Ley Núm. 281 del año 2018


(P. del S. 24); 2018, ley 281

(Conferencia)

 

Para añadir los Artículos 5.016 y 5.017 al Capítulo V de la Ley Num. 222 de 2011, Ley para la Fiscalización del Financiamiento de Campañas Políticas en Puerto Rico.

Ley Num. 281 de 29 de de diciembre de 2018

Para añadir los Artículos 5.016 y 5.017 al Capítulo V de la Ley 222-2011, según enmendada, conocida como “Ley para la Fiscalización del Financiamiento de Campañas Políticas en Puerto Rico”, a los fines de establecer unos parámetros para la evaluación de las deudas adquiridas por los comités políticos como parte de sus operaciones; disponer los criterios que deberán ser evaluados por la Oficina del Contralor Electoral para determinar si las mismas son deudas adquiridas en el curso ordinario de los negocios, o si por el contrario, deberán considerarse como un donativo, según definido por la Ley 222-2011; y para otros fines.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

      La Ley 222-2011, según enmendada, conocida como “Ley para la Fiscalización del Financiamiento de Campañas Políticas en Puerto Rico” (en adelante, Ley 222), establece el marco legal que regula los donativos recibidos y los gastos realizados con fines electorales por parte de aspirantes, candidatos, partidos políticos, comités de acción política y otros. A su vez, crea la Oficina del Contralor Electoral, la cual tiene el deber y la responsabilidad de procurar que el financiamiento de las campañas políticas en Puerto Rico transcurra de manera transparente, de modo que cada elector sienta la seguridad de que existen unas reglas uniformes que serán implementadas de manera equitativa.

      Como parte de ese deber, es fundamental que la Oficina del Contralor Electoral realice una evaluación minuciosa de los donativos y los gastos realizados con fines electorales, cónsono con la intención legislativa de la Ley 222, procurando del mismo modo que el financiamiento de las campañas políticas en Puerto Rico transcurra sin deudas impagables.

       Esta encomienda también es fundamental en el proceso de fiscalización de las campañas políticas en Puerto Rico, tomando en consideración que en pasados eventos electorales ha quedado manifestado cómo algunas campañas son financiadas sin los fondos necesarios para poder sostenerlas. Esto ha dado paso al inversionismo político, específicamente al incurrirse en un sinnúmero de gastos sin tener los recursos necesarios para pagarlos. Un ejemplo claro, que ha quedado plasmado en pasadas auditorías de eventos electorales, es que distintas entidades comerciales o individuos brindan sus servicios o bienes a crédito a aspirantes, candidatos, partidos políticos y sus respectivos comités y lo mismos nunca son pagados por estos. En muchas de estas ocasiones, nunca hubo la legítima intención de resarcir la deuda, convirtiéndose así en un mecanismo de donativos simulados.

      Esta práctica impropia y reprochable debe ser eliminada, dado a que de esta forma se pueden burlar los límites de los donativos que pueden recibir los aspirantes, candidatos, partidos políticos y sus respectivos comités, según dispone la propia Ley 222.

      Por tal motivo, y en aras de procurar una mayor transparencia en el financiamiento de las campañas políticas en Puerto Rico, resulta pertinente para esta Asamblea Legislativa enmendar la Ley 222, a los fines de establecer unos parámetros claros y específicos para el manejo de las deudas adquiridas por los comités políticos como parte de sus operaciones. A su vez, brindarle a la Oficina del Contralor Electoral la facultad de establecer las normas procesales, criterios y reglas mínimas que deberán ser evaluadas para determinar si las deudas contraídas por los comités, como parte del financiamiento de las campañas electorales, son deudas adquiridas en el curso ordinario de los negocios, o si, por el contrario, deberán considerarse como un donativo, según definido por la Ley 222.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.- Se añade un nuevo Artículo 5.016 al Capítulo V de la Ley 222-2011, según enmendada, conocida como “Ley para la Fiscalización del Financiamiento de Campañas Políticas en Puerto Rico”, para que se lea como sigue:

“Artículo 5.016.-  Otorgación de crédito por parte de comerciantes no incorporados

Un comerciante no incorporado, que realice negocios como persona natural, puede vender bienes o brindar sus servicios a crédito a un comité político, candidato, aspirante o funcionario electo. Esta extensión de crédito no será considerada como un donativo al comité político candidato, aspirante o funcionario electo, siempre y cuando la transacción surja en el curso ordinario de los negocios y los términos sean sustancialmente similares al crédito otorgado a otros clientes con obligaciones de igual tamaño y riesgo.

Si por motivo de la extensión de crédito la deuda se convierte en líquida y exigible, y el comité no realiza el pago correspondiente, la misma podrá ser considerada como un donativo por parte del comerciante, sujeta a los límites y prohibiciones establecidos en la Ley. La Oficina del Contralor Electoral, establecerá la reglamentación necesaria para la evaluación de estas deudas, hacer cumplir estas disposiciones y establecer cuándo y cómo se entenderá que una deuda se convierte en líquida y exigible.”

 Sección 2.- Se añade un nuevo Artículo 5.017 al Capítulo V de la Ley 222-2011, según enmendada, conocida como “Ley para la Fiscalización del Financiamiento de Campañas Políticas en Puerto Rico”, para que se lea como sigue:

“Artículo 5.017.- Otorgación de crédito por parte del comerciante que realice negocios como persona jurídica

Un comerciante que realice negocios como persona jurídica puede vender bienes o brindar sus servicios a crédito a un comité político, candidato, aspirante o funcionario electo, siempre y cuando la transacción surja en el curso ordinario de los negocios del comerciante y los términos sean similares al crédito otorgado a otros clientes con obligaciones de igual tamaño y riesgo.

No obstante, la Ley prohíbe expresamente que las personas jurídicas realicen donativos a un partido político, aspirante, candidato, comité de campaña, comité de acción política o funcionario electo. Por tanto, de entenderse que la otorgación de crédito es una donación de acuerdo a los parámetros establecidos por la reglamentación de la Oficina del Contralor Electoral, para todos los efectos legales se convertiría en un donativo ilegal.

Las disposiciones establecidas en este Artículo y el Artículo 5.016 no serán de aplicación a los servicios brindados por las agencias de publicidad, productores independientes, y los medios de difusión y comunicación con relación a pautas de comunicación electoral de los comités políticos, candidatos, aspirantes o funcionarios electos. Estos servicios tendrán que ser pagados en su totalidad antes de que se brinden los mismos, según se dispone en el Capítulo VII de la Ley.”

 Sección 3.- Separabilidad

Si cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta Ley fuera anulada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el remanente de esta Ley. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de la misma que así hubiere sido anulada o declarada inconstitucional. Si la aplicación a una persona o a una circunstancia de cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta Ley fuera invalidada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará ni invalidará la aplicación del remanente de esta Ley a aquellas personas o circunstancias en las que se pueda aplicar válidamente. Es la voluntad expresa e inequívoca de esta Asamblea Legislativa que los tribunales hagan cumplir las disposiciones y la aplicación de esta Ley en la mayor medida posible, aunque se deje sin efecto, anule, invalide, perjudique o declare inconstitucional alguna de sus partes, o aunque se deje sin efecto, invalide o declare inconstitucional su aplicación a alguna persona o circunstancias.

Sección 4.- Vigencia.

Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación. 

Notas Importantes:

1. Este documento es una copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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ADVERTENCIA

Este documento constituye una copia original de las Leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, esta sujeto a las enmiendas posteriores y a la integración de las enmiendas a la ley principal de las Leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley y/o la ley principal, según enmendada y actualizada.  

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