Ley Núm. 88 del año 2018


(P. del S. 741); 2018, ley 88

(Conferencia)

Ley de Garantía de Prestación de Servicios.

Ley Num. 88 de 14 de abril de 2018

 

Para crear la “Ley de Garantía de Prestación de Servicios”, a los fines de disponer los requisitos operacionales en las facilidades de salud, centros de diálisis renal, aeropuertos, estaciones de gasolina, asilos para ancianos, égidas, hogares de niños y adultos, facilidades que son utilizadas por el Departamento de Educación y el Departamento de la Vivienda como refugios, entre otros, a los fines de viabilizar que dichas facilidades continúen operando durante un periodo de emergencia causado por un desastre natural; y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El paso del Huracán María por Puerto Rico y su efecto devastador, nos ha forzado a analizar cómo podemos mitigar los embates de un desastre natural de la magnitud del Huracán María, estableciendo las medidas y planes de contingencia necesarios para lograr que los puertorriqueños vuelvan a la normalidad a la brevedad posible. En esencia, el 20 de septiembre de 2017, fuimos víctimas de un evento que afectó a cada uno de los residentes de esta Isla. Los servicios esenciales como la salud, energía eléctrica, agua, telecomunicaciones y otros, quedaron inoperantes.  La devastación causada por dicho fenómeno, fue de tal magnitud, que a pesar del esfuerzo realizado por el Gobierno, al día de hoy no se ha logrado restablecer los servicios esenciales en su totalidad para todos los residentes de la Isla.  

Uno de los servicios más importantes para nuestra ciudadanía es el cuidado médico, particularmente los servicios de emergencia que proveen las facilidades de salud que operan en Puerto Rico. Algunas de estas facilidades sufrieron daños estructurales tras el paso del huracán.  Sin embargo, la totalidad de éstas quedaron sin energía eléctrica, por lo que estuvimos en peligro de no contar con los servicios médico-hospitalarios.  Dicha situación se agravó con la falta de abastos de combustible para así poder operar los generadores eléctricos de las facilidades de salud. La escasez de combustible fue uno de los problemas principales ya que a raíz de dicha problemática se afectó el movimiento de mercancía y abastos como, por ejemplo, medicamentos.

Luego de lo ocurrido tras el paso del Huracán María por Puerto Rico, es imperativo que tomemos las medidas necesarias para que en caso de que ocurra nuevamente un desastre natural, estemos preparados para afrontar la emergencia, lograr alcanzar la normalidad a la brevedad posible y brindar la ayuda necesaria a las personas afectadas inmediatamente.

La Ley Núm. 101 de 26 de junio de 1965, según enmendada, conocida como la “Ley de Facilidades de Salud”, faculta al Departamento de Salud a reglamentar el establecimiento y funcionamiento de las facilidades de salud. En virtud de esta facultad, el Secretario de Salud tiene la potestad, mediante reglamentación, de fijar las normas mínimas para la operación de todas las facilidades de salud.

Por otro lado, la Ley 161-2009, según enmendada, conocida como la "Ley para la Reforma del Proceso de Permisos de Puerto Rico", faculta a la Oficina de Gerencia de Permisos para autorizar la operación de negocios en Puerto Rico, incluyendo las facilidades de salud, centros de diálisis renal, aeropuertos, estaciones de gasolina, asilos para ancianos, égidas, hogares de niños y adultos, entre otros. Del mismo modo, el Departamento de la Familia es la agencia responsable de reglamentar todo lo relacionado a los asilos para ancianos, égidas y hogares de niños en Puerto Rico.

Por ello, con el fin de lograr los objetivos y la política pública dispuesta en esta Ley, se ordena a dichas agencias incluir como requisito y parte del proceso para autorizar la operación de las facilidades y negocios que se enumeran en esta Ley, proveer una orientación sobre el cumplimiento de los nuevos requisitos operacionales impuestos en esta Ley, con el fin de viabilizar la continuidad de los servicios luego de un desastre natural.

Además, se dispone que el Departamento de Educación y el Departamento de Vivienda tendrán que cumplir con los requisitos dispuestos en la presente Ley, en todas aquellas facilidades que se utilicen como refugios.

Por último, la responsabilidad de fiscalizar el cumplimiento con las disposiciones de esta Ley, recaerá en las Oficinas Municipales de Manejo de Emergencia y Administración de Desastres (OMMEAD). La OMMEAD tendrá la facultad para emitir multas a toda aquella persona natural o jurídica que tenga la obligación de cumplir con las disposiciones de esta Ley e incumpla con la misma. Se dispone que la multa por infracción a las disposiciones de esta Ley, será por la suma de cinco mil dólares ($5,000) diarios, pero nunca será mayor a la suma de cien mil dólares ($100,000).

Esta Asamblea Legislativa busca mitigar los efectos de un evento catastrófico como fue el huracán María. Con la presente Ley procuramos que luego de un desastre natural, nuestro camino a la recuperación incluya un sistema de salud robusto que pueda proveer los servicios necesarios aun en las peores condiciones y nos aseguramos que contamos con la disponibilidad de bienes y servicios de primera necesidad para la ciudadanía.  

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:


Artículo 1.- Título

Esta Ley se conocerá como la “Ley de Garantía de Prestación de Servicios”.

Artículo 2.- Política Pública

Será la política pública del Gobierno de Puerto Rico tomar las medidas necesarias para que en caso de que ocurra un desastre natural, estemos preparados para afrontar la emergencia, garantizar la prestación de los bienes y servicios de primera necesidad para la ciudadanía, lograr alcanzar la normalidad a la brevedad posible y brindar la ayuda necesaria a las personas afectadas inmediatamente.

Artículo 3.- Reglamentación

El Departamento de Seguridad Pública de Puerto Rico, en virtud de los poderes que le confiere la Ley 20-2017, reglamentará la forma en que las facilidades de salud, centros de diálisis renal, aeropuertos, estaciones de gasolina, asilos para ancianos, égidas, hogares de niños y adultos o ancianos, en Puerto Rico, cumplirán con los requisitos establecidos en esta Ley. Para viabilizar que dichas facilidades continúen operando durante un periodo de emergencia causado por un desastre natural.

La reglamentación establecerá las guías uniformes para dar cumplimiento a los requisitos establecidos en esta Ley. Este reglamento incluirá lo siguiente: inventario municipal de las facilidades enumeradas en esta Ley; informe de cumplimiento anual; procedimiento de revocación de permisos; y procedimiento de apelación de multas.

Esta lista no es una taxativa por lo que el Secretario de Seguridad Pública podrá añadir las disposiciones reglamentarias que entienda necesarias. El Secretario de Seguridad Pública, dentro de su discreción podrá realizar un reglamento en conjunto con la Oficina de Gerencia de Permisos de Puerto Rico para la ejecución de lo establecido en esta Ley.

Artículo 4.- Requisitos

(a)    Toda aquella facilidad objeto de la presente Ley, deberá contar con una fuente de energía que produzca la electricidad suficiente para continuar sus operaciones cuando no esté funcionando el sistema energético de la Autoridad de Energía Eléctrica. Este requisito podrá ser satisfecho mediante múltiples mecanismos de generación eléctrica, como: generadores eléctricos, (gasolina/ diésel), placas solares, generadores eólicos y cualquier otro que por la reglamentación aquí ordenada se autorice.

(b)   Toda aquella facilidad objeto de la presente Ley, deberá contar con abastos de combustible suficientes para operar el generador eléctrico al menos veinte (20) días después del paso de un evento de fuerza mayor. De no contar con la capacidad de tener los abastos en sus facilidades, deberán proveer prueba fehaciente de que contará con el suplido del combustible por esa cantidad de días.

(c)    Las facilidades de salud y los centros de diálisis renal, objeto de la presente Ley, deberán contar con abastos de medicamentos y artículos de primera necesidad suficientes para operar por un término de veinte (20) días después de un desastre natural. Los medicamentos que deberán ser almacenados por las facilidades de salud para estos eventos, serán aquellos fijados por el Departamento de Salud.

(d)   Toda aquella facilidad objeto de la presente Ley, deberá contar con una cisterna de agua con la capacidad suficiente para suplir su necesidad por al menos cinco (5) días.

(e)    Aquellas facilidades que son utilizadas por el Departamento de Educación y el Departamento de la Vivienda como refugios deberán cumplir con los requisitos que se establecen en los incisos de la (a) a la (d) de este Artículo, según apliquen.

(f)    Toda facilidad objeto de la presente Ley deberá certificar a las Oficinas Municipales de Manejo de Emergencia y Administración de Desastres el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley en o antes del 31 de mayo de cada año.

(g)    Cualquier otro requisito adicional que establezca el Departamento de Seguridad Pública de Puerto Rico con el propósito de viabilizar que las facilidades objeto de la presente Ley puedan operar en caso de un desastre natural.

Artículo 5.- Penalidades

El incumplimiento de las disposiciones de esta Ley será causa suficiente para:

(a)    Expedición de multas

Cualquier persona natural o jurídica que incurra en infracciones con las disposiciones de esta Ley, será multada por la suma de cinco mil dólares ($5,000) diarios mientras esté en incumplimiento, hasta un máximo de cien mil dólares ($100,000). 

(b)   Suspensión o revocación del permiso de operación de la facilidad de salud o negocio, luego de haberse provisto el debido proceso a una impugnación administrativa.

Artículo 6.- Gobiernos Municipales

Las Oficinas Municipales de Manejo de Emergencia y Administración de Desastres (OMMEAD), tendrán la responsabilidad de velar por el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y de la reglamentación que por virtud de la misma se promulgue. La OMMEAD tendrá facultad de imponer las multas conforme al Artículo 5(a) de esta Ley.    

Los recaudos provenientes de las multas que emitan los municipios por virtud de esta Ley, serán depositados en una cuenta municipal separada y solo podrán ser utilizados para gastos relacionados con la fiscalización del cumplimiento de la misma y aquellos gastos relacionados a la recuperación del municipio luego de un desastre natural, tales como, pero sin limitarse al recogido de desperdicios sólidos y escombros, limpieza y obras de mejoras.

Las Legislaturas Municipales aprobarán las ordenanzas municipales que sean necesarias, conforme al reglamento aprobado por el Departamento de Seguridad Pública de Puerto Rico para dar cumplimiento a esta Ley.  

Artículo 7.- Entidades Gubernamentales

Se ordena al Departamento de la Familia, al Departamento de Salud y a la Oficina de Gerencia de Permisos incluir como requisito y parte del proceso para autorizar la operación de las facilidades y negocios que se enumeran en esta Ley, proveer una orientación sobre el cumplimiento de los nuevos requisitos operacionales impuestos en la misma.

Además, cada una de estas agencias podrá adoptar o enmendar cualquier reglamento, carta circular u orden administrativa, para el manejo interno de estos asuntos en la agencia. Dicha reglamentación podrá realizarse sin sujeción a las disposiciones de la Ley 38-2017, mejor conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”.

Artículo 8.- Separabilidad

Si cualquier disposición de esta Ley fuera declarada inconstitucional o nula, por un Tribunal competente, la sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará ni invalidará el resto de esta Ley. El efecto de dicha sentencia quedará limitado al párrafo, inciso o artículo de la misma que así hubiese sido declarado inconstitucional.

Artículo 9.- Vigencia

Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

Notas Importantes:

1. Este documento es una copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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ADVERTENCIA

Este documento constituye una copia original de las Leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, esta sujeto a las enmiendas posteriores y a la integración de las enmiendas a la ley principal de las Leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley y/o la ley principal, según enmendada y actualizada.  

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