Ley Núm. 22 del año 2019


(P. del S. 710); 2019, ley 22

 

Para añadir un nuevo Artículo 8A al Capítulo III de la Ley Núm. 213 de 1996, Ley de Telecomunicaciones de Puerto Rico 1996.

Ley Núm. 22 de 15 de mayo de 2019

 

Para añadir un nuevo Artículo 8A al Capítulo III de la Ley 213-1996, según enmendada, conocida como “Ley de Telecomunicaciones de Puerto Rico 1996”, a los fines de requerirle a las proveedoras de servicios de telecomunicaciones un plan de contingencia y continuidad de servicios ante una emergencia o desastre debidamente declarado; y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El pasado 20 de septiembre de 2017, Puerto Rico fue abatido por el huracán María, un huracán de categoría 5, el cual dejó a su paso daños catastróficos en el país. Este huracán provocó, entre otras cosas, que colapsaran todos los sistemas de comunicaciones en Puerto Rico, al punto que el Gobierno Estatal, en conjunto con FEMA, recurrieron a la utilización de teléfonos satelitales para poder comunicarse dentro de Puerto Rico y con la diáspora.

Durante el evento se pudo observar la falta de un plan de contingencia abarcador por parte de las proveedoras de servicio de telecomunicaciones, particularmente uno que contemplará la continuidad de sus servicios durante la emergencia. Cabe señalar que el 100% de las comunicaciones telefónicas y celulares dentro de Puerto Rico son provistas por empresas privadas, las cuales por virtud de la Ley 213-1996, conocida como "Ley de Telecomunicaciones de Puerto Rico de 1996" (Ley 213), según enmendada, deberán ser certificadas por la Junta Reglamentadora de Telecomunicaciones (Junta), previo a brindar cualquier servicio.

La Ley 213 declara como Política Pública del Gobierno de Puerto Rico “reconocer el servicio de telecomunicaciones como uno cuya prestación persigue un fin de alto interés público dentro de un mercado competitivo”. En adición, centró en una sola agencia gubernamental la jurisdicción primaria para reglamentar el campo de las telecomunicaciones, 27 L.P.R.A §§ 265 (a) y 265 (b).

Por otra parte, la Sección 19 de la Carta de Derechos de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico dispone que la enumeración de derechos contenida en el Artículo II “no se entenderá como restrictiva de la facultad de la Asamblea Legislativa para aprobar leyes en protección de la vida, la salud y el bienestar del pueblo”.

Durante y después de una emergencia o desastre natural, las telecomunicaciones constituyen una importante herramienta para los organismos de emergencia y seguridad pública.  Tampoco podemos olvidar la importancia de las telecomunicaciones para nuestro comercio y los esfuerzos por regresar a la normalidad.  En medio de las difíciles circunstancias económicas de nuestra isla, la falta de telecomunicaciones podría provocar pérdidas sustanciales.

Por lo cual, esta Asamblea Legislativa entiende que las compañías de telecomunicaciones, previo a ser certificadas por la Junta Reglamentadora de Telecomunicaciones como proveedor de servicio, deberán someter para evaluación y aprobación de la Junta un plan de contingencia abarcador en el cual se incluya, sin limitarse, la continuidad de servicios ofrecidos a sus suscriptores durante una emergencia nacional.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.- Se añade un nuevo Artículo 8A al Capítulo III de la Ley 213-1996, según enmendada, conocida como “Ley de Telecomunicaciones de Puerto Rico 1996”, el cual leerá como sigue:

“Artículo III-8A.- Información de Planes de Contingencia para Emergencias.

Toda compañía que ofrezca servicios de telecomunicaciones en Puerto Rico tendrá que certificar a la Junta que cuentan con un plan de contingencia y continuidad de servicios, vigente y activo, para responder ante un desastre natural o emergencia debidamente declarado.  Mediante este plan, la Compañía establecerá los mecanismos necesarios para, en la medida que sea posible, para mantener la continuidad de los servicios y operaciones que estas le ofrecen a la ciudadanía.

Dicho plan debe cumplir con los requisitos necesarios para estar en armonía con el Plan Estatal de Manejo de Emergencias del Gobierno de Puerto Rico, el cual deberá compartirse con las compañías una vez haya sido aprobado. Toda enmienda a dicho plan deberá notificarse oportunamente y por escrito a las compañías.

Para que los planes de contingencia y continuidad de servicios que certifique cada compañía de telecomunicaciones puedan ser implantados efectivamente en caso de una emergencia declarada por el Gobernador de Puerto Rico, y en cumplimiento con la Ley 20-2017, se ordena al Departamento de Seguridad Pública a coordinar la integración continua de la Junta junto a cada proveedor de servicios de telecomunicaciones debidamente certificados dentro de la jurisdicción de Puerto Rico, en el desarrollo, manejo e implementación del Plan Estatal para Manejo de Emergencias del Gobierno de Puerto Rico; de forma que se cumpla cabalmente con la Ley 5-2018, en el sentido de que los servicios de telecomunicaciones sean considerados como esenciales; esto con el fin de proveer continuidad en los servicios de telecomunicaciones junto con los servicios de energía eléctrica, agua potable y otros, durante una emergencia declarada.

La Junta podrá tomar las medidas administrativas necesarias, incluyendo notificaciones de incumplimiento y, de ser necesario, la imposición de multas hasta un máximo de cinco mil (5,000.00) dólares, para asegurar el fiel cumplimiento con lo aquí establecido.”

Sección 2.- El Presidente(a) de la Junta deberá adoptar la reglamentación necesaria para promulgar el cumplimiento de la Sección 1 de esta Ley dentro de noventa (90) días contados a partir de su aprobación.

Sección 3.- Cláusula de Separabilidad

Si cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta Ley fuera anulada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el remanente de esta Ley. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de la misma que así hubiere sido anulada o declarada inconstitucional. Si la aplicación a una persona o a una circunstancia de cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta Ley fuera invalidada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará ni invalidará la aplicación del remanente de esta Ley a aquellas personas o circunstancias en que se pueda aplicar válidamente. Es la voluntad expresa e inequívoca de esta Asamblea Legislativa que los tribunales hagan cumplir las disposiciones y la aplicación de esta Ley en la mayor medida posible, aunque se deje sin efecto, anule, invalide, perjudique o declare inconstitucional alguna de sus partes, o aunque se deje sin efecto, invalide o declare inconstitucional su aplicación a alguna persona o circunstancias. La Asamblea Legislativa hubiera aprobado esta Ley sin importar la determinación de separabilidad que el Tribunal pueda hacer.

Sección 4.- Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación. 

 

Notas Importantes:

1. Este documento es una copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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ADVERTENCIA

Este documento constituye una copia original de las Leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, esta sujeto a las enmiendas posteriores y a la integración de las enmiendas a la ley principal de las Leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley y/o la ley principal, según enmendada y actualizada.  

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