Ley Núm. 51 del año 2017


(P. de la C. 1002); 2017, ley 51

 

Para enmendar la Ley Num. 165 de 2013, Ley del Fondo para el acceso a la Justicia de Puerto Rico; añadir una Regla 20.6 a las de Procedimiento Civil de Puerto Rico; enmendar el Artículo 10 de la Ley Núm. 75 de 1987, Ley Notarial de Puerto Rico; enmendar la Sección 2 de la Ley Núm. 17 de 1915 y enmendar el Artículo 271 del Código de Enjuiciamiento Criminal de 1935.

Ley Num. 51 de 27 de julio de 2017

 

Para enmendar el Artículo 1; los incisos (C) y (G) del Artículo 2; el inciso (A) del Artículo 3; los incisos (A) y (C) del Artículo 5; enmendar el inciso (A) del Artículo 6; enmendar el inciso (C) y añadir unos incisos (J) y (K) al Artículo 7; enmendar los incisos (A) y (B) y añadir un inciso (D) al Artículo 9; y enmendar el Artículo 11 de la Ley 165-2013, según enmendada, conocida comúnmente como “Ley del Fondo para el acceso a la Justicia de Puerto Rico”; añadir una Regla 20.6 a las de Procedimiento Civil de Puerto Rico de 2009, según enmendadas; enmendar el primer y cuarto párrafo del Artículo 10 de la Ley Núm. 75 de 2 de julio de 1987, según enmendada, conocida como “Ley Notarial de Puerto Rico”; enmendar la Sección 2 de la Ley Núm. 17 de 11 de marzo de 1915, según enmendada; enmendar el Artículo 271 del Código de Enjuiciamiento Criminal de 1935, según enmendado; y para otros fines relacionados.

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El concepto de “acceso a la justicia” evoca uno de los pilares de la democracia, pues recoge la aspiración de que el ser humano cuente con mecanismos concretos para hacer efectivos sus derechos.  Ciertamente, un sistema democrático de Gobierno tiene que facilitar, no solo el ejercicio de las libertades individuales, sino también la disponibilidad de recursos para que los ciudadanos reciban de su Gobierno la reparación de sus agravios y las soluciones a sus problemas.  En ese sentido, se ha reconocido que el acceso a la justicia es una “garantía indispensable para el ejercicio de los derechos reconocidos por tratados internacionales, constituciones y leyes”. In re Aprobación de Derechos Arancelarios, Voto Particular Disidente del Juez Asociado Hon. Estrella Martínez, 192 D.P.R. 397, 441 (2015).  Se trata pues del “principal derecho --el más importante de los derechos humanos- en un sistema legal moderno e igualitario que tenga por objeto garantizar, y no simplemente proclamar, los derechos de todos y requiere un sistema judicial que garantice su ejercicio pleno”. Lozada Sánchez v J.C.A., 184 D.P.R 898, 986 (2012), Op. Disidente. 

 

Aunque este tema involucra directamente a la Rama Judicial, el deber de garantizar el acceso a la justicia nos concierne a todos.  Tanto la Rama Ejecutiva como la Rama Legislativa juegan un rol fundamental en este asunto, pues les corresponde diseñar mecanismos para que las personas tengan mayores oportunidades de recibir los servicios necesarios dentro de todas las estructuras que componen el Sistema de Justicia.  Como indicó el Juez Estrella Martínez en un profundo mensaje, “las diversas barreras del acceso a la justicia constituyen un gran muro que no puede ser derribado solamente por los jueces, habida cuenta de que se requiere la participación de la academia, la profesión jurídica, los poderes políticos y la sociedad en general”. Mensaje del Juez Asociado Hon. Luis F. Estrella Martínez en los Actos de Juramentación del Cuerpo de Redactores de la Revista de Derecho Puertorriqueño de la Pontificia Universidad Católica de Puerto Rico, 54 Rev. D.P. 239, 240 (2015).

 

En efecto, existen barreras y dificultades considerables que obstaculizan el desarrollo de un Sistema de Justicia verdaderamente accesible al pueblo. Para atajar la situación, la Asamblea Legislativa aprobó la Ley 165-2013, según enmendada, para crear el “Fondo para el Acceso a la Justicia”.  Dicho fondo fue creado para proveer recursos a organizaciones sin fines de lucro que proveen representación legal gratuita, entre otros, en casos de naturaleza civil.  En esencia, el Fondo procura asegurar la disponibilidad y efectividad de los servicios legales que proveen las entidades sin fines de lucro a personas indigentes.  Para ello, se establece que el Fondo se nutrirá -en primera instancia- de los intereses que generen las cuentas denominadas en inglés Interest on Lawyer Trust Account (IOLTA).  Se trata, pues, de cuentas que crearán los abogados para depositar el dinero que le entregan sus clientes dentro de la relación fiduciaria, y que “se distinguen por ser cantidades de dinero relativamente pequeñas y que permanecen bajo la custodia del abogado o del bufete por períodos relativamente cortos”. Se afirma que tales dineros, por su naturaleza, no se utilizan en la representación legal; el titular no tiene expectativas de que generen ganancias netas, y permanecen inoperantes en cuentas bancarias.  

 

Ahora bien, desde su creación en el año 2013, el Fondo para el Acceso a la Justicia estuvo inactivo, pues no se le otorgaron fondos para operar durante los años fiscales 2013-2014 y 2014-2015.  En vista de ello, y dado que esa falta de fondos ha retrasado la creación de la estructura necesaria para regular las cuentas IOLTA, el Fondo ha tenido poco que ofrecer a las entidades que proveen representación legal gratuita a las personas de escasos recursos.  Si bien recientemente el Fondo recibió recursos de la transacción de determinados pleitos del Departamento de Justicia Federal contra varios bancos, lo cierto es que el dinero en cuestión tiene utilidad limitada pues se asignó para fines muy particulares.  Salvo una limitadísima cantidad, dichos fondos no pueden ser utilizados para sufragar gastos operacionales.  Además, la única asistencia legal que puede ser subvencionada con esos fondos es aquella destinada a la prevención de ejecuciones de hipotecas residenciales y desarrollo comunitario en comunidades de escasos recursos.  Por tanto, al presente, el Fondo amerita recursos para operar y para distribuir entre entidades que proveen representación legal a personas indigentes.  Se requiere, además, que cuente con fondos sin restricciones en términos de materia a ser atendida en el trámite de asistencia legal, de modo que pueda comenzar su funcionamiento óptimo y llegar a un mayor número de entidades.

 

No obstante, a la luz de información que ha trascendido públicamente, estamos conscientes de que el esfuerzo que se pueda hacer en esa dirección no será suficiente para atender la necesidad existente.  Para minimizar el impacto de la falta de servicios legales gratuitos, resulta imperativo fortalecer, además, una de las entidades que históricamente ha asumido el mayor volumen de casos civiles entre personas de escasos recursos: Servicios Legales de Puerto Rico, Inc. 

 

Como se sabe, la entidad ha enfrentado recortes presupuestarios dramáticos, que han mermado sus recursos y que han requerido, incluso, el despido de empleados.  Actualmente se prevén recortes adicionales que terminarán sus posibilidades como entidad económicamente viable.  En vista de ello, la presente medida pretende dotar de recursos adicionales tanto a Servicios Legales de Puerto Rico, Inc., como al Fondo para el Acceso a la Justicia, de modo que adquieran la capacidad de asumir un mayor número de casos civiles y administrativos en favor de personas indigentes, a través de diversos fondos que ya se contemplan en la legislación vigente. 

 

A tales efectos, se añade una Regla 20.6 de Procedimiento Civil, con el fin de destinar los sobrantes de fondos residuales en pleitos de clase al Fondo para el Acceso a la Justicia.  Igualmente, se enmienda la Ley Núm. 75 de 2 de julio de 1987, según enmendada, conocida como “Ley Notarial de Puerto Rico”, con el propósito de redistribuir el dinero que se recauda por concepto de sellos que deben ser adheridos y cancelados en las escrituras y copias certificadas expedidas por los notarios, sello de rentas internas y de la Sociedad para la Asistencia Legal e Impuesto Notarial del Colegio de Abogados, de modo que sean repartidos entre el Colegio de Abogados, la Asociación de Abogados de Puerto Rico, Servicios Legales de Puerto Rico, la Sociedad para la Asistencia Legal y la Asociación de Notarios.  Con estos ajustes nos aseguramos de que las principales entidades que proveen representación legal a personas indigentes reciban recursos para sostener su operación y garantizar suficientes servicios y de la calidad necesaria.

 

De igual forma, se enmienda la Sección 2 de la Ley Núm. 17 de 11 de marzo de 1915, según enmendada, para que el remanente o el veinticinco por ciento (25%) lo que sea mayor, del dinero recaudado por las suspensiones en casos civiles pase al “Fondo para Acceso a la Justicia de Puerto Rico”, creado bajo la Ley 165-2013, según enmendada. A su vez, se enmienda el Artículo 271 del Código de Enjuiciamiento Criminal de 1935, según enmendado, para que el remanente o el veinticinco por ciento (25%) lo que sea mayor, del dinero recaudado por suspensiones en casos criminales pase al “Fondo para Acceso a la Justicia de Puerto Rico”, creado bajo la Ley 165-2013, según enmendada. 

 

Finalmente, con el fin de que la presente legislación represente un cambio integral en la materia, se enmienda la Ley  165-2013, según enmendada, sobre el “Fondo para el Acceso a la Justicia”, con el propósito de aclarar el alcance de su facultad para asignar fondos, de modo que se circunscriba al tema civil y administrativo.  Y es que, ciertamente, los casos de menores, si bien son considerados como procedimientos civiles, requieren conocimiento especializado y dominio del funcionamiento del sistema de justicia criminal, al igual que los casos de Drug Court, hasta ahora previstos en la legislación.  Dada la naturaleza de tales asuntos, no pueden ser atendidos dentro de la misma categoría de casos civiles que representan el cúmulo mayor de asuntos que le atañen al Fondo para el Acceso a la Justicia. 

 

Por otro lado, se enmienda la definición de “depósitos cualificados” que están sujetos a ser incluidos en las cuentas IOLTA para aclarar su alcance; se ajustan las normas que rigen a la Junta Administrativa del Fondo con el fin de proveerle más funciones y parámetros de operación; se aumenta la frecuencia de la distribución de fondos para que sea, al menos, dos veces al año, y se faculta a la Junta a establecer alianzas y acuerdos colaborativos con la Oficina para el Desarrollo Socioeconómico y Comunitario de Puerto Rico.  A tales efectos, se establece que la Junta Administrativa deberá atender ese asunto con la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras y con la Corporación Pública para la Supervisión y Seguro de Cooperativas de Puerto Rico, previo a la vigencia del requisito.  Además, se enmienda la ley para aclarar que, en los informes requeridos por la Junta Administrativa, los abogados no deben incluir información personal de sus clientes ni detalles de los servicios brindados; y para disponer que los abogados llevarán récord, electrónico o de la forma que estimen conveniente, de los dineros depositados por cada cliente en una cuenta IOLTA.  Asimismo, se aclara que el requisito de las cuentas IOLTA entrará en vigor cuando se apruebe la reglamentación correspondiente. 

 

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.-Para enmendar el Artículo 1 de la Ley 165-2013, según enmendada, para que lea como sigue:  

 

“Artículo 1.-Para crear el “Fondo para el Acceso a la Justicia de Puerto Rico” (Fondo), que proveerá recursos a organizaciones sin fines de lucro que provean representación legal gratuita en casos de naturaleza civil, de familia y administrativo a personas de escasos recursos económicos a tenor de los estándares federales de pobreza.”

 

Sección 2.-Para enmendar los incisos (C) y (G) del Artículo 2, de la Ley 165-2013, según enmendada, para que lean como sigue:

 

“Artículo 2.-Definiciones:

 

A.                ...

 

B.                 ...

 

C.        Institución depositaria - Banco comercial, cooperativa de ahorro y crédito u otra institución análoga debidamente autorizada para recibir depósitos monetarios por parte de los consumidores y para operar en Puerto Rico, a la luz del ordenamiento jurídico del Gobierno de los Estados Unidos y/o del Gobierno de Puerto Rico.

 

D.        ...

 

E.         ...        

 

F.         ...

 

G.        Cliente de escasos recursos económicos - Persona que cualifica económicamente para recibir servicios legales en un caso civil, de familia o administrativo, bajo los parámetros socioeconómicos establecidos por la Legal Services Corporation y utilizados por las Entidades de Acceso a la Justicia y demás instituciones sin fines de lucro que prestan servicios legales gratuitamente, y que son los estándares oficiales de pobreza (poverty guidelines) según establecidos anualmente por el Departamento de Salud y Servicios Humanos (HHS) del Gobierno Federal de los Estados Unidos.

 

H.        ...

 

I.                   ...

 

J.          ...

 

K.        ...

 

L.         ...

 

M.        ...

 

N.        ...

 

...”.

 

Sección 3.-Para enmendar el inciso (A) del Artículo 3 de la Ley 165-2013, según enmendada, para que lea como sigue:

 

 “Artículo 3.-Cuentas IOLTA

 

A.                Todo abogado o bufete de abogados, según sea determinado por el Tribunal Supremo de Puerto Rico, que reciba depósitos cualificados de parte de un cliente depositante, tiene que mantener una cuenta IOLTA para depositar tales depósitos cualificados, en concordancia a lo establecido en el Canon 23, y las estipulaciones y definiciones de esta Ley.

 

B.                 ...

            ...”.

 

Sección 4.-Para enmendar los incisos (A) y (C) del Artículo 5 de la Ley 165-2013, según enmendada, para que lean como sigue:

 

Artículo 5.-Junta Administrativa del Fondo para el Acceso a la Justicia.

 

A. Se crea la Junta Administrativa del Fondo para el Acceso a la Justicia, o Junta Administrativa, la cual se compondrá de nueve (9) miembros.  Éstos tendrán que ser mayores de 21 años; y tener experiencia en el proceso de ofrecimiento de servicios legales gratuitos a clientes de escasos recursos económicos.  Tres (3) de ellos, deberán ser abogados admitidos a la práctica legal en la jurisdicción de Puerto Rico, con un mínimo de cinco (5) años de experiencia laboral en la profesión legal. Un miembro tendrá que ser un profesional de las finanzas y/o la contabilidad, con una experiencia mínima de cinco (5) años, en su quehacer profesional.  Otro miembro será una persona que forme parte del ámbito académico, cívico, comunitario o de notable participación y con amplio reconocimiento en la sociedad civil. Los demás miembros serán abogados debidamente admitidos a la práctica legal en Puerto Rico.

 

B.        ...

 

C.        El Secretario del Departamento de Justicia, el Presidente de la Asociación de Abogados de Puerto Rico, el Presidente del Colegio de Abogados, y los decanos de las Escuelas de Derecho de Puerto Rico que tengan programas de asistencia legal, serán miembros ex officio de la Junta Administrativa del Fondo.  Los miembros ex officio tendrán voz, pero no voto, y no se considerarán para la determinación de quórum.  Cada miembro ex officio podrá designar una persona que le represente en las gestiones ante la Junta Administrativa.

 

D.        ...

 

E.         ...

 

F.         ...”.

 

Sección 5.-Para enmendar el inciso (A) del Artículo 6, de la Ley 165-2013, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Artículo 6.-Financiación y logística

 

A.  En ningún año fiscal la Junta Administrativa podrá utilizar, de ninguna forma, más del diez por ciento (10%) de todos los fondos, o intereses que generen los mismos, que reciba el Fondo de Acceso a la Justicia para sufragar los gastos operacionales y administrativos del Fondo.

 

...

 

D.        ...”.

 

Sección 6.-Para enmendar el inciso (C) y añadir unos incisos (J) y (K) al Artículo 7 de la Ley 165-2013, según enmendada, para que lean como sigue:

 

“Artículo 7.-Funciones de la Junta Administrativa del Fondo.

 

La Junta Administrativa ejercerá las siguientes funciones:

 

A.                ...

 

B.        ...

 

C. Distribuir los dineros del Fondo a las Entidades de Acceso a la Justicia que provean representación legal gratuita a indigentes en casos de naturaleza civil, de familia y administrativo. La distribución se hará cada seis (6) meses.  La distribución podrá hacerse a través de una concesión, subvención (“grant”) o contrato.

 

D.        ...

 

E.         ...

 

F.         ...

 

G.        ...

 

H.        ...

 

I.          ...

 

J. Ofrecer fondos a organizaciones sin fines de lucro que brinden asesoría y asistencia legal para la prevención de ejecuciones de hipotecas residenciales a personas de escasos recursos.

 

K.Crear alianzas y acuerdos colaborativos con la Oficina para el Desarrollo Socioeconómico y Comunitario de Puerto Rico, para lograr el desarrollo comunitario en comunidades de escasos recursos. La Junta Administrativa deberá atender este asunto con la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras y con la Corporación Pública para la Supervisión y Seguro de Cooperativas de Puerto Rico previo a su vigencia.

 

Sección 7.-Para enmendar los incisos (A) y (B) y añadir un inciso (D) al Artículo 9 a la Ley 165-2013, según enmendada, para que lean como sigue:

 

“Artículo 9.-Deber de reportar participación en IOLTA

 

A.  Todo abogado admitido a la práctica legal en Puerto Rico, con un volumen de negocios anual mayor a los quinientos mil dólares ($500,000), deberá rendir un reporte anual sobre sus cuentas IOLTA a la Junta Administrativa en la forma y/o utilizando el formulario que ésta determine.  En ningún caso se deberá proveer información personal del cliente o detalles sobre servicios brindados por el abogado, dicha información solo deberá ser presentada del Tribunal Supremo de Puerto Rico solicitar la misma como parte de su poder inherente de regular la profesión legal e implementar directrices éticas a los abogados. Si el abogado trabaja o pertenece a un bufete de abogados, el reporte anual deberá consignar tal hecho y será responsabilidad del bufete presentarlo. Si el abogado o el bufete de abogados no tiene una cuenta IOLTA, deberá someter un informe negativo.

 

B.   En o antes del 31 de enero de cada año la Junta Administrativa publicará el formulario para el reporte anual que deberá llenar cada abogado o bufete de abogados que practique el Derecho en Puerto Rico y que estén sujetos a las disposiciones del inciso (A) de este Artículo.

 

C. El reporte anual deberá ser rendido ante la Junta Administrativa, o ante la entidad que ésta designe, en o antes del 1 de marzo del año subsiguiente al año reportado.

 

D. Todo abogado o bufete llevará en la forma que entienda más adecuada un récord del dinero depositado por cada cliente en una cuenta IOLTA y la información sobre éstas. En ningún caso se le exigirá al abogado o bufete mantener un récord o expediente electrónico sobre las cuentas bancarias IOLTA que posea, ni información sobre éstas o clientes, no obstante, es una de las formas en que el abogado podría llevar el récord de las cuentas IOLTA.”

 

Sección 8.-Para enmendar el Artículo 11 de la Ley 165-2013, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Artículo 11.-Vigencia:

 

Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.   En cuanto a la creación de las cuentas IOLTA, las mismas tendrán vigencia una vez sea promulgado el Reglamento establecido por la Junta Administrativa y el dinero a depositar será de forma prospectiva.”

 

Sección 9.-Una vez nombrados todos los miembros de la Junta Administrativa se ordena a dicho Cuerpo adoptar toda la reglamentación necesaria para cumplir con las disposiciones del Artículo 7 de la Ley 165-2013, según enmendada, o cualquier otro Artículo de dicha Ley. Si la Junta Administrativa adoptó dicha reglamentación previo a que sus nueve (9) miembros hayan sido nombrados, se ordena a la Junta Administrativa a revisar la misma. Además, la Junta Administrativa no podrá asignar ni desembolsar fondos del Fondo para el Acceso a la Justicia hasta que sus nueve (9) miembros hayan sido nombrados. 

 

Sección 10.-Se añade una Regla 20.6 a las Reglas de Procedimiento Civil de Puerto Rico de 2009, según enmendadas, para que lea como sigue:

 

“Regla 20.6.  Sobrante de fondos no distribuidos luego de compensar a la clase y pagar los gastos y honorarios de Abogados.

 

(a) Para propósitos de esta Regla, la frase ‘‘fondos sobrantes’’ significa dineros residuales que quedan luego del pago de todas las reclamaciones aprobadas a las personas integrantes de la clase, incluyendo gastos, costas, honorarios y otros desembolsos aprobados por el tribunal.  Lo anterior no conlleva una prohibición al tribunal para aprobar acuerdos y transacciones en los cuales no se cree un sobrante o residual.

 

(b) Toda orden que disponga una sentencia o apruebe una transacción en un pleito tramitado como pleito de clase, o que se litigue para beneficio de un grupo de beneficiarios no identificados en el pleito, que disponga y establezca un proceso para identificar y compensar a sus integrantes, proveerá para el desembolso de los fondos residuales o sobrantes, si algunos.  El tribunal establecerá una fecha para que las partes le informen el total de pagos y desembolsos a las personas beneficiarias.  Una vez se reciba el informe que certifique que se ha compensado a aquellas personas quienes el tribunal haya determinado son integrantes de la clase, y se paguen las costas, honorarios y gastos autorizados por el mismo, el tribunal dispondrá y especificará para que la totalidad de los fondos residuales ingresen  al Fondo para el Acceso a la Justicia, creado al amparo de la Ley 165-2013, según enmendada, para que los distribuya en programas que brinden representación legal a personas de escasos recursos en casos de naturaleza civil, administrativo y de familia o para aquellos propósitos directa o indirectamente relacionados con los objetivos que dieron base a la litigación o para la promoción de los intereses sustantivos o procesales de las personas integrantes de la clase.”

 

Sección 11.-Se enmienda la Sección 2 de la Ley Núm. 17 de 11 de marzo de 1915, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Sección 2.-Se dispone el pago de derechos por valor de $40.00 por cada moción o solicitud de suspensión, escrita o verbal, de la vista en sus méritos de casos contenciosos de naturaleza civil en el Tribunal de Primera Instancia. Cuando se trate de una moción o solicitud de suspensión, escrita o verbal, de una vista en cualquier otra etapa o evento del trámite judicial, el pago de derechos de suspensión será por valor de $20.00. Los derechos sobre suspensión serán extensivos a solicitudes de suspensión formuladas verbalmente ante los tribunales y, en caso de gestionarse la suspensión por estipulación, cada parte que suscriba la misma vendrá obligada a pagar tales derechos de manera independiente.  En el caso de la solicitud verbal, los tribunales tienen la obligación de velar por el estricto cumplimiento de lo aquí dispuesto y ordenarán el pago de dichos derechos en un término no mayor de quince (15) días. 

 

Estos derechos serán satisfechos por el abogado de la parte cuando en la moción de suspensión escrita no aparezca la firma de la parte representada, o de la solicitud verbal, mediante afirmación del abogado, no surgiere tal conformidad. De mediar conformidad de la parte, ésta, y no el abogado, será responsable del pago de los derechos correspondientes.

 

Excepto por lo dispuesto más adelante, toda moción de suspensión deberá tener adherido el sello especial de suspensión correspondiente o deberá estar acompañada de evidencia fehaciente del pago de tales derechos en la Secretaría del tribunal, de adoptarse otros métodos de pago.  El pago de los derechos por suspensiones es de carácter automático y no afectará las facultades y poderes de los tribunales para denegar o acceder a la suspensión solicitada, según proceda, iniciar trámite de desacato o para imponer otras sanciones a las partes o sus abogados.

 

Los tribunales, por vía de excepción, podrán eximir del pago del arancel de suspensión aquí dispuesto únicamente cuando conjuntamente con la moción de suspensión debidamente fundamentada, el promovente demostrare fehacientemente que la solicitud de suspensión obedece a un conflicto en el calendario provocado por el propio tribunal al citarle en ausencia. Cuando una parte o su abogado radicare una solicitud para que se le exima del pago del arancel de suspensión bajo esta excepción, no acompañará el sello especial correspondiente al arancel de suspensión, ni lo pagará por otros medios que en el futuro se adopten, hasta tanto el tribunal resuelva la solicitud y ordene lo contrario, de ser esa su determinación.  En caso de que el tribunal concluya que no procede excusar el pago del arancel de suspensión bajo la excepción aquí dispuesta por no concurrir las circunstancias para ello, ordenará a la representación legal o a la parte que solicitó la suspensión que satisfaga los derechos correspondientes en la Secretaría del tribunal en un término no mayor de quince (15) días. 

 

El Gobierno de Puerto Rico, sus agencias y demás instrumentalidades, instituciones y demás personas naturales o jurídicas, que al presente están exentas del pago de las costas y derechos prescritos por ley, continuarán exentas del pago de los derechos de suspensión aquí dispuestos.

 

El(la) Secretario(a) de Hacienda diseñará un sello especial de suspensión y los venderá conforme la reglamentación vigente sobre sellos de rentas internas o aquella que a tal efecto adopte.  Asimismo, podrá establecer el pago de los derechos de suspensión aquí dispuestos por medios electrónicos, en coordinación con el(la) Juez(a) Presidente(a) del Tribunal Supremo de Puerto Rico. 

 

El(la) Secretario(a) de Hacienda remitirá las cantidades recaudadas por concepto de derechos de suspensión para el pago de gastos y honorarios a los(as) abogados(as) de oficio nombrados(as) por el tribunal.  Asimismo, cualquier sobrante o el veinticinco por ciento (25%) de la totalidad del dinero recaudado, lo que sea mayor, se asignará al Fondo para Acceso a la Justicia de Puerto Rico, creado bajo la Ley 165-2013, según enmendada.”

 

Sección 12.-Se enmienda el Artículo 271 del Código de Enjuiciamiento Criminal de 1935, según enmendado, para que lea como sigue:

 

“Según se dispone más adelante, por cada moción o solicitud de suspensión no justificada, escrita o verbal, del acusado o su abogado, de la vista en sus méritos del caso contencioso en el Tribunal de Primera Instancia se pagará la cantidad de cuarenta dólares ($40.00).

 

Asimismo, por cada moción o solicitud de suspensión escrita o verbal, del acusado o su abogado, en cualquier otro procedimiento, asunto o trámite judicial, en el Tribunal de Primera Instancia, se pagará la cantidad de veinte dólares ($20.00).

 

Se dispone que los derechos sobre suspensión serán extensivos a solicitudes de suspensión formuladas verbalmente ante los tribunales.  En el caso de la solicitud verbal, los tribunales tienen la obligación de velar por el estricto cumplimiento de lo aquí dispuesto y ordenarán el pago de tales derechos en un término no mayor de quince (15) días. 

 

Estos derechos deberán ser satisfechos por el abogado del acusado, cuando en la moción de suspensión escrita no aparezca la firma de su representado, o cuando de la solicitud verbal, mediante afirmación del abogado, no sugiere tal conformidad. De mediar conformidad del acusado éste, y no el abogado, será responsable del pago de los derechos correspondientes. Excepto por lo dispuesto más adelante, toda moción de suspensión deberá tener adherido el sello especial de suspensión correspondiente o deberá estar acompañada de evidencia fehaciente del pago de tales derechos en la Secretaría del tribunal, de adoptarse otros métodos de pago.  El pago de los derechos por suspensiones es de carácter automático y no afectará las facultades de los tribunales para denegar o acceder a la suspensión solicitada cuando ello proceda, iniciar el trámite de desacato o para imponer otras sanciones a las partes o sus abogados.

 

Los tribunales, por vía de excepción, podrán eximir del pago de los derechos de suspensión aquí dispuestos únicamente cuando conjuntamente con la moción de suspensión debidamente fundamentada, el promovente demostrare fehacientemente que la solicitud de suspensión obedece a un conflicto en el calendario provocado por el propio tribunal al citarle en ausencia. Cuando la parte o su abogado(a) radicare una solicitud para que se le exima del pago del arancel de suspensión bajo esta excepción, no acompañará el sello especial correspondiente al arancel de suspensión, ni lo pagará por otros medios que en el futuro se adopten, hasta tanto el tribunal resuelva la solicitud y ordene lo contrario, de ser esa su determinación.  En caso de que el tribunal concluya que no procede excusar el pago del arancel de suspensión bajo la excepción aquí dispuesta por no concurrir las circunstancias para ello, ordenará a la representación legal o a la parte que solicitó la suspensión que satisfaga los derechos correspondientes en la Secretaría del tribunal en un término no mayor de quince (15) días. 

 

El Gobierno de Puerto Rico, sus agencias y demás instrumentalidades, instituciones y demás personas naturales o jurídicas, que al presente están exentas del pago de las costas y derechos prescritos por ley, continuarán exentas del pago de los derechos por suspensión aquí dispuestos.

 

El(la) Secretario(a) de Hacienda diseñará un sello especial de suspensión y lo venderá conforme a la reglamentación vigente sobre sellos de rentas internas o aquella que a tal efecto adopte.  Asimismo, podrá establecer el pago de los derechos de suspensión aquí dispuestos por medios electrónicos, en coordinación con el(la) Juez(a) Presidente(a) del Tribunal Supremo de Puerto Rico.

 

El(la) Secretario(a) de Hacienda remitirá las cantidades recaudadas por concepto de derechos de suspensión para el pago de gastos y honorarios a los(as) abogados(as) de oficio nombrados(as) por el tribunal.  Asimismo, cualquier sobrante o el veinticinco por ciento (25%) de la totalidad del dinero recaudado, lo que sea mayor, se asignará al “Fondo para Acceso a la Justicia de Puerto Rico”, creado bajo la Ley 165-2013, según enmendada.”

 

Sección 13.-Se enmienda el primer y cuarto párrafo del Artículo 10 de la Ley Núm. 75 de 2 de julio de 1987, según enmendada, para que lean como sigue:

 

“Artículo 10.-Deberes del Notario- Sellos; exenciones

Salvo por las excepciones establecidas por ley, será deber de todo notario adherir y cancelar en cada escritura original que autorice y en las copias certificadas que de ella se expidieren los correspondientes sellos de rentas

  

 

Notas Importantes:

1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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