Ley Núm. 11 del año 2017


(P. del S. 309); 2017, ley 11

 

Para enmendar el Artículo 5 de la Ley Núm. 80 de 1991, Ley del Centro de Recaudación de Ingresos Municipales.

Ley Núm. 11 de 16 de febrero de 2017

 

Para enmendar el Artículo 5 de la Ley Núm. 80-1991, según enmendada, conocida como “Ley del Centro de Recaudación de Ingresos Municipales”, a los fines de aclarar la manera en que se elegirán los alcaldes miembros de la Junta de Gobierno del CRIM; aclarar la intención legislativa de la Ley 6-2017; y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Con la aprobación de la Ley 6-2017, se enmendó la Ley Núm. 80-1991, según enmendada, conocida como “Ley del Centro de Recaudación de Ingresos Municipales” a los fines de establecer la manera en que se elegirán los alcaldes miembros de la Junta de Gobierno del CRIM. Esta medida pretende aclarar los procedimientos de selección de cada agrupación de alcaldes y su certificación.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:


Artículo 1.- Se enmienda el Artículo 5 de la Ley Núm. 80-1991, según enmendada, conocida como “Ley del Centro de Recaudación de Ingresos Municipales”, para que lea como sigue:

Artículo 5. – Junta de Gobierno – Integración

(a)                Selección de alcaldes miembros de la Junta. Los alcaldes miembros de la Junta serán seleccionados por la Asociación de Alcaldes de Puerto Rico y la Federación de Alcaldes de Puerto Rico por sus respectivas matrículas y sus nombres serán sometidos al Secretario de Estado del Gobierno de Puerto Rico.  Cinco (5) de los alcaldes miembros de la Junta deberán pertenecer a la agrupación de alcaldes que representa el  partido político que obtuvo la mayor cantidad de votos para el cargo a gobernador en las elecciones generales inmediatamente precedentes. Estos seleccionarán sus cinco (5) representantes a la Junta entre sus miembros. Los restantes cuatro (4) miembros serán pertenecientes a la agrupación de alcaldes que representa el partido de minoría. Estos seleccionarán sus cuatro (4) representantes a la Junta entre sus miembros. Para lograr una representación equitativa de los municipios en la Junta, de los cinco (5) y cuatro (4) alcaldes a ser miembros de la Junta pertenecientes al partido que obtuvo la mayor cantidad de votos en las elecciones generales inmediatamente precedentes y a la entidad representativa de los alcaldes pertenecientes al partido de minoría, respectivamente, uno debe ser de un municipio con una población de 75,000 o más habitantes, uno debe ser de un municipio con una población de más de 40,000 y menos de 75,000 habitantes y uno debe ser de un municipio con una población de menos de  40,000 habitantes.

(b)               El Secretario de Estado certificará y juramentará a los alcaldes que sean sometidos a su consideración por cada agrupación de alcaldes para ser miembros de la Junta de Directores. Cada agrupación deberá someter los nombres de sus seleccionados no más tarde del 15 de febrero del año siguiente a la elección general.

(c)               

(d)               …”

Artículo 2.- A los efectos de los nombres que cada agrupación de alcaldes debe someter al Secretario de Estado para ocupar un puesto en la Junta, en lo que respecta a las elecciones generales del 2016, cada agrupación tendrá hasta el 28 de febrero de 2017.

Artículo 3.-Vigencia

Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

Notas Importantes:

1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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