Ley Núm. 181 del año 2018


(P. de la C. 873); 2018, ley 181

 

Para enmendar el subinciso (7) del inciso (a) del Artículo 7 de la Ley Núm. 246 de 2011, Ley para la Seguridad, Bienestar y Protección de Menores.

LEY NÚM. 181 DE 5 DE AGOSTO DE 2018

 

Para enmendar el subinciso (7) del inciso (a) del Artículo 7 de la Ley 246-2011, según enmendada, conocida como “Ley para la Seguridad, Bienestar y Protección de Menores”, a los fines de facultar a los Trabajadores Sociales Escolares a radicar querellas en la Policía de Puerto Rico cuando identifiquen situaciones donde exista o se sospeche que exista maltrato, maltrato institucional, negligencia y/o negligencia institucional; ordenar al Secretario del Departamento de Educación a adoptar las medidas administrativas necesarias para hacer posible lo dispuesto mediante esta Ley; y para otros fines relacionados.   

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Los niños son el fundamento y el futuro de nuestra sociedad, por tal razón, tenemos el deber de cuidarlos, protegerlos y garantizarles su seguridad en todo momento.  Nuestros niños se merecen vivir en un hogar libre de maltrato, donde sean protegidos. Es política pública de esta administración el proteger a los menores de edad de cualquier forma de maltrato o negligencia que provenga de sus padres o de personas que lo tengan bajo su cuidado, o de instituciones responsables de proveerles servicios. El hecho de que nuestros menores se encuentren desprotegidos cuando se enfrentan a personas adultas que pretenden lastimarlas, justifica que el Estado lleve a cabo las gestiones necesarias a fin de protegerlos de estas personas.

 

El maltrato a menores es un problema que afecta negativamente el desarrollo de nuestros niños, por tanto, los profesionales tienen el deber ético y la obligación legal de identificar y reportar toda situación en la que se sospeche que un menor está siendo víctima de algún tipo de maltrato.

 

La Ley 246-2011, conocida como la “Ley para la Seguridad, Bienestar y Protección de Menores”, según enmendada, pretende fortalecer estrategias para la prevención del maltrato a menores, incluyendo la violencia doméstica. La misma establece como política pública el derecho de los menores a condiciones de vida que promuevan su pleno desarrollo, goce de vida y su seguridad, entre otros.

 

El Artículo 7 de la referida Ley 246-2011, según enmendada, dispone y obliga expresamente al Departamento de Educación de Puerto Rico al cumplimiento de sus funciones, entre otras: 

 

1.-  Garantizar el ejercicio de todos los derechos de los menores.

2.- Asegurar las condiciones para el ejercicio de los derechos y prevenir su amenaza o que se afecten a través del diseño y la ejecución de políticas públicas sobre infancia y adolescencia.

 

3.- Asegurar la protección y el efectivo restablecimiento de los derechos que han sido vulnerados.

 

4.- Resolver con carácter prevalente los recursos, peticiones o acciones judiciales que involucren a menores de edad.

 

El Programa de Trabajo Social Escolar, creado en el año 1928 y cuyo propósito principal es prevenir, disminuir y eliminar aquellos factores personales, familiares y del ambiente escolar que afectan negativamente el ajuste social y el aprovechamiento escolar del estudiante, dirige su atención a las necesidades biopsicosociales del estudiante. Su campo de acción incluye al estudiante, su familia, el personal escolar y la comunidad.

 

Actualmente, cuando el personal del Departamento de Educación identifica una situación que amerite el referido al Departamento de la Familia, debe esperar a que el representante del Departamento de la Familia asuma la investigación del caso. Sólo si el representante del Departamento de la Familia no comparece durante el horario escolar, el personal del Departamento de Educación podrá solicitar la compañía de un policía estatal o municipal para trasladar al estudiante al Tribunal de Primera Instancia y esperar allí al investigador del caso.

 

Esto ocasiona una dilación innecesaria en el proceso de protección del menor sin justificación razonable que amerite la perpetuación de dicha práctica y que merece nuestra atención y acción inmediata para asegurarnos de que el proceso que se lleva a cabo en la práctica corresponde a la intención y al fin que persigue la Ley.

 

A tales efectos, la presente legislación propone facultar a los Trabajadores Sociales Escolares para radicar querellas en la Policía de Puerto Rico cuando identifiquen situaciones donde exista o se sospeche que existe maltrato, maltrato institucional, negligencia y/o negligencia institucional. De esta manera se elimina una burocracia innecesaria en el proceso de manejo de situaciones de maltrato, maltrato institucional, negligencia y negligencia institucional.

 

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Sección 1.-Se enmienda el subinciso (7) del inciso (a) del Artículo 7 de la Ley 246-2011, según enmendada, conocida como “Ley para la Seguridad, Bienestar y Protección de Menores”, que leerá como sigue:

 

Artículo 7.-Obligaciones del Estado.

 

...

 

El Departamento y las agencias del Gobierno de Puerto Rico elaborarán y adoptarán la reglamentación y los acuerdos colaborativos necesarios para la implantación de esta Ley, como se dispone a continuación:

 

(a)    Departamento de Educación

 

(1)   ...

 

(7) Facilitar la investigación e intervención en los referidos y casos de maltrato institucional y negligencia institucional. El Trabajador Social Escolar podrá radicar querellas ante la Policía cuando identifique o le sean referidas situaciones donde exista o se sospeche que existe maltrato, maltrato institucional, negligencia y/o negligencia institucional y que atienda casos de maltrato referidos por los maestros, mantendrá comunicación periódica con los Trabajadores Sociales del Departamento de la Familia de manera que participe activamente en el protocolo de intervención que se haya diseñado para el menor referido, así como para su familia, incluyendo al maltratante.

 

...”.

 

Sección 2.-El Secretario del Departamento de Educación adoptará las medidas administrativas necesarias para hacer posible lo dispuesto mediante esta Ley.

 

Sección 3.-Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

 

Notas Importantes:

1. Este documento es una copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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Este documento constituye una copia original de las Leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, esta sujeto a las enmiendas posteriores y a la integración de las enmiendas a la ley principal de las Leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley y/o la ley principal, según enmendada y actualizada.  

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