Ley Núm. 35 del año 2019


(P. del S. 611); 2019, ley 35

 

Para enmendar el Artículo 4 de la Ley Núm. 238 de 2004, La Carta de Derechos de las Personas con Impedimentos.

Ley Núm. 35 de 27 de mayo de 2019

 

Para enmendar el Artículo 4 de la Ley 238-2004, según enmendada, mejor conocida como “La Carta de Derechos de las Personas con Impedimentos”, a los fines de establecer de manera clara y precisa, el derecho de las personas con impedimentos a tener disponibles, servicios sanitarios apropiados para sus necesidades biológicas en todos los lugares públicos de Puerto Rico; disponer sobre la vigencia de esta Ley; hacer correcciones técnicas; y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Sección 1 del Artículo II de la Constitución de Puerto Rico establece que “la dignidad del ser humano es inviolable” y que “todos los seres humanos son iguales ante la ley”.  Siguiendo este mandato constitucional, el Gobierno de Puerto Rico reconoce como prioridad, el velar por el bienestar de las personas con impedimentos físicos y mentales.

Ante ello, se ha aprobado legislación que garantiza la igualdad de las personas con impedimentos y que promueve que esta población obtenga una educación, un empleo productivo y una vida plena. La Ley Núm. 44 de 2 de julio de 1985, según enmendada, la cual es cónsona con la Ley Federal Núm. 101-336 de 26 de julio de 1990, denominada "Americans with Disabilities Act" o "Ley ADA", se aprobó con el fin de prohibir el discrimen por razón de impedimentos físicos y mentales a todo ciudadano con impedimentos. De igual forma, la Ley 238-2004, según enmendada, creó la Carta de Derechos de las Personas con Impedimentos, en la cual se establece como política pública del Gobierno de Puerto Rico garantizar a las personas con impedimentos la vigencia efectiva de todos sus derechos, mediante la promoción de estrategias que les garanticen el acceso al conocimiento, educación, rehabilitación, recreación y asistencia tecnológica, entre otros mecanismos.

De otra parte, esta Asamblea Legislativa reconoce la encomiable labor de la Defensoría de las Personas con Impedimentos de Puerto Rico, que es el organismo fiscalizador y defensor de los derechos de las personas con impedimentos. Entre sus funciones, la Defensoría tiene la responsabilidad de velar por el fiel cumplimiento de la política pública establecida en “la Carta de Derechos de las Personas con Impedimentos”.

A pesar de las buenas intenciones y de los propósitos loables que están enmarcados en la Ley Núm. 44, supra, y la Ley 238, antes citada, así como la labor llevada a cabo por la Defensoría de las Personas con Impedimentos, todavía no se han eliminado muchas de las barreras que estas personas tienen que enfrentar a diario. Entre éstas, encontramos que la carencia de facilidades sanitarias apropiadas en todos los lugares públicos de Puerto Rico que atiendan de manera eficiente las necesidades de las personas con impedimentos, dificulta los esfuerzos dirigidos a la total inclusión de estos individuos con el resto de la sociedad.

Según los datos del Censo de 2010, una cantidad significativa de la población puertorriqueña tiene uno o más impedimentos. Cerca de 900,000 personas mayores de cinco (5) años sufren algún tipo de discapacidad. Surge de lo anterior, que más de una cuarta (1/4) parte de la población general necesita atención especial para alcanzar la calidad de vida plena y el desarrollo total de sus capacidades. 

Por otro lado, la Ley 158-2015, conocida como la “Ley de la Defensoría de las Personas con Impedimentos de Puerto Rico”, delegó en esta entidad gubernamental jurídica independiente del Gobierno de Puerto Rico, la responsabilidad de velar el fiel cumplimiento de los derechos adquiridos por las personas con impedimentos. En adición, la mencionada ley, le ordena velar por el cumplimiento de la Ley 238-2004, según enmendada, conocida como la “Carta de Derechos de las Personas con Impedimentos”.

Esta Asamblea Legislativa entiende que, para cumplir con nuestra responsabilidad ineludible de hacer valer los derechos de las personas con impedimentos a una vida plena en igualdad de condiciones, es menester enmendar la “Carta de Derechos de las Personas con Impedimentos”. Lo anterior, con el propósito de incluir de manera clara y afirmativa el derecho de estas personas de tener a su disponibilidad, en todo lugar público, las facilidades necesarias y apropiadas para atender sus necesidades biológicas. Consecuentemente, será deber de la Defensoría de las Personas con Impedimentos asegurar el cumplimiento de este derecho que es ahora definido con mayor precisión.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.- Se enmienda el Artículo 4 de la Ley 238-2004, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 4.- Derechos Generales de las Personas con Impedimentos

Toda persona con impedimentos tendrá derecho a:

(a)               

(x) Presentar quejas o querellas con relación a la violación de los derechos descritos en esta Ley y que la misma sea dilucidada en un procedimiento imparcial, de manera justa y expedita a tenor con la Ley 38-2017, según enmendada, conocida como la “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”.

(ff) Tener accesibilidad a servicios sanitarios con el espacio suficiente que permita su movilidad y las instalaciones aptas y apropiadas para atender sus necesidades biológicas en todos los lugares públicos de Puerto Rico, de conformidad con lo establecido en la Ley Federal Núm. 101-336 de 26 de julio de 1990, denominada “Americans with Disabilities Act”.”

Artículo 2.- La Defensoría de las Personas con Impedimentos de Puerto Rico tendrá la responsabilidad de velar por el cumplimiento de esta Ley como parte inherente de las funciones que le han sido delegadas mediante la Ley 158-2015, según enmendada. Disponiéndose que se le reconoce legitimación activa a cualquier persona con impedimentos sus padres o tutores para exigir su cumplimiento por vía judicial.

Artículo 3.- Por la presente se deroga cualquier ley, o parte de ley, que sea incompatible con ésta.

Artículo 4.- Las disposiciones de esta Ley prevalecerán sobre cualquier otra disposición de ley que no estuviera en armonía con lo aquí establecido.

Artículo 5.- Si cualquier palabra, frase, oración, párrafo, artículo, o parte de esta Ley fuere declarado inconstitucional por un tribunal competente, la sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el resto de esta Ley.  El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la palabra, frase, oración, párrafo, artículo, o parte de la misma que así hubiere sido declarado inconstitucional.

Artículo 6.- Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación. Se establece un período de trescientos sesenta y cinco (365) días a partir de la aprobación de esta Ley, para que se puedan realizar las labores correspondientes a los fines de que todos los lugares públicos cumplan con el requerimiento de accesibilidad a servicios sanitarios, con el espacio suficiente que le permita a las personas con impedimentos, movilidad e instalaciones aptas para atender sus necesidades biológicas.   

 

Notas Importantes:

1. Este documento es una copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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ADVERTENCIA

Este documento constituye una copia original de las Leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, esta sujeto a las enmiendas posteriores y a la integración de las enmiendas a la ley principal de las Leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley y/o la ley principal, según enmendada y actualizada.  

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