Ley Núm. 38 del año 2018


(P. de la C. 890); 2018, ley 38

 

Para enmendar las Secciones 1.3 y 2.2 de la Ley Núm. 69 de 1991, Ley para Regular los Depósitos de Fondos Públicos y para Proveer sobre su Seguridad.

Ley Núm. 38 de 21 de enero de 2018

 

 Para enmendar las Secciones 1.3 y 2.2 de la Ley 69-1991, según enmendada, conocida como “Ley para Regular los Depósitos de Fondos Públicos y para Proveer sobre su Seguridad”, con el fin de requerir al Secretario de Hacienda a aceptar obligaciones adicionales que puedan servir como colateral para las instituciones depositarias de fondos públicos; y para otros fines.

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Ley 69-1991, según enmendada, conocida como “Ley para Regular los Depósitos de Fondos Públicos y para Proveer sobre su Seguridad”, fue promulgada con el propósito de establecer un sistema que garantice que los fondos de entidades gubernamentales que se depositen en instituciones financieras previamente designadas como depositarias de fondos públicos por el Secretario de Hacienda de Puerto Rico estén protegidos por colateral suficiente.

 

      La Ley establece ciertos tipos de valores que pueden presentarse para colateralizar depósitos de fondos públicos y faculta al Secretario del Departamento de Hacienda para establecer los valores que sean aceptables como colateral de fondos públicos depositados en instituciones financieras. Específicamente, el Reglamento Núm. 5327 de 7 de noviembre de 1995, promulgado por el Secretario, establece que los depósitos públicos deberán estar garantizados con los siguientes tipos de colateral:

 

i.                    Valores emitidos o garantizados por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico y sus entidades gubernamentales;

 

ii.                  Valores emitidos o garantizados por el Gobierno de los Estados Unidos de América y sus agencias e instrumentalidades;

 

iii.                Valores garantizados por entidades creadas o respaldadas por el gobierno de los Estados Unidos de América, sus agencias o instrumentalidades, pero que tengan una clasificación de AA o su equivalente o mejor, otorgada por una agencia de clasificación crediticia reconocida internacionalmente y aceptada por el Secretario de Hacienda;

 

iv.                Pagarés hipotecarios garantizados por el Federal Housing Administration o por el Banco y Agencia de Financiamiento de la Vivienda de Puerto Rico;

 

v.                  Valores emitidos por corporaciones de Puerto Rico y de los Estados Unidos de América, pero que tengan una clasificación de AA o su equivalente o mejor, otorgada por una agencia crediticia reconocida internacionalmente y aceptada por el Secretario;

 

vi.                Cualquier otro valor aprobado por el Secretario del Departamento de Hacienda.

 

      Actualmente existen cartas de crédito irrevocables emitidas por entidades financieras que gozan de una clasificación crediticia, AAA o AA y están específicamente diseñadas para colateralizar fondos públicos y que, al día de hoy, jurisdicciones como los estados de Nueva York y Nueva Jersey, así como las Islas Vírgenes de los Estados Unidos, permiten el uso de las mismas como colateral para sus fondos públicos. Este es el caso de las cartas de crédito emitidas por el Federal Home Loan Bank of New York (HLBNY), las cuales tienen una clasificación crediticia de AAA.

 

      A fin de ampliar los tipos de activos que el Secretario puede aceptar como colateral para garantizar fondos públicos, mediante esta medida se autoriza al Secretario a aceptar cartas de crédito irrevocables que sean emitidas por una entidad que disfrute de una clasificación crediticia dentro de las dos categorías de clasificación más altas, entiéndase AAA o AA, o su equivalente, por al menos una agencia de clasificación crediticia reconocida internacionalmente.

 

            En vista de lo anterior, mediante esta Ley se atempera la Ley 69-1991, según enmendada, a las prácticas más recientes en diferentes jurisdicciones en cuanto a la colaterización de fondos públicos respecta. Ello aseguraría que, en momentos críticos como los que nuestro País vive, se garantice la integridad de los recursos con los que el Gobierno cuenta para poder continuar brindando los servicios esenciales a la ciudadanía. Asimismo, esta legislación permitirá que el Gobierno tenga otras alternativas disponibles para la colaterización de los fondos públicos a través de instrumentos más modernos, como es el caso de las cartas de crédito irrevocables, las cuales proveen mayor eficiencia con relación al monitoreo, custodia y manejo de los fondos, en comparación con otros valores dados en garantía en la actualidad.

 

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Artículo 1.-Se enmienda la Sección 1.3 de la Ley 69-1991, según enmendada, conocida como “Ley para Regular los Depósitos de Fondos Públicos y para Proveer sobre su Seguridad”, para que lea como sigue:

 

Sección 1.3.-Designación de los Depositarios de Fondos Públicos

 

Todos los fondos de las entidades gubernamentales deberán estar depositados en instituciones financieras que puedan responder con garantía colateral suficiente, integrada por valores o instrumentos (incluyendo cartas de crédito irrevocables) previamente seleccionados de conformidad con esta Ley y el reglamento aprobado por el Secretario.

 

... ”

 

Artículo 2.-Se enmienda la Sección 2.2 de la Ley 69-1991, según enmendada, conocida como “Ley para Regular los Depósitos de Fondos Públicos y para Proveer sobre su Seguridad”, para que lea como sigue:

 

“Sección 2.2.-Forma de Garantía Colateral

 

(1) El Secretario podrá aceptar como colateral para garantizar fondos públicos bajo las disposiciones de este Capítulo, valores evidenciados por certificados, valores no evidenciados por certificados y valores en los cuales la titularidad de los mismos se mantiene en sistemas electrónicos. El Secretario estará facultado para establecer preferencias en los valores que aceptará como colateral y para requerir que la colateral se preste mediante un valor en específico.

 

(2) Además de los colaterales dispuestos en el inciso (1) de esta Sección, y los designados por el Secretario mediante reglamentación ya adoptada o a ser posteriormente adoptada de conformidad a las disposiciones de la Sección 4.4 de esta Ley, el Secretario aceptará como colateral elegible cartas de crédito irrevocables emitidas por entidades que disfruten de una clasificación de AAA o AA, o su equivalente, de  Moody’s, Standard & Poor’s, Fitch o cualquiera otra agencia crediticia reconocida internacionalmente que sea aceptada por el Secretario. A manera de ejemplo, siempre que disfruten de una clasificación de AAA o AA, o su equivalente, las cartas de crédito irrevocables emitidas por el Federal Home Loan Bank de New York, conocidas como Municipal Letters of Credit, (MULOCs por sus siglas en inglés), serán consideradas como colateral aceptada y elegible dentro de este inciso.

 

Todos los valores o instrumentos, incluyendo cartas de crédito irrevocables, o las sumas de éstas, designados por el Secretario o por esta Sección como aceptables, se aceptarán por su valor en el mercado y, serán suficientes para garantizar el cien por ciento (100%) de los fondos públicos depositados con los depositarios designados. Si por el contrario, hubiese un exceso neto a favor del depositario designado entre el valor en el mercado de la colateral y el monto de los fondos depositados, el Secretario, a petición de tal depositario, podrá devolver la colateral en exceso y ejercerá su discreción para determinar la clase o clases de valores o instrumentos designados que devolverá al depositario designado.

 

De tiempo en tiempo el Secretario cotejará el valor en el mercado de los valores o instrumentos ofrecidos como colateral. Si los valores o instrumentos han caído por debajo de su valor en el mercado al momento de ser aceptados como colateral, el Secretario requerirá del depositario el complemento de ésta.

 

Esta disposición prevalecerá sobre cualquier otra disposición de ley que no estuviere en armonía con lo aquí dispuesto.

 

Artículo 3.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

Notas Importantes:

1. Este documento es una copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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ADVERTENCIA

Este documento constituye una copia original de las Leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, esta sujeto a las enmiendas posteriores y a la integración de las enmiendas a la ley principal de las Leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley y/o la ley principal, según enmendada y actualizada.  

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