Ley Núm. 240 del año 2018


(P. de la C. 1031); 2018, ley 240

 

Para enmendar la Regla 37.2 de las de Procedimiento Civil de Puerto Rico de 2009.

Ley Núm. 240 de 9 de noviembre de 2018

 

Para enmendar la Regla 37.2 de las de Procedimiento Civil de Puerto Rico de 2009, según enmendadas, con el propósito de disponer que la “Conferencia Inicial” pueda llevarse a cabo mediante conferencia telefónica, videoconferencia o por cualquier otro medio electrónico que permita la comunicación a distancia y que garantice la simultaneidad del proceso y para otros fines relacionados.

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

A través de los años, se han enmendado las diferentes leyes y códigos del país con el propósito de atemperarlos, conforme a las nuevas realidades, así como a los acontecimientos tecnológicos, en aras de lograr un mejor y más ágil acceso a la justicia.   De esta manera, el pueblo resulta beneficiado con unos procesos judiciales rápidos, económicos y con menos suspensiones; lo que, a su vez, redunda en un sistema de justicia eficiente.

 

Las Reglas de Procedimiento Civil de Puerto Rico de 2009, según enmendadas, incluyeron lo que se denominó como el “Informe para el Manejo del Caso”.  El propósito fue que las partes se reunieran e intercambiaran su prueba, nombres de personas con información relevante al caso y que pudiese ser objeto de descubrimiento de prueba, así como cualquier otra pertinente, conforme las reglas.

 

A esos efectos, la Regla 37.2 de Procedimiento Civil, supra, dispuso que, en todos los casos contenciosos, con excepción de aquellos bajo la Regla 60 o los regulados por leyes especiales, se debe señalar una llamada “Conferencia Inicial” no más tarde de los sesenta (60) días después de presentado el referido Informe para el Manejo del Caso.

 

Por lo general, esta conferencia inicial es utilizada para que las partes notifiquen al tribunal cómo va el proceso de descubrimiento de prueba, establecer límites al mismo, si lo entiende pertinente el juez, escoger la fecha en que se llevará a cabo la Conferencia con Antelación al Juicio, así como la fecha para el juicio en su fondo, entre otros posibles asuntos. 

 

La conferencia inicial es, por lo general, un proceso de rápida disposición.  Sin embargo, la cantidad de casos que son citados a sala para atender esta etapa, congestiona el tribunal de manera innecesaria.  En múltiples ocasiones, los abogados se ven obligados a viajar de sus oficinas a pueblos distantes para atender esta vista, la cual, en promedio, transcurre en pocos minutos.  Esto, constituye un costo adicional para los representados. En otras ocasiones, los abogados se ven obligados a solicitar la suspensión de la vista ante la imposibilidad de comparecer por alguna situación particular o conflicto en calendario, lo cual atrasa el procedimiento en detrimento de los representados y la rápida solución de sus casos.  

 

La tendencia a incorporar los avances tecnológicos en los procesos judiciales ya se puede ver en las Reglas 37.1, 37.4 y 67.6 de Procedimiento Civil, supra, pues en ellas se permite el uso de la vía telefónica, fax, correo electrónico, teleconferencias o cualquier otro método para sus respectivas etapas.  Todo aquello que sea útil para agilizar los procesos, y a la vez, asegure las garantías de los derechos de los ciudadanos, debe ser integrado en aras de lograr un sistema de justicia rápido y seguro.

 

A base de lo antes expuesto, y considerando la inquietud que nos han presentado varios ciudadanos y abogados, mediante esta Ley atendemos la situación planteada, redundando esto, en beneficio del proceso.  Esta Ley les brinda a los tribunales, la facultad de celebrar la mencionada conferencia inicial, a través de conferencia telefónica, videoconferencia o cualquier otro método electrónico a distancia, que garantice un procedimiento simultáneo entre las partes.  Esto, redundará en un trámite más efectivo, económico y con menos suspensiones, lo que a su vez provocará un acceso a la justicia más eficiente para nuestros constituyentes. Sin lugar a dudas, esta legislación es cónsona con la política pública del Gobierno de Puerto Rico.

 

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Artículo 1.-Se enmienda la Regla 37.2 de las de Procedimiento Civil de Puerto Rico de 2009, para que lea como sigue:

 

“Regla 37.2. Conferencia Inicial

 

En todos los casos contenciosos, con excepción de aquellos bajo la Regla 60 u otros regulados por leyes especiales, el tribunal señalará una conferencia inicial no más tarde de sesenta (60) días después de presentado el Informe para el Manejo del Caso.  De todas las partes estar de acuerdo y a discreción del juez o jueza, esta, podrá celebrarse mediante conferencia telefónica, videoconferencia o cualquier otro método electrónico a distancia que garantice la simultaneidad del proceso. El método a usarse será también a discreción del juez o jueza, tomando en consideración las sugerencias de las partes. De una de las partes no participar de la conferencia telefónica, videoconferencia o cualquier otro método electrónico a distancia que garantice la simultaneidad del proceso, sin mediar justa causa, el juez o jueza, por sí mismo o a solicitud de parte, podrá imponer sanciones económicas de conformidad con la Regla 37.7. También, el juez o jueza podrá imponer el pago de honorarios de abogados a la representación legal de la otra parte por los gastos incurridos en la conferencia inicial, si esta se tuviera que celebrar en el Tribunal luego del incumplimiento. Dichos pagos de honorarios de abogados no podrán ser trasferidos a la parte y los pagará exclusivamente el abogado o abogada sancionado. En la conferencia inicial se considerará entre otras cosas:

 

(a)                ...

 

...”.

           

Artículo 2.-Esta Ley comenzará a regir treinta (30) días después de su aprobación.   

 

Notas Importantes:

1. Este documento es una copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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ADVERTENCIA

Este documento constituye una copia original de las Leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, esta sujeto a las enmiendas posteriores y a la integración de las enmiendas a la ley principal de las Leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley y/o la ley principal, según enmendada y actualizada.  

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