Ley Núm. 25 del año 2019


(P. de la C. 1381); 2019, ley 25

 

Para enmendar el Artículo 3.14, el Artículo 7.04 y el Artículo 7.09 de la Ley Núm. 22 de 2000, Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico.

Ley Num. 25 de 16 de mayo de 2019

 

Para enmendar el Artículo 3.14, el subinciso (5) del inciso (b) del Artículo 7.04 y el Artículo 7.09 de la Ley 22-2000, según enmendada, conocida como “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”, a los fines de aumentar el término de tiempo aplicable para que caduque la licencia de conducir, añadir criterios para que los agentes del orden público tengan herramientas adicionales al intervenir con un conductor que se encuentre bajo los efectos de bebidas embriagantes y/o sustancias controladas; y para otros fines relacionados.

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Actualmente, la “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”, establece que toda licencia para conducir un vehículo de motor, se expedirá por un término de seis (6) años, y podrá ser renovada por periodos sucesivos de seis (6) años. La fecha de vencimiento de la licencia de conducir coincidirá con la fecha de nacimiento de la persona. La renovación podrá llevarse a cabo desde los sesenta (60) días anteriores a la fecha de su expiración. Cuando el conductor opte por la renovación con anterioridad a su vencimiento, deberá entregar la licencia a ser renovada. Sin embargo, quedan exentos de esta práctica las personas que hayan realizado su renovación en línea a través del portal cibernético.

 

De otra parte, la misma Ley dispone que toda licencia caducará al término de dos (2) años de expirada. Por lo tanto, todo conductor que desee que se le renueve su licencia transcurrido este término, deberá someterse a los exámenes que determine el Secretario del Departamento de Transportación y Obras Públicas para obtener una nueva licencia de conducir de la misma categoría de la caducada.

 

No obstante, nos parece que el mencionado término de tiempo de dos (2) años resulta ser uno apresurado, el cual no se ajusta a la realidad demográfica de Puerto Rico, ni a los constantes procesos de migratorios que experimentamos.

 

Es por todos sabidos que para el 2006, la isla tenía 3,780,000 habitantes. En el 2016, son 3,411,000, para una reducción de 10% en apenas 11 años. La emigración neta de la isla durante los pasados 10 años se estima en 445,000. En el 2015, el último año analizado, 89,000 personas salieron de la isla, 25,000 más que en el 2014. Un informe del Instituto de Estadísticas difundido en marzo de este año 2017 dijo que la ola superará pronto las 500,000 personas que se fueron de Puerto Rico entre 1945 y 1960.

 

Sin embargo, estos procesos migratorios, aunque reflejan un marcado aumento de personas saliendo de Puerto Rico, es imperativo señalar que existe otro porciento que regresa o que, rota, dependiendo de diversos factores, tales como el clima o las oportunidades de empleo. Ello, quiere decir que tenemos personas que a cada cierto número de años van y regresan a Puerto Rico y requieren cierta flexibilidad para poder renovar sus correspondientes licencias de conducir y poder movilizarse por distintos puntos de la isla.

 

Por otro lado, reiteradamente, el Gobierno de Puerto Rico ha expresado su posición oficial y política pública sobre el manejo de vehículos de motor en vías públicas bajo los efectos de bebidas embriagantes, drogas o sustancias controladas, lo que constituye una amenaza a la seguridad pública y que el Estado trabaja arduamente para disuadir y erradicar esta conducta antisocial y criminal que amenaza la vida y propiedad de todos los ciudadanos, así como la tranquilidad y la paz social.

 

El Gobierno de Puerto Rico tiene el deber ministerial de velar por el bienestar de los miles de conductores, ciclistas y peatones que utilizan nuestras vías públicas. No obstante, pese a las campañas educativas que se han realizado a través de los años, la gran cantidad de accidentes automovilísticos que ocurren día a día son causados por conductores bajo los efectos del alcohol o alguna sustancia controlada. Por ello, resulta necesario implementar nuevas estrategias y darles mayores herramientas a los agentes del orden público para que puedan procesar a los conductores que manejan bajo los efectos del alcohol y/o sustancias controladas. Cónsono con lo anterior, se establece que se considerará que toda persona que transite por las vías públicas de Puerto Rico conduciendo cualquier tipo de vehículo, vehículo de motor, vehículo pesado de motor o un vehículo todo terreno habrá prestado su consentimiento para someterse a la prueba de campo estandarizada de sobriedad (Standard Field Sobriety Test). La Prueba de Campo Estandarizada de Intoxicación (Standard Field Sobriety Test) es un conjunto de pruebas que incluyen lo siguiente: Nistagmo de mirada horizontal; caminar y girar; y soporte de una pierna.  Estas pruebas están validadas científicamente y respaldadas por la National Traffic Safety Administration (NHTSA); diseñadas para ser administradas y evaluadas de manera estandarizada para obtener indicadores que muestren no estar capacitado para manejar un vehículo, basado en investigaciones respaldadas por NHTSA.

 

Dicho lo anterior, estimamos apropiado enmendar la “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”, a los fines de aumentar el término de tiempo aplicable para que caduque la licencia de conducir. Que en lugar de dos (2) años, esta no caduque hasta los tres (3) años. Además, aumentar la disuasión de las violaciones a dicha Ley de personas conduciendo bajo los efectos del alcohol o sustancias controladas; lo que reduce el número de choques, muertes y lesiones causadas por conductores ebrios o bajo los efectos de sustancias controladas.

 

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.-Se enmienda el segundo párrafo del Artículo 3.14 de la Ley 22-2000, según enmendada, conocida como “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

“Artículo 3.14.-Vigencia y renovación de licencias de conducir. 

 

Toda licencia para conducir un vehículo de motor que expida el Secretario, excepto las licencias de conducir provisionales expedidas bajo el Artículo 3.26 de esta Ley, se expedirá por un término de seis (6) años, y podrá ser renovada por periodos sucesivos de seis (6) años. La fecha de vencimiento de la licencia de conducir coincidirá con la fecha de nacimiento de la persona. La renovación podrá llevarse a cabo desde los sesenta (60) días anteriores a la fecha de su expiración. Cuando el conductor opte por la renovación con anterioridad a su vencimiento, deberá entregar la licencia a ser renovada. Quedan exentos de esta práctica las personas que hayan realizado su renovación en línea a través del portal cibernético. 

  

Toda licencia caducará al término de tres (3) años de expirada. Por lo tanto, todo conductor que desee que se le renueve su licencia transcurrido este término, no tendrá que someterse a los exámenes que determine el Secretario para obtener una nueva licencia de conducir de la misma categoría de la caducada. 

 

...”.

 

Sección 2.-Se enmienda el subinciso (5) del inciso (b) del Artículo 7.04 de la Ley 22-2000, según enmendada, conocida como “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

“Artículo 7.04.-Penalidades.

 

(a)    ...

 

(b)   ...

 

(5)  Habrá reincidencia cuando el que ha sido convicto y sentenciado por infracción a los Artículos 7.01, 7.02 o 7.03 de esta Ley, comete nuevamente una infracción a los Artículos mencionados, dentro de un término no mayor de cinco (5) años, contados desde la convicción. Para que el Tribunal pueda imponer las penas por reincidencia establecidas en este Artículo, no será necesario que se haga alegación de reincidencia en la denuncia o en la acusación.  Bastará que se establezca el hecho de la reincidencia mediante el informe pre sentencia o mediante certificado de antecedentes penales.

 

...”

 

Sección 3.-Se enmienda el Artículo 7.09 de la Ley 22-2000,  según enmendada, conocida como “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

“Artículo 7.09.-Analilsis químicos o físicos.

 

Se considerará que toda persona que transite por las vías públicas de Puerto Rico conduciendo un vehículo, un vehículo de motor, un vehículo pesado de motor o un vehículo todo terreno habrá prestado su consentimiento para someterse a la prueba de campo estandarizada de sobriedad (Standard Field Sobriety Test) así como al análisis químico o físico de su sangre, o de su aliento o de cualquier sustancia de su cuerpo, para los fines que se expresan en este Capítulo. La prueba de campo estandarizada de sobriedad, así como la prueba inicial del aliento serán practicadas en el lugar de la detención, por el agente del orden público o cualquier otro funcionario autorizado por ley. Si por circunstancias de seguridad no se puede realizar en el lugar de la detención se podrá realizar en un lugar cercano a la detención y/o en el cuartel más cercano.

 

Con relación a los procedimientos bajo este Artículo, se seguirán las siguientes normas:

 

(a)    ...

 

(b)   ...

 

(c)    Cualquier agente del orden público o funcionario debidamente autorizado por ley, deberá requerir de cualquier conductor que se someta a cualesquiera de las pruebas iniciales, ya sea la prueba de campo estandarizada de sobriedad (Standard Field Sobriety Test) y/o los análisis químicos o físicos y/o cualquier otra prueba inicial después de haberle detenido si tiene motivo fundado para creer que dicha persona conducía o hacía funcionar un vehículo bajo los efectos de bebidas embriagantes, drogas o sustancias controladas, o cuando habiendo sido detenido por razón de una posible infracción a alguna ley o reglamento, existieren motivos fundados para creer que conducía o hacía funcionar un vehículo bajo los efectos de bebidas embriagantes, drogas o sustancias controladas al tiempo de su detención.

(d)   ...

 

(e)    Además de lo dispuesto en el inciso (c) de este Artículo, cualquier agente del orden público podrá requerirle a cualquier persona que esté conduciendo o haciendo funcionar un vehículo de motor que se someta a cualquiera de las pruebas iniciales, ya sea la prueba de campo estandarizada de sobriedad (Standard Field Sobriety Test) y/o la prueba de aliento y/o cualquier otra prueba establecida. Estas pruebas serán practicadas en el lugar de la detención, salvo que por circunstancias de seguridad no se pueda realizar en el lugar de la detención, en cuyo caso se podrá realizar en un lugar cercano a la detención y/o en el cuartel más cercano, si dicho agente:

 

...

 

(f)    Si el resultado de la prueba inicial del aliento o cualquier otro análisis indicare una posible concentración de ocho centésimas (0.08) o más del uno por ciento (1%) de alcohol por volumen, o dos centésimas del uno por ciento (.02%) o más, en caso de conductores de camiones, ómnibus escolares, vehículos pesados de servicios público y vehículos pesados de motor; o alguna concentración de alcohol en la sangre en casos de menores de dieciocho (18) años; el agente del orden público le podrá requerir al conductor que se someta a un análisis posterior. Los resultados de ambos exámenes podrán ser utilizados para demostrar que la persona ha estado conduciendo en violación a los Artículos 7.01 al 7.06 de esta Ley.

 

Si luego de realizar la prueba de campo estandarizada de sobriedad (Standard Field Sobriety Test), la prueba de aliento  y/o cualquier otra prueba establecida, las mismas reflejasen que el conductor no estaba bajo los efectos de las bebidas embriagantes y aun así diera indicios de estar intoxicado, el agente  del orden público podrá tener motivos fundados para estar  en la creencia de que el conductor se encuentra bajo los efectos de drogas o sustancias controladas. En tal situación, el agente del orden público someterá a la persona detenida o arrestada a un análisis químico de sangre.  El agente del orden público procederá a someter al conductor a un análisis químico de sangre, cuyo resultado podrá ser utilizado para determinar si la persona ha estado conduciendo o haciendo funcionar un vehículo en violación al Capítulo 7 de esta Ley. Si el resultado del análisis químico de sangre, demuestra o de determinarse  que la persona no estaba bajo los efectos de drogas o sustancias controladas, ésta quedará en libertad inmediatamente. El Negociado de la Policía de Puerto Rico en conjunto con el Departamento de Salud, la Comisión para la Seguridad en el Tránsito y el Negociado de Ciencias Forenses, deberá aprobar un reglamento que sea aplicable al proceso de estas pruebas de campo, incluyendo el de la prueba de campo estandarizada de sobriedad (Standard Field Sobriety Test), y un procedimiento para la obtención de las muestras de sangre requeridas por este Artículo.

 

(g)   ...

 

(l)   Todo documento en el que el Departamento de Salud  y/o del Negociado de Ciencias Forenses informe un resultado sobre un análisis realizado en un laboratorio y cualquier otro documento  que se genere de conformidad con la reglamentación que promulgue el Departamento de Salud a tenor con las disposiciones de este Artículo, emitido con la firma de funcionarios autorizados y su sello profesional de ser requerido y bajo el sello oficial del Departamento de Salud y/o del Negociado de Ciencias Forenses, deberá ser admitido en evidencia como prueba autenticada de forma prima facie.”

           

Sección 4.-Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación. 

 

Notas Importantes:

1. Este documento es una copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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