Ley Núm. 71 del año 2019


(P. de la C. 650); 2019, ley 71

(Conferencia)

 

Para otorgar el beneficio del Seguro Social Federal a los miembros del sistema de rango del Negociado de la Policía de Puerto Rico y enmendar el Artículo 3.4 de la Ley Núm. 106 de 2017, Ley para Garantizar el Pago a Nuestros Pensionados y Establecer un Nuevo Plan de Aportaciones Definidas para Servidores Públicos.

Ley Núm. 71 de 19 de julio de 2019

 

Para otorgar el beneficio del Seguro Social Federal a los miembros del sistema de rango del Negociado de la Policía de Puerto Rico; enmendar el Artículo 3.4 de la Ley 106-2017, conocida como “Ley para Garantizar el Pago a Nuestros Pensionados y Establecer un Nuevo Plan de Aportaciones Definidas para Servidores Públicos”; otorgarle un periodo de treinta (30) días a los miembros del sistema de rango del Negociado de la Policía de Puerto Rico a los cuales les queden menos de diez (10) años para acogerse al retiro obligatorio conforme se establece en la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada, para que puedan determinar si desean acogerse al Seguro Social; derogar la Ley 128-2008; y para otros fines relacionados.

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

     La Sección 107 de la Ley Pública 734 de 1950 del Congreso de los Estados Unidos de América les concedió a los empleados públicos del Gobierno de Puerto Rico la oportunidad de cotizar y participar del programa de Seguro Social Federal.  Para ello, el gobierno realizó un referéndum entre los empleados públicos para que éstos decidieran si querían cotizar al Seguro Social. Los miembros del Negociado de la Policía de Puerto Rico, entre otros empleados, optaron por no participar del Seguro Social Federal.

 

     Sin embargo, las circunstancias económicas de los miembros de la Uniformada pusieron de manifiesto la necesidad de que estos empleados públicos se aseguren de algunos ingresos una vez lleguen a la edad del retiro.  Además, las trágicas ocasiones en que algún miembro del Negociado de la Policía queda impedido de seguir sus funciones demandan que estos tengan la forma de mantenerse ellos y las familias que dependen de sus ingresos. Es más que justo que estos servidores públicos que, mediante desprendimiento personal y sacrificio de su familia, proveen seguridad a todo un pueblo, tengan la tranquilidad de un retiro digno.

 

     Por otra parte, la Asamblea Legislativa del Gobierno de Puerto Rico aprobó la Ley 75-2005, mediante la cual se autorizó al Superintendente de la Policía a realizar un referéndum entre los miembros de la Uniformada sobre los beneficios de cotizar al Seguro Social Federal.  El referéndum se celebró conforme a lo establecido en la Sección 218(d)(3) del Capítulo 531 del Título II de la Ley Pública 271 de 14 de agosto de 1935, según enmendada, que reglamenta los acuerdos voluntarios entre el Secretario de Salud y Servicios Sociales de los Estados Unidos y los gobiernos estatales con el propósito de extender, a los empleados de los gobiernos estatales y de Puerto Rico, los beneficios provistos por el Sistema del Seguro Social Federal. En esta votación, una amplia mayoría de los que se expresaron aprobó participar de los beneficios del Seguro Social. No obstante, este resultado no cumplió con el requisito federal que exige la aprobación por la mayoría del total de agentes de la Policía de Puerto Rico.

 

     Así las cosas, la Ley 128-2008 fue aprobada para ordenar al Superintendente de la Policía de Puerto Rico a celebrar otro referéndum entre los miembros de la Uniformada.  Este referéndum tendría el propósito de auscultar si la mayoría de los agentes de la Policía de Puerto Rico quisieran acogerse al Seguro Social Federal. Esta consulta no fue celebrada.

 

     Hoy, cobra mayor importancia que se le ofrezca a los miembros del Negociado de la Policía la oportunidad de expresar si quieren acogerse a los beneficios del Seguro Social Federal. Luego de las enmiendas al Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno de Puerto Rico mediante la Ley 3-2013, resulta impostergable que estos servidores públicos tengan esta oportunidad. No podemos pasar por alto que la Ley 3-2013 afectó severamente el derecho de pensión estatal que reciben los policías. La reforma de retiro de los maestros fue declarada inconstitucional por el Tribunal Supremo de Puerto Rico en Asociación de Maestros v. Sistema de Retiro para Maestros, 190 D.P.R. 854 (2014). Siendo así, los policías son los únicos empleados públicos que recibieron una reducción sustancial en su derecho de pensión y no tienen acceso a los beneficios del Seguro Social. 

 

            Luego de haber realizado el análisis correspondiente, entendemos que no existe un impedimento legal para que se pueda enmendar la aportación que realiza un empleado al sistema de retiro estatal para que sea una menor de 7.5% y de esta forma automáticamente pueda ingresar al Seguro Social. 42 U.S.C. § 410(a)(7)(F), 26 U.S.C. § 3121(b)(7)(F); 20 C.F.R. 404.1200(b); POMS SL 50001.501, 50001.550; Internal Revenue Publication 963. Por tanto, al enmendar la aportación que realizan los miembros del sistema de rango del Negociado de la Policía de Puerto Rico al sistema de retiro de conformidad con la Ley 106-2017, conocida como “Ley para Garantizar el Pago a Nuestros Pensionados y Establecer un Nuevo Plan de Aportaciones Definidas para Servidores Públicos”, a una cantidad menor a la antes mencionada, los mismos estarán sujetos automáticamente a cotización al Seguro Social, sin necesidad de un referéndum.

 

El Plan Fiscal certificado por la Junta de Supervisión Fiscal y el presupuesto para el año fiscal 2019-2020 contienen los recursos necesarios para que el Estado sufrague este gasto. A tenor con lo anterior, esta Ley reduce de 8.5% a 2.3% la aportación del empleado para su cuenta de contribución definida creada bajo la Ley 106, supra. Esa reducción de 6.2% es la aportación mínima que el empleado debe hacer para ser elegible para el Seguro Social. Con esta enmienda, aseguramos que el cheque quincenal del Policía no se vea reducido, a la vez que se asegura de que puedan recibir los beneficios del seguro social cuando cumpla con los requisitos necesarios.

 

A su vez, entendemos prudente y necesario otorgarles a los miembros actuales del sistema de rango del Negociado de la Policía de Puerto Rico que al momento de aprobarse la presente Ley les queden menos de diez (10) años para acogerse al retiro obligatorio conforme se establece en la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada, para que puedan, en un periodo de treinta (30) días informarle al Comisionado de la Policía si desean que se le reduzca su aportación al retiro, bajo los parámetros establecidos en la presente Ley, y de esta forma ingresar automáticamente al Seguro Social. Esto, toda vez que el Seguro Social exige un mínimo de aportación de 43 trimestres, lo que equivale a un poco más de 10 años. Los policías cuentan con una edad de retiro obligatoria de 58 años, lo que significa que aquellos que no cumplan con las aportaciones mínimas para ser elegibles para el Seguro Social, podrán optar por no hacer esa aportación y seguir aportando a la cuenta de contribución definida. Esta decisión, una vez tomada, será final y firme por el remanente del tiempo que los miembros de la Policía permanezcan en el Negociado de la Policía hasta su separación del servicio público o retiro.

 

     Para que nuestros esfuerzos anticrimen funcionen vamos a necesitar una policía que continúe dando la milla extra con la confianza de que tienen el respaldo y respeto de todos los componentes del Gobierno. Según los policías luchan por hacerles justicia a las víctimas de delito, así también el Gobierno tiene que hacerle justicia a estos servidores públicos que día a día dejan sus familias para proteger la vida y propiedad de extraños arriesgando su vida sin saber si volverán a casa y sin saber si, luego de una tragedia, su familia contará con recursos económicos para subsistir. Además, es interés apremiante del Gobierno de Puerto Rico que todos los servidores públicos tengan un sustento económico justo para el momento en que lleguen a la edad de retirarse del Gobierno.

 

     Los esfuerzos del Gobierno en este asunto deben estar enmarcados dentro de la realidad del Plan Fiscal certificado. Además, los esfuerzos deben estar conformes a la reglamentación federal aplicable. En atención a ello, mediante la presente medida se dispone realizar una enmienda a la Ley 106-2017, conocida como “Ley para Garantizar el Pago a Nuestros Pensionados y Establecer un Nuevo Plan de Aportaciones Definidas para Servidores Públicos” con el fin de que los miembros de la Policía de Puerto Rico puedan ingresar al Seguro Social.

 

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.-Se otorga el beneficio del Seguro Social a los miembros del sistema de rango del Negociado de la Policía de Puerto Rico a partir de la vigencia de esta Ley y según las disposiciones establecidas en la misma.

Sección 2.-El Comisionado de la Policía de Puerto Rico tendrá un término de treinta (30) días calendario, a partir de la aprobación de esta Ley para consultar de manera individual a los miembros del sistema de rango del Negociado de la Policía de Puerto Rico a los cuales les queden menos de diez (10) años para tener que acogerse al retiro obligatorio por ser servidores públicos de alto riesgo, conforme se establece en la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada, sobre su decisión de acogerse a la reducción en su aportación al Nuevo Plan de Aportaciones Definidas creado por la Ley 106-2017, según enmendada; con vías de poder cotizar al Seguro Social automáticamente. De conformidad con lo anterior, el Comisionado deberá identificar y notificar de forma administrativa el proceso que habrá de seguirse para que cada agente a quien le aplique las circunstancias antes descritas, manifieste su determinación en el término antes señalado. Disponiéndose que luego de transcurrido dicho término sin que alguno de estos haya expresado afirmativamente su deseo de acogerse a la reducción antes mencionada, se entenderá que ha decidido en la negativa. Esta decisión será final y firme por el remanente del tiempo que estos permanezcan en el Negociado de la Policía hasta su separación del servicio público o retiro.

Sección 3.-Se enmienda el Artículo 3.4 de la Ley 106-2017, conocida como “Ley para Garantizar el Pago a Nuestros Pensionados y Establecer un Nuevo Plan de Aportaciones Definidas para los Servidores Públicos”, para que lea como sigue:

Artículo 3.4.-Aportaciones de los Participantes del Nuevo Plan de Aportaciones Definidas.

A partir de la vigencia de la presente Ley, todo Participante en los Sistemas de Retiro tendrá que aportar obligatoriamente a su Cuenta de Aportaciones Definidas un mínimo de ocho punto cinco por ciento (8.5 %) de su retribución mensual, hasta el tope que establece el Código. Además, podrá aportar de forma voluntaria cantidades adicionales, según lo permita el Código. Al entrar en vigor esta Ley, los Participantes del Nuevo Plan de Aportaciones Definidas tendrán el derecho de ajustar su actual aportación a los Sistemas de Retiro al mínimo autorizado por este Artículo. Los Participantes del Nuevo Plan de Aportaciones Definidas podrán variar el porciento que desean aportar a dicho Plan de tiempo en tiempo, pero nunca podrá ser menos del porciento mínimo requerido por esta Ley.

Disponiéndose sin embargo, que en el caso de los miembros del sistema de rango del Negociado de la Policía de Puerto Rico, la aportación obligatoria a la Cuenta de Aportaciones Definidas será de dos punto tres por ciento (2.3%) de su retribución mensual. No obstante, en el caso de aquellos miembros del sistema de rango del Negociado de la Policía de Puerto Rico a los cuales les queden menos de diez (10) años para acogerse al retiro obligatorio conforme se establece en la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada, la reducción aplicará de forma opcional una vez los mismos expresen que desean acogerse a la misma dentro del término provisto para ello.”

Sección 4.-Se deroga la Ley 128-2008.

 

Sección 5.-Cláusula de Separabilidad

 

Si cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta Ley fuera anulada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el remanente de esta Ley.  El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de la misma que así hubiere sido anulada o declarada inconstitucional. Si la aplicación a una persona o a una circunstancia de cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta Ley fuera invalidada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará ni invalidará la aplicación del remanente de esta Ley a aquellas personas o circunstancias en que se pueda aplicar válidamente. Es la voluntad expresa e inequívoca de esta Asamblea Legislativa que los tribunales hagan cumplir las disposiciones y la aplicación de esta Ley en la mayor medida posible, aunque se deje sin efecto, anule, invalide, perjudique o declare inconstitucional alguna de sus partes, o, aunque se deje sin efecto, invalide o declare inconstitucional su aplicación a alguna persona o circunstancia.

 

Sección 6.-Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.   

 

Notas Importantes:

1. Este documento es una copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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