Ley Núm. 81 del año 2019


(P. de la C. 2038); 2019, ley 81

(Conferencia)

 

Ley de la Comisión de Juegos del Gobierno de Puerto Rico.

Ley Num. 81 de 29 de julio de 2019

 

Para establecer la “Ley de la Comisión de Juegos del Gobierno de Puerto Rico”; a los fines de establecer la política pública del Gobierno de Puerto Rico en torno a las apuestas en eventos deportivos, ligas de juegos electrónicos , tales como eSports y Concursos de Fantasía (fantasy contests); autorizar en Puerto Rico las apuestas en este tipo de eventos tanto en locales físicos como por internet; disponer sobre los lugares en que estas apuestas podrán ser efectuadas; disponer salvaguardas para combatir la adicción al juego, el lavado de dinero y la participación de menores de edad; crear la Comisión de Juegos del Gobierno de Puerto Rico; que atenderá los asuntos relacionados a las apuestas en eventos deportivos, juegos de azar y de la industria hípica; transferir las funciones relacionadas a los juegos de azar de la Oficina de Turismo del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio y las facultades y deberes de la Administración para la Industria del Deporte Hípico a la nueva Comisión de Juegos; disponer para la transferencia de empleados;  enmendar las Secciones 2, 2-A, 2-B, 3, 4, 5, 7, 7-A, 7-B, 8, 9, 9-A, 9-B, 11, 12, 13 y 14 de la Ley Núm. 221 del 15 de mayo de 1948, según enmendada, conocida como la “Ley sobre Juegos de Azar y Máquinas Tragamonedas en los Casinos”; enmendar las Secciones 3, 4, 5-A, 6, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 24, 25, 26, 30, 32 y 33 de la Ley Núm. 11 de 22 de agosto de 1933, según enmendada, conocida como la “Ley de Máquinas de Juegos de Azar”; enmendar los Artículos 2 y 3, derogar los Artículos 4, 5, 7, 8, 9, 10, y 11, enmendar el renumerado Artículo 4, enmendar el renumerado Artículo 5, renumerar los Artículo 13, 14, 15 y 16 como Artículos 6, 7, 8 y 9 respectivamente, renumerar y enmendar los Artículos 17, 18, 19, 20, 21 y 22 como Artículos 10, 11, 12, 13, 14 y 15 respectivamente, derogar el Artículo 23, renumerar el Artículo 24 como Artículo 16, y renumerar y enmendar los Artículos 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 como Artículos 17, 18, 19, 20, 21, 22 y 23 respectivamente de la Ley Núm. 83 de 2 de julio de 1987, según enmendada, conocida como la “Ley de la Industria y el Deporte Hípico de Puerto Rico”; y para otros fines relacionados.

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

 

Apuestas en Eventos Deportivos

 

En octubre de 1992, el Congreso de Estados Unidos aprobó el Professional and Amateur Sports Protection Act (PASPA) prohibiendo las apuestas en eventos deportivos en Estados Unidos. Los estados de Delaware, Montana, Nevada y Oregon, fueron excluidos por motivo de una cláusula de antigüedad que permitió que se mantuvieran aceptando apuestas.

 

De igual forma, en la década de los 90, comenzaron las apuestas deportivas a través de internet. Los fanáticos de los distintos juegos han encontrado mucho más conveniente hacer sus apuestas a través de internet. Esta modalidad ha comenzado a proliferar en la industria y en la actualidad existen cientos de opciones de apuestas por internet.

 

A pesar de lo anterior, la aprobación de PASPA tuvo el efecto de aumentar, en vez de disminuir, las apuestas en eventos deportivos ilegales. Se estiman apuestas ilegales ascendientes a sobre $150 billones en el 2016, generando aproximadamente de $7.5 a $9 billones[1]. De igual forma, no se pudo probar que la prohibición de las apuestas deportivas tuviera un efecto positivo en problemas de adicción al juego.

 

Luego de 25 años de la aprobación de PASPA, en Murphy v. National Collegiate Athletic Assn., 584 U.S. ___; 138 S.Ct. 1461 (2018), el Tribunal Supremo de Estados Unidos declaró inconstitucional dicha legislación que impedía a los estados regular y autorizar las apuestas en eventos deportivos. Esta decisión ha llevado a varios estados a moverse en la dirección de aprobar legislación para autorizar este tipo de apuestas, con miras a recibir ingresos adicionales y fomentar el desarrollo económico. Puerto Rico no será la excepción.

 

Tras la decisión de Murphy, y según el estudio publicado por el American Gaming Asociation, las cuatro ligas principales de deportes en Estados Unidos (Major League Baseball, National Basketball Association, National Football League y National Hockey League) proyectan generar $4.2 billones producto de las apuestas en eventos deportivos legalizadas.

 

De igual forma, se proyecta el mercado de las apuestas en $3.1 billones para el año 2023, a nivel nacional y en $8.1 billones por internet.[2] Por primera vez en la historia, en el mes de enero de 2019, las apuestas legales hechas fuera del estado de Nevada, superaron a las efectuadas en la capital mundial de las apuestas (Las Vegas). Se apostaron legalmente $497.5 millones en Nevada mientras que, en New Jersey, Mississippi, Pennsylvania, Rhode Island, West Virginia y Delaware se apostaron $501.3 millones. En total, cerca de $1 billón de dólares fue apostado legalmente en enero de 2019, como producto de la decisión en el caso de Murphy, supra.

 

Esta Ley autoriza y promueve las apuestas en eventos deportivos, ligas de juegos electrónicos, tales como eSports, y los asuntos relacionados a los Concursos de Fantasía (fantasy contests). Sin embargo, esta legislación establece estándares rigurosos que incluyen regulación estricta, protección al jugador y al consumidor, una estructura contributiva que beneficiará a sectores importantes en nuestra sociedad y las herramientas necesarias para eliminar el lavado de dinero y las apuestas ilegales. Proveyendo lugares seguros, legales, ampliamente regulados y transparentes, podemos aprovechar esta nueva actividad económica, mientras que salvaguardamos la integridad de nuestros ciudadanos. Además, establece que en la otorgación de licencias, la Comisión de Juegos del Gobierno de Puerto Rico, podrá autorizar acuerdos entre los tenedores de las distintas licencias para que los Operadores Principales puedan ofrecer servicios a otros tenedores de licencias para establecimientos que operen como satélite del principal.

 

Estudios de Mercado

 

Sobre esta nueva actividad, se han comisionado dos (2) estudios sobre el impacto que tendría esta industria en Puerto Rico. El primer estudio fue comisionado por la Cámara de Comercio de Puerto Rico, y fue preparado por The Innovation Group. Este estudio estimó los ingresos al Gobierno de Puerto Rico en $29 millones para año 2020, $51 millones para el año 2021, $68 millones para el año 2022, $77 millones para el año 2023 y $87 millones para el año 2024. Estas proyecciones están basadas en que se autoricen las apuestas deportivas en los casinos, en el hipódromo, las galleras, las agencias hípicas y a través de internet.

 

También, dicho estudio evaluó si estos ingresos pudieran canibalizar los ingresos existentes de los casinos, actualmente contemplados como ingresos del Gobierno de Puerto Rico en el Plan Fiscal. En efecto, la experiencia en otras jurisdicciones de la Nación es que no canibaliza sino complementa la actividad de los casinos. Dicho estudio concluyó que pueden proyectar un aumento de recaudos y de visitas a los casinos. Estima dicha firma, que los ingresos de los casinos podrían aumentar en $5 millones para el año 2024. Igualmente, el mencionado estudio descarta la canibalización de los ingresos producto de la actividad hípica en Puerto Rico. Al contrario, se prevé que permitir apuestas deportivas en el hipódromo atraerá a nuevos apostadores a la industria-deporte hípico.

 

De igual forma, y conscientes del impacto que esta industria tendrá en Puerto Rico, nuestro Gobierno también solicitó un estudio del mercado para las apuestas legales en eventos deportivos a Spectrum Gaming Group. Dicha firma estimó que las apuestas deportivas tanto físicas como por internet pudieran generar entre $44 y $62 millones anuales. Como podemos observar, los números de ambos expertos son similares.

 

Según Spectrum, las apuestas deportivas han demostrado ser positivas para los casinos, ya que atraen una población diferente que usualmente no acude a los casinos. Los hoteles donde están estos casinos, experimentaron un aumento en consumo de comida, bebida y ocupación de entre un 10% y un 15%.

 

En general, aunque el impacto de las apuestas deportivas ha variado de estado a estado, la mayoría de los Operadores de casinos se están beneficiando de este producto, ya que es uno que añade a la oferta del casino. Es por esto que, ambos estudios concluyen que el ofrecimiento de aceptar apuestas deportivas será de carácter complementario para los casinos, por lo que no canibalizará sus ingresos.

 

Como se puede apreciar, dos reconocidas firmas independientes y expertas en el tema de las apuestas, han visto favorablemente la autorización de apuestas deportivas en Puerto Rico. El potencial de estas será de gran beneficio para un Puerto Rico abierto para hacer negocios.

 

eSports

 

Como parte de esta política pública agresiva de la autorización de apuestas en eventos deportivos, también reconocemos la existencia y proliferación del fenómeno mundial de ligas de juegos electrónicos, comúnmente conocido como eSports. Esto incluye el participar de juegos electrónicos de manera competitiva y profesional, de manera organizada, ya sea mediante ligas o torneos. Algunos ejemplos de juegos reconocidos ampliamente y que han sido parte de este tipo de eventos, son la franquicia de Madden Football, Rainbow Six y Gears of War.

 

Estos juegos van dirigidos a una demográfica de personas que no excede los treinta y cinco (35) años. Los mismos, han tenido una monumental acogida alrededor de todo el mundo. Se estima que la audiencia global de los eSports sobrepasó los 380 millones de personas al cierre del año 2018[3], una cifra mayor a la audiencia del Major League Baseball y el National Hockey League. Al 2023, se estiman en $3 billones los ingresos por concepto de estos juegos[4]. Esta cifra contiene el ingreso total, incluyendo el mercadeo, publicidad y otros efectos positivos que tienen las apuestas en otras áreas.

 

Los eSports tienen tres (3) modalidades: las apuestas en eventos o torneos de eSports, los juegos que conllevan destreza (Skill Based Gaming) y las apuestas entre pares o jugadores (Peer-to-Peer Wagering).

 

La primera modalidad incluye las apuestas, sean físicas o a través de internet, en eventos o torneos específicos de eSports. Por su parte, el Skill Based Gaming combina el azar con la destreza del jugador. Un jugador juega en contra de una máquina por dinero. Finalmente, el peer-to-peer wagering modela asuntos tradicionales, en donde dos jugadores juegan uno contra el otro y apuestan a través de un intermediario, quien paga al ganador y cobra una comisión.

 

Los eSports están muy poco regulados, siendo Nevada y New Jersey unas de las pocas jurisdicciones que han adoptado regulaciones dirigidas a este fenómeno. Reconocemos que los eSports se han convertido en una tendencia dominante en el mundo, apelando a una demográfica diferente a los casinos tradicionales. Este sector es uno de los que está creciendo más rápido en la industria de aceptación de apuestas, por lo que Puerto Rico no debe quedarse atrás. Es por esto por lo que mediante la presente legislación autorizamos que podamos incluir este segmento de apuestas en Puerto Rico.

 

Política Pública

 

Consistente con la política pública de esta administración, la cual ha declarado ante el mundo que nuestra isla está abierta para hacer negocios, demostrando a su vez sensibilidad con la necesidad de allegar nuevos recursos al fisco para cumplir con los compromisos de la más alta jerarquía como lo es el pago a nuestros pensionados, declaramos como política pública del Gobierno de Puerto Rico autorizar las apuestas en eventos deportivos, en ligas de juegos electrónicos, tales como eSports. Estos segmentos representan nuevas formas de apuestas en juegos que antes no eran permitidas en la isla ni en los demás estados. En consecuencia, éstas representan una nueva fuente de actividad económica mediante la creación de industrias, empleos y nuevos ingresos para el Gobierno. Con esta Ley, Puerto Rico se posiciona, una vez más, en el frente de la innovación aceptando, de forma responsable, los retos que las industrias innovadoras representan. A su vez, imprimimos certeza a esta industria que se viabiliza mediante esta Ley, creando un marco legal claro que permitirá el desarrollo de aquella.

 

Así las cosas, con esta Ley, nos unimos a un puñado de jurisdicciones de nuestra Nación que ya han legislado para permitir esta actividad en el contexto de la decisión en el caso de Murphy. Al 28 de febrero de 2019, ocho (8) estados ya aceptan apuestas deportivas, tres (3) estados y el Distrito de Columbia han aprobado legislación, pero aún no está operacional, veintitrés (23) estados tienen legislación sometida a sus legislaturas estatales, siete (7) estados han expresado interés en presentar legislación y solo nueve (9) estados han permanecido inactivos en cuanto a esta materia.

 

 En este momento, no existe impedimento legal alguno para que Puerto Rico atienda el marco legal que viabilice las apuestas en estos juegos conforme a esta Ley. La actividad de apuestas en eventos deportivos, ligas de juegos electrónicos, tales como los eSports es una industria billonaria en crecimiento. Representa una oportunidad para la isla de allegar nueva actividad económica relacionada al importante sector del turismo e ingresos que nos permitan atender las necesidades de los más vulnerables. Esto, al destinar parte de los recaudos a nuestro compromiso con nuestros pensionados, policías, municipios, educación, deporte y combatir la adicción a las apuestas.

De la mano con estos nuevos juegos, se establecen las responsabilidades y obligaciones de la Comisión de Juegos creada en esta Ley, para que garantice que los menores de edad no accedan a estos. De igual forma, y cónsono con los otros juegos de apuestas que ahora estarían comprendidos en la jurisdicción de la Comisión de Juegos, se requiere la adopción de un programa y la colaboración con otros entes gubernamentales, tales como la Administración de Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción (ASSMCA), mediante su Programa de Ayuda a Jugadores Compulsivos o cualquier otro recurso para prevenir la adicción a las apuestas, inclusive mediante la evaluación de la adopción de herramientas digitales que requieran la evaluación del perfil crediticio de un jugador, la evasión contributiva y el lavado de dinero.

 

La Comisión establecerá los requisitos necesarios para asegurar que la tecnología provista en las plataformas de apuestas deportivas sean robustas y garanticen la transparencia de las operaciones de estas, con el propósito de facilitar al Gobierno la fiscalización de la operación de apuestas deportivas. El Director Ejecutivo tendrá a su haber la supervisión directa de dicho sistema para que se maximicen los ingresos al fisco, al mismo tiempo que se minimiza el lavado de dinero y la evasión contributiva. 

 

Apuestas por Internet

 

En la era del internet, el ciudadano utiliza este mecanismo, cada día más, en su vida cotidiana. El mundo de las apuestas no está ajeno a esta tendencia. Al jugador de hoy le interesa hacer sus apuestas desde la conveniencia de su hogar, o cualquier lugar que desee.

 

Esta legislación autoriza las apuestas en eventos deportivos a través de internet. No obstante, estas jugadas pagarán un impuesto adicional a aquellas efectuadas físicamente en un lugar autorizado para recibir apuestas. De igual forma, aquellas compañías que reciban apuestas por internet tendrán que cumplir con estándares altos para garantizar que menores de edad no participen en ellas.

 

El 2 noviembre de 2018, el Departamento de Justicia Federal, reinterpretó la posición que había adoptado desde el año 2011, 35 Op. O.L.C. (2011), en a la aplicabilidad del Wire Act. En su Opinión de 2018, el Departamento de Justicia Federal estableció que la prohibición de la ley Wire Act, 18 U.S.C.  sec. 1084(a), limitaba no solo las actividades de apuestas en deportes, cuando la actividad se realiza entre estados mediante el internet, sino que la misma se extiende a todo tipo de apuesta. Además, mediante la Opinión, el Departamento de Justicia aclaró que la adopción de la Ley federal Unlawful Internet Gambling Enforcement Act de 2006, 31 U.S.C. sec. 5361, et seq., no alteró la prohibición establecida en el Wire Act. Así las cosas, es ilegal por legislación federal el uso de internet para realizar y aceptar apuestas que se realicen desde fuera de los límites geográficos de su jurisdicción. No obstante, dichas limitaciones están enmarcadas en las actividades que realizan personas que se encuentran fuera del límite geográfico del estado y no a las que realizan personas dentro de un estado.

 

Lugares Autorizados

 

Hemos diseñado una legislación muy agresiva que persigue que Puerto Rico se pueda mercadear a nivel nacional e internacional como un destino atractivo para los millones de personas que apuestan en eventos deportivos y en eSports.

 

A tales fines, promovemos que se establezcan precios de licencia y tasas de impuestos competitivas en comparación con los demás estados de la Nación que están adentrándose en esta novel industria.

 

Siendo esta nuestra política pública, autorizamos que este nuevo segmento de apuestas deportivas pueda llevarse a cabo en la mayor cantidad de lugares que puedan garantizar que se cumplan con los rigurosos estándares de protección a menores, de adicción al juego, en contra del lavado de dinero y la evasión contributiva.

 

En primer lugar, los casinos, hoteles, paradores, hipódromos, agencias hípicas y galleras serán lugares autorizados para recibir apuestas bajo esta Ley. De igual forma, se podrá establecer centros o distritos que promuevan las apuestas en eventos deportivos especiales en lugares estratégicos, tales como zonas turísticas, históricas o cualquier lugar que cumpla con esta Ley y los requisitos que imponga la Comisión.

 

Para poder llevar la industria a la mayor cantidad de lugares en Puerto Rico, las agencias hípicas autorizadas podrán solicitar una licencia para aceptar apuestas en eventos deportivos. La Comisión de Juegos establecerá licencias a un costo menor que a otros lugares, ya que estos establecimientos son más pequeños y reciben menos ingresos y jugadores.

 

      De igual forma, con el propósito de incentivar a la industria de los gallos, las galleras no pagarán, por los primeros diez (10) años de operación, los derechos identificados para las licencias, que sean requeridas por la Comisión, para las nuevas modalidades de apuestas que se autorizan mediante esta Ley.

 

Comisión de Juegos del Gobierno de Puerto Rico

 

Con esta Ley, esta Administración también se reafirma en establecer una política pública dirigida a lograr una profunda reingeniería y reestructuración del Gobierno, de forma que este sea más eficiente, provea mejores servicios en un marco de reducción de gastos y, a su vez, fomente el crecimiento económico de la isla. En esta Ley, consolidamos estructuras germanas en una sola entidad, lo que le permitirá al Gobierno atender todos los asuntos comprendidos de forma holística, maximizando los recursos de forma más efectiva. Esta Ley, consolida en una sola Comisión, los asuntos y la regulación relacionados a la industria del Deporte Hípico, los asuntos que bajo la Ley de Juegos de Azar atendía la Oficina de Turismo del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio y los nuevos segmentos de apuestas en juegos de deportes, ligas de juegos electrónicos, tales como (eSports); además, se atienden los asuntos de los Concursos de Fantasía que son regulados en un capítulo separado, ya que funcionan de manera diferente a las apuestas deportivas y a los eSports.

 

La consolidación en una Comisión de todos los asuntos relacionados a apuestas en juegos permitirá que el Gobierno de Puerto Rico atienda las mismas en una sola entidad regulatoria, según lo atienden otras jurisdicciones de la Nación. Además, la consolidación de estos juegos en una Comisión permitirá maximizar los recursos del Gobierno, ser más eficientes, más efectivos y a prestar mejores servicios. Esto a su vez, es consistente con la política pública de reducción gubernamental contenida en el Plan para Puerto Rico. Precisamente, el Plan para Puerto Rico que el pueblo avaló el 8 de noviembre de 2016, identifica esta reingeniería gubernamental que es pieza importante para el desarrollo de nuestra economía. El Plan para Puerto Rico propone implementar una nueva estructura de Gobierno que reduzca, significativamente, el gasto público y mejore sustancialmente sus funciones. Para lograr esto, se requiere la evaluación concienzuda de los servicios que provee el Gobierno a fin de determinar cuáles pueden ser consolidados.  Todo ello, sin que conlleve despidos de empleados públicos, sino la movilización de los mismos acordes con la necesidad de servicios de nuestros ciudadanos. En consecuencia, esta Ley dispone una Comisión que tendrá jurisdicción sobre todos los juegos de apuestas comprendidos en la misma y la autoridad para desarrollar, a través de reglamentación, todos los procesos y procedimientos de apuestas en los mismos.

 

Esta acción es cónsona con otras medidas tomadas por esta administración, toda vez que hemos la consolidación de 25 agencias de la rama ejecutiva, que redundarán en sobre $60 millones de ahorros anuales. De igual forma, esta administración ha tomado decisiones contundentes dirigidas a lograr un mejor y más eficaz ambiente de negocios e inversión. Entre éstas, podemos destacar las siguientes: Reforma Laboral, Ley 4-2017; Reforma de Permisos, Ley 19-2017; DMO, Ley 17-2017; Invest Puerto Rico, Inc., Ley 13-2017; y el Nuevo Modelo Contributivo que reduce las tasas contributivas, Ley 257-2018. En el frente de la deuda gubernamental que heredó esta administración, se han encaminado y asegurado transacciones sin precedentes en la historia de la Nación en tan solo dos años.

 

Juegos de Azar y el Deporte Hípico

 

Como parte de la política pública de eficiencia gubernamental, esta Ley robustece, mediante la creación de la Comisión de Juegos especializada, el ente que regula y fiscaliza un segmento importante para el turismo en la isla. Así, garantizamos que los juegos de azar que se estilan en sitios de diversión de los grandes centros turísticos del mundo, cuenten con un recurso que pueda responder, de forma efectiva a este sector, considerando el importante rol que continúa teniendo el turismo en la economía de la isla. Por esto, la Ley le otorga a la nueva Comisión, jurisdicción de todas las apuestas incluyendo las comprendidas en la Ley Núm. 221 de 15 de mayo de 1948, según enmendada, conocida como “Ley de Juegos de Azar”.  Esto sin eliminar la figura y el rol de la Oficina del Comisionado de Instituciones Financiera (OCIF) en relación con los casinos, mientras se inserta a la OCIF en la fiscalización, para entre otras prevenir el lavado de dinero, en los nuevos renglones de apuesta que se autorizan mediante esta Ley. Al visualizar que muchos, si no todos los casinos de Puerto Rico, establecerán sus sistemas de apuestas deportivas, esta integración tiene aún más sentido para crear un andamiaje eficiente.

 

Por otro lado, la industria hípica de Puerto Rico está regulada por la Ley Núm. 83 de 2 de julio de 1987, según enmendada, conocida como la “Ley de la Industria y el Deporte Hípico de Puerto Rico”. Esta industria constituye una parte importante de nuestra economía.  Además, el hipismo se considera un deporte, un entretenimiento y una actividad familiar que interactúa con diversos sectores de la economía local.

 

La industria y el deporte hípico tienen un impacto directo en el desarrollo económico de la isla, en la cultura puertorriqueña y en el desarrollo social de nuestra gente. A través de esta actividad, se generan miles de empleos directos e indirectos, cobro de impuestos, patentes y otras contribuciones de los distintos componentes de la industria, y el Fondo General del Gobierno de Puerto Rico recibe una aportación sustancial producto de la jugada del apostador hípico.  La confianza de este apostador hípico es indispensable para que la cantidad apostada sea una cuantiosa. Esto depende, en gran medida, de la transparencia y pureza de los procesos que se llevan a cabo. 

 

Esta Ley permitirá que tan importantes sectores cuenten con un ente con mayores recursos para atender las necesidades de estos. Será esta entidad la responsable de regular las apuestas en Puerto Rico.

 

La Comisión de Juegos del Gobierno de Puerto Rico se compondrá del andamiaje de la Administración de la Industria del Deporte Hípico, la División de Juegos de Azar de la Oficina de Turismo del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio, así como el andamiaje necesario para poder regular y fiscalizar esta nueva industria de apuestas en eventos deportivos. Estará compuesta por siete (7) comisionados nombrados por el Gobernador. Estos serán los directivos del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio, el Departamento de Recreación y Deportes, la Administración de Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción (ASSMCA), el Principal Ejecutivo de Innovación e Informática y tres (3) miembros del sector privado.

 

De igual forma, la Comisión tendrá un Director Ejecutivo que atenderá los asuntos del día a día de la Comisión, que, a su vez, podrá establecer el andamiaje especializado requerido para atender los asuntos ante su consideración.

 

CONCLUSIÓN

 

Con esta Ley, tomamos un paso en la dirección correcta para autorizar una industria que se encuentra en pleno crecimiento a nivel Nacional, tras la decisión del Tribunal Supremo federal en Murphy. Esta legislación de avanzada la promovemos con gran sentido de urgencia, pero también con gran sentido de responsabilidad.

 

Como hemos discutido, este segmento de apuestas deportivas tiene el potencial de allegar millones de dólares anuales a la economía puertorriqueña. Si bien promovemos el establecimiento de esta industria en esta Ley, también aseguramos con firmeza que la misma cumpla con los estándares más altos de rigurosidad en contra de las apuestas realizadas por menores, los problemas de adicción al juego, el lavado de dinero y la evasión contributiva.

 

El establecimiento de esta industria tiene el potencial de continuar situando a Puerto Rico en el epicentro del Caribe como un conector de las Américas. Nuestro clima tropical, nuestra belleza y otros tantos factores tienen el potencial de crear un ambiente idóneo para que inversionistas depositen su confianza en la isla.

 

Esta Ley, representa otro paso de avanzada en temas innovadores, manteniendo el firme compromiso de hacer un gobierno con un andamiaje más eficiente, efectivo y dirigido a prestar servicios de excelencia.

 

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

CAPÍTULO I – DISPOSICIONES GENERALES

 

Artículo 1.1.-Título

 

Esta Ley se conocerá como la “Ley de la Comisión de Juegos del Gobierno de Puerto Rico”.

 

Artículo 1.2.-Política Pública

 

Es la política pública del Gobierno, que Puerto Rico continúe su compromiso con la innovación y el desarrollo económico reflejando su capacidad como precursor a nivel Nacional en segmentos altamente especializados como las apuestas en eventos deportivos, en ligas de juegos electrónicos, tales como eSports y lo relacionado con los Concursos de Fantasía (fantasy contests); así como en el campo de la reingeniería gubernamental. Este segmento de apuestas en eventos de deportes y en ligas de juegos electrónicos, tales como eSports representa un campo en desarrollo con potencial de impacto en el importante sector del turismo en la isla. Es la política pública del Gobierno, no solo adoptar estos segmentos de apuestas, sino también continuar maximizando los recursos en beneficio de todos los segmentos de apuestas comprendidos en esta Ley al crear la Comisión de Juegos. 

 

De igual forma, es la política pública del Gobierno garantizar y salvaguardar la integridad de los menores de edad en estas nuevas modalidades de apuestas, disponiendo que los mismos no tendrán acceso a estos juegos, garantizando su salud mental y su bienestar en general. De la mano con estos principios se encuentra el requerir que se adopten las medidas para: educar y combatir la adicción a las apuestas; garantizar la seguridad de todas las partes que intervienen en esta industria y evitar que estos segmentos de apuestas sean utilizados, de alguna forma, para lavado de dinero y la evasión contributiva. Es política pública adoptar estas medidas para fomentar el desarrollo económico mientras fortalecemos, con el andamiaje fiscalizador correspondiente, la seguridad y el bienestar general.

 

Articulo 1.3.-Definiciones.

 

Para los fines de esta Ley los siguientes términos y frases tendrán el significado que a continuación se expresa:

 

(1)   “Acuerdo de administración de apuestas deportivas”-significa un acuerdo por escrito entre un Operador Principal y un Punto de Venta, para la administración y operación de un Lugar Autorizado de Apuestas Deportivas para que opere como Satélite del Operador Principal.

 

(2)   “Agencias hípicas”-significa locales donde operan los agentes hípicos conforme a la Ley Hípica.

 

(3)   “Apuestas deportivas”-significa el negocio de aceptar apuestas, en efectivo o su equivalente, en cualquier Evento Deportivo o sobre el desempeño individual de individuos que participan en un Evento Deportivo o  “eSports, o una combinación de éstos, autorizado por la Comisión por medio de cualquier sistema o método de apuestas. Esto incluye, pero no se limita a, toda comunicación en persona, quioscos y estaciones de autoservicio ubicadas en algún lugar autorizado, o por medio de Internet. Bajo este concepto, no quedan autorizadas las apuestas en Eventos Deportivos diseñados para jugadores menores de dieciocho (18) años. Tampoco están autorizadas aquellas apuestas sobre Eventos Deportivos de instituciones educativas de nivel primario, intermedio y secundario.

 

Esta definición no aplica a:

 

(a) las apuestas autorizadas en la Ley Núm. 83 de 2 de julio de 1987, según enmendada, conocida como la “Ley de la Industria y el Deporte Hípico de Puerto Rico”.

 

(b) todos los juegos de azar autorizados en la Ley Núm. 221 de 15 de mayo de 1948, según enmendada, conocida como la “Ley sobre Juegos de Azar y Autorización de Máquinas Tragamonedas en los Casinos”.

 

(4)   “Apuestas por internet”-significa el negocio de aceptar apuestas en cualquier Evento Deportivo a través del uso de comunicación electrónica y plataformas como internet, páginas web, y aplicaciones móviles incluyendo plataformas móviles para apuestas deportivas que permiten a una persona utilizar dinero, cheques, cheques electrónicos, transferencias electrónicas de dinero, micro transacciones, tarjetas de crédito, tarjetas de débito o cualquier otro medio, para transmitir información a un ordenador y completar la transacción con la información correspondiente. Se excluyen de esta definición las tarjetas de débito prepagadas.

 

(5)   “Comisión”-significa la Comisión de Juegos de Puerto Rico.

 

 

(6)   “Concursos de Fantasía (Fantasy Contests)”-significa eventos de juegos en línea en los que los participantes agrupan equipos virtuales de jugadores reales pertenecientes a deportes profesionales. Estos equipos compiten entre sí basados en los resultados de rendimiento estadístico de los jugadores en juegos reales para un periodo específico.

 

(7)   “Director Ejecutivo”-significa el Director Ejecutivo de la Comisión de Juegos del Gobierno de Puerto Rico.

 

(8)   eSports”-significa eventos de competencias organizadas de  videojuegos en el cual competidores individuales, de diferentes ligas o equipos compiten entre sí en juegos populares en la industria de video juegos. Existen tres (3) modalidades:

 

(a)    Las apuestas en eventos o torneos de deportes electrónicos, presenciales o a través de internet.

 

(b)   “Skill Based Gaming” – Combina el azar con la destreza del jugador.

 

(c)    “Peer-to-Peer Wagering”-Modela asuntos tradicionales, en donde dos jugadores juegan uno contra el otro y apuestan a través de un intermediario, quien paga al ganador y cobra una comisión.

 

(9)   “Evento Deportivo”-es cualquier Evento Deportivo profesional, evento atlético, deporte colegial o universitario, así como cualquier Evento Deportivo o atlético reconocido por un organismo gobernante deportivo. Para propósitos de esta Ley, el término “Evento Deportivo” podrá incluir, pero no se limitará a, otros tipos de eventos o concursos, siempre y cuando el ganador sea determinado en tiempo real.

 

Se excluyen de esta definición de “Evento Deportivo”:

 

(a)          los eventos hípicos reglamentados en la Ley Núm. 83 de 2 de julio de 1987, según enmendada, conocida como la “Ley de la Industria y el Deporte Hípico de Puerto Rico”;

 

(b)         los juegos, sorteos o concursos de la lotería electrónica en virtud de la Ley Núm. 10 de 24 de mayo de 1989, según enmendada, conocida como la “Ley para Autorizar el Sistema de Lotería Adicional”;

 

(c)          los juegos, sorteos o concursos en virtud de la Ley Núm. 465 de 15 de mayo de 1947, según enmendada, conocida como “Lotería de Puerto Rico”; y

 

(d)         cualquier Evento Deportivo prohibido o ilícito.

 

(10)     “Evento Deportivo colegial o universitario”-significa un Evento Deportivo o atlético ofrecido o patrocinado por o jugado en relación con una institución pública o privada que ofrece servicios de Educación Superior.

 

(11)     “Eventos Especiales”-significa cualquier juego o evento que genere apuestas deportivas, incluyendo, pero sin limitarse, a eSports y Concursos de Fantasía (fantasy games), cuya duración no excedan de treinta (30) días. La Comisión se asegurará que provean la seguridad para todas las partes que intervienen en la industria para evitar la evasión contributiva, el lavado de dinero y cualquier otra conducta delictiva tipificada como tal en los estatutos correspondientes. Bajo este concepto, no quedan autorizadas las apuestas en Eventos Especiales diseñados para jugadores menores de dieciocho (18) años. Tampoco están autorizadas aquellas apuestas sobre Eventos Especiales de instituciones educativas de nivel primario, intermedio y secundario.

 

(12)     “Ingreso bruto”-significa el Ingreso Total Recibido por el tenedor de una licencia menos las partidas pagadas por el tenedor de la licencia a los jugadores ganadores.

 

(13)     “Ingreso Total Recibido”-significa el ingreso recibido de apuestas deportivas por un tenedor de una licencia para aceptar y pagar apuestas.

 

(14)     “Jugador autorizado”-significa un individuo, de 18 años o más, cuya identidad fue autenticada físicamente en un lugar autorizado con licencia de Operador o a través de una aplicación móvil de apuestas deportivas. Una vez el jugador esté autorizado, podrá realizar apuestas deportivas en cualquier lugar autorizado o por medio de internet.

 

(15)     “Lugar autorizado”-significa un establecimiento físico, sea un Operador o un satélite, que tenga una licencia emitida por la Comisión para aceptar y pagar apuestas deportivas de jugadores registrados y autorizados a realizar las mismas.

 

(16)     “Operador”-significa una entidad autorizada por una licencia emitida por la Comisión para aceptar y pagar las apuestas deportivas, ya sea de manera presencial dentro de un lugar autorizado o a través de una plataforma móvil de apuestas deportivas, dentro de los límites territoriales de Puerto Rico, en cumplimiento con el marco legal estatal y federal. El término Operador también incluirá:

 

(a)          al Operador Principal que, mediante un Acuerdo de Administración de Apuestas Deportivas, le podría ofrecer servicios a otros tenedores de licencias para que operen como Satélites; y,

 

(b)         al Operador de Apuestas por Internet, que mediante una licencia emitida por la Comisión está autorizado para aceptar y pagar Apuestas Deportivas por Internet, dentro de los límites territoriales de Puerto Rico, en cumplimiento con el marco legal estatal y federal. La Comisión, mediante reglamento determinará el límite de portales que podrá ofrecer cada Operador de Apuestas.

 

(17)     “Proveedor de plataforma de tecnología”-significa una entidad autorizada por una licencia emitida por la Comisión para proveer los programas (software) para realizar las apuestas, y los periferales (hardware) donde residen aquellos. El Proveedor de plataforma de tecnología que preste servicios a un Operador en Puerto Rico, no podrá ser Operador en Puerto Rico.

 

(18)     “Proveedor de servicio” significa la persona o compañía autorizada por una licencia emitida por la Comisión para ofrecer servicios o cualquier bien que sea necesario para la operación de las apuestas deportivas.

 

(19)     “Punto de venta o Satélite” significa un lugar autorizado y licenciado como punto de venta por la Comisión para aceptar y pagar apuestas deportivas en representación, y como satélite de un Operador Principal, a apostadores autorizados a realizar las mismas. Para quedar autorizado, todo satélite o punto de venta deberá ser evaluado por la Comisión y cumplir, de manera independiente al Operador Principal, con los parámetros establecidos en los Artículos 2.3 y 3.4 de esta Ley.   

 

CAPÍTULO II. COMISIÓN DE JUEGOS DEL

GOBIERNO DE PUERTO RICO

 

Artículo. 2.1.-Comisión.

 

Se crea una Comisión que se conocerá como la “Comisión de Juegos del Gobierno de Puerto Rico” (“Comisión”). La Comisión será una agencia del Gobierno de Puerto Rico. La Comisión estará compuesta por siete (7) comisionados, de los cuales cinco (5) serán miembros exofficio: el Secretario del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio; el Director Ejecutivo de la Oficina de Turismo del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio; el Secretario del Departamento de Recreación y Deportes; la Administradora de la Administración de Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción; la Principal Ejecutiva de Información del Gobierno; y dos (2) serán personas del sector privado nombradas por el Gobernador, con consejo y consentimiento del Senado, que serán de reconocida integridad personal, moral y profesional y que no tengan negocios, actividades o intereses en la industria de las apuestas de Puerto Rico. Las determinaciones de la Comisión se tomarán por mayoría de los presentes, pero cuatro (4) miembros de la Comisión constituirán quorum. No obstante, en caso de surgir vacantes entre los miembros de la Comisión, el qurum consistirá en la mitad más uno de los miembros en funciones. Los miembros exofficio de la Comisión desempeñarán sus cargos sin remuneración alguna. Los dos (2) miembros del sector privado nombrados por el Gobernador tendrán derecho a recibir el pago de una dieta que será determinada por la Comisión. También tendrán derecho a percibir las dietas establecidas cuando asistan a actos oficiales o actividades, en representación de la Comisión. La dieta será establecida por la Comisión pero nunca será mayor a ciento cincuenta dólares ($150.00) por día. Todos los comisionados tendrán el derecho al reembolso por aquellos gastos necesarios incurridos en el ejercicio de sus deberes. La Comisión será presidida por el Secretario del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio. Los cargos de los miembros de la Comisión nombrados por el Gobernador serán de confianza, por lo que podrán ser removidos por el Gobernador en cualquier momento.  Se dispone que los miembros de la Comisión estarán sujetos a las disposiciones de la Ley 1-2012, según enmendada, conocida como la “Ley Orgánica de la Oficina de Ética Gubernamental de Puerto Rico”.

 

Artículo 2.2.-Jurisdicción y facultades de la Comisión.

 

La Comisión de Juegos del Gobierno de Puerto Rico regirá, fiscalizará y tendrá jurisdicción sobre todos los asuntos de la industria de las apuestas autorizadas por internet, en deportes, ligas de juegos electrónicos, tales como eSports y Concursos de fantasía (fantasy contests).  Igualmente tendrá jurisdicción sobre los asuntos dispuestos en la Ley Núm. 221 de 15 de mayo de 1948, según enmendada, conocida como la “Ley sobre Juegos de Azar y Autorización de Máquinas Tragamonedas en los Casinos”, así como en la Ley Núm. 83 de 2 de julio de 1987, según enmendada, conocida como la “Ley de la Industria y el Deporte Hípico de Puerto Rico”.

 

Esta Comisión protegerá la integridad y la estabilidad de la industria promulgando estrictas regulaciones, entre otras, sobre las licencias, jugadas, mecanismos para realizar las jugadas, eventos autorizados, los individuos, lugares, prácticas, asociaciones y todas las actividades relacionadas a esta industria en Puerto Rico. Siempre deberá utilizar las mejores prácticas de investigación y licenciamiento y aplicará todas las leyes, reglamentos y normas relacionadas a ésta. A través de estas prácticas, asegurará la adecuada recaudación de impuestos y cargos por licencias que representan una fuente esencial de ingresos para Puerto Rico, al tiempo que fomentará el desarrollo y crecimiento de la industria.

 

La Comisión gozará de todos los poderes necesarios o convenientes para llevar a cabo y realizar los propósitos y disposiciones de esta Ley, incluyendo, pero sin limitarse a, las siguientes facultades:

 

(1)         Adoptar, autorizar o enmendar los reglamentos sobre todos los asuntos bajo su jurisdicción, y regulará aquellos que rigen los criterios y la concesión de licencias, la imposición de derechos, la recaudación de impuestos y cargos y el funcionamiento de los juegos autorizados por virtud de esta Ley, conforme a la Ley 38-2017, según enmendada, conocida como la “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”.

 

(2)         Adoptar un sello oficial y alterar el mismo cuando las circunstancias así lo ameriten.

 

(3)         Establecer su propia organización gerencial y administrativa y alterarla, de tiempo en tiempo, según las necesidades lo requieran para lograr la apropiada aplicación y consecución de esta Ley. Para estos fines, la Comisión utilizará las disposiciones y los mecanismos provistos por la Ley 8-2017, según enmendada, conocida como la “Ley para la Administración y Transformación de los Recursos Humanos en el Gobierno de Puerto Rico”.

 

(4)         Mantener oficinas en el lugar o lugares que determine.

 

(5)         Demandar y ser demandada.

 

(6)         Contratar servicios para  establecer dentro de un sistema central que estará a la disposición de la Comisión, todas las apuestas deportivas licenciadas de manera que facilite al Gobierno de Puerto Rico una efectiva regulación y fiscalización de toda la operación de apuestas deportivas. En la consideración de las propuestas sometidas para esta licitación, la Comisión se asegurará de que ningún licitador tenga algún interés en la industria de apuestas deportivas que pueda representar un conflicto de interés respecto de las labores que desempeñará como operador del sistema central. Queda prohibida la contratación de toda persona, empresa, entidad u organización que tenga alguna empresa, asociación, acuerdo, vínculo o derechos, ya sea directa o indirectamente, con alguna empresa o entidad, sea matriz o subsidiaria, vinculada con la industria de apuestas deportivas. Para tomar las salvaguardas necesarias, la Comisión solicitará la divulgación de los socios, miembros, accionistas y/o miembros de la junta de directores o cualquier cuerpo rector de cualquier empresa licitadora.

 

(7)         Gestionar, formalizar y otorgar arrendamientos, contratos y otros instrumentos necesarios o pertinentes en el ejercicio de las facultades y poderes de la Comisión con cualquier persona, entidad, corporación, agencia federal y con cualquier agencia o instrumentalidad política.

 

(8)         Contratar con cualquier persona, firma o corporación para servicios de consultas o asesoramiento.

 

(9)         Adquirir, para fines de la Comisión, cualquier propiedad mueble, incluyendo, pero sin limitarse a, la adquisición por compra o arrendamiento. También podrá vender, arrendar o de otro modo disponer de cualquier propiedad que a juicio de la Comisión no fuera ya necesaria para llevar a cabo los fines de esta Ley.

 

(10)     Celebrar vistas públicas conforme a su función adjudicativa, conducir inspecciones oculares, citar testigos, tomar juramentos y declaraciones, obligar la comparecencia de testigos, producción de documentos y cualquier otra prueba adicional de cualquier naturaleza que se considere esencial para un completo conocimiento de un asunto de su competencia.

 

(11)     Adjudicar casos de asuntos bajo su jurisdicción cuando así lo requiera la Ley 38-2017, según enmendada, conocida como la “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico” y/o el debido proceso de ley;

 

(12)     La Comisión queda facultada, además, para expedir órdenes o citaciones y tomar deposiciones a personas en alguna investigación, emitir citaciones y obligar la asistencia de testigos, a administrar juramentos y exigir testimonio bajo juramento.  En caso de incomparecencia, la Comisión deberá acudir al Tribunal de Primera Instancia para solicitar que éste ordene la comparecencia so pena de desacato.

 

(13)     Llevar y mantener un récord o registro de todos sus procedimientos en reuniones ordinarias y extraordinarias, así como de todas las solicitudes de licencias y las acciones tomadas sobre estas.

 

(14)     Realizar inspecciones a los tenedores de licencias.

 

(15)     Inspeccionar y examinar todas las instalaciones o lugares en las que se lleven a cabo actividades reguladas por esta Ley o en donde los dispositivos, equipos y “software” de juego sean fabricados, reparados, vendidos o distribuidos, siempre y cuando se encuentren localizados en la jurisdicción de Puerto Rico.

 

(16)     Inspeccionar todo equipo o suministros en todas las instalaciones o lugares en las que se lleven a cabo actividades reguladas por esta Ley.

 

(17)     Incautar y retirar de tales instalaciones o lugares cualquier equipo, suministros, materiales, documentos o registros para propósitos de examen e inspección.

 

(18)     Exigir acceso e inspeccionar, examinar, fotocopiar y auditar todos los documentos, libros y registros de cualquier solicitante, poseedor de licencia, o sus afiliados o pasado poseedor de licencia, en sus instalaciones, o en cualquier otro lugar como sea factible.

 

(19)     Emitir, negar, revocar, suspender, restringir licencias e imponer multas administrativas conforme a las disposiciones de esta Ley y los reglamentos que promulgue para instrumentar la misma.

 

(20)     Investigar, a fines de canalizar su procesamiento criminal, civil o administrativo, cualquier sospecha de violaciones a las disposiciones de esta Ley.

 

(21)     Interponer cualesquiera recursos, acciones o procedimientos legales que fueran necesarios o convenientes para hacer efectivos los propósitos de esta Ley o cualquier otra ley o reglamento, cuyo cumplimiento o fiscalización le haya sido asignada, ya sea representado por sus abogados o por el Secretario(a) de Justicia, previa solicitud a tales efectos.

 

(22)     Someter al Gobernador y a la Asamblea Legislativa, a través de la Secretaría de los respectivos Cuerpos, un informe anual de sus operaciones, actuaciones y decisiones, así como las recomendaciones sobre los asuntos bajo su jurisdicción.

 

(23)   Ejercer las facultades delegadas en la Ley Núm. 221 de 15 de mayo de 1948, según enmendada, conocida como la “Ley de Juegos de Azar y Autorización de Máquinas Tragamonedas en los Casinos”; en la Ley Núm. 11 de 22 de agosto de 1933, según emendada, conocida como “Ley de Máquinas de Juegos de Azar”; y cualquier otra facultad o poder que le fuera delegado por otras leyes especiales. Las facultades especiales identificadas en esta Ley por sector no se interpretarán como una limitación a las facultades amplias de la Comisión para cumplir con la “Ley de Juegos de Azar y Autorización de Máquinas Tragamonedas en los Casinos” y la “Ley de Máquinas de Juegos de Azar”; y

 

(24)   Ejercer las facultades delegadas en la Ley Núm. 83 de 2 de julio de 1987, según enmendada, conocida como “Ley de la Industria y el Deporte Hípico en Puerto Rico”; y cualquier otra facultad o poder que le fuera delegado por otras leyes especiales. Las facultades especiales identificadas en esta Ley por sector no se interpretarán como una limitación a las facultades amplias de la Comisión para cumplir con la Ley Núm. 83, supra.

 

La Comisión adoptará toda la reglamentación necesaria para descargar estas facultades, disponiendo procedimientos que garanticen el debido proceso de ley.

 

Artículo 2.3.-Facultades especiales de la Comisión sobre apuestas en Eventos Deportivos, Ligas de Juegos Electrónicos, tales como eSports y Concursos de Fantasía (fantasy contests).

 

La Comisión gozará de todos los poderes necesarios o convenientes para llevar a cabo y realizar los propósitos y disposiciones de esta Ley, incluyendo, pero sin limitarse a, las siguientes facultades:

 

(1)   Establecer los costos de solicitud para licencias para autorizar la operación de juegos, licencia para proveedores de la plataforma de tecnología, licencia para proveedores de servicios y licencia para apuestas deportivas, ligas de juegos electrónicos, tales como eSports y ligas Concursos de Fantasía (fantasy leagues);

 

(2)   Determinar los eventos de deportes y tipos de juegos que se autorizarán  por internet, las apuestas deportivas, ligas de juegos electrónicos, tales como eSports y Concursos de fantasía (fantasy contests). Establecerá los procedimientos para los juegos autorizados y dispositivos asociados, equipos y accesorios, e incluirán, pero sin limitarse a, aprobar los estándares sobre la conducta de los juegos autorizados por internet y las apuestas deportivas, ligas de juegos electrónicos, tales como eSports y Concursos de fantasía (fantasy contests). Ninguna disposición de esta Ley podrá ser considerada o interpretada como que regula las reglas o la conducta de los eventos deportivos.

 

(3)   Establecer los objetos de las apuestas deportivas, ligas de juegos electrónicos, tales como eSports (sin limitarse a los eventos deportivos en los que se puedan realizar las apuestas y las apuestas que pueden ser aceptadas), y los métodos de juego, incluyendo lo que constituye apuestas ganadas, pérdidas o empatadas; igualmente los juegos autorizados por internet, incluyendo ganadores, perdedores o jugadas empatadas;

 

(4)   Establecer la forma en que se reciben las apuestas de los juegos autorizados y las apuestas deportivas, ligas de juegos electrónicos, tales como eSports; la forma en que se remiten los pagos y los diferenciales, las líneas y las probabilidades que se determinan para cada tipo de apuesta disponible;

 

(5)   Establecer las características físicas de cualquier dispositivo, equipo, “software” y accesorios relacionados con los juegos autorizados en internet y con las apuestas deportivas, ligas de juegos electrónicos, tales como eSports y ligas de fantasía (fantasy leagues); los cuales deberán cumplir con los estándares o parámetros que establece un laboratorio internacional reconocido por las entidades regulatorias y la industria de juegos en Estados Unidos y que esté licenciado en Puerto Rico;

 

(6)   Establecer los procedimientos de inspección aplicables a cualquier dispositivo, equipo, “software” y accesorios relacionados a los juegos autorizados en internet, ligas de juegos electrónicos, tales como eSports y Concursos de fantasía (fantasy contests)

 

(7)   Como parte de la evaluación de una solicitud, podrá exigir la toma de huellas dactilares de un solicitante, u otro método de identificación, requerir información sobre sus antecedentes penales, si alguno, hábitos y carácter del solicitante y si existen deudas con el Estado, prescribir el método y la forma de solicitud que cualquier solicitante de una licencia emitida de conformidad con este Capítulo debe seguir y completar antes de considerar su solicitud, prescribir la tecnología de comunicaciones permisible, requerir la implementación de tecnología de control de fronteras que asegurará que una persona no pueda hacer una apuesta si se encuentra fuera de los límites territoriales de Puerto Rico; y requerir que se implementen programas para evaluar la capacidad financiera de los jugadores de manera que se pueda limitar la cantidad de apuestas de forma correlativa a sus ingresos;

 

(8)   Establecer procedimientos para el cobro de apuestas y pagos, incluidos, entre otros, requisitos para fines de servicio de ingresos internos;

 

(9)   Establecer procedimientos para manejar sospechas de irregularidades en los juegos autorizados en internet y en las apuestas deportivas, ligas de juegos electrónicos, tales como eSports y Concursos de Fantasía (fantasy contests);

 

(10) Establecer procedimientos para el manejo de cualquier dispositivo, equipo, “software” y dispositivos defectuosos o dañados;

 

(11) Establecer el método para calcular los ingresos y estándares de juegos autorizados en internet y apuestas deportivas, ligas de juegos electrónicos, tales como eSports y Concursos de fantasía (fantasy contests), registro y conteo de efectivo, y equivalentes de efectivo, recibidos en la realización de los juegos autorizados en internet y apuestas deportivas;

 

(12) Como medida para garantizar la protección del jugador compulsivo, la Comisión establecerá, pero sin limitarse a, requisitos a las licencias para tecnología que permita identificar patrones de riesgo, dentro de la tecnología existente al momento y de esta manera poder orientar al jugador, que así lo necesite, sobre sus patrones de juego y/o sobre herramientas que ayuden al jugador a identificar sus capacidades financieras. Se deberán implementar los mecanismos necesarios para impedir una apuesta en ocasiones en que se entienda que un jugador está apostando más allá de lo que permite su capacidad financiera;

 

(13) Establecer la reglamentación necesaria para evitar el lavado de dinero y la evasión contributiva;

 

(14) Establecer los parámetros necesarios para garantizar que menores de dieciocho (18) años no participen en apuestas; y

 

(15) Cualquier otro aspecto que a juicio de la Comisión requiera ser reglamentado.

 

Artículo 2.4.-Dirección.

 

La Comisión de Juegos del Gobierno de Puerto Rico estará bajo la dirección de un Director Ejecutivo, quien será nombrado por el Gobernador con el consejo y consentimiento del Senado. El Director Ejecutivo deberá tener por lo menos cinco (5) años de experiencia en administración pública o de negocios o poseer capacidades profesionales o académicas en gerencia o administración y devengará un salario equivalente al de un Juez del Tribunal de Apelaciones. Éste será el principal funcionario de la Comisión, cuyo puesto será de confianza de la Comisión, y tendrá aquellos deberes y funciones administrativas y operacionales que le delegue la Comisión de conformidad con los poderes conferidos a ésta. La Comisión no podrá delegar la autoridad de emitir reglamentos y/o normas. No obstante, podrá delegarle al Director Ejecutivo la autoridad para evaluar y hacer recomendaciones a la Comisión sobre las solicitudes de licencias.

 

Del mismo modo, deberá velar para que la administración de la política pública sobre reglamentación de los juegos y apuestas en Puerto Rico responda a los más elevados criterios de excelencia y eficiencia, que proteja adecuadamente el interés público y responda a las necesidades de los tiempos y a los cambios que ocurran o se anticipen en la industria de juegos y apuestas y en su reglamentación.

 

Artículo 2.5.-Deberes y Funciones del Director Ejecutivo.

 

Además de las funciones que la Comisión asigne al Director Ejecutivo de conformidad con los poderes conferidos a ésta, el Director Ejecutivo tendrá las siguientes facultades y deberá llevar a cabo los siguientes deberes y funciones:

 

(1)   Realizar todas las acciones administrativas y gerenciales que sean necesarias y convenientes para la implantación de esta Ley y de los reglamentos que se adopten en virtud de esta;

 

(2)   Establecer la estructura gerencial y administrativa y alterarla, de tiempo en tiempo, según las necesidades lo requieran para lograr la apropiada aplicación y consecución de esta Ley. Esta estructura incluirá los sistemas, controles y normas de retribución de personal, presupuesto, finanzas, compras, contabilidad y cualesquiera otros sistemas administrativos necesarios para una operación eficiente y económica de los servicios. Para estos fines, la Comisión utilizará las disposiciones y los mecanismos provistos por la Ley 8-2017, según enmendada, conocida como la “Ley para la Administración y Transformación de los Recursos Humanos en el Gobierno de Puerto Rico”;

 

(3)   Establecer, según lo autorice la Comisión y en la manera que sea necesario, negociados especializados para cualquier evento que forme parte de la jurisdicción de la Comisión. A tales fines, establecerá negociados u oficinas para el deporte hípico, para los juegos de azar y para las apuestas deportivas. Podrá delegar en dichos negociados u oficinas las funciones específicas que entienda prudente para promover la agilidad y eficiencia en sus operaciones;

 

(4)   Ejecutar cualquier actuación dispuesta en esta Ley o delegada por la Comisión relacionada a apuestas en eventos Deportivos, Ligas de Juegos Electrónicos, tales como eSports y Ligas de Fantasía (fantasy leagues).

 

(5)   Gestionar, formalizar y otorgar arrendamientos, contratos y otros instrumentos necesarios o pertinentes en el ejercicio de sus facultades, con cualquier persona, entidad, corporación, agencia federal y con cualquier agencia o instrumentalidad política;

 

(6)   Cualquier otra facultad asignada o conferida al Director Ejecutivo acorde a las disposiciones de la Ley Núm. 83 de 2 de julio de 1987, según enmendada, conocida como la “Ley de la Industria y el Deporte Hípico de Puerto Rico”; la Ley Núm. 221 de 15 de mayo de 1948, según enmendada, conocida como la “Ley de Juegos de Azar y Autorización de Máquinas Tragamonedas en los Casinos”; la Ley Núm. 11 de 22 de agosto de 1933, según emendada, conocida como “Ley de Máquinas de Juegos de Azar”; y cualquier otra facultad que le fuera delegada por la Comisión o por leyes especiales.

 

 

Artículo 2.6.-Oficiales Examinadores

 

La Comisión podrá delegar en oficiales examinadores la función adjudicativa de la Comisión de presidir las vistas públicas que se celebren.  Los oficiales examinadores tendrán autoridad para:

 

(1)   tomar juramento y declaraciones;

 

(2)   expedir citaciones, requerir la presentación de informes, libros, papeles y documentos que consideren necesarios para el ejercicio de sus funciones;

 

(3)   recibir evidencia pertinente y dictaminar sobre ella;

 

(4)   tomar o hacer tomar deposiciones;

 

(5)   celebrar vistas públicas y regular el curso de estas;

 

(6)   celebrar y presidir conferencias preliminares para aclaración y simplificación de los asuntos en controversia;

 

(7)   disponer de instancias procesales o asuntos similares;

 

(8)   recomendar decisiones al Director Ejecutivo; y

 

(9)   ejecutar funciones de autoridad delegada de adjudicación.

 

La labor de estos oficiales examinadores será válida con la aprobación de la mayoría de la Comisión, excepto en los casos donde la ley o la Comisión le delegó al Director Ejecutivo algún asunto, en cuyo caso la aprobación del Director Ejecutivo será suficiente.

 

Artículo 2.7.-Multas

 

En aras de garantizar la seguridad de la niñez, prevenir actividades ilícitas y así como por cualquier otra violación de esta ley o reglamento dirigido a garantizar la efectiva ejecución de la misma, la Comisión impondrá multas administrativas de: diez mil dólares ($10,000) por la primera violación, veinte mil dólares ($20,000) por la segunda violación, y veinticinco mil dólares ($25,000) por una tercera violación. Además, una tercera violación provocará la revocación de la licencia de la parte que incurra en la violación. Los recaudos de estas multas serán destinados a la distribución provista en el Artículo 3.15. La Comisión adoptará mediante reglamentación a esos efectos, un procedimiento de revisión de las multas que expida.

 

Artículo 2.8.-Listados a Mantenerse por la Comisión

 

La Comisión deberá mantener al día un listado con todas las personas, naturales o jurídicas que les está prohibido obtener cualquier tipo de licencia a ser otorgada por ésta, conforme a lo establecido en este Artículo y en el Artículo 3.4. De igual manera, la Comisión también mantendrá un listado de todas las personas naturales a las que les está prohibido participar en apuestas deportivas, conforme a lo establecido en el Artículo 3.12.

 

Los listados a los que hace referencia el párrafo anterior, deberán incluir todas aquellas personas naturales y/o jurídicas que aparezcan:

 

(a)    dentro de los listados que mantiene el Departamento del Tesoro de Estados Unidos (en el “Office of Foreign Assets Control – OFAC”);

 

(b)   dentro de cualquier otro listado de terroristas, organizaciones terroristas, narcotraficantes u organizaciones ligadas a estos últimos que actualmente mantiene el Departamento del Tesoro en la oficina anteriormente mencionada; o

 

(c)    dentro de cualquier listado similar que mantenga el Departamento de Estado de Estados Unidos, el Departamento de Comercio de los Estados Unidos, el Departamento de Seguridad Nacional de Estados Unidos, el Departamento de Justicia de Estados Unidos o cualquier otra entidad gubernamental del Gobierno de Estados Unidos, de cualquier gobierno estatal o de otro territorio de Estados Unidos o del Gobierno de Puerto Rico.

 

Estos listados deberán actualizarse diariamente y deberán incluir el número de seguro social individual o patronal y/o cualquier otra información que ayude a identificar a la misma debidamente. A esos fines, la Comisión establecerá por reglamento los procedimientos para incluir a una persona natural y/o jurídica en estos listados y el proceso para que éstas puedan remover su nombre de estos, entre otras cosas.

 

La autorización aquí dispuesta para el establecimiento de estos listados por parte de la Comisión, no se podrá entender como una limitación para que ésta pueda mantener aquellos otros listados que considere necesarios y pertinentes.

 

Artículo 2.9.-Presupuesto de la Comisión.

 

A partir del Año Fiscal 2019-2020, el Secretario de Hacienda ingresará en una cuenta especial denominada “Fondo Especial de la Comisión de Juegos del Gobierno de Puerto Rico”, los fondos recaudados en virtud de esta Ley, los cuales podrán ser utilizados única y exclusivamente para sufragar los gastos de operación y funcionamiento de la Comisión y siempre se entenderán de jure obligados para esos fines. Dichas partidas serán independientes del Presupuesto General del Gobierno de Puerto Rico, del presupuesto de cualquier otra entidad, agencia, instrumentalidad o corporación pública del Gobierno de Puerto Rico.

 

No obstante, para cada año fiscal a partir del año de aprobación que dispone el Artículo 7.4 de esta Ley, la Comisión presentará su petición presupuestaria, para las que incluirá el presupuesto de gastos ante la Oficina de Gerencia y Presupuesto, y les serán asignados fondos para sus gastos y operación adicionales, de acuerdo con sus necesidades y los recursos totales disponibles. A su vez, la Comisión vendrá obligada a responder y proveer cualquier información solicitada por cualquier agencia del Ejecutivo con autoridad relevante o a cualquier solicitud realizada por la Asamblea Legislativa, y procurará que su presupuesto y gastos sea publicado en su página de Internet y que el mismo sea de libre acceso al público en general.

 

CAPÍTULO III. APUESTAS EN EVENTOS DEPORTIVOS, LIGAS DE JUEGOS ELECTRÓNICOS, TALES COMO “eSPORTS

 

 Artículo 3.1.-Autorización de apuestas.

 

 Se autorizan las apuestas en cualquier deporte profesional o, cualquier deporte colegial o universitario, cualquier evento olímpico o internacional, o cualquier parte de este, incluyendo, pero no se limita a las estadísticas de rendimiento individual de los atletas o de los equipos en un Evento Deportivo o combinación de estos. No obstante, no quedan autorizadas las apuestas en Eventos Deportivos diseñados para jugadores menores de dieciocho (18) años. Tampoco están autorizadas aquellas apuestas sobre Eventos Deportivos de instituciones educativas de nivel primario, intermedio y secundario.

 

Además, se autorizan las apuestas en ligas de juegos electrónicos, tales como eSports. También incluye cualquier juego que la Comisión determine que es compatible con los expresados en esta autorización de juegos, con el interés público y que sea adecuado para su uso, incluyendo además, torneos de juegos en que los participantes compiten entre sí en uno o más de los juegos autorizados, las apuestas en eventos o torneos de eSports, los juegos que conllevan destreza (Skill Based Gaming) y las apuestas de juegos electrónicos entre pares o jugadores (Peer-to-Peer Wagering), siempre que los torneos hayan sido avalados por la Comisión.

 

Si en cualquier momento el gobierno federal, mediante legislación o precedente judicial, permitiera las apuestas en eventos deportivos, apuestas en ligas de juegos electrónicos, tales como eSports, entre estados u otras jurisdicciones, la Comisión queda autorizada a aprobar un reglamento para viabilizar estas apuestas en eventos deportivos en la isla.

 

El límite máximo diario de Apuestas Deportivas permitidas en efectivo por Jugador Autorizado en un Operador  o en un satélite podrá ser dispuesto por la Comisión mediante reglamentación a esos efectos.

 

Todo medio utilizado para realizar apuestas deberá estar ligado a una cuenta personal de una institución financiera bona fide. Cualquier apuesta deportiva colocada a través de comunicación electrónica se considera hecha en la localización física del servidor u otro equipo utilizado por un Operador de apuestas por internet. La ruta intermedia entre servidores, de los datos electrónicos relacionados a apuestas por internet, no determinará la ubicación o ubicaciones en las que se inicia, recibe o de otra manera se realiza una apuesta deportiva.

 

Artículo 3.2.-Lugares autorizados.

 

Las apuestas en los eventos autorizados en este Capítulo podrán llevarse a cabo físicamente en casinos, hoteles sin casinos, paradores, hipódromos, agencias hípicas, galleras y cualquier otro lugar que la Comisión determine que provee la seguridad para todas las partes que intervienen en la industria para evitar la evasión contributiva, el lavado de dinero y cualquier otra conducta delictiva tipificada como tal en los estatutos correspondientes. Para efecto de esta Ley, los casinos e hipódromos no podrán ser considerados Satélites; mientras que los hoteles sin casinos, paradores, agencias hípicas y galleras podrán ser considerados, a su opción, como Operadores o Satélites. La Comisión podrá autorizar la celebración de Eventos Especiales, según definidos en el inciso (11) del Artículo 1.3 de esta Ley.

 

La Comisión no autorizará nuevos lugares mediando las siguientes circunstancias:

 

(1)   utilizando un criterio a base de una industria comercial particular; o

 

(2)   si el nuevo lugar está situado a una distancia menor de cien (100) metros de una escuela, centro religioso, o instalación pública o privada de rehabilitación de adictos a sustancias controladas o alcohol. No obstante, si cualquiera de estos lugares consiente por escrito a la otorgación de una licencia de Operador, la Comisión podrá otorgar la misma, con las condiciones que éste entienda necesarias para que ambos establecimientos pueden llevar a cabo sus actividades.

 

Se autoriza también a la Comisión a establecer los mecanismos para viabilizar las apuestas realizadas en línea o por internet a través de computadoras, dispositivos móviles o interactivos que aceptan apuestas a través de un sistema de juego en línea para las apuestas en eventos deportivos, ligas de juegos electrónicos, tales como eSports, solo de personas que se encuentren dentro de los límites territoriales de Puerto Rico, siempre que se establezcan las medidas para garantizar la seguridad para todas las partes que intervienen en la industria, evitar la evasión contributiva, el lavado de dinero y/o cualquier otra conducta delictiva. Para garantizar que las apuestas se efectúen dentro de los límites territoriales de Puerto Rico, la Comisión requerirá que se utilice tecnología de control de fronteras.

 

Todos los puntos de venta y las aplicaciones móviles o páginas de internet deberán contar con  la accesibilidad necesaria para las personas con impedimentos.

 

Artículo 3.3.-Localización de la operación del tenedor de licencia de juegos en internet.

 

Una entidad que posea licencia para aceptar apuestas en los juegos autorizados por este Capítulo en internet, de personas que se encuentren dentro de los límites territoriales de Puerto Rico, tendrá que ubicar su operación principal de juegos en un área autorizada por la Comisión que cumpla con los estándares de seguridad que identifique la Comisión, conforme con los estándares o parámetros aceptables por la industria de juegos y las entidades regulatorias a través de Estados Unidos. El equipo de respaldo (backup) utilizado y los servidores, de acuerdo con las reglas establecidas por la Comisión para conducir las apuestas en los juegos autorizados por internet, puede, previa aprobación de la Comisión, estar ubicado en otro lugar dentro de los límites territoriales de Puerto Rico. Un Operador licenciado para recibir apuestas por Internet debe mantener al menos un espacio físico de operación u oficina con capacidad para brindar servicio al cliente y atender reclamos de los jugadores.

 

Las instalaciones que se utilizarán para conducir los juegos de internet deberán organizarse de manera que promuevan la seguridad óptima para los juegos en internet y para todas las partes que intervienen en la industria.

 

Artículo 3.4.-Licencias.

 

Se autoriza a la Comisión a expedir las licencias que se identifiquen por reglamento para aceptar las apuestas de los segmentos de apuestas que se autorizan en este Capítulo. Se autoriza a la Comisión a establecer todas las licencias necesarias y los requisitos de estas para cumplir con esta Ley, el marco legal estatal y federal, incluyendo lo dispuesto al respecto por el Artículo 2.8. En la otorgación de licencias la Comisión podrá autorizar acuerdos entre los tenedores de las distintas licencias para que los Operadores principales puedan ofrecer servicios a otros tenedores de licencias para establecimientos que operen como satélites o puntos de venta del principal. Se establecen estos requisitos sin menoscabo a las licencias que a su vez deben ser expedidas y estar vigentes por otros entes fiscalizadores conforme a otros estatutos, tales como, licencias que deben ser emitidas por la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras (OCIF).

 

La Comisión considerará los siguientes criterios, sin que estos se entiendan como una limitación a otros factores que ésta identifique, para cumplir con la política pública de esta Ley, con el marco legal estatal y federal, al evaluar elaborar los requisitos para cada licencia:

 

(1)   La experiencia, el carácter y la aptitud general del peticionario son tales que su participación en esta industria es consistente con el interés público. Se dará preferencia a las propuestas que puedan fomentar el crecimiento económico y maximizar el empleo;

 

(2)   La realización de apuestas aumentará los ingresos y oportunidades de empleo;

 

(3)   El peticionario posee fondos adecuados o ha asegurado financiamiento adecuado para costear cualquier ampliación o modificación necesaria;

 

(4)   El peticionario tiene la estabilidad financiera, integridad y responsabilidad para poseer una licencia;

 

(5)   El peticionario tiene suficiente capacidad comercial y experiencia para crear y mantener una operación exitosa de apuestas. La Comisión, además, le podrá exigir al peticionario experiencia en la industria de juegos de azar para aquellas licencias que por el interés público así sea conveniente;

 

(6)   Que la seguridad interna y externa propuesta por el peticionario y las medidas de vigilancia propuestas dentro del área donde el peticionario busca realizar apuestas son adecuadas;  a tales efectos, previo a la otorgación de una licencia a cualquier lugar, la Comisión deberá evaluar y confirmar que el área donde se realizan las apuestas no es accesible a menores y que cumple con medidas de seguridad para garantizar el bienestar de los jugadores.

 

(7)   El peticionario ha cumplido con los requisitos de solicitud de petición y ha proporcionado cualquier otra información requerida por la Comisión.

 

La Comisión  puede incluir, sin limitación, como parte de su evaluación, exigir la toma de huellas dactilares de un solicitante, u otro método de identificación, requerir información sobre los antecedentes, hábitos y carácter del solicitante, prescribir el método y la forma de solicitud que cualquier solicitante de una licencia debe seguir y completar antes de considerar su solicitud, prescribir la tecnología de comunicaciones permisible y requerir la implementación de tecnología de control de fronteras que asegurará que una persona no pueda hacer una apuesta fuera de los límites territoriales de Puerto Rico y requerir que se implementen programas para evaluar la capacidad financiera de los jugadores de manera que se pueda limitar la cantidad de apuestas de forma correlativa a sus ingresos.

 

Antes de expedir una licencia se autoriza a la Comisión a verificar que cada Operador y/o punto de venta o satélite pueda cumplir con:

 

1.      La “Ley de Secreto Bancario” y los reglamentos promulgados en virtud de la misma (Bank Secrecy Act), Ley Pública 91-508, según enmendada, (codificada en 12 U.S.C. 1829b, 12 U.S.C. 1951-1959, y 31 U.S.C. 5311-5332), y sus reglamentos implementando el Título 11 del BSA (31 CFR, Part 103) y con los requisitos de reporte de transacciones en moneda (Currency Transaction Reports) del Código de Rentas Internas.  Además, habrán de cumplir con las regulaciones de OFAC y del Federal Trade Commission (FTC), y todas las leyes federales y estatales que sean promulgadas de tiempo en tiempo.

 

2.      Llenar un Multiple Transactions Log (MTL) como parte de su cumplimiento con el BSA y el mismo debe incluir las transacciones de Cash-In y Cash-Out que puedan conllevar la radicación de los CTR’s, por día operacional o “gaming day”.

 

3.      Establecer el protocolo para prevenir el abuso y explotación financiera de las personas de edad avanzada o incapacitados, conforme a las leyes estatales vigentes.

 

4.      La Ley Núm. 36 de 28 de julio de 1989, según enmendada, conocida como “Ley de Dinero y Otros Bienes Líquidos Abandonados o No Reclamados”.

 

5.      Establecer los procedimientos y mecanismos para verificar la identidad del cliente. 

 

Artículo 3.5.-Costo de las licencias.

 

La Comisión establecerá el cargo inicial y el cargo que viene obligado a satisfacer anualmente todo tenedor de cada licencia para poder operar las apuestas autorizadas en este Capítulo. La Comisión deberá establecer el cargo o fórmula para el costo por el derecho de ser tenedor de licencia, según los parámetros establecidos en este Artículo. Al fijar el costo, la Comisión deberá comparar los costos de licencia en otras jurisdicciones y procurará que las mismas sean competitivas.

 

Los casinos deberán solicitar las licencias correspondientes que identifique mediante reglamento la Comisión para poder ofrecer los juegos que se autorizan por esta Ley. La Comisión establecerá la fórmula para compensar, a base de las operaciones y volumen de negocios, por el pago que los casinos realizan por licencias similares a los fines de acreditar una porción del pago de estas otras licencias. En esa evaluación la Comisión considerará, entre otras, que el crédito por licencias ya pagas no afecte la operación de la Comisión.

 

Con el propósito de incentivar la industria de los gallos, aquellas galleras que estuviesen operando legalmente al 31 de diciembre de 2018, no pagarán, por los primeros diez (10) años de operación, los derechos identificados para las licencias que sean requeridas por la Comisión, para las nuevas modalidades de apuestas que se autorizan mediante esta Ley.

 

De igual forma, con el propósito de incentivar la industria hípica, las agencias hípicas pagarán un cincuenta por ciento (50%) por los primeros diez (10) años de operación, sobre los derechos identificados para las licencias que sean requeridas por la Comisión, para las nuevas modalidades de apuestas que se autorizan mediante esta Ley.

 

La Comisión establecerá, mediante reglamento, los derechos para la otorgación y renovación de las licencias. No obstante, los costos mínimos de las licencias que podrá fijar la Comisión serán como siguen:

 

(a)    para licencias de Operador Principal y Plataforma de Apuestas por Internet los costos mínimos serán de cincuenta mil dólares ($50,000);

 

(b)   para licencias de Satélite o Puntos de Venta los costos mínimos serán de dos mil quinientos dólares ($2,500);

 

Artículo 3.6.-Casos en que no se otorgará licencia.

 

La Comisión tomará en consideración, como fundamento para no otorgar una licencia, de conformidad con las disposiciones de este Capítulo, entre otras:

 

(1)   Si el solicitante realizó una declaración falsa de un hecho material a la Comisión;

 

(2)   Si ha sido suspendido de operar un juego, dispositivo de juego u operación de juego, o le ha sido revocada una licencia por cualquier autoridad gubernamental responsable de la reglamentación y fiscalización de juegos de azar;

 

(3)   Si ha sido condenado por un delito contra la moral, un delito relacionado con el juego, entiéndase, robo, fraude u otro delito que implique depravación moral; o

 

(4) Si es una compañía o persona que ha sido empleada directamente por una organización ilegal, en Puerto Rico o en el extranjero, o aceptó de otra manera apuestas no autorizadas por ley.

 

Artículo 3.7.-Revocación o suspensión de licencias.

 

Todas las licencias otorgadas bajo este Capítulo están sujetas a suspensión o revocación por parte de la Comisión en cualquier caso donde tenga razones para creer que no se ha cumplido con cualquier condición de la licencia o con cualquier ley o reglamento.   La acción de la Comisión de revocar o suspender una licencia emitida bajo este Capítulo estará sujeta a revisión judicial de acuerdo con las disposiciones de la Ley 38-2017, según enmendada, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme”.

 

Artículo 3.8.-Las licencias no serán transferibles.

 

La comisión determinará la elegibilidad de una persona para poseer o continuar con una licencia, emitirá todas las licencias y mantendrá un registro de todas las licencias emitidas en virtud de este Artículo. Ninguna de las licencias, otorgadas o renovadas de conformidad con este Artículo, podrá ser transferida a otra persona. Se prohíbe ofrecer, prometer o colocar una licencia como garantía.

 

Artículo 3.9.-Jugadores autorizados.

 

Solo podrán participar de los juegos personas de dieciocho (18) años o más. Para corroborar que el jugador no es menor de edad, se requerirá que la Comisión tome las medidas necesarias que garanticen la identidad del jugador y que el mismo es una persona de dieciocho (18) años o más. Para este ejercicio la Comisión considerará las herramientas tecnológicas más avanzadas y establecerá parámetros idóneos para garantizar la autenticación del jugador, incluyendo, pero sin limitarse a verificación de identificación y seguro social. De igual forma, la Comisión podrá implementar herramientas para evaluar la capacidad financiera del solicitante de manera que se pueda limitar la cantidad de apuestas de forma correlativa a sus ingresos. Todo tenedor de licencias identificadas por la Comisión estará obligado a tener estrictos controles para prevenir el acceso de menores de dieciocho (18) años.

 

Se dispone, además, que previo a efectuar alguna Apuesta Deportiva, sea física o por internet, el jugador tendrá que registrarse en cualquier lugar autorizado como Operador Principal, o de manera digital a través de internet o mediante una aplicación móvil. Este registro constituye condición esencial para apostar en cualquier sistema en línea por internet, en cualquier Operador Principal o en satélites o puntos de venta, excepto para participar en Concursos de Fantasía (fantasy contests). El registro tendrá estrictos controles para prevenir que se registren menores de dieciocho (18) años.

 

Artículo 3.10.-Comisionado de Instituciones Financieras.

 

Se faculta al Comisionado de la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras a realizar las investigaciones que sean necesarias para garantizar el cumplimiento de esta Ley, evitar el lavado de dinero y el cumplimiento con el marco legal federal de todas las operaciones e ingresos provenientes de las actividades permitidas en este Capítulo. El Comisionado de Instituciones Financieras queda facultado para dictar los reglamentos que considere necesarios o convenientes para cumplimiento a las disposiciones de este Capítulo. El Comisionado de Instituciones Financieras, en conjunto con la Comisión de Juegos del Gobierno de Puerto Rico colaborarán en el desarrollo de las herramientas y procesos para prevenir e identificar lavado de dinero y/o cualquier otra violación al marco legal federal y estatal relacionados a la actividad autorizada en este Capítulo.

 

Artículo 3.11.-Detección de esquemas de lavado de dinero.

 

El sistema de apuestas por Internet, incluyendo juegos móviles, en los juegos permitidos por este Capítulo debe estar diseñado para detectar y reportar comportamientos sospechosos, como estafas, robos, malversaciones, colusiones, lavado de dinero o cualquier otra actividad ilegal.

 

El titular de una licencia de casino, u Operador, que ofrezca juegos en Internet autorizado en esta Ley, deberá designar un administrador de juegos en Internet, responsable de la operación e integridad de los juegos en Internet, que revise constantemente todos los informes de comportamiento sospechoso.

 

El administrador de juegos en internet y juegos móviles notificará inmediatamente a la Comisión al detectar a cualquier persona que participe, o intente participar, en una actividad de fraude, robo, malversación, colusión, lavado de dinero o cualquier otra actividad ilegal, incluidas aquellas prohibidas por el Código Penal y cualquier otra ley especial aplicable.

 

Artículo 3.12.-Prohibición de participación en apuestas deportivas.

 

Cualquier persona, de Puerto Rico, Estados Unidos o cualquier parte del mundo que sea reconocida como un profesional que sea atleta, entrenador, árbitro o director de un organismo de gobierno deportivo o cualquiera de sus equipos miembros, un organismo de gobierno deportivo o cualquiera de sus equipos miembros, un jugador o un árbitro miembro del personal, en cualquier Evento Deportivo supervisado por el organismo rector de deportes; una persona que ocupa un puesto de autoridad o influencia suficiente para ejercerla sobre los participantes en un torneo o Evento Deportivo, incluidos, entre otros, entrenadores, gerentes, manejadores, entrenadores atléticos o entrenadores de deportes en general; una persona con acceso a ciertos tipos de información exclusiva sobre cualquier Evento Deportivo, según definido en el Artículo 1.3 de esta Ley; o una persona identificada por cualquier lista provista por el organismo rector de los deportes en Puerto Rico, no podrá tener interés de propiedad en, control de, o ser empleado de un Operador licenciado de apuestas deportivas, o en una instalación en la que se ubica una sala de apuestas deportivas o hacer una apuesta en el lugar de un Evento Deportivo del cual puedan beneficiarse, puedan tener alguna información privilegiada, o cualquier otro que sea identificado por la Comisión. Cualquier empleado de un organismo rector de deportes o sus equipos miembros a quien no le esté prohibido apostar en un Evento Deportivo deberá, sin embargo, notificar a la Comisión antes de colocar una apuesta en un Evento Deportivo. El propietario, directo o indirecto, legal o beneficiario, de un organismo rector de deportes o cualquiera de sus equipos miembros no colocará ni aceptará ninguna apuesta en un Evento Deportivo en el que participa cualquier equipo miembro de ese organismo rector del deporte. La Comisión deberá mantener al día un listado con todas las personas que les está prohibido participar en apuestas deportivas, tanto conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, como sujeto a lo dispuesto por el Artículo 2.8 de esta Ley.

 

El Agente Autorizado u Operador mantendrá registros de las operaciones de apuestas deportivas de acuerdo con las normas promulgadas por la Comisión.

 

Artículo 3.13. Impuestos por las apuestas permitidas por este Capítulo.

 

Por las apuestas deportivas y apuestas en eSports que se realicen de manera presencial, el Estado impondrá y cobrará un impuesto de siete por ciento (7%) del ingreso bruto de dichas apuestas.

 

Por  las apuestas deportivas y apuestas en eSports que se realicen por internet, el Estado impondrá y cobrará un impuesto de doce por ciento (12%) del ingreso bruto de dichas apuestas.

 

El ingreso bruto será determinado deduciendo del ingreso total recibido por el tenedor de una licencia, las partidas pagadas por el tenedor de la licencia a los jugadores ganadores. El método contable, método de pago, así como la frecuencia de pago, se establecerá por la Comisión.

 

Artículo 3.14.-Limitaciones en el monto y división de comisiones.

 

La Comisión establecerá la comisión total deducida de las apuestas autorizadas por cualquier agente con licencia de conformidad con este Capítulo.

 

Artículo 3.15.-Distribución de ingresos.

 

Los ingresos recaudados por el Gobierno de Puerto Rico en virtud de los impuestos que pagarán los participantes en esta industria, se distribuirán de la siguiente forma:

 

(1)   Previo a cualquier otro desembolso, se cubrirán todos los gastos operacionales de la Comisión y de toda su estructura administrativa para cumplir con las obligaciones y facultades delegadas por la presente Ley;

 

(2)   Para asegurar las pensiones de nuestros pensionados, un cincuenta por ciento (50%) de los ingresos;

 

(3)   Para proveer recursos operacionales a la Policía del Gobierno de Puerto Rico en aras de continuar garantizando la seguridad de nuestro pueblo, un quince por ciento (15%) de los ingresos;

 

(4)   Para los municipios, un diez por ciento (10%) de los ingresos, que serán transferidos al Fondo de Mejoras Municipales;

 

(5)   Para el Departamento de Recreación y Deportes del Gobierno de Puerto Rico, un cinco por ciento (5%) de los ingresos, a ser destinado al apoyo y desarrollo del deporte, incluyendo el deporte paralímpico en la isla. El Departamento (DRD) distribuirá los fondos asignados de la siguiente manera: de ese cinco por ciento (5%) de los ingresos asignados al Departamento, un tres por ciento (3%) para organizaciones sin fines de lucro que se dediquen al desarrollo, promoción y fomento, con fines competitivos, del deporte, y un dos por ciento (2%) entre aquellas organizaciones sin fines de lucro que se dediquen al desarrollo, promoción y fomento, con fines competitivos, del deporte paralímpico en la isla. El Departamento creará y publicará los requisitos, lineamientos y criterios para el otorgamiento de estos fondos, pero tomando siempre como base que se distribuirá proporcionalmente al desempeño e impacto que las organizaciones solicitantes tengan en el deporte, incluyendo el deporte paralímpico;

 

(6)   Para la Comisión Conjunta de Donativos Legislativos un cinco por ciento (5%) para ser distribuidos entre organizaciones sin fines de lucro que se dediquen al desarrollo promoción y fomento del deporte en Puerto Rico. Esta Comisión creará y publicará los requisitos, lineamientos y criterios para el otorgamiento de este donativo, pero tomando siempre como base que el donativo se distribuirá proporcionalmente al desempeño e impacto que las organizaciones solicitantes tengan en el deporte y a la comunidad a la que sirven;

 

(7)   Para fortalecer los recursos destinados a la educación de la niñez en la isla mediante la cuenta especial dirigida a atender nuestro firme compromiso con la educación y del cual se podrán nutrir el programa de Cuenta Mi Futuro y otros programas del Departamento de Educación, tales como: el programa para los certificados educativos en las escuelas, un diez por ciento (10%) de los ingresos; y

 

(8)   Para la Administración de Servicios de Salud y Contra la Adicción que deberá destinarlos a educar contra y combatir la adicción a las apuestas mediante los servicios que ofrece, un cinco por ciento (5%) de los ingresos.

 

CAPÍTULO IV – CONCURSOS DE FANTASÍA (FANTASY CONTESTS)

 

Artículo 4.1.-Definiciones

 

Cualquier término definido en está Ley y no definido en este Capítulo será de aplicación a los Concursos de Fantasía. Según su uso en este Capítulo y a menos que el contexto indique lo contrario, los siguientes términos tienen los siguientes significados:

 

(1)   “Información Confidencial” es la información relacionada con el juego de un Concurso de Fantasía por parte de sus jugadores, obtenida como resultado del empleo de una persona o en virtud de ello.

 

(2)   “Cuota de Ingreso” es el dinero en efectivo o un equivalente en efectivo que el jugador del Concurso de Fantasía debe abonar al Operador de ese concurso para participar en él.

 

(3)   “Concurso de Fantasía” es cualquier juego o Concurso de Fantasía o simulado en el cual uno o más jugadores compiten entre ellos y las victorias reflejan las habilidades y los conocimientos relativos de los jugadores del Concurso de Fantasía y están determinados, en su mayoría, por los resultados estadísticos acumulados del rendimiento de las personas, incluidos los atletas en el caso de eventos deportivos.

 

(4)   “Operador del Concurso de Fantasía” es una persona o entidad que ofrece Concursos de Fantasía al público en general con una Cuota de Ingreso y por un premio en efectivo.

 

(5)   “Jugador de Concurso de Fantasía” es la persona que participa de un Concurso de Fantasía ofrecido por un Operador de Concursos de Fantasía.

 

(6)   “Ingresos Brutos del Concurso de Fantasía” es la suma equivalente al total de todas las cuotas de ingreso que un Operador del Concurso de Fantasía recauda de todos los jugadores de los concursos de fantasía a nivel Nacional, menos el total de las sumas pagadas a los jugadores ganadores de los concursos de fantasía, multiplicada por el porcentaje de localización para Puerto Rico.

 

(7)   “Porcentaje de Localización” es el porcentaje, redondeado al décimo más cercano a ese porcentaje, del total de todas las cuotas de ingreso recaudado de los jugadores de los Concursos de Fantasía localizados en Puerto Rico, dividido por el total de todas las cuotas de ingreso recaudado de todos los jugadores de concursos de fantasía.

 

(8)   “Ingresos Brutos de los Concursos de Fantasía a Nivel Nacional” es la suma equivalente al total de todas las cuotas de ingreso que el Operador de los Concursos de Fantasía recauda de todos los jugadores de los Concursos de Fantasía ubicados en Estados Unidos y en Puerto Rico, menos el total de todas las sumas abonadas a los jugadores ganadores de los concursos de fantasía.

 

Artículo 4.2.-Impuestos por las cuota de ingreso permitidas en este Capítulo.

 

Por  la participación en los concursos de fantasía, el Estado impondrá y cobrará un doce por ciento (12%) del ingreso bruto de la cuota de ingreso del concurso de fantasía.

 

Artículo 4.3.-Registro en el Concurso de Fantasía.

 

Ningún Operador de Concursos de Fantasía podrá ofrecer éstos con cuotas de ingreso en la jurisdicción de Puerto Rico sin antes registrarse y licenciarse en la Comisión de Juegos del Gobierno de Puerto Rico. Las solicitudes de inscripción y la renovación se harán según lo establecerá la Comisión.

 

Para poder ofrecer Concursos de Fantasía con cuotas de ingreso en Puerto Rico, el Operador de Concursos de Fantasía deberá abonar a la Oficina una licencia inicial. La Comisión establecerá, mediante Reglamento, los derechos para la otorgación y renovación de estas licencias. No obstante, los costos mínimos de las licencias que podrá fijar la Comisión serán como siguen:

 

(a).- La licencia para un Operador de Concursos de Fantasía que perciba ingresos brutos por estos Concursos a nivel nacional que superen los diez millones de dólares ($10,000,000), tendrá  un costo mínimo de diez mil dólares ($10,000). Este mínimo aplicará también a las renovaciones.

 

(b).- La licencia para todos los otros Operadores de Concursos de Fantasía tendrá un costo mínimo de mil dólares ($5,000). Este mínimo aplicará también a las renovaciones.

 

Artículo 4.4.-Protección de los consumidores.

 

El Operador de Concursos de Fantasía que opere estos con cuotas de ingreso en Puerto Rico deberá implementar procedimientos comercialmente razonables tendientes a cumplir con lo siguiente:

 

(a)    Evitar que el Operador de Concursos de Fantasía, sus empleados y los familiares que habiten la misma vivienda que los empleados, compitan en aquellos ofrecidos por cualquier Operador de Concursos de Fantasía en los que este último ofrezca premios de dinero en efectivo al público en general;

 

(b)   Evitar que se comparta con terceros Información Confidencial que pueda afectar la participación en Concursos de Fantasía, antes de que la información esté disponible al público;

 

(c)    Verificar que los participantes de los Concursos de Fantasía tengan dieciocho (18) años o más;

 

(d)   Evitar que los Operadores de los Concursos de Fantasía ofrezcan concursos basados en el desempeño de participantes en eventos de escuelas secundarias o eventos atléticos juveniles;

 

(e)    Evitar que los Operadores de Concursos de Fantasía ofrezcan Concursos de Fantasía abiertos al público en general que no establezcan ni den a conocer los premios y recompensas ofrecidos a los ganadores antes del juego o concurso;

 

(f)    Procurar que ningún resultado ganador se base en la puntación, en la diferencia de puntos o en el desempeño de ningún equipo deportivo real ni la combinación de esos equipos, o exclusivamente en el desempeño de un atleta o participante individual de un único evento determinado;

 

(g)   Garantizar que el individuo que juegue en un Evento Deportivo o juego de la vida real no participe de ningún Concurso de Fantasía determinado, en su totalidad o en parte, por los resultados estadísticos acumulados de ese jugador, el equipo de la vida real del jugador o el deporte de la competición en el cual el jugador participa;

 

(h)   Permitir que los individuos se abstengan por sí mismos de ingresar a un Concurso de Fantasía, a solicitud, y dar los pasos razonables para evitar que esa persona ingrese a Concursos de Fantasía que ofrezca el Operador de concursos de fantasía;

 

(i)     Revelar la cantidad de ingresos que puede presentar un jugador de Concursos de Fantasía en cada concurso, y dar los pasos razonables para evitar que los jugadores presenten más ingresos que los permitidos;

 

(j)     Separar los fondos de los jugadores de los Concursos de Fantasía de los fondos operacionales o mantener una reserva que equivalga o supere la suma de los fondos depositados de los jugadores, la cual no se utilizará para actividades operacionales. Estos fondos de reserva pueden adoptar la forma de dinero en efectivo, equivalentes en dinero en efectivo, cartas de crédito irrevocables, bonos, cuentas por cobrar y reservas para el procesamiento de pagos o una combinación de estos, en una suma que supere los saldos totales de las cuentas de los jugadores de los concursos de fantasía;

 

(k)   No podrá dirigirse a menores ni a otros jugadores excluidos por esta Ley.

 

(l)     Deberá contratar a un tercero para que lleve a cabo auditorías anuales independientes, conforme a los estándares que establece el Instituto Americano de Contadores Públicos Certificados (American Institute of Certified Public Accountants), en cumplimiento de esta Ley, y deberá presentar los resultados de esas auditorías en la Oficina dentro de los 270 días a partir de la fecha de finalización del año fiscal del Operador.

 

Artículo 4.5.-Exención de los juegos de azar y aplicablidad de las disposiciones de la Ley de la Comisión de Juegos.

 

Los Concursos de Fantasía ofrecidos conforme a esta Ley quedan exentos de las disposiciones de la Ley Núm. 221 de 15 de mayo de 1948, según enmendada, conocida como “Ley de Juegos de Azar”. De igual forma, todas las disposiciones generales de la Ley de la Comisión de Juegos serán de aplicación a los Concursos de Fantasía regulados en este Capítulo, siempre que no vayan en contravención con estas disposiciones específicas.

 

CAPÍTULO V. ENMIENDAS – LEY SOBRE JUEGOS DE AZAR Y AUTORIZACIÓN DE MÁQUINAS TRAGAMONEDAS EN LOS CASINOS; Y LEY DE MÁQUINAS DE JUEGOS DE AZAR

 

Artículo 5.1.-Se enmienda la Sección 2 de la Ley Núm. 221 de 15 de mayo de 1948, según enmendada, conocida como la “Ley sobre Juegos de Azar y Autorización de Máquinas Tragamonedas en los Casinos” para que lea como sigue:

 

“Sección 2.-Juegos de azar en salas de juego con franquicias, autorizados.

 

(A) ...

 

No obstante, se autorizan los juegos de azar de ruleta, dados, barajas y bingos, en salas de juegos explotadas por la franquicia expedida de acuerdo con los términos de esta Ley, y los juegos y métodos autorizados por la Ley de la Comisión de Juegos del Gobierno de Puerto Rico, sujeto a las condiciones y limitaciones de las mismas y de los reglamentos que a su amparo se dicten.

 

(B) ...

 

(1)  La Comisión de Juegos del Gobierno de Puerto Rico, o

 

(2)  un concesionario que:

 

(i)  posea una franquicia de juegos de azar vigente debidamente expedida por el Comisionado de Instituciones Financieras de Puerto Rico, y

 

(ii)  posea una licencia para la operación de toda máquina tragamonedas expedida por la Comisión de Juegos del Gobierno de Puerto Rico según se dispone en la Sección 7-A de esta Ley, para ser ubicadas y operadas única y exclusivamente en las salas de juegos autorizadas por el Comisionado de Instituciones Financieras de Puerto Rico, según se dispone en esta Ley, y sujeto a la reglamentación que promulgue la Comisión de Juegos del Gobierno de Puerto Rico y que no esté en contravención con las disposiciones de esta Ley.

 

(C) Será requisito ineludible para todo concesionario que tenga máquinas tragamonedas poseídas o arrendadas por la Comisión de Juegos del Gobierno de Puerto Rico, y que desee introducir máquinas tragamonedas para ser utilizadas en su sala de juegos que, previo a la introducción de las mismas:

 

(1) Adquiera aquellas máquinas tragamonedas de la Comisión de Juegos del Gobierno de Puerto Rico que estén ubicadas en dicho momento en su sala de juegos por el valor en los libros de las mismas;

 

(2) asuma todas y cada una de las obligaciones de la Comisión de Juegos del Gobierno de Puerto Rico con respecto a las máquinas tragamonedas ubicadas en su sala de juegos y que la Comisión de Juegos del Gobierno de Puerto Rico posea en concepto de arrendamiento bajo cualquier contrato de arrendamiento existente de manera que:

 

(i) Comisión de Juegos del Gobierno de Puerto Rico sea relevada por el arrendador de todas y cada una de sus obligaciones bajo dicho contrato, y/o

 

(ii)  Comisión de Juegos del Gobierno de Puerto Rico sea indemnizada, a su entera satisfacción, por cualquier responsabilidad que haya surgido o pueda surgir bajo el mismo;

 

(3) ...

                             

(i)  ...

                             

...

     

(iv) la oferta de trabajo que los concesionarios presenten a los técnicos de tragamonedas y a los asistentes de servicio (attendants) empleados por la  Comisión de Juegos del Gobierno de Puerto Rico deberá incluir un salario básico por lo menos igual o mayor al que dicho empleado recibe como empleado de la  Comisión de Juegos del Gobierno de Puerto Rico en ese momento;

                       

...

 

(4) demuestre, a la satisfacción de la Comisión de Juegos del Gobierno de Puerto Rico, que toda persona que contratará para operar, proveer servicios de mantenimiento, o cualquier otro servicio relacionado con las máquinas tragamonedas posee o poseerá las licencias necesarias, debidamente expedidas por la Comisión de Juegos del Gobierno de Puerto Rico, para trabajar con dichas máquinas tragamonedas.

 

(D) Ningún concesionario podrá alterar el número de máquinas tragamonedas ubicadas en su sala de juegos al 31 de mayo de 1997 a menos que la Comisión de Juegos del Gobierno de Puerto Rico, a su discreción, decida retirar cualquiera de sus máquinas de cualquier sala de juegos.

 

(E) La Comisión de Juegos del Gobierno de Puerto Rico podrá, a su discreción, y en cualquier momento remover toda máquina tragamonedas propiedad de o arrendada por la Comisión de Juegos del Gobierno de Puerto Rico ubicada en cualquier sala de juegos autorizada si después de la fecha de vigencia de esta Ley, el concesionario de la sala de juegos no ha adquirido todas las tragamonedas de la Comisión de Juegos del Gobierno de Puerto Rico ubicadas en su sala de juegos o no ha asumido las obligaciones de la  Comisión de Juegos del Gobierno de Puerto Rico bajo cualquier contrato de arrendamiento de las mismas, según sea el caso.

 

(F) Una vez un concesionario adquiera o asuma el arrendamiento de las máquinas tragamonedas de la Comisión de Juegos del Gobierno de Puerto Rico que están ubicadas en su sala de juego conforme a lo dispuesto en el inciso (c) de esta Sección, el concesionario, única y exclusivamente, será responsable del mantenimiento y reparación de toda máquina tragamonedas así adquirida o arrendada y de aquellas máquinas tragamonedas que el concesionario decida adquirir o arrendar en un futuro; Disponiéndose, que la Comisión de Juegos del Gobierno de Puerto Rico bajo ninguna circunstancia será responsable de, ni asumirá costo alguno relacionado con el mantenimiento, la reparación y el funcionamiento de una máquina tragamonedas que sea propiedad de o arrendada por un concesionario.

 

(G) Se autoriza la introducción y utilización de tragamonedas con denominación máxima de hasta veinticinco dólares ($25.00). La Comisión de Juegos del Gobierno de Puerto Rico deberá someter anualmente a la Asamblea Legislativa, durante los primeros treinta (30) días de cada Sesión Ordinaria, un informe y evaluación en torno al impacto de la legislación de las tragamonedas sobre el sector hotelero y la industria del turismo; Disponiéndose, que dicho informe y evaluación deberá incluir el impacto, si alguno, que haya sido causado por medidas tales como extender el horario de juego, expedir bebidas alcohólicas en las salas de juegos, permitir el anuncio y la promoción de las salas de juegos, entre otras, según estas hayan sido autorizadas.

     

...”

 

Artículo 5.2.-Se enmienda la Sección 2-A de la Ley Núm. 221 de 15 de mayo de 1948, según enmendada, conocida como la “Ley sobre Juegos de Azar y Autorización de Máquinas Tragamonedas en los Casinos” para que lea como sigue:

           

“Sección 2-A.-Asistente de servicio (attendant) y técnicos de tragamonedas.

 

(A) Todo asistente de servicio (attendant) y técnico de tragamonedas que cese de laborar para la Comisión de Juegos del Gobierno de Puerto Rico como consecuencia de ser contratado por un concesionario a tenor con lo dispuesto con la Sección 2(C) de esta Ley, recibirá de la Comisión de Juegos del Gobierno de Puerto Rico durante el período de un año, mientras esté empleado por un concesionario como asistente de servicio (attendant) o como técnico de tragamonedas, una compensación adicional equivalente al cuarenta y cinco por ciento (45%) del salario básico del empleado al 31 de mayo de 1997 como compensación por la pérdida de beneficios marginales que disfrutaba el asistente de servicio (attendant) o técnico de tragamonedas durante su empleo con la Comisión de Juegos del Gobierno de Puerto Rico. Este pago se hará en doce (12) pagos mensuales, siempre y cuando el empleado continúe trabajando para un concesionario como asistente de servicio (attendant) o como técnico de tragamonedas.

 

(B) Todo asistente de servicio (attendant) o técnico de tragamonedas afectado por esta Ley tendrá la opción de renunciar a su derecho a ser empleado por un concesionario, renunciar a la Comisión de Juegos del Gobierno de Puerto Rico. En este caso, la Comisión de Juegos del Gobierno de Puerto Rico le habrá de pagar el equivalente a un año de salario básico. Todo asistente de servicio (attendant) o técnico de tragamonedas que desee acogerse a esta opción tendrá hasta sesenta (60) días después de la aprobación de esta Ley para radicar por escrito una solicitud a tal efecto a la Comisión de Juegos del Gobierno de Puerto Rico para poder acogerse a este beneficio.

 

(C) La Comisión de Juegos del Gobierno de Puerto Rico queda expresamente relevada de tener que extender otros beneficios a los asistentes de servicio (attendants) y técnicos de tragamonedas que cesen de trabajar para la Comisión de Juegos del Gobierno de Puerto Rico y por motivo de la aprobación de esta Ley.

 

(D) La Comisión Juegos del Gobierno de Puerto Rico habrá de preparar para la distribución a los concesionarios, un listado de los empleados de la Comisión de Juegos del Gobierno de Puerto Rico elegibles para ocupar las plazas de asistente de servicios (attendant) y técnicos de tragamonedas. Este listado indicará el nombre del empleado, su experiencia y sus cualificaciones de trabajo. Los concesionarios deberán hacer sus ofertas de empleo a tenor con lo dispuesto en esta Sección a los empleados que aparezcan en este listado.”

 

Artículo 5.3.-Se enmienda la Sección 2-B de la Ley Núm. 221 de 15 de mayo de 1948, según enmendada, conocida como la “Ley sobre Juegos de Azar y Autorización de Máquinas Tragamonedas en los Casinos” para que lea como sigue:

           

“Sección 2-B.-Poder indelegable para remover, recaudar y contabilizar dinero de las máquinas tragamonedas.

 

(A) Se autoriza a la Comisión de Juegos del Gobierno de Puerto Rico con carácter exclusivo e indelegable:

 

(1) Poder para remover, recaudar y contabilizar todo el dinero y/o las fichas obtenidas de las máquinas tragamonedas, independientemente de que las máquinas tragamonedas sean propiedad o estén bajo el control de la Comisión de Juegos del Gobierno de Puerto Rico o de un concesionario de una franquicia de juegos de azar bajo esta Ley;

 

(2)  ...

                 

                  ...”

 

Artículo 5.4.-Se enmienda la Sección 3 de la Ley Núm. 221 de 15 de mayo de 1948, según enmendada, conocida como la “Ley sobre Juegos de Azar y Autorización de Máquinas Tragamonedas en los Casinos” para que lea como sigue:

“Sección 3.-Juegos de azar en salas de juegos con franquicias, autorizados—Condiciones para franquicias.

 

(A) El Comisionado de Instituciones Financieras queda facultado para expedir franquicias para la explotación de salas de juegos de azar de ruleta, dados, barajas y bingos donde se podrán instalar y operar, a tenor con las disposiciones de esta Ley, las máquinas conocidas como tragamonedas, sean estas propiedad de o arrendadas por la  Comisión de Juegos del Gobierno de Puerto Rico o un concesionario de una franquicia de juegos de azar, a las personas naturales o jurídicas, que acrediten a su plena satisfacción las siguientes condiciones:

     

(1)  …

                 

           

(B) Se dispone que las tragamonedas autorizadas en la Sección 2 de esta Ley serán ubicadas y operadas por la Comisión de Juegos del Gobierno de Puerto Rico o por un concesionario de una franquicia de juegos de azar autorizadas por ley a funcionar en Puerto Rico. El concesionario de una franquicia de juegos de azar bajo esta Sección podrá instalar y operar, o permitir que la Comisión de Juegos del Gobierno de Puerto Rico opere máquinas en sus salas de juegos, a cambio de una proporción del rédito al Operador, según se dispone en la Sección 5 de esta Ley, y sujeto al pago de los derechos de franquicia fijados en la Sección 7 de esta Ley. La proporción del rédito correspondiente al concesionario de la licencia para operar una sala de juegos de azar será enviada por la  Comisión de Juegos del Gobierno de Puerto Rico al Secretario de Hacienda, durante aquel término que sea necesario para solventar cualquier deuda contributiva ya tasada y puesta al cobro en las colecturías, que tenga pendiente de pagar el concesionario de la licencia para operar una sala de juegos de azar. Además, la proporción del rédito de tragamonedas correspondiente al concesionario de la licencia para operar una sala de juegos de azar podrá ser retenida por la Comisión de Juegos del Gobierno de Puerto Rico para solventar cualquier deuda que este tuviera acumulada, y pendiente de pago, por concepto del impuesto sobre el canon por ocupación de habitación.

 

(C) La Comisión de Juegos del Gobierno de Puerto Rico queda facultada para discrecionalmente autorizar, a solicitud de un concesionario que sea propietario o arrendatario de las máquinas tragamonedas de su sala de juegos, hasta un máximo de ocho (8) máquinas por cada jugador autorizado, sentado o de pie en la sala de juegos en proporción con el número de mesas autorizadas utilizadas para otros juegos de azar. Bajo ningún concepto el aumento de máquinas deberá significar la pérdida de mesas de juegos. De este ser el caso, el casino no cualificaría para el aumento de máquinas. En el caso de un concesionario de una sala de juegos donde las máquinas tragamonedas son propiedad de y operadas por la Comisión de Juegos del Gobierno de Puerto Rico queda facultada para discrecionalmente autorizar, a solicitud de dicho concesionario, hasta un máximo de uno punto cinco (1.5) máquinas por cada jugador autorizado, sentado o de pie, en la sala de juegos en proporción con el número de mesas autorizadas utilizadas para otros juegos de azar. La base para el cómputo de jugadores autorizados lo constituirá el promedio anual de jugadores autorizados según la fórmula descrita; disponiéndose, que al presente en el juego de barajas autorizado conocido como “21” o Blackjack se permiten siete (7) jugadores, en la mesa de dados hasta dieciocho (18) jugadores, y en ruleta, siete (7) jugadores por paño. La proporción establecida por la Comisión de Juegos del Gobierno de Puerto Rico de acuerdo a las guías aquí establecidas será revisable cada seis (6) meses; disponiéndose, que de no cumplir el concesionario en cualquier momento posterior a la autorización con la proporción exigida por la Comisión de Juegos del Gobierno de Puerto Rico como requisito de autorización, disminuirá esta el número de máquinas autorizadas hasta llegar a la proporción real con base al número promedio de mesas utilizadas.

           

La Comisión de Juegos del Gobierno de Puerto Rico queda facultada para, discrecionalmente, autorizar la operación de máquinas tragamonedas en salas de juego ubicadas en los terminales de los aeropuertos y puertos de Puerto Rico siempre y cuando las mismas se ubiquen luego de los puntos de cotejo.”

 

Artículo 5.5.-Se enmienda la Sección 4 de la Ley Núm. 221 de 15 de mayo de 1948, según enmendada, conocida como la “Ley sobre Juegos de Azar y Autorización de Máquinas Tragamonedas en los Casinos” para que lea como sigue:

           

“Sección 4.-Juegos de azar en salas de juegos con franquicias, autorizados—Solicitudes de franquicias.

           

Toda persona interesada en obtener una franquicia de acuerdo con las disposiciones de esta Ley deberá radicar una solicitud jurada ante el Comisionado de Instituciones Financieras acreditando los requisitos fijados en la Sección 7 de esta Ley. Dicha solicitud deberá venir acompañada de la suma de quince mil dólares ($15,000) para sufragar los gastos de investigación, en que incurra el Comisionado de Instituciones Financieras para determinar si las personas son aptas para que se les expida la franquicia que solicitan; Disponiéndose, que dicha suma ingresará a los fondos de la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras. En caso de que la solicitud sea denegada no habrá derecho a devolución alguna de la cantidad pagada. Antes de considerar la solicitud, el Comisionado de Instituciones Financieras hará que se publique en uno de los periódicos de circulación general del Gobierno de Puerto Rico, una vez por semana durante cuatro (4) semanas, un aviso contentivo del hecho de la solicitud, del nombre del solicitante, y del hotel donde habrá de establecerse la sala de juegos. Transcurridos quince (15) días desde la publicación del último aviso, el Comisionado de Instituciones Financieras podrá considerar, y en definitiva aprobar o rechazar la solicitud; disponiéndose, que no se aprobará ninguna solicitud sin la previa aprobación de la Comisión de Juegos del Gobierno de Puerto Rico. En el ejercicio de sus facultades de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, y no obstante las disposiciones de la Sección 3 de esta Ley, la Comisión de Juegos del Gobierno de Puerto Rico podrá tomar en consideración el número de franquicias, la localización de los concesionarios, y las clases y calidad de facilidades ofrecidas por los concesionarios; que habrán de servir mejor los propósitos de estas disposiciones, que son el fomentar y proveer atracciones y comodidades para turistas que estén a la altura de las normas internacionales, y que mejor sirvan para fomentar el turismo. La Comisión de Juegos del Gobierno de Puerto Rico podrá hacer sus recomendaciones bajo la condición de que el concesionario cumpla con determinados requisitos en cuanto al establecimiento, expansión o mejoras de determinadas atracciones y comodidades para turistas, bien en el mismo lugar donde ya estuviere establecido el hotel del solicitante o en cualquier otro sitio en Puerto Rico, y las franquicias que se concedan a base de tales recomendaciones condicionales serán revocadas en el caso de que no se cumplan las condiciones fijadas. Las atracciones para turistas a que se refiere esta Sección pueden incluir, pero no están limitadas a, hoteles y restaurantes. Dichas atracciones para turistas no tienen que ser necesariamente operadas directamente por el concesionario que las posea.  La Comisión de Juegos del Gobierno de Puerto Rico tendrá discreción para conceder un plazo razonable para que el concesionario haga la inversión en atracciones y comodidades para turistas que la Comisión de Juegos del Gobierno de Puerto Rico le exija como condición para la concesión de una franquicia, tomando en consideración al conceder el plazo la naturaleza de la inversión y de la obra a realizarse; disponiéndose, que no será necesario que la totalidad de la inversión se haga por el solicitante de la franquicia. La Comisión de Juegos del Gobierno de Puerto Rico adoptará un reglamento que defina los requisitos y la política por la cual habrá de regirse al considerar solicitudes de franquicias. Dicho reglamento, así como cualquier enmienda que al mismo se haga, estará sujeta a la aprobación del Gobernador de Puerto Rico conforme a lo dispuesto en el Artículo 8 de la Ley Núm. 10 de 18 de junio de 1970.

           

El Comisionado de Instituciones Financieras y la Comisión de Juegos del Gobierno de Puerto Rico podrán preparar reglamentos sobre expedición, suspensión temporal o cancelación de las franquicias provistas por esta Sección y cualesquiera otras licencias requeridas por esta Ley.

           

...”

 

Artículo 5.6.-Se enmienda la Sección 5 de la Ley Núm. 221 de 15 de mayo de 1948, según enmendada, conocida como la “Ley sobre Juegos de Azar y Autorización de Máquinas Tragamonedas en los Casinos” para que lea como sigue:

 

“(A)     ...

 

(B) El ingreso bruto producido por las tragamonedas será graduado electrónicamente para producir un máximo de un diecisiete por ciento (17%) del volumen de las máquinas de rédito para el Operador; disponiéndose, que la proporción de rédito al jugador, nunca será menor de ochenta y tres por ciento (83%), medida esta proporción a través de un lapso de tiempo razonable a establecerse por reglamento. No obstante, lo anterior, todo concesionario que desee operar cualquier máquina tragamonedas con una proporción de rédito al jugador mayor de ochenta y tres por ciento (83%) deberá obtener la autorización previa de la  Comisión de Juegos del Gobierno de Puerto Rico.

 

(C) ...

 

(D) Para el año fiscal 1997-98 y los años fiscales subsiguientes el ingreso neto anual será determinado conforme a las siguientes reglas:

 

(1) Los ingresos generados por las máquinas tragamonedas, sean éstas propiedad de o poseídas por la  Comisión de Juegos del Gobierno de Puerto Rico o los concesionarios, se depositarán en un fondo especial en la  Comisión de Juegos del Gobierno de Puerto Rico, separado de sus fondos generales. Del ingreso bruto anual generado por las máquinas y recibido por el Operador, se deducirán:

 

(i)  Mensualmente todos los costos operacionales de las tragamonedas de la Comisión de Juegos del Gobierno de Puerto Rico, incluyendo pero sin limitarse a los salarios, compensaciones y cualesquiera otros beneficios que reciban aquellos empleados de la Comisión de Juegos del Gobierno de Puerto Rico cuyas funciones están relacionadas con las tragamonedas; disponiéndose, que cuando un empleado de la  Comisión de Juegos del Gobierno de Puerto Rico, además de las funciones relacionadas a las tragamonedas ejerza otras funciones no relacionadas a las tragamonedas, se deducirá también aquella cantidad de su salario, compensación y cualesquiera otros beneficios correspondientes a las funciones relacionadas a las tragamonedas;

 

(ii) mensualmente todos los costos de amortización, arrendamiento, operación y mantenimiento de las máquinas tragamonedas poseídas por la Comisión de Juegos del Gobierno de Puerto Rico de dicho mes; 

 

(iii)  ...

 

(E)  El ingreso neto anual determinado conforme al inciso (d) de esta sección será distribuido de la siguiente manera:

           

(1) ...

           

...

           

(F) 

                 

(1) ...

 

...

 

(G) Para el año fiscal 1997-98 y años fiscales subsiguientes, el ingreso neto anual a ser distribuido al Grupo A será distribuido entre los concesionarios de la siguiente forma:

 

(1) ...

 

(2) El ingreso bruto atribuible a cada concesionario se determinará conforme a las reglas que se disponen en esta cláusula. Se determinará el ingreso bruto del Grupo A multiplicando el ingreso bruto de todas las máquinas tragamonedas por una fracción cuyo numerador será igual al ingreso neto anual distribuido al Grupo A, según se determine bajo el inciso (E) de esta Sección, y el denominador será igual al total del ingreso neto anual distribuido al Grupo A, Grupo B y al Fondo General del Tesoro Estatal y al Fondo General de la Universidad de Puerto Rico y la Oficina de Turismo del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio, en aquellos años fiscales en que deban recibir asignaciones directas de estos fondos conformes a esta Ley. El ingreso bruto atribuible a cada concesionario se determinará multiplicando el ingreso bruto del Grupo A por una fracción cuyo numerador será el ingreso bruto generado por las tragamonedas ubicadas en la sala de juegos de dicho concesionario, y el denominador será el ingreso bruto generado por todas las máquinas tragamonedas en todas las salas de juegos.

 

(3) En el caso de máquinas tragamonedas que son propiedad de o poseídas por los concesionarios, el costo de las máquinas atribuible al concesionario se determinará conforme a las siguientes reglas:

 

(i)  El costo bruto de las tragamonedas ubicadas en la sala de cada concesionario será la suma de:

 

(a) ...

 

(b) la proporción de los gastos de la Comisión de Juegos del Gobierno de Puerto Rico bajo la Sección 5(D)(1) (i) atribuible a dichas máquinas. La proporción de dichos gastos se calcula multiplicando los gastos de la Comisión de Juegos del Gobierno de Puerto Rico bajo la Sección 5(D)(1)(i) por una fracción cuyo numerador será el número ajustado, según se dispone en la Sección 5(F)(1)(iii), de máquinas tragamonedas ubicadas en la sala de juegos del concesionario, y el denominador será el número total ajustado, según se dispone en la Sección 5(F)(1)(iii), de todas las máquinas tragamonedas ubicadas en todas las salas de juegos. Luego de los Años Fiscales 1997-98, 1998-99 y 1999-00 no se permitirá ninguna deducción bajo la Sección 5(D)(1)(iii).

 

(ii) El costo de las máquinas tragamonedas atribuible al concesionario será equivalente al costo bruto de las máquinas ubicadas en su sala de juegos multiplicado por una fracción cuyo numerador será el ingreso anual distribuido al Grupo A, según se determine bajo la Sección 5 (E) de esta Ley, y el denominador será el ingreso neto anual distribuido al Grupo A, Grupo B y al Fondo General del Tesoro Estatal y al Fondo General de la Universidad de Puerto Rico y la Oficina de Turismo del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio, en aquellos años fiscales en que deban recibir asignaciones directas de estos fondos conformes a esta Ley.

 

(4) En el caso de máquinas tragamonedas que son propiedad de o poseídas por la Comisión de Juegos del Gobierno de Puerto Rico, el costo de las máquinas atribuible al concesionario se determinará conforme a las siguientes reglas:

 

(i)   El costo bruto de las máquinas tragamonedas de la Comisión de Juegos del Gobierno de Puerto Rico ubicadas en la sala de cada concesionario será la suma de:

 

(a) El costo de la Comisión de Juegos del Gobierno de Puerto Rico bajo la Sección 5(D)(1)(ii) atribuible a las máquinas ubicadas en la sala de juegos de dicho concesionario más;

 

(b) la proporción de los gastos de la  Comisión de Juegos del Gobierno de Puerto Rico bajo la Sección 5(D)(1)(i) atribuible a dichas máquinas. El costo de la Comisión de Juegos del Gobierno de Puerto Rico bajo la Sección 5(D)(1)(ii) atribuible a las máquinas ubicadas en la sala de juego del concesionario se calcula multiplicando los costos de la Comisión de Juegos del Gobierno de Puerto Rico bajo la Sección 5(D)(1)(ii) por una fracción cuyo numerador será el número ajustado, según se dispone en la Sección 5(D)(1)(iii), de tragamonedas de la Comisión de Juegos del Gobierno de Puerto Rico ubicadas en la sala de juegos de dicho concesionario, y el denominador será el número total ajustado, según se dispone en la Sección 5(F)(1)(iii), de tragamonedas de la Comisión de Juegos del Gobierno de Puerto Rico ubicadas en todas las salas de juegos. La proporción de los gastos de la Comisión de Juegos del Gobierno de Puerto Rico atribuible al concesionario se calcula multiplicando los gastos de la Oficina de Turismo del Comisión de Juegos del Gobierno de Puerto Rico bajo la Sección 5(D)(1)(i) por una fracción cuyo numerador será el número ajustado, según se dispone en la Sección 5(F)(1)(iii), de máquinas tragamonedas de la  Comisión de Juegos del Gobierno de Puerto Rico ubicadas en la sala de juegos del concesionario, y el denominador será el número total ajustado, según se dispone  la Sección 5(F)(1)(iii), de todas las máquinas tragamonedas en todas las salas de juegos.

 

(ii) El costo de las máquinas tragamonedas de la Comisión de Juegos del Gobierno de Puerto Rico atribuible al concesionario será equivalente al costo bruto de las máquinas de la  Comisión de Juegos del Gobierno de Puerto Rico ubicadas en su sala de juegos multiplicado por una fracción cuyo numerador será el ingreso anual distribuido al Grupo A según se determine bajo la Sección 5 (E) de esta Ley y el denominador será el ingreso neto anual distribuido al Grupo A, Grupo B y al Fondo General del Tesoro Estatal y al Fondo General de la Universidad de Puerto Rico y la Oficina de Turismo del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio, en aquellos años fiscales en que deban recibir asignaciones directas de estos fondos conformes a esta Ley.

 

(5) Si una máquina tragamonedas es propiedad de la Comisión de Juegos del Gobierno de Puerto Rico por una parte de un año fiscal y de un concesionario por el resto de dicho año fiscal, el costo de dicha máquina tragamonedas se computará por la porción del año fiscal en la cual la máquina era propiedad de la  Comisión de Juegos del Gobierno de Puerto Rico según las reglas dispuestas en la Sección 5(G)(4) de esta Ley, y el costo de dicha máquina tragamonedas se computará según las reglas dispuestas en la Sección 5(G)(3) de esta Ley.

     

(6) ...

 

      ...

 

(H) 

 

(1) Las proporciones que le correspondan a cada grupo y al Fondo General del Tesoro Estatal serán pagadas a estos conforme a lo dispuesto en esta Sección, basándose en un estimado del ingreso neto anual calculado por la Comisión de Juegos del Gobierno de Puerto Rico. Mensualmente, la  Comisión de Juegos del Gobierno de Puerto Rico asignará tentativamente a una doceava parte (1/12) de las cantidades a ser distribuidas al Grupo A y al Grupo B y el Fondo General del Tesoro Estatal y al Fondo General de la Universidad de Puerto Rico y la  Oficina de Turismo del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio, en aquellos años fiscales en que deban recibir asignaciones directas de estos fondos conformes a esta Ley, conforme a la Sección 5 (E) de esta Ley.

 

(2) Toda asignación mensual podrá ser modificada por la Comisión de Juegos del Gobierno de Puerto Rico, a su discreción, para ajustar cualesquiera pagos hechos en meses anteriores en exceso o por debajo de la cantidad correcta a cualquier grupo, incluyendo al Fondo General del Tesoro Estatal y al Fondo General de la Universidad de Puerto Rico y la Oficina de Turismo del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio, en aquellos años fiscales en que deban recibir asignaciones directas de estos fondos conformes a esta Ley. Después del ajuste de las asignaciones mensuales, la  Comisión de Juegos del Gobierno de Puerto Rico procederá a realizar los pagos mensuales requeridos por esta Ley. Cada tres (3) meses, la  Comisión de Juegos del Gobierno de Puerto Rico realizará los pagos requeridos al Fondo General del Tesoro Estatal y al Fondo General de la Universidad de Puerto Rico y la Oficina de Turismo del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio, en aquellos años fiscales en que deban recibir asignaciones directas de estos fondos conformes a esta Ley. Al final de cada año fiscal la Comisión de Juegos del Gobierno de Puerto Rico realizará aquellos pagos requeridos bajo esta Ley. Los pagos hechos conforme a lo dispuesto en este inciso son de naturaleza estimada, por lo que la Comisión de Juegos del Gobierno de Puerto Rico durante los últimos tres (3) meses del año, podrá retener todo o parte de aquellos pagos que deban ser realizados mensual o trimestralmente para asegurar que el total de los pagos realizados a cada entidad refleje el pago final que requiere esta cláusula (5) de este inciso.

 

(3) Dentro de los noventa (90) días subsiguientes al 30 de junio de cada año, la Comisión de Juegos del Gobierno de Puerto Rico efectuará una liquidación final de los fondos distribuidos al Grupo A, Grupo B y al Fondo General del Tesoro Estatal y al Fondo General de la Universidad de Puerto Rico y la Oficina de Turismo del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio, en aquellos años fiscales en que deban recibir asignaciones directas de estos fondos conformes a esta Ley. De haber algún exceso en los fondos recaudados durante el año fiscal, la Comisión de Juegos del Gobierno de Puerto Rico remitirá a cada grupo y al Fondo General del Tesoro Estatal y al Fondo General de la Universidad de Puerto Rico y la Oficina de Turismo del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio, en aquellos años fiscales en que deban recibir asignaciones directas de estos fondos conformes a esta Ley, la cantidad que le corresponda de dicho exceso. De haberse remitido durante un año fiscal cantidades en exceso a las que le correspondían a cualquiera de los grupos o al Fondo General del Tesoro Estatal o, para el Año Fiscal 2010-2011 y subsiguientes, al Fondo General de la Universidad de Puerto Rico, según dicha liquidación final, la Comisión de Juegos del Gobierno de Puerto Rico retendrá de las cantidades a ser remitidas en el siguiente año fiscal, las cantidades necesarias para recuperar dichos excesos, sin importar si los pagos excesivos fueron hechos por la Comisión de Juegos del Gobierno de Puerto Rico.

 

(i)   Ninguno de los miembros del Grupo A, Grupo B, ni el Fondo General del Tesoro Estatal o para el Año Fiscal 2010-2011 y subsiguientes, el Fondo General de la Universidad de Puerto Rico, podrán reclamar deficiencias o errores en el cómputo de las cantidades que hayan recibido durante un año fiscal en particular, a menos que presenten una reclamación ante la Comisión de Juegos del Gobierno de Puerto Rico a esos efectos dentro de los ciento ochenta (180) días siguientes al cierre de dicho año fiscal.

 

(I) Ninguno de los miembros del Grupo A, Grupo B, ni el Fondo General del Tesoro Estatal podrán reclamar deficiencias o errores en el cómputo de las cantidades que hayan recibido durante un año fiscal en particular, a menos que presenten una reclamación ante la [Comisión de Juegos del Gobierno de Puerto Rico a esos efectos dentro de los ciento ochenta (180) días siguientes al cierre de dicho año fiscal.

 

(J) Asimismo el Comisionado de Instituciones Financieras queda facultado para realizar investigaciones periódicas de los ingresos provenientes de la operación de las salas de juegos de azar y de la operación de las máquinas tragamonedas autorizadas por esta ley a medida que dichos ingresos se vayan devengando. El Comisionado de Instituciones Financieras queda por la presente facultado para dictar los reglamentos que considere necesarios o convenientes para cumplimiento a las disposiciones de esta sección.

 

(K)       Los concesionarios de franquicia expedidas de acuerdo con esta Ley y la Comisión de Juegos del Gobierno de Puerto Rico vendrán obligados a permitir la fiscalización de sus ingresos en la forma que el Comisionado de Instituciones Financieras determine.”

 

Artículo 5.7.-Se enmienda la Sección 7 de la Ley Núm. 221 de 15 de mayo de 1948, según enmendada, conocida como la “Ley sobre Juegos de Azar y Autorización de Máquinas Tragamonedas en los Casinos” para que lea como sigue:

     

“Sección 7.-Juegos de azar en salas de juegos con franquicias, autorizados—Derechos de franquicia; zonas.

           

...

           

La Comisión de Juegos del Gobierno de Puerto Rico determinará el equipo de juego que podrá usarse en dichas facilidades mediante el pago de tales derechos y los distintos tipos de juegos de azar que se autorizan a cada concesionario. Al concluir su año contributivo cada concesionario deberá someter al Comisionado de Instituciones Financieras copia de sus estados financieros certificados, acompañados de una opinión especial del contador público autorizado que certificó los mismos en la cual se certifique el total de lo jugado durante el año.

           

...”

 

Artículo 5.8.-Se enmienda la Sección 7-A de la Ley Núm. 221 de 15 de mayo de 1948, según enmendada, conocida como la “Ley sobre Juegos de Azar y Autorización de Máquinas Tragamonedas en los Casinos” para que lea como sigue:

           

“Sección 7-A.-Supervisión de salas de juegos; licencias al personal.

 

(A) Se faculta y requiere a la Comisión de Juegos del Gobierno de Puerto Rico para que supervise y fiscalice las apuestas y operaciones de los juegos de azar, en los casinos autorizados a llevar a cabo los mismos; y haga que se cumplan las disposiciones de esta Ley y de los reglamentos que se expidan de acuerdo con las mismas.

 

(B) La Comisión de Juegos del Gobierno de Puerto Rico podrá:

 

(1) ...

 

.

 

(C) La Comisión de Juegos del Gobierno de Puerto Rico queda facultada para reglamentar la operación de salas de juegos que se exploten al amparo de las disposiciones de esta Ley y la venta y arrendamiento de las máquinas tragamonedas, sus componentes y el equipo y otros artefactos utilizados en una sala de juegos, de manera que quede garantizado y protegido el público que a ellas concurra; y a establecer las reglas que regirán los distintos juegos. Disponiéndose, que todo concesionario que desee adquirir o arrendar cualquier máquina tragamonedas deberá, previo a su adquisición o arrendamiento, obtener una licencia de la Comisión de Juegos del Gobierno de Puerto Rico para cada máquina tragamonedas a tenor con los reglamentos que la Comisión de Juegos del Gobierno de Puerto Rico adopte para tales propósitos.

 

(D) La Comisión de Juegos del Gobierno de Puerto Rico adoptará un reglamento que defina los requisitos que deberán llenar las personas que se dediquen a cualquier actividad que se relacione con la operación de salas de juegos y los requisitos que deberán llenar las personas que desearen obtener y obtengan licencias para llevar a cabo cualquier trabajo en las salas de juegos, entre otras, sin entenderse como una limitación, licencias para actuar como gerentes, cajeros, croupiers, asistentes de servicio (attendants) y técnicos de tragamonedas. Ninguna persona podrá realizar trabajo alguno en una sala de juegos sin antes haber obtenido licencia a estos efectos de la  Comisión de Juegos del Gobierno de Puerto Rico la cual podrá expedirse de acuerdo con los referidos reglamentos.

 

(E) Todo fabricante, vendedor y distribuidor de máquinas tragamonedas y de cualquier equipo relacionado con los juegos de azar tendrá que obtener una licencia de la Comisión de Juegos del Gobierno de Puerto Rico para poder vender o arrendar máquinas tragamonedas y/o sus componentes y/o cualquier equipo relacionado con los juegos de azar que ha de ser utilizado en Puerto Rico.

 

(F) Toda persona empleada por un concesionario para ejercer cualesquiera responsabilidades relacionadas con el juego tendrá que obtener una licencia de la Comisión de Juegos del Gobierno de Puerto Rico antes de comenzar a ejercer tales funciones.

 

(G) La Comisión de  Juegos del Gobierno de Puerto Rico podrá cobrar a todo solicitante de cualquier licencia requerida por esta Ley, excepto a un solicitante de una franquicia de juego, una suma que entienda razonable para sufragar los gastos de investigación en que incurra la Comisión de Juegos del Gobierno de Puerto Rico.

 

(H) La reglamentación que promulgue la Comisión de Juegos del Gobierno de Puerto Rico para implantar las disposiciones de esta Ley incluirá, pero no se limitará, a:

 

(1)  ...

 

(2)  ...

 

(3) establecer la suma que la  Comisión de Juegos del Gobierno de Puerto Rico podrá cobrar a todo solicitante de licencia de fabricante, vendedor o distribuidor o de cualquier otra licencia a ser otorgada por la Comisión de Juegos del Gobierno de Puerto Rico.”

 

Artículo 5.9.-Se enmienda la Sección 7-B de la Ley Núm. 221 de 15 de mayo de 1948, según enmendada, conocida como la “Ley sobre Juegos de Azar y Autorización de Máquinas Tragamonedas en los Casinos” para que lea como sigue:

                 

“Sección 7-B.-Requisitos para la concesión de licencias a técnicos de servicio y attendants de máquinas tragamonedas.

 

(A) La Comisión de Juegos del Gobierno de Puerto Rico no concederá licencia alguna de técnico de tragamonedas ni de asistente de servicio (attendant) para trabajar en una sala de juegos hasta que el solicitante de la misma acredite, a satisfacción de la Comisión de Juegos del Gobierno de Puerto Rico, que el concesionario de la sala de juegos en donde interesa trabajar ha realizado una oferta de trabajo a todo técnico de tragamonedas y asistente de servicio (attendant) empleado por la Comisión de Juegos del Gobierno de Puerto Rico.

 

(B) La Comisión de Juegos del Gobierno de Puerto Rico adoptará aquellos reglamentos que estime necesarios y convenientes para cumplir con los propósitos de esta Sección.”

 

Artículo 5.10.-Se enmienda la Sección 8 de la Ley Núm. 221 de 15 de mayo de 1948, según enmendada, conocida como la “Ley sobre Juegos de Azar y Autorización de Máquinas Tragamonedas en los Casinos” para que lea como sigue:

                 

“Sección 8.-Supervisión de salas de juegos; (licencias al personal)-Promoción y anuncios; prohibición de admitir personas menores de 18 años.

 

(A) ...

 

      ...

(F) La Comisión de Juegos del Gobierno de Puerto Rico queda por la presente autorizada para determinar mediante reglamento los requisitos que deberán cumplir los anuncios de una sala de juego conforme a lo provisto en esta sección.”

 

Artículo 5.11.-Se enmienda la Sección 9 de la Ley Núm. 221 de 15 de mayo de 1948, según enmendada, conocida como la “Ley sobre Juegos de Azar y Autorización de Máquinas Tragamonedas en los Casinos” para que lea como sigue:

           

“Sección 9.-Supervisión de salas de juegos—Penalidades, cancelación de la franquicia y/o licencia.

                       

(A) ...

 

(a)  ...

                             

...

 

(c) deje de reunir los requisitos exigidos por la  Comisión de Juegos del Gobierno de Puerto Rico al amparo de sus facultades bajo esta Ley; o cambien sus circunstancias conforme los requisitos establecidos en la Sección 4 de esta Ley para la concesión de franquicias, salvo que se obtenga la previa autorización del Comisionado;

                             

...

 

(h)  restrinja, oculte, niegue o someta información fraudulenta o engañosa a la Comisión de Juegos del Gobierno de Puerto Rico y/o a la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras o ambas.

                       

...

 

(B) Todo aparato de juego, incluyendo tragamonedas, no podrá ser poseído, mantenido o exhibido por persona alguna en los predios de un complejo de hotel y casino, excepto en la sala del casino y en áreas seguras usadas para la inspección, reparación o almacenaje de tales aparatos y específicamente designadas para ese propósito por el concesionario con la aprobación de la  Comisión de Juegos del Gobierno de Puerto Rico. Ningún aparato de juego, incluyendo las tragamonedas, será poseído, mantenido, exhibido, traído a o removido de una sala de juegos autorizada por persona alguna a menos que tal aparato sea necesario para la operación de una sala de juegos autorizada, tenga fijado, impreso o gravado permanentemente un número de identificación o símbolo autorizado por la Comisión de Juegos del Gobierno de Puerto Rico y esté bajo el control exclusivo del concesionario o sus empleados autorizados. Toda remoción de cualquier aparato de juego, incluyendo las tragamonedas, deberá ser previamente aprobada por la  Comisión de Juegos del Gobierno de Puerto Rico.

 

(C)  ...

 

(D) Los reglamentos preparados por la Comisión de Juegos del Gobierno de Puerto Rico para regular todo lo concerniente a los juegos de azar serán aprobados según el procedimiento establecido en la Sección 14 de esta Ley. Toda persona que infringiese alguna de las disposiciones de la Sección 2 de esta Ley o de los reglamentos de la Comisión de Juegos del Gobierno de Puerto Rico, salvo lo que en contrario se dispone en las mismas, será sentenciada, convicta que fuere, con multa no menor de cien (100) dólares, ni mayor de diez mil (10,000) dólares, o encarcelamiento por un período de tiempo no menor de un (1) mes ni mayor de seis (6) meses o ambas penas a discreción del tribunal.

 

(E) Independientemente de las penalidades prescritas en esta Ley, la Comisión de Juegos del Gobierno de Puerto Rico y el Comisionado de Instituciones Financieras quedan facultados para castigar administrativamente las violaciones a sus órdenes y reglamentos con la suspensión temporera o revocación de los derechos y privilegios que en la operación de los Juegos de Azar disfrute la persona natural o jurídica culpable de la violación; disponiéndose, que la Comisión de Juegos del Gobierno de Puerto Rico  podrá también castigar administrativamente las violaciones a sus órdenes y reglamentos con una multa que no excederá de diez mil dólares ($10,000).

 

(F) Podrá el Comisionado de Instituciones Financieras o la Comisión de Juegos del Gobierno de Puerto Rico suspender temporeramente o cancelar permanentemente las franquicias, licencias, derechos y privilegios que bajo esta Ley; la ley de Juegos de Azar, disfrute cualquier persona natural o jurídica.”

 

Artículo 5.12.-Se enmienda la Sección 9-A de la Ley Núm. 221 de 15 de mayo de 1948, según enmendada, conocida como la “Ley sobre Juegos de Azar y Autorización de Máquinas Tragamonedas en los Casinos” para que lea como sigue:

           

“Sección 9-A.-Sanciones.

           

(A) ...

 

(1)  ...

                 

...

 

(11) use una moneda ilegal, que no sea de los Estados Unidos, o use una moneda de distinta denominación a la que usa una máquina tragamonedas, excepto los aprobados por el casino, la Comisión de Juegos del Gobierno de Puerto Rico y el Comisionado de Instituciones Financieras; o

 

(12) posea o use, dentro de los predios de un hotel y su casino, cualquier artefacto fraudulento, incluyendo, pero no limitado a herramientas, taladros, monedas o alambres unidos a un cordón, o alambre, o artefactos electrónicos o magnéticos para facilitar la remoción de dinero de una máquina tragamonedas o cajas de dinero en las mesas o sus contenidos, excepto cuando un empleado autorizado del casino o empleado de la Comisión de Juegos del Gobierno de Puerto Rico lo haga como parte de sus deberes en el casino; o

 

...

 

(21) posea con la intención de defraudar o de obtener un beneficio personal, en una sala de juegos de azar, aparatos para calcular probabilidades, proyectar el resultado del juego, darle seguimiento a las barajas jugadas (contar barajas), analizar las probabilidades de que ocurra un evento relacionado al juego, o analizar la estrategia para jugar o apostar, que será utilizada en el juego, excepto aquellos aparatos autorizados por la Comisión de Juegos del Gobierno de Puerto Rico;

                       

Toda persona que infringiere cualquiera de las disposiciones descritas en esta sección, será culpable de un delito grave de cuarto grado.

           

            ...”

Artículo 5.13.-Se enmienda la Sección 9-B de la Ley Núm. 221 de 15 de mayo de 1948, según enmendada, conocida como la “Ley sobre Juegos de Azar y Autorización de Máquinas Tragamonedas en los Casinos” para que lea como sigue:

 

“Sección 9-B.-Violaciones.

                 

En los casos en que una persona viole cualquiera de los incisos bajo la Sección 9-A de esta Ley, después de ocurrida la violación, se notificará inmediatamente al inspector de juegos de azar u otro oficial autorizado por la Comisión de Juegos del Gobierno de Puerto Rico, para que notifique al Negociado de la Policía para acción pertinente y de ser necesario radicará la querella correspondiente ante la Policía de Puerto Rico. A su vez, el inspector u otro oficial autorizado de la Comisión de Juegos del Gobierno de Puerto Rico hará un informe del incidente a su supervisor, quien a su vez notificará inmediatamente a la Comisión de Juegos del Gobierno de Puerto Rico el cual a su vez hará una investigación e informe del incidente que luego de terminada tomará la acción pertinente.”

 

Artículo 5.14.-Se enmienda la Sección 11 de la Ley Núm. 221 de 15 de mayo de 1948, según enmendada, conocida como la “Ley sobre Juegos de Azar y Autorización de Máquinas Tragamonedas en los Casinos” para que lea como sigue:

           

“Sección 11.-Bebidas alcohólicas; horario de operaciones; prohibición de abrir el Viernes Santo; espectáculos y entretenimiento.

           

(A)

                 

(1) ...

                 

...

 

(3) Ninguna sala de juegos podrá, durante la vigencia de cualquiera de las prohibiciones o restricciones descritas en la cláusula (2) de este inciso, servir bebidas alcohólicas a personas que no sean huéspedes del hotel en donde se encuentre dicha sala de juegos sujeto a las restricciones provistas en la cláusula (1) de este inciso. La Comisión de Juegos del Gobierno de Puerto Rico determinará por reglamento los mecanismos a ser implementados por las salas de juegos para dar fiel cumplimiento a lo provisto en esta cláusula.

                       

(4)  ...

 

(B)

(1)  A partir de la vigencia de esta Ley, todo concesionario de una sala de juegos explotada por una franquicia expedida de acuerdo con los términos de esta Ley, deberá solicitar a la Comisión de Juegos del Gobierno de Puerto Rico la aprobación de su horario de operaciones antes de abrir sus puertas al público.

 

(2) Cualquier modificación que un concesionario desee hacer al horario así aprobado deberá ser también aprobada por la Comisión de  Juegos del Gobierno de Puerto Rico antes de implementarse. Disponiéndose, que la hora aprobada de cierre no podrá alterarse sin haberlo anunciado al empezar el juego indicándolo así al público en un sitio conspicuo en cada mesa de juego. Una vez hecho el anuncio, esta hora no podrá ser alterada.

 

(3) Toda sala de juegos explotada por una franquicia expedida de acuerdo con los términos de esta Ley podrá operar las veinticuatro (24) horas del día, los siete (7) días de la semana, sujeto a lo antes dispuesto. Disponiéndose, que toda sala de juegos deberá cerrar sus operaciones el Viernes Santo a partir de las 12:01 a.m. (medianoche) del viernes hasta las 12:01 p.m. (mediodía) del día siguiente (sábado). Disponiéndose, además, que toda sala de juegos que opere las veinticuatro (24) horas del día tendrá una sala de conteo y cualquier otra facilidad que le requiera la Comisión de Juegos del Gobierno de Puerto Rico para el conteo, almacenaje de dinero en efectivo, monedas y fichas recibidas en la operación de juego.

 

(4) Toda sala de juegos autorizada por la Comisión de Juegos del Gobierno de Puerto Rico a operar durante el período de 4:00 a.m. a 12:00 p.m. (mediodía), podrá operar sus máquinas tragamonedas sin estar obligada a mantener disponibles al público mesas de juegos.

 

(5) La Comisión de Juegos del Gobierno de Puerto Rico queda por la presente autorizada a establecer mediante reglamento todos los procedimientos y requisitos que estime necesarios para hacer cumplir lo dispuesto en este inciso.

 

(C) Toda sala de juegos explotada por una franquicia expedida de acuerdo con los términos de esta ley podrá presentar en su sala de juegos aquellos espectáculos de variedad y entretenimiento que autorice la Comisión de Juegos del Gobierno de Puerto Rico mediante reglamento.”

 

Artículo 5.15.-Se enmienda la Sección 12 de la Ley Núm. 221 de 15 de mayo de 1948, según enmendada, conocida como la “Ley sobre Juegos de Azar y Autorización de Máquinas Tragamonedas en los Casinos” para que lea como sigue:

           

“Sección 12.-Nuevos tipos de juegos.

 

Por la presente se autorizan los siguientes tipos de juegos de azar:

 

(1)  ...

     

      ...

 

(4)  Pai-Gow

 

para llevarse a cabo en salas de juegos debidamente autorizadas en Puerto Rico. Estos tipos de juegos que por la presente se autorizan se añaden a todos los otros tipos de juegos de azar que hasta el presente han sido debidamente aprobados por la Comisión de Juegos del Gobierno de Puerto Rico mediante reglamento.”

 

Artículo 5.16.-Se enmienda la Sección 13 de la Ley Núm. 221 de 15 de mayo de 1948, según enmendada, conocida como la “Ley sobre Juegos de Azar y Autorización de Máquinas Tragamonedas en los Casinos” para que lea como sigue:

           

“Sección 13.-Límites máximos de apuestas permitidas.

           

Los límites máximos de apuesta que la Comisión de Juegos del Gobierno de Puerto Rico podrá permitir al presente para cada juego serán los siguientes:

           

(1)        ...

 

            ...

           

(4)        ...

           

Los límites máximos de apuesta que la Comisión de Juegos del Gobierno de Puerto Rico podrá permitir al presente para cada juego serán los siguientes:

           

...”

 

Artículo 5.17.-Se enmienda la Sección 14 de la Ley Núm. 221 de 15 de mayo de 1948, según enmendada, conocida como la “Ley sobre Juegos de Azar y Autorización de Máquinas Tragamonedas en los Casinos” para que lea como sigue:

“Sección 14.-Reglamentación e interpretación.

 

(a) El Comisionado de Instituciones Financieras y Comisión de Juegos del Gobierno de Puerto Rico podrán, según sus poderes y facultades bajo esta Ley, y dentro de sus respectivas áreas de jurisdicción, adoptar, enmendar o revocar los reglamentos que consideren necesarios o convenientes para instrumentar los propósitos de esta Ley.

 

(b) La Comisión de Juegos del Gobierno de Puerto Rico y el Comisionado de Instituciones Financieras utilizarán el procedimiento establecido en la Ley 38-2017, según enmendada, o cualquier ley sucesora de naturaleza análoga, y deberán cumplir con sus respectivas leyes habilitadoras.

 

(c) El reglamento así aprobado tendrá efectividad una vez se haya radicado ante el Departamento de Estado conforme con la Ley 38-2017, según enmendada, o cualquier ley sucesora de naturaleza análoga.

 

(d)       Las interpretaciones y la aplicación de esta Ley se harán de manera que prevalezca el interés público. Nada de lo dispuesto en esta Ley se entenderá que limita los poderes y facultades otorgadas al Comisionado de Instituciones Financieras bajo la Ley Núm. 4 de 11 de octubre de 1985, según enmendada, conocida como “Ley de la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras”, y los poderes de la  Comisión de Juegos del Gobierno de Puerto Rico bajo su ley orgánica o cualesquiera otras leyes aplicables.”

 

Artículo 5.18.-Se enmienda la Sección 3 de la Ley Núm. 11 de 22 de agosto de 1933, según enmendada, conocida como la “Ley de Máquinas de Juegos de Azar” para que lea como sigue:

 

“Sección 3.-Definiciones.

           

A los fines de esta Ley, los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se expresa:

           

1.  ...

           

...

           

4. Comisión – significa la Comisión de Juegos del Gobierno de Puerto Rico.

           

...

 

6. Director Ejecutivo— significa el Director Ejecutivo de la Comisión de Juegos del Gobierno de Puerto Rico o su representante debidamente autorizado, quien está a cargo de toda la actividad de juegos de azar en Puerto Rico.

 

7. …Distribuidor y Proveedor de Bienes y Servicios para Máquinas de Juegos de Azar — …

 

8. Dueño — ...

 

9. Dueño Mayorista de Máquina u Operador — …

 

10.  Dueño de Negocio — …

 

11. Equipo — …

 

12. Jugada — …

 

13. Jugador — …

 

14. Juego de Azar — …

 

15. Licencia — …

 

16.  Manufacturero (fabricante) — …

 

17.  Máquinas de Juego Electrónico de Entretenimiento de Adultos — …

 

18. Máquinas de Juegos de Azar o tragamonedas — …

 

19. Máquina Vendedora — …

 

20. Marbete — significa la etiqueta que se adhiere en la parte superior izquierda de la pantalla del gabinete de la máquina de juegos de azar, asignado y fijado por la Comisión una vez la misma es aprobada para uso como Máquina de Juegos de Azar. La misma tendrá que contener tecnología electromagnética, RFID, por sus siglas en inglés.

 

21. Negocio — …

 

22. Oficial de Juegos Electrónicos — significa el empleado o persona designada de la Comisión, con funciones relacionadas a las disposiciones de esta Ley.

 

23. Persona — …

 

24. Programa — …

 

25. Sistema — significa el sistema de conectividad que funcionará como una conexión centralizada de las Máquinas de Juegos de Azar en todo Puerto Rico con la Comisión como ente fiscalizador de las mismas. Ofrecerá transparencia total al Gobierno de Puerto Rico sobre el cumplimiento de las Máquinas de Juegos de Azar con todas las disposiciones de la presente Ley.

 

26. Sistema Central de Computadora — significan los equipos, programas y todos los componentes de la red o redes utilizadas en la operación de las Máquinas de Juegos de Azar, que permiten establecer unos controles para propósitos de contabilidad y seguridad de las operaciones. El Sistema Central de Computadora deberá mantener, entre otros aspectos, un récord electrónico de la data de transacciones de jugadas, así como cualquier otro requisito de auditoría que la Comisión pueda requerir.

 

27. Solicitante — ...

 

28. Solicitud — significa la petición presentada formalmente a la Comisión por un solicitante a los fines de obtener y/o renovar una licencia, de acuerdo a las disposiciones establecidas por la presente Ley.

 

29.  Validador de Dinero — …”

 

Artículo 5.19.-Se enmienda la Sección 4 de la Ley Núm. 11 de 22 de agosto de 1933, según enmendada, conocida como la “Ley de Máquinas de Juegos de Azar” para que lea como sigue:

 

“Sección 4.-

 

Se autoriza la introducción, distribución, adquisición, venta, arrendamiento, transportación, ubicación, colocación, funcionamiento, mantenimiento, operación, uso, custodia y posesión de las máquinas de entretenimiento de adultos en negocios o establecimientos que operen en la jurisdicción del Gobierno de Puerto Rico.

 

Se faculta a la Comisión a reglamentar y fiscalizar todo lo relacionado a la introducción, distribución, adquisición, venta, arrendamiento, transportación, ubicación, colocación, funcionamiento, mantenimiento, operación, uso, custodia y posesión de las máquinas de entretenimiento de adultos en negocios o establecimientos que operen en la jurisdicción del Gobierno de Puerto Rico, según lo dispuesto en esta Ley.

 

La Comisión tendrá la obligación de hacer cumplir y velar por el cumplimiento de todas las disposiciones de leyes vigentes, en torno a las máquinas de entretenimiento de adultos. De igual manera, establecerá por reglamento las consideraciones necesarias para fiscalizar adecuadamente su manejo. Determinará así mismo los requisitos y condiciones para la denegación, suspensión o revocación de una licencia.

 

En la implementación de esta Ley y su reglamento, la Comisión se regirá por los siguientes principios rectores:

           

(a) …

 

      …

 

(f) Todos los negocios que operen máquinas de entretenimiento de adultos en sus establecimientos deberán incluir un letrero visible desde las referidas máquinas que lea lo siguiente: “Las máquinas de este establecimiento son máquinas de entretenimiento para adultos y de ninguna manera están autorizadas a pagar premio alguno.”

 

(g) El límite máximo de máquinas de entretenimiento de adultos a instalarse y operar en un “negocio” será de ocho (8) máquinas. Para propósitos de esta Sección se considerará que cada pantalla cuenta como una máquina de entretenimiento de adulto independientemente de que una misma máquina de entretenimiento de adultos posea múltiples pantallas.  Los inspectores y el personal autorizado por la Comisión, los agentes de rentas internas y la Policía de Puerto Rico podrán confiscar de forma expedita las máquinas en exceso de las ocho (8) máquinas permitidas por esta Sección independientemente de que se hubiesen pagado los derechos de licencia correspondientes. 

 

(h) …

 

(i)   La Comisión no permitirá el establecimiento, operación, instalación u otorgamiento de licencia a máquinas de entretenimiento de adultos en establecimientos que no guarden un mínimo de cien (100) pies lineales de distancia del lugar donde previamente se haya autorizado localizar dichas máquinas.  En el caso particular de los cascos urbanos de los municipios la distancia será de cincuenta (50) pies. En caso de duplicidad o de error en la expedición de la licencia, marbete, certificación u otro documento que así lo determine la Comisión para la operación de máquinas de entretenimiento de adultos, la fecha y hora de la licencia otorgada por la Comisión, o el Departamento de Hacienda para aquellas licencias previas al 1 de julio de 2014, con la indicación de la localización autorizada, será simple evidencia de a quien se le otorgó en primer lugar la licencia así emitida. A la persona que se le cancelara la licencia pagada por motivo de lo expuesto en este párrafo, tendrá derecho a un reembolso inmediato por el importe total pagado en el caso en que se determinó el error y no tendrá derecho a que se le permita operar dichas máquinas en la localidad autorizada por dicho error.

 

(j)   Se establece que, independientemente de lo dispuesto en esta Ley, la Comisión no podrá expedir nuevas licencias para máquinas de entretenimiento de adultos, para la jurisdicción de Puerto Rico y estará limitada a expedir aquellas renovaciones de licencias de máquinas de entretenimiento, para adultos que estuvieron vigentes en algún momento con anterioridad al 30 de junio de 2014 con los requisitos de esta Ley. A partir del 1 de julio de 2014 no se expedirá nuevas licencias para instalar u operar en negocios máquinas de entretenimiento de adultos.  Ningún Operador tendrá más licencias de las expedidas al 1 de julio de 2014 sujeto al cumplimiento de esta Sección. Se prohíbe toda licencia o marbete adicional para nuevas máquinas de entretenimiento para adultos.

           

La Comisión estará facultada además a emitir licencias para cada máquina de entretenimiento cuyo uso se autorice en la jurisdicción del Gobierno de Puerto Rico.  Cada licencia tendrá vigencia por el término de un (1) año, al cabo del cual deberá ser renovada para continuar operando la misma.  Las licencias expedidas deberán cancelar un comprobante de Rentas Internas por la cantidad dispuesta en la Sección 3050.02 de la Ley 1-2011. Todo dueño de máquinas de entretenimiento de adultos, a quien se le haya expedido una licencia para la operación de tales máquinas, tendrá que renovar su licencia ante la Comisión, en conformidad con las disposiciones de esta Ley. Toda máquina a ser autorizada como máquina de entretenimiento para adultos, deberá ser evaluada personalmente y certificada como máquina de entretenimiento de adultos por los inspectores del área de Juegos de Azar de la Comisión.

           

Cada máquina autorizada deberá tener adherida la licencia expedida, en un lugar visible y en todo momento en que esté operando.  De igual manera deberá contener un dispositivo, autorizado por la  Comisión, que establezca de manera geoespacial el lugar exacto donde está localizada la máquina.  El no cumplir con esta disposición, será motivo para la expedición de multas administrativas y cualquier otro remedio que por Reglamento se establezca, incluyendo la revocación de todas las licencias autorizadas para ese local, Operador, dueño o administrador ya sea por la Comisión o por cualquier otra agencia y/o municipio que expidiere licencias para las operaciones que se llevan a cabo en el establecimiento.

           

Las disposiciones de esta Ley no aplicarán los dispositivos regulados por la Ley Núm. 221 de 15 de mayo de 1948, según enmendada, la Ley Núm. 83 de 2 de julio de 1987, según enmendada y la Ley Núm. 10 de 24 de mayo de 1989, según enmendada.

 

Artículo 5.20.-Se enmienda la Sección 5A de la Ley Núm. 11 de 22 de agosto de 1933, según enmendada, conocida como la “Ley de Máquinas de Juegos de Azar” para que lea como sigue:

 

“Sección 5A.-Violaciones—Multa y Penalidades sobre Máquinas de Entretenimiento de Adultos.

           

(a)    Multa Administrativa.

 

La Comisión podrá imponer multa administrativa al dueño en una cantidad no menor de cinco mil (5,000) dólares ni mayor de diez mil (10,000) dólares por cada violación a esta Ley.

     

(b)   Penalidades.

 

(1) …

 

(2) Toda persona que infringiere alguna de las disposiciones de esta Ley o de los reglamentos promulgados por la Comisión será, si fuere convicta, sentenciada con una pena de multa fija de cinco mil (5,000) dólares o una pena de reclusión por un período de tiempo máximo de seis (6) meses o ambas penas a discreción del tribunal.

 

(3) Toda persona que prohíba o impida la libre inspección de negocios, establecimientos o locales, por inspectores o personal autorizado de la Comisión, agentes de rentas internas o del orden público, con el propósito de realizar investigaciones relacionadas con esta Ley, o los reglamentos promulgados por la Comisión, o que admita, aconseje, incite, ayude o induzca a una persona menor de dieciocho (18) años a operar y/o participar de las máquinas de entretenimiento de adultos será sancionada con pena de multa fija de diez mil (10,000) dólares y una pena de reclusión por un periodo no menor de un (1) año.

           

Independientemente de las penalidades prescritas en esta Ley, la Comisión confiscará y dispondrá de cualquier máquina de entretenimiento de adultos que opere sin licencias, con una licencia expirada, con una licencia emitida para otra máquina o que opere en contravención de la presente Ley.La Comisión queda  facultada, además, para castigar administrativamente por las violaciones a sus órdenes y a los reglamentos que se promulguen bajo la misma, con suspensión temporal o revocación permanente de los derechos y privilegios que disfrute la persona natural o jurídica culpable de la violación, incluyendo el promover la revocación de todas las licencias de rentas internas otorgadas y administradas por el Secretario del Departamento de Hacienda.  La Comisión establecerá con el Secretario del Departamento de Hacienda todo tipo de acuerdos para implementar las disposiciones de esta Ley, incluyendo la intervención coordinada de los inspectores de la  Comisión y los agentes de rentas internas del Departamento de Hacienda en las inspecciones e intervenciones con los negocios que posean máquinas de entretenimiento para adultos. Se faculta a la Comisión a establecer acuerdos con los gobiernos municipales para fiscalizar y velar por el cumplimiento de esta Ley.

           

Los ingresos devengados por concepto del pago de multas, serán recaudados por la Comisión según lo establecido en el Reglamento y, luego de deducir los gastos operacionales, dichos fondos se distribuirán en un cincuenta (50) por ciento para la Comisión y un cincuenta (50) por ciento ingresarán al Fondo General.”

 

Artículo 5.21.-Se enmienda la Sección 6 de la Ley Núm. 11 de 22 de agosto de 1933, según enmendada, conocida como la “Ley de Máquinas de Juegos de Azar” para que lea como sigue:

           

“Sección 6.-Máquinas de Juegos de Azar—Autorización.

 

Se autoriza de forma limitada la introducción, manufactura, posesión, uso, funcionamiento, instalación y operación de Máquinas de Juegos de Azar en negocios que operen en la jurisdicción del Gobierno de Puerto Rico. Se autoriza un máximo de veinticinco mil (25,000) Máquinas de Juegos de Azar en Puerto Rico durante los primeros dos (2) años de la vigencia de esta Ley. Luego de finalizar los primeros dos (2) años de la vigencia de esta Ley, la Comisión podrá aumentar la cantidad de diez mil (10,000) máquinas por año, hasta un máximo de cuarenta y cinco mil (45,000) máquinas autorizadas en total, si concluye, previo estudio, que no existe una saturación del mercado de Máquinas de Juegos de Azar, el cual tendrá que considerar el impacto económico a los casinos ubicados en hoteles. Dicho estudio será sometido a la Asamblea Legislativa treinta (30) días antes de aumentar la cantidad de máquinas.”

 

Artículo 5.22.-Se enmienda la Sección 8 de la Ley Núm. 11 de 22 de agosto de 1933, según enmendada, conocida como la “Ley de Máquinas de Juegos de Azar” para que lea como sigue:

           

“Sección 8.-Máquinas de Juegos de Azar—Prohibición General.

 

Ninguna Persona operará Máquinas de Juegos de Azar en Puerto Rico sin una Licencia y Marbete debidamente emitida por la Comisión y sin estar conectada al Sistema Central de Computadoras, conforme a las disposiciones de la presente Ley.”

 

Artículo 5.23.-Se enmienda la Sección 9 de la Ley Núm. 11 de 22 de agosto de 1933, según enmendada, conocida como la “Ley de Máquinas de Juegos de Azar” para que lea como sigue:

           

“Sección 9.-Máquinas de Juegos de Azar—Licencias.

 

La Comisión queda facultada para expedir licencias para la operación de Máquinas de Juegos de Azar, si determinara, a base de toda la información disponible, que el solicitante satisface los criterios de concesión de licencia establecidos mediante Reglamento. La presente Ley autoriza la Licencia de Dueño de Negocio, la Licencia de Dueño Mayorista de Máquinas de Juegos de Azar, la licencia de Fabricante de Máquinas de Juegos de Azar, y la licencia de Distribuidor y Proveedor de Bienes y Servicios para Máquinas de Juegos de Azar.  Cada licencia concedida será personal e intransferible a favor de la persona que se le conceda originalmente.”

 

Artículo 5.24.-Se enmienda la Sección 10 de la Ley Núm. 11 de 22 de agosto de 1933, según enmendada, conocida como la “Ley de Máquinas de Juegos de Azar” para que lea como sigue:

           

“Sección 10.-Máquinas de Juegos de Azar—Solicitud de Licencia.

 

Se establece que luego de aprobada la presente Ley, la Comisión tendrá sesenta (60) días improrrogables para aprobar un reglamento que establezca el procedimiento para la otorgación de las licencias establecidas en esta Ley.  Dicho Reglamento deberá ser evaluado por la Asamblea Legislativa antes de su aprobación para asegurarse del total y fiel cumplimiento de esta Ley, dentro de un término de cuarenta y cinco (45) días a partir de la notificación. Dicho término discurrirá paralelo a los treinta (30) días dispuesto en la Sección 2.2 de la Ley 38-2017, según enmendada. Sin embargo, transcurrido el término aquí dispuesto sin que la Asamblea Legislativa se haya expresado de forma alguna, se entenderá que el Reglamento notificado fue ratificado tácitamente.

 

La Comisión deberá dar prioridad durante los primeros tres (3) meses a partir de la aprobación del reglamento a las empresas o individuos que tuviesen vigentes licencias de máquinas de entretenimiento de adultos previo a la aprobación de la Ley 77-2014.  Disponiéndose, sin embargo, que las licencias que tendrán prioridad serán aquellas máquinas que cualifiquen bajo la definición de Máquinas Juegos de Azar, según definida en la presente Ley. El Departamento de Hacienda, en un término de treinta (30) días a partir de la aprobación de esta Ley, tendrá que certificar las licencias vigentes de máquinas de entretenimiento de adultos para el año 2018. Licencia que no haya estado vigente para el año 2018 no tendrá la prioridad establecida en esta Sección.

 

Si luego de transcurrido el periodo inicial de otorgar licencias, la Comisión aún no ha expedido la cantidad de licencias equivalentes a las veinticinco mil (25,000) máquinas de juegos de azar autorizadas mediante la presente Ley, entonces la Comisión podrá aceptar nuevas solicitudes de licencia hasta alcanzar el número máximo autorizado en esta Ley.  Disponiéndose, que, en todos los casos, será requisito para obtener la licencia de dueño mayorista de máquinas de juegos de azar que la titularidad total provenga de capital de Puerto Rico.

 

Previo a la otorgación de una licencia, la Comisión deberá realizar una investigación al Dueño Mayorista de Máquina, al igual que al Dueño de Negocio donde se operará la máquina. La Comisión establecerá un reglamento para regir el proceso de investigación a los Solicitantes, donde se establecerán los parámetros que incluirá la investigación, la cual debe incluir, pero sin limitarse a, una evaluación de la capacidad financiera del Solicitante, el historial penal del Solicitante y si existen deudas con el Estado. En aquellos casos donde el Solicitante tenga socios o inversionistas, éstos deberán someterse al proceso de investigación. El Dueño Mayorista de Máquina tendrá que remitir a la Comisión de Juegos de Azar un estado financiero anual.

 

Tras concluir su investigación, si la Comisión determina conceder la licencia solicitada, esta será personal e intransferible a favor de la persona a quien se ha concedido.”

 

Artículo 5.25.-Se enmienda la Sección 11 de la Ley Núm. 11 de 22 de agosto de 1933, según enmendada, conocida como la “Ley de Máquinas de Juegos de Azar” para que lea como sigue:

 

“Sección 11.-Máquinas de Juegos de Azar—Derechos de Licencia de Dueños Mayoristas de Máquinas, de los Dueños de Negocios, Fabricante, Distribuidor y Proveedor de Bienes y Servicios para Máquinas de Juegos de Azar.

 

El costo de los derechos por cada licencia o renovación de licencia de dueño mayorista de Máquinas de Juegos de Azar tendrá un cargo de mil quinientos (1,500) dólares por máquina.  El cargo por licencia incluirá el costo del marbete. No podrán poseer los derechos de menos de cien (100) máquinas ni más de doscientos cincuenta (250) máquinas de juegos de azar, pagaderos a favor del Departamento de Hacienda anualmente. El Departamento de Hacienda transferirá trescientos (300) dólares por cada licencia a la Comisión para la implementación de esta Ley. Ningún individuo, entidad o corporación podrá ostentar más de doscientas cincuenta (250) máquinas de juegos de azar, por grupo de entidades relacionadas, según definido en la Sección 1010.05 de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico”, y, en caso de individuos, por todas sus actividades de industria o negocio.

 

El cargo por procesamiento de cada solicitud de licencia de dueño mayorista de máquinas de juegos de azar será por la cantidad de quinientos (500) dólares pagaderos a favor del Departamento de Hacienda. El cargo de procesamiento será acreditado al solicitante, cuando la misma sea aprobada por la Comisión.

 

Todo Dueño de Negocio que pretenda instalar o colocar máquinas de juegos de azar en sus facilidades deberá solicitar una licencia de Dueño de Negocio en la Comisión.  La licencia será libre de costo por cada máquina localizada en el Negocio.  La Comisión proveerá al Dueño de Negocio una Licencia para exhibir en un lugar visible dentro del Negocio, que entre otra información, indique el nombre del Negocio, la dirección física y postal y la cantidad de máquinas autorizadas para operar en el mismo. 

 

El costo de los derechos por cada Licencia o renovación de las Licencias del Fabricante, y del Distribuidor y Proveedor de Bienes y Servicios tendrá un cargo de tres mil (3,000) dólares cada dos (2) años, pagaderos a favor del Departamento de Hacienda. El Departamento de Hacienda transferirá la totalidad de estos derechos a la Comisión para la implementación de esta Ley.

 

No se autoriza ningún cargo o arancel adicional bajo ningún concepto a lo dispuesto en esta Ley.”

 

Artículo 5.26.-Se enmienda la Sección 12 de la Ley Núm. 11 de 22 de agosto de 1933, según enmendada, conocida como la “Ley de Máquinas de Juegos de Azar” para que lea como sigue:

           

“Sección 12.-Máquinas de Juegos de Azar- Marbete.

 

Cada Máquina de Juegos de Azar autorizada por la Comisión requerirá un Marbete que contenga tecnología electromagnética, RFID, por sus siglas en inglés. El Marbete se colocará en el lado izquierdo superior de la pantalla de la Máquina. El Marbete será emitido una vez el tenedor de la licencia de Dueño Mayorista de Máquina haya recibido la certificación de inspección de la Maquina de Juegos de Azar conforme dispone esta Ley.

 

El costo del marbete estará incluido en el cargo de las licencias de Dueño Mayorista de Máquinas.”

 

Artículo 5.27.-Se enmienda la Sección 13 de la Ley Núm. 11 de 22 de agosto de 1933, según enmendada, conocida como la “Ley de Máquinas de Juegos de Azar” para que lea como sigue:

 

“Sección 13.-Máquinas de Juegos de Azar- Vigencia de la Licencia y Marbete.

 

Toda licencia de Dueño Mayorista de Máquina, Dueño de Negocio y Marbete expedidos por la Comisión tendrán vigencia por el término de un (1) año.”

 

Artículo 5.28.-Se enmienda la Sección 14 de la Ley Núm. 11 de 22 de agosto de 1933, según enmendada, conocida como la “Ley de Máquinas de Juegos de Azar” para que lea como sigue:

 

“Sección 14.-Máquinas de Juegos de Azar- Solicitud de Renovación de Licencia.

 

Toda aquella persona que haya obtenido una Licencia expedida por la Comisión tendrá que renovar la misma ante la Comisión en conformidad con las disposiciones de esta Ley. Toda solicitud de renovación de Licencia deberá ser sometida no más tarde de los noventa (90) días antes de la fecha de expiración de dicha Licencia.”

 

Artículo 5.29.-Se enmienda la Sección 15 de la Ley Núm. 11 de 22 de agosto de 1933, según enmendada, conocida como la “Ley de Máquinas de Juegos de Azar” para que lea como sigue:

           

“Sección 15.-Máquinas de Juegos de Azar- Facultades y de la Comisión.

           

La Comisión tendrá, sin que se entienda como una limitación, las siguientes facultades:

 

a.                  

           

…”

 

Artículo 5.30.-Se enmienda la Sección 16 de la Ley Núm. 11 de 22 de agosto de 1933, según enmendada, conocida como la “Ley de Máquinas de Juegos de Azar” para que lea como sigue:

 

“Sección 16.-Máquinas de Juegos de Azar- Facultades y Deberes del Director Ejecutivo.

           

El Director Ejecutivo tendrá, sin que se entienda como una limitación, las siguientes facultades y deberes:

 

a.                  

           

...”

 

Artículo 5.31.-Se enmienda la Sección 17 de la Ley Núm. 11 de 22 de agosto de 1933, según enmendada, conocida como la “Ley de Máquinas de Juegos de Azar” para que lea como sigue:

           

“Sección 17.-Aprobación de Máquina de Juegos de Azar.

 

La Comisión atenderá todo lo relacionado con las Máquinas de Juegos de Azar.  Esto, con el propósito de poder fiscalizar efectivamente el total de las Máquinas de Juegos de Azar autorizadas para operar en los establecimientos y en el comercio en general en Puerto Rico, según establecido en esta Ley.

 

Toda máquina autorizada como Máquinas de Juegos de Azar, deberá ser evaluada personalmente y certificada por los oficiales de juegos electrónicos de la Comisión. Queda prohibido operar cualquier Máquinas de Juegos de Azar que no hayan sido previamente inspeccionadas y aprobadas por la Comisión y que contenga el marbete requerido por esta Ley.

 

Además, la Comisión supervisará la operación de las Máquinas de Juegos de Azar con el fin de garantizar la pureza y transparencia de los procedimientos fiscales, tanto electrónica como físicamente, lo que ha de permitir verificar el cumplimiento de esta Ley.”

 

Artículo 5.32.-Se enmienda la Sección 18 de la Ley Núm. 11 de 22 de agosto de 1933, según enmendada, conocida como la “Ley de Máquinas de Juegos de Azar” para que lea como sigue:

“Sección 18.-Máquinas de Juegos de Azar- Identificación de Máquinas.

 

Toda Máquina de Juegos de Azar autorizada tendrá las siguientes características de identificación:

 

i.                    El certificado de licencia emitido por la Comisión; y

 

ii.      Un Marbete de impreso permanente con tecnología electromagnética, RFID, por sus siglas en inglés, estampado y fijado visiblemente en la parte izquierda de la pantalla del gabinete de la máquina. El mismo será asignado y fijado por la Comisión a cada Máquina de Juegos de Azar aprobada.”

 

Artículo 5.33.-Se enmienda la Sección 19 de la Ley Núm. 11 de 22 de agosto de 1933, según enmendada, conocida como la “Ley de Máquinas de Juegos de Azar” para que lea como sigue:

           

“Sección 19.-Operación de una Máquina de Juegos de Azar.

 

Cada Máquina de Juegos de Azar deberá operar según fue aprobada originalmente por la Comisión. Se prohíbe hacer cambios o alterar la Máquina de Juegos de Azar a menos que se obtenga, antes de instituir el cambio, la aprobación de la Comisión.

 

Toda Máquina de Juegos de Azar será operada y jugada, en todo momento, de conformidad con las representaciones hechas a la Comisión y al público.”

 

Artículo 5.34.-Se enmienda la Sección 24 de la Ley Núm. 11 de 22 de agosto de 1933, según enmendada, conocida como la “Ley de Máquinas de Juegos de Azar” para que lea como sigue:

           

“Sección 24.-Máquina de Juegos de Azar- Tecnología.

 

Mediante esta Sección se fijan las normas fundamentales que debe seguir el Gobierno de Puerto Rico al establecer la tecnología, los controles y procedimientos internos, de manera que se garantice el uso adecuado de las Máquinas de Juegos de Azar y la manera correcta para cumplir con la eficiencia, eficacia e integridad de su operación. 

 

Con la intención de garantizar que se utilice tecnología innovadora y de avanzada para interconectar, administrar y auditar las Máquinas de Juegos de Azar, será la facultad y responsabilidad de la Comisión la elección, disyuntiva, avalúo y recomendación de las plataformas tecnológicas que manejen y administren la comunicación e intercambio de datos en las Máquinas de Juegos de Azar y la Comisión. La Comisión, en un término no mayor de ciento veinte (120) días calendario, establecerá los reglamentos y/o procesos necesarios para regular el proceso de solicitud de propuestas y conexión.  El costo por los equipos o sistemas necesarios para cada máquina o negocio, será costeado por el Dueño Mayorista de Máquina u Operador.”

 

Artículo 5.35.-Se enmienda la Sección 25 de la Ley Núm. 11 de 22 de agosto de 1933, según enmendada, conocida como la “Ley de Máquinas de Juegos de Azar” para que lea como sigue:

           

“Sección 25.-Requisitos de Tecnología de las Máquinas de Juegos de Azar.

 

En la implementación de esta Ley, la Comisión se asegurará que las Máquinas de Juegos de Azar cuenten con la siguiente tecnología:

 

...”

 

Artículo 5.36.-Se enmienda la Sección 26 de la Ley Núm. 11 de 22 de agosto de 1933, según enmendada, conocida como la “Ley de Máquinas de Juegos de Azar” para que lea como sigue:

 

“Sección 26.-Requisitos de Tecnología del Sistema de Conectividad de las Máquinas de Juegos de Azar.

 

El sistema de conectividad instalado en las Máquinas de Juegos de Azar debe cumplir con los siguientes requisitos tecnológicos:

 

a.   …

 

b.   …

 

c.   El sistema debe permitirle a la Comisión el acceso directo a toda la información.

 

d.   ...

 

e.   El Sistema debe ofrecer una transparencia total ante la Comisión, en aras de que este último pueda realizar sus funciones de fiscalización.

     

      …

 

j.    El Sistema debe ser creado específicamente para las necesidades de las Máquinas de Juegos de Azar locales y con la habilidad de personalizar las necesidades de la  Comisión que fiscalizará el proceso.

           

      ...

 

l.    El sistema debe tener la capacidad de enviar reportes de ubicación diarios bajo un rastreo satelital conocido en sus siglas en inglés como GPS, que alerte de cualquier movimiento o traslado de la máquina a un lugar que no sea permitido en esta Ley y que asista al Oficial de Juegos Electrónicos autorizado por la Comisión a realizar inspecciones.”

 

Artículo 5.37.-Se enmienda la Sección 30 de la Ley Núm. 11 de 22 de agosto de 1933, según enmendada, conocida como la “Ley de Máquinas de Juegos de Azar” para que lea como sigue:

 

“Sección 30.-Recaudación y Distribución de los Ingresos de las Máquinas de Juegos de Azar.

           

...

           

El ingreso será remitido quincenalmente a la Comisión y ésta, luego de validar las cantidades contra la información recopilada a través de los sistemas y/o auditorías, remitirá los mismos mensualmente de la siguiente forma:

           

a. …

           

 

c. Cinco (5) por ciento de dicho ingreso, ingresará a la Comisión para todos los costos relacionados al mantenimiento y operación del sistema.

           

...

 

La Comisión verificará que todo el proceso de recaudación y distribución de los ingresos obtenidos de las máquinas se lleven a cabo de conformidad con las disposiciones de esta Ley. Los dueños mayoristas de máquinas de juegos de azar proveerán a la  Comisión las certificaciones de los depósitos según determine la Comisión.”

 

Artículo 5.38.-Se enmienda la Sección 32 de la Ley Núm. 11 de 22 de agosto de 1933, según enmendada, conocida como la “Ley de Máquinas de Juegos de Azar” para que lea como sigue:

“Sección 32.-Máquinas de Juegos de Azar—Penalidades y Multas.

 

1.      Multa Administrativa.

 

La Comisión podrá imponer multa administrativa en una cantidad no menor de cinco mil (5,000) dólares ni mayor de diez mil (10,000) dólares por cada violación a esta Ley.

 

2.  Penalidades.

 

(a) …

 

(b)  Toda persona que infringiere alguna de las disposiciones de esta Ley o de los reglamentos promulgados por la Comisión será, si fuere convicta, sentenciada con una pena de multa fija de cinco mil (5,000) dólares o una pena de reclusión por un periodo de tiempo máximo de seis (6) meses o ambas penas a discreción del tribunal.

 

(c) Toda persona que prohíba o impida la libre inspección de negocios, establecimientos o locales, por inspectores o personal autorizado de la Comisión, agentes de rentas internas o del orden público, con el propósito de realizar investigaciones relacionadas con esta Ley, o los reglamentos promulgados por la Comisión, o que admita, aconseje, incite, ayude o induzca a una persona menor de dieciocho (18) años a operar y/o participar de las máquinas de juegos de azar será sancionada con pena de multa fija de diez mil (10,000) dólares y una pena de reclusión por un periodo no menor de un (1) año.

 

(d) Cualquier negocio que infringiere alguna de las disposiciones de esta Ley o de los reglamentos promulgados por la Comisión, se expone a que su licencia para expedir bebidas alcohólicas sea revocada por el Gobierno y a la cancelación de la licencia de dueño mayorista de máquinas de juegos de azar permanentemente.

 

(e) La Comisión queda facultada, además, para sancionar administrativamente por las violaciones a sus órdenes y a los reglamentos que se promulguen bajo la misma, con suspensión temporal o revocación permanente de los derechos y privilegios que disfrute la persona natural o jurídica culpable de la violación, incluyendo el promover la revocación de todas las licencias otorgadas y administradas por la Comisión.  Los ingresos devengados por concepto del pago de multas serán recaudados por la Comisión, según lo establecido en el Reglamento y, se destinarán para la operación de Comisión.”

 

Artículo 5.39.-Se enmienda la Sección 33 de la Ley Núm. 11 de 22 de agosto de 1933, según enmendada, conocida como la “Ley de Máquinas de Juegos de Azar” para que lea como sigue:

 

“Sección 33.-Confiscación de Máquinas de Juegos de Azar.

 

Independientemente de las penalidades prescritas en esta Ley, la Comisión, los agentes de Rentas Internas y la Policía de Puerto Rico tendrán la facultad de confiscar y disponer de cualquier máquina vendedora o máquina de juegos de azar que opere sin licencia, con una licencia expirada, con una licencia emitida para otra máquina o que opere en contravención de la presente Ley. La Comisión adoptará un reglamento que regirá el proceso de confiscación y de cómo disponer las máquinas. La Ley 119-2011, según enmendada, conocida como “Ley Uniforme de Confiscaciones de 2011”, no aplicará al proceso de confiscación de máquinas que se active por violación a la presente Ley.”

 

CAPÍTULO VI. ENMIENDAS A LA LEY DE DEPORTE HÍPICO

 

Artículo 6.1.-Se enmienda el Artículo 2 de la Ley Núm. 83 de 2 de julio de 1987, según enmendada, conocida como la “Ley de la Industria y el Deporte Hípico de Puerto Rico” para que lea como sigue:

 

“Artículo 2.-Administración de la Industria y el Deporte Hípico.

 

La Administración de la Industria y el Deporte Hípico de Puerto Rico y todo lo relacionado a ésta, estará bajo la jurisdicción de la Comisión de Juegos del Gobierno de Puerto Rico conforme a la “Ley de la Comisión de Juegos del Gobierno de Puerto Rico”.

 

Artículo 6.2.-Se enmienda el Artículo 3 de la Ley Núm. 83 de 2 de julio de 1987, según enmendada, conocida como la “Ley de la Industria y el Deporte Hípico de Puerto Rico” para que lea como sigue:

 

“Artículo 3.-Definiciones.

 

Para los propósitos de esta Ley, los términos que se señalan más adelante tendrán el siguiente significado:

 

(1) Agente hípico: Significa el contratista independiente, sea éste persona natural o jurídica, designado por la empresa Operadora mediante contrato y autorizado por la Comisión de Juegos del Gobierno de Puerto Rico, mediante una licencia para que a través de la operación de una o más Agencias Hípicas reciba y pague aquellas apuestas autorizadas por esta Ley y por los reglamentos, órdenes y resoluciones que adopte la Comisión de Juegos del Gobierno de Puerto Rico.

 

(2) ...

 

(3) ...

 

(4) Apoderado: Significa el representante del dueño de caballos, dueño de potrero o criador, autorizado debidamente mediante documento autenticado ante notario público y con licencia otorgada por la Comisión, para ejercer funciones como apoderado del dueño o criador.

 

(5) Apuestas: Significa aquellas apuestas autorizadas por esta Ley, el Reglamento Hípico o por la Comisión de Juegos del Gobierno de Puerto Rico, mediante orden o resolución.

 

(6) Áreas restringidas: Significa aquellas áreas en cualquier dependencia bajo la jurisdicción de la Comisión de Juegos del Gobierno de Puerto Rico, cuyo acceso está limitado a personas que cumplan con los requisitos específicos, según establecidos en esta Ley, el Reglamento Hípico y en aquellos otros reglamentos que prescriba la Comisión de Juegos del Gobierno de Puerto Rico.

 

(7) Banca: Significa el lugar o lugares destinados y aprobados oficialmente por la Comisión de Juegos del Gobierno de Puerto Rico, para efectuar, recibir y pagar las apuestas autorizadas dentro de cada hipódromo licenciado o lugar aprobado, y significa además el sistema de apuestas, conocido con tal nombre.

 

(8) Carrera: Significa la competencia de ejemplares, por premio, efectuada en presencia de oficiales de la Comisión de Juegos del Gobierno de Puerto Rico, conforme a la ley y los reglamentos aplicables vigentes.

 

(9) ...

 

(10)      ...

 

(11)      ...

 

(12)      Comisión: Significa la Comisión de Juegos del Gobierno de Puerto Rico.

(13)      ...

 

(14)      Criador: Persona natural o jurídica licenciada por la Comisión para dedicarse a la crianza de ejemplares purasangres.

 

(15)      ...

 

(16)      ...

 

(17)      ...

 

(18)      Domador: Persona natural con licencia expedida por la Comisión para domar ejemplares de carrera.

 

(19)      ... 

 

(20)      ... 

 

(21)      ... 

 

(22)      Director Ejecutivo: Significa el Director Ejecutivo de la Comisión de Juegos del Gobierno de Puerto Rico.

 

... 

 

(24)      Dueño: Significa la persona natural o jurídica con licencia expedida por la Comisión con el propósito de ser propietario bona fide de uno o más ejemplares de carrera. Igualmente, una persona natural o jurídica, podrá ser dueño de un ejemplar mediante cuotas de titularidad, siempre y cuando todos los dueños del ejemplar sean poseedores cada uno de una licencia de dueño válidamente expedida.  En caso de las personas jurídicas el presidente o al menos uno de los accionistas de la corporación deberá tener licencia de dueño válidamente expedida, y todos los titulares del ejemplar deberán ser accionistas.

 

...

 

(29)      Entrenador público: Significa la persona con licencia para entrenar ejemplares de carreras para uno o más dueños de ejemplares, quien administra y opera un establo público como negocio propio y que debe cumplir con todos los requisitos aplicables del Reglamento Hípico, las órdenes y resoluciones de la Comisión.

 

(30)

 

(31)      Entry: Significa dos (2) o más ejemplares que participan en una misma carrera, que pertenecen al mismo propietario o propietarios y serán considerados para propósito de las apuestas según disponga la Comisión de Juegos del Gobierno de Puerto Rico mediante reglamento, orden, resolución o el Plan de Carreras.

     

...

 

(34)      Estorbo Hípico: Significa la persona declarada como tal por la Comisión de Juegos del Gobierno de Puerto Rico conforme a la Ley, porque su comportamiento altere o perjudique el desarrollo normal del deporte hípico.

 ...

 

(39)      Fondo Para el Cobro de Cuentas Incobrables de Agentes Hípicos: Significa el Fondo al cual los agentes hípicos que han optado por no prestar una fianza para asegurar el pago de las apuestas, harán las aportaciones establecidas por la Comisión mediante orden, en sustitución de tal fianza para garantizar el recobro del dinero apostado en las agencias hípicas y no pagado a una empresa Operadora.

 

(40)      Fondo Para el Cobro de Cuentas Incobrables de Agentes Hípicos del Sistema de Video Juego Electrónico: Significa el Fondo al cual los agentes hípicos licenciados como Operadores de terminales del Sistema de Video Juego Electrónico, que han optado por no prestar una fianza para asegurar el pago de las apuestas realizadas en los terminales que operen, harán las aportaciones establecidas por la Comisión de Juegos del Gobierno de Puerto Rico mediante orden, en sustitución de tal fianza. Las empresas Operadoras serán las encargadas de colectar las aportaciones de los agentes, las cuales mantendrán en su custodia a través de una cuenta de banco exclusiva para ese propósito. Se considerará una causal para suspender o cancelar la licencia de un agente hípico, el que éste falle en pagar diariamente a una empresa Operadora las aportaciones correspondientes a este Fondo.

 

(41) Hipódromo: Significa el lugar autorizado por la Comisión de Juegos del Gobierno de Puerto Rico a través de una licencia para la celebración de carreras de caballos en la jurisdicción de Puerto Rico y la toma de apuestas.

 

(42) ...

 

(43) Jefe de laboratorio: Significa el Químico que cumple con los mismos requisitos profesionales enumerados para el Químico Oficial, quien puede ser o no, funcionario de la Comisión de Juegos del Gobierno de Puerto Rico, y estará directamente a cargo del laboratorio en que se efectúen las pruebas y exámenes de muestras de cualquier naturaleza, tomadas de los ejemplares de carreras por o bajo la supervisión directa del Veterinario Oficial. Cuando se trate de un laboratorio de alguna jurisdicción de los Estados Unidos, fuera de Puerto Rico, deberá ser tenedor de las autorizaciones y licencias requeridas por ley para el lícito ejercicio de su grado y profesión en su jurisdicción.

 

(44) Jinete: Significa la persona autorizada mediante licencia expedida por la Comisión para conducir ejemplares de carreras.

 

(45) ...

 

(46) ...

 

(47) ...

 

(48) Licencia de Hipódromo: Significa la autorización o permiso que concede la Comisión de Juegos del Gobierno de Puerto Rico a una persona natural o jurídica para operar un hipódromo en Puerto Rico.

 

(49) Licencia Provisional de Hipódromo: Significa la autorización o permiso temporal que concede la Comisión de Juegos del Gobierno de Puerto Rico a una persona natural o jurídica para comenzar a operar un hipódromo, mientras aún no ha cumplido con todos los requisitos necesarios para ser acreedor de la licencia para operar.

 

(50) ... 

 

(51) ...

 

(52) ... 

 

(53) …

 

(54) Plan de Carreras: Significa el conjunto de normas o reglas preparadas y aprobadas por la Comisión de Juegos del Gobierno de Puerto Rico y que regirá la planificación, programación y confección de todas las carreras oficiales.

 

(55) ...

 

(56) Pool de Tres (3): Significa la modalidad de apuesta en la que el apostador debe seleccionar, uno o más ejemplares para que arriben oficialmente en la primera posición en cada una de las tres carreras designadas para este tipo de apuesta.  El dividendo de esta carrera se otorga o distribuye, conforme lo apruebe la Comisión de Juegos del Gobierno de Puerto Rico.

 

(57) Pool de Cuatro (4): Significa la modalidad de apuesta en la que el apostador debe seleccionar, uno o más ejemplares para que arriben oficialmente en la primera posición en cada una de las cuatro carreras designadas para este tipo de apuesta.  El dividendo de esta carrera se otorga o distribuye, conforme lo apruebe la Comisión de Juegos del Gobierno de Puerto Rico.

 

(58) Poolpote: Significa el dinero acumulado que se nutre de las deducciones que, mediante una fórmula, la Comisión de Juegos del Gobierno de Puerto Rico ordena se haga de la jugada diaria al Pool de Seis, y que puede ser ganado por el boleto, que en un día de carrera sea el único en acertar el mayor número de ejemplares ganadores en las carreras válidas para el pool en una sola papeleta o cuadro.

 

(59) ...

 

(60) ...

 

(61) Programa oficial: Significa el programa emitido bajo el sello oficial de la Comisión de Juegos del Gobierno de Puerto Rico que contiene todas las carreras a celebrarse en un día de carreras y cualquier otra información que disponga el Secretario de Carreras. Constituye el compromiso entre la Comisión de Juegos del Gobierno de Puerto Rico y el público apostador.

 

(62) Químico Oficial: Persona con licencia vigente otorgada por la Junta Examinadora de Químicos, miembro activo del Colegio de Químicos de Puerto Rico y tenedor de las autorizaciones y licencias requeridas por ley para el lícito ejercicio de su grado y profesión en Puerto Rico. Este será empleado de la Comisión de Juegos del Gobierno de Puerto Rico y será designado por el Director Ejecutivo para ejercer las funciones que se le asignen incluyendo la de fungir como perito cuando le sea requerido. Las funciones del Químico Oficial y el Jefe de Laboratorio podrán ejercerse por la misma persona si la Comisión de Juegos del Gobierno de Puerto Rico cuenta con su propio laboratorio.

 

(63) ... 

 

(64) ...

 

(65) ...

 

(66) Registro Genealógico: Significa el libro de inscripción de ejemplares purasangre de carreras donde se hace constar la genealogía, filiación, propiedad y todo otro elemento esencial a su protección jurídica.  Se conoce como “Stud Book” y podrá ser preparado por el “Jockey Club” (American Stud Book), por la Administración (Stud Book de Puerto Rico), o ambos, a discreción de la Comisión de Juegos del Gobierno de Puerto Rico conforme ésta disponga mediante resolución u orden.

 

(67) Reglamento: Significa el Reglamento Hípico y cualquier otro reglamento aprobado por la Comisión de Juegos del Gobierno de Puerto Rico, según lo dispuesto en esta Ley.

 

(68) ...

 

(69) Secretario de Carreras: Significa el oficial nombrado por el Director Ejecutivo que estará a cargo de dirigir todo el proceso de inscripción de ejemplares que participen en carreras oficiales y de preparar un folleto de condiciones de carreras conforme el Plan de Carreras que prepara la Comisión de Juegos del Gobierno de Puerto Rico.  Deberá también preparar y presentar para cada día de carreras un Programa Oficial, el cual debe ser aprobado y autorizado por un representante de la Comisión, antes de ser circulado.

 

(70) ...

 

(71) Sistema de Apuestas mediante Cuentas de Depósito (SACD): Significa el sistema mediante el cual una apuesta es debitada y/o el dividendo de la apuesta es acreditado a una cuenta de depósito por adelantado que mantiene una empresa Operadora o una entidad intermediaria en representación de una persona, bajo las condiciones que determine la Comisión de Juegos del Gobierno de Puerto Rico. En inglés, se le conoce como “Account Deposit Wagering” (ADW).

 

(72) Sistema de Video Juego Electrónico (SVJ): Significa la modalidad de juegos electrónicos para jugar al azar, mediante terminales electrónicos ubicados en las Agencias Hípicas, aprobados por la Comisión, con la colaboración del Departamento de Hacienda.

 

(73) ...

 

(74) ...

 

(75) ...

 

(76) ...

 

(77) ...

 

(78) ...

 

(79) Veterinario Autorizado: Significa el médico veterinario, con licencia vigente para el ejercicio de la medicina veterinaria en Puerto Rico, miembro activo del Colegio de Médicos Veterinarios de Puerto Rico y quien, además, ha obtenido la autorización oficial de la Comisión para su ejercicio profesional en dependencias y áreas sujetas al control y las restricciones de la Comisión de Juegos del Gobierno de Puerto Rico.”

 

Artículo 6.3.-Se derogan los Artículos 4, 5, 7, 8, 9, 10 y 11 de la Ley Núm. 83 de 2 de julio de 1987, según enmendada, conocida como la “Ley de la Industria y el Deporte Hípico de Puerto Rico”.

 

Artículo 6.4.-Se enmienda el Artículo 6 renumerado como Artículo 4 de la Ley Núm. 83 de 2 de julio de 1987, según enmendada, conocida como la “Ley de la Industria y el Deporte Hípico de Puerto Rico” para que lea como sigue:

 

“Artículo 4.-Facultades de la Comisión de Juegos del Gobierno de Puerto Rico.

 

(a) La Comisión queda facultada para reglamentar lo concerniente a la Industria y el Deporte Hípico.  La Comisión, previa audiencia pública, adoptará aquellos reglamentos del Deporte Hípico que entienda necesarios, los cuales una vez aprobados por la Comisión y radicados en el Departamento de Estado de acuerdo con las disposiciones de la Ley 38-2017, “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”, tendrán fuerza de ley y su violación constituirá delito según se dispone en esta Ley.

 

(b) La Comisión tendrá facultades para, entre otras cosas:

 

(1) ...

(a) ...

 

...

 

(3) Prescribir las reglas por las cuales deberá regirse la celebración de carreras de caballos, mediante la aprobación de un plan anual que se conocerá como “Plan de Carreras” y que servirá como guía y orientación para que el Secretario de Carreras prepare el conjunto de condiciones para la programación mensual de carreras. Adoptará un plan de carreras que mantenga un balance entre caballos nativos e importados, que persiga aumentar el número de carreras de ejemplares nativos y establezca una escala de peso que fije un peso mínimo, no menor de ciento dieciséis (116) libras, para todo jinete de Primera Categoría A, sin importar la edad de los ejemplares de carreras. Disponiéndose, que para todo Clásico Internacional se autorice a establecer la escala de peso aplicable establecida en el Artículo 38 del Capítulo VI del Reglamento de la Confederación Hípica del Caribe, el que deberá ser radicado en la Comisión, previo a la celebración del evento. Este plan de carreras podrá ser revisable.

           

...

 

(5) Prescribir por reglamento los requisitos que deberán reunir las personas naturales y jurídicas que se dediquen a cualquier actividad hípica; disponiéndose que, en atención a la seguridad pública, el orden, la pureza y la integridad del deporte hípico, se implantará un programa para detectar la presencia o uso de sustancias controladas, bajo el cual se administren pruebas confiables al azar tanto a funcionarios y empleados de la Comisión como a todo el personal que tenga una licencia o permiso de dicha Comisión para llevar a cabo funciones directamente relacionadas con la actividad hípica. El carácter preventivo de este programa está dirigido a atender, reducir y solucionar el uso y abuso de drogas prohibidas y para orientación, tratamiento y rehabilitación de las personas afectadas. El mismo se coordinará con la entidad o entidades competentes del sector público o privado que cuentan con los recursos necesarios y confiables para realizar dichas pruebas. Los fondos para sufragar el costo de estas pruebas provendrán de los dineros consignados para estos propósitos en la Comisión bajo esta Sección. La Comisión establecerá por reglamento el procedimiento a seguir para hacer viable y eficiente el funcionamiento de este programa. Nada impedirá a los dueños de caballos, de potreros o a los criadores, ser accionistas de empresas Operadoras de hipódromos en Puerto Rico.

 

(6) Autorizar y reglamentar el uso de aparatos electrónicos, mecánicos y fotográficos con el fin, entre otros, de determinar la salida y el orden de llegada de los caballos, para fotografiar y fiscalizar el desarrollo de las carreras. 

 

(7) Declarar, a petición del Director Ejecutivo, de las personas naturales o jurídicas autorizadas a operar hipódromos en Puerto Rico, o por su propia iniciativa, estorbo hípico a cualquier persona natural o jurídica que a su juicio trate, amenace o de cualquier modo haga ostensible su intención de entorpecer el desarrollo normal del deporte hípico. Disponiéndose que, para hacer tal determinación, la Comisión deberá dar oportunidad a la persona querellada de ser oída en su defensa en una vista pública por sí o por medio de abogado. Toda persona que haya sido declarada estorbo hípico por la Comisión y que trate de entrar o entrase a cualquier hipódromo o dependencia del mismo, incurrirá en delito grave y convicto que fuere será castigada con una pena no menor de cinco (5) años de cárcel ni mayor de diez (10) años o una multa no menor de mil (1,000) dólares ni mayor de cinco mil (5,000) dólares o ambas penas a discreción del tribunal.

 

Toda persona que haya sido declarada estorbo hípico por la Comisión no podrá solicitar reinstalación en la actividad hípica hasta transcurrido un período mínimo de cinco (5) años de su declaración como estorbo hípico. La Comisión, mediante reglamento, dispondrá las condiciones y requisitos mediante los cuales la persona podrá ser reinstalada. Si la persona, después de reinstalada, volviere a incurrir en prácticas indeseables por las cuales deba declararse estorbo hípico, la declaración será de por vida. Toda persona que sea declarada estorbo hípico deberá sufragar las costas del procedimiento. El término prescriptivo para procesar por estorbo hípico será de un (1) año a partir de que sea encontrado incurso de violar el Reglamento Hípico o el Reglamento de Medicación Controlada, así como cualquier otro reglamento con disposiciones restrictivas aprobado por la Comisión para regular el deporte hípico.

 

(8) Prescribir por reglamento las multas, penalidades administrativas y suspensiones, así como la imposición de multas administrativas por violaciones a esta Ley o a las reglas, reglamentos y órdenes aprobados o dictados por la Comisión, o el Jurado Hípico, que podrán ser impuestas por la Comisión,  el Jurado o cualquier otro funcionario autorizado.

 

(9) Dictar órdenes, reglas y resoluciones y tomar las medidas necesarias conducentes a la seguridad física, económica y social de las personas naturales o jurídicas relacionadas con la industria y el deporte hípico, incluyendo la emisión de órdenes de cesar y desistir, si la Comisión entiende que una persona está violando esta Ley o las reglas, reglamentos, órdenes o requisitos de licencia promulgadas al amparo de la misma. Cuando la Comisión emita una orden de cesar y desistir, notificará a la parte afectada su derecho a una vista administrativa de conformidad con lo dispuesto en la Ley 38-2017, “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”.

 

Si la parte afectada por la orden no solicitase la celebración de una vista y la Comisión no lo ordenase, la orden continuará en vigor hasta tanto sea modificada o dejada sin efecto por la Comisión. Si se solicitase u ordenase la celebración de una vista, y la Comisión, luego de notificar dicha vista y de dar oportunidad a cada persona con interés de ser oída, podrá modificar o dejar sin efecto la orden o prorrogarla hasta tanto se disponga de la cuestión en forma final.

 

La Comisión podrá dejar sin efecto o modificar una orden si determina que las condiciones que le indujeron a dictarla han cambiado o, que, por alguna otra razón, conviene al interés público así hacerlo. Podrá, además, recurrir al Tribunal de Primera Instancia en solicitud de que se ponga en vigor cualquier orden de cesar y desistir emitida por ésta, sin necesidad de prestar fianza.

 

La Comisión podrá interponer cualesquiera recursos, acciones o procedimientos legales que fueran necesarios o convenientes para hacer efectivos los propósitos de esta Ley o cualquier otra Ley o Reglamento, cuyo cumplimiento o fiscalización le haya sido asignada.

 

(10) Entender y resolver las peticiones de revisión de las decisiones emitidas por el Director Ejecutivo, el Jurado Hípico o cualquier otro funcionario en el ejercicio de los deberes y poderes conferidos por la Ley Hípica, el Reglamento Hípico u órdenes o resoluciones aplicables. Disponiéndose que la Comisión podrá, por justa causa, dejar en suspenso cualquier castigo, sanción o multa impuesta por el Director Ejecutivo, el Jurado Hípico o cualquier persona autorizada no sin antes haber dado oportunidad a las partes de ser oídas en una vista para determinar la justa causa. Las determinaciones del Jurado Hípico que sean de apreciación no serán revisables.

 

(11) Celebrar vistas, conducir inspecciones oculares, citar testigos, tomar juramentos y declaraciones, obligar la comparecencia de testigos, producción de documentos y cualquier otra prueba adicional de cualquier naturaleza que se considere esencial para un completo conocimiento de un asunto de su competencia.  La Comisión queda facultada, además, para expedir órdenes o citaciones y tomar deposiciones a personas en alguna investigación.  En caso de incomparecencia, la Comisión deberá acudir al Tribunal de Primera Instancia para solicitar que éste ordene la comparecencia so pena de desacato.

 

De existir motivo fundado y/o creencia razonable de que una persona, dentro o fuera de Puerto Rico, ha violado o está violando cualquier disposición de esta Ley o de cualquier reglamento u orden promulgada de acuerdo con la misma; la Comisión podrá efectuar las investigaciones que entienda necesarias, dentro y fuera de Puerto Rico.

 

De la Comisión determinar que se ha violado o está violando cualquier disposición de esta Ley o de cualquier reglamento u orden promulgada de acuerdo con la misma; la Comisión referirá el asunto al Director Ejecutivo, quien actuará conforme a las facultades otorgadas en el Artículo 12 de esta Ley y la Ley 38-2017, “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”.

                       

...

 

(15) Determinar y establecer, mediante reglamento, las prácticas indeseables, en adición a las enumeradas en el Artículo 11 de esta Ley que constituyan entorpecimiento de las actividades hípicas.” 

 

Artículo 6.5.-Se enmienda el Artículo 12 reenumerado como Artículo 5 de la Ley Núm. 83 de 2 de julio de 1987, según enmendada, conocida como la “Ley de la Industria y el Deporte Hípico de Puerto Rico” para que lea como sigue:

 

“Artículo 5.-Facultades del Director Ejecutivo.

 

(a) El Director Ejecutivo será el funcionario ejecutivo y director administrativo de toda la actividad hípica en Puerto Rico y tendrá la facultad, sin que por esto se entienda que queda limitado, para:

 

(1) Hacer cumplir las leyes y reglamentos hípicos y las órdenes y resoluciones de la Comisión. Imponer multas administrativas por las violaciones a las leyes que administra o las reglas, reglamentos y órdenes aprobadas o dictados por él, por la Comisión o el Jurado Hípico, según dispuestas dichas multas en el Reglamento Hípico. Interponer cualesquiera recurso, acción o procedimiento que fuera necesario o conveniente para hacer efectivo sus poderes bajo esta Ley o cualquier otra ley o reglamento cuyo cumplimiento o fiscalización le haya sido asignada, incluyendo la emisión de órdenes de cesar y desistir, las cuales podrán solicitar que se pongan en vigor recurriendo al Tribunal de Primera Instancia sin necesidad de prestar fianza, ya sea representado por sus abogados o por el Secretario de Justicia, previa solicitud a tales efectos.

 

(2) Otorgar, suspender temporáneamente o cancelar permanentemente las licencias de dueños de caballos, jinetes, entrenadores, mozos de cuadra, agentes hípicos o cualquier otro tipo de licencia, o permiso en relación con la actividad hípica, con excepción de las licencias de los hipódromos.  Disponiéndose, que para cancelar temporera o permanentemente cualquiera de dichas licencias el Director Ejecutivo deberá notificar los cargos y dar a la persona perjudicada la oportunidad de ser oída en su defensa por sí o por medio de un abogado.  Disponiéndose que el procedimiento administrativo para suspender o cancelar una licencia se llevará a cabo a tenor con la Ley 38-2017, “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”. Si el Director Ejecutivo basado en una investigación realizada por éste, entiende que una persona, que no sea la empresa Operadora, ha violado esta Ley o una regla u orden emitida a tenor con esta Ley, podrá, previa notificación y vista a los efectos emitir una orden de cese y desista, suspender la licencia de la persona por un periodo que no exceda de un año, y tomar otras acciones permitidas por ley que sean necesarias para proteger el interés público.  En caso de ser la empresa Operadora la persona hallada incurra en violación a esta Ley, una regla, orden o resolución emitida a tenor con la misma, el Director Ejecutivo, previa notificación y celebración de vista, podrá imponer una multa, según lo dispuesto por el reglamento.  La notificación requerida incluirá las disposiciones legales o reglamentarias que el Director Ejecutivo entiende han sido violadas y el derecho a vista.  No obstante el requisito de notificación previa y vista, el Director Ejecutivo podrá emitir la orden de cese y desista mediante el procedimiento de acción inmediata en aquellos casos que estén permitidos bajo la Ley 38-2017.  El quantum de prueba en los casos que se ventilen ante el Director Ejecutivo será el de la evidencia sustancial.  Las resoluciones finales del Director Ejecutivo deberán notificarse por correo certificado con acuse de recibo a la dirección oficial del querellado, por entrega personal debidamente acreditada o por conducto de su abogado, si estuviere así representado durante el procedimiento tramitado.

 

El Director Ejecutivo podrá preparar y enmendar de tiempo en tiempo todos aquellos formularios necesarios para ejercer sus facultades, siempre que éstos sean compatibles con esta Ley, el Reglamento Hípico y las órdenes de la Comisión.

 

(A) ...

     

      ...

 

(3) El Director Ejecutivo no concederá licencias, no renovará o permitirá la vigencia de éstas, si la investigación del solicitante y/o tenedor de la misma demuestra que tanto en Puerto Rico como en aquellos estados o países con quienes exista reciprocidad en la actividad hípica, ha faltado o incumplido con sus responsabilidades económicas para con cualquier otro componente de la Industria Hípica. El Comisionado establecerá mediante Reglamento los documentos necesarios para solicitar licencias de dueños de caballos y entrenadores públicos.

 

(4) No se concederá ningún tipo de licencia, ni se renovará o permitirá su vigencia si el solicitante y/o tenedor de la misma tiene impuesta una suspensión o cancelación de licencia en cualquier otro país con quien Puerto Rico mantenga reciprocidad en el deporte hípico.  El Director Ejecutivo podrá reconocer las licencias de dueños de caballos debidamente acreditados por las autoridades hípicas de cualquier estado de los Estados Unidos de América o de cualquier país con quien tenga reciprocidad si este tiene requisitos similares a los establecidos por la ley o reglamento en Puerto Rico, para lo cual podrá solicitarle al dueño cualquier documentación que entienda pertinente.

 

(5) No se concederá ningún tipo de licencia o permiso a todo solicitante que se niegue a someterse a un examen antidroga que le sea requerido por el Director Ejecutivo o, si accediendo al mismo, arrojase un resultado positivo, ni se renovará o permitirá la vigencia de licencia o permiso alguno luego de que el tenedor de dicha licencia o permiso haya sido referido a tratamiento de rehabilitación por haber sido detectado y corroborado como usuario de sustancias controladas y resultase positivo en una prueba posterior. Disponiéndose, que la Comisión por reglamento establecerá el procedimiento a seguirse.

 

(6) El Director Ejecutivo deberá suspender la licencia y autorización para operar a cualquier Agencia Hípica que esté operando máquinas de entretenimiento para adultos o cualquier otra máquina o juego en contravención de la Ley Núm. 11 de 22 de agosto de 1933, según enmendada; la Ley Núm. 221 de 15 de mayo de 1948, según enmendada; la Ley Núm. 77 de 1 de julio de 2014, según enmendada; y cualquier legislación establecida para propósitos similares en las facilidades donde está ubicada la Agencia Hípica o en facilidades colindantes con la Agencia Hípica.

 

(7) La Comisión reglamentará y fiscalizará todo lo concerniente al cierre de las apuestas.

 

(8) Podrá suspender las carreras en cualquier hipódromo cuando a su juicio dicho hipódromo no ofrezca las garantías, seguridad y comodidades necesarias al público que asiste a las mismas o a los jinetes, entrenadores y demás personal de establos, dueños de caballos y funcionarios que directa o indirectamente intervengan con el espectáculo, o cuando el interés o el derecho de los apostadores pueda ser afectado adversamente.

 

(9) Celebrar vistas, citar testigos, tomar juramentos y ordenar la presentación de documentos y libros que considere necesarios en un asunto ante su consideración.  Cuando exista una negativa a cumplir con una de las citaciones u órdenes dictadas por el Director Ejecutivo, éste podrá recurrir al Tribunal para que ordene el cumplimiento de tal citación u orden bajo apercibimiento de desacato.

 

El Director Ejecutivo podrá hacer aquellas investigaciones, dentro o fuera de Puerto Rico, que entienda necesario o que la Comisión le encomiende, para determinar si alguna persona ha violado cualquiera disposición de esta Ley, o cualquier reglamento u orden promulgada de acuerdo con la misma. 

 

(10)      Delegar, cuando lo estime conveniente, en un oficial examinador, quien deberá ser abogado licenciado, para que reciba prueba en relación con cualquier asunto o querella presentada al Director Ejecutivo. El funcionario así designado podrá tomar juramento de los testigos que comparezcan ante él y deberá rendir un informe al Director Ejecutivo conteniendo sus determinaciones de hechos y conclusiones de derecho.  La parte perjudicada podrá impugnar dicho informe ante el Director Ejecutivo, dentro de los quince (15) días calendario de habérsele notificado con copia del mismo.  El procedimiento ante el Director Ejecutivo seguirá lo dispuesto por la Ley 38-2017, “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”.  En virtud de la Sección 3.3 de la Ley 38-2017, “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”, se permite la designación de jueces administrativos, además de los oficiales examinadores.  El jefe de la agencia puede delegar la autoridad de adjudicar a los jueces administrativos, quienes deben ser funcionarios o empleados de la agencia.

 

(11)      Nombrar el personal necesario para el funcionamiento de la Comisión.

 

(12)      Reclutar por contrato los servicios del personal requerido para la celebración de carreras de caballos, incluyendo, pero sin limitarse a los componentes del Jurado Hípico, los jueces de salida, llegada, “paddock”, inscripciones, pista, peso o monturas, veterinarios, inspectores de apuestas o cualquier otro personal que estime necesario.  El lugar donde estas personas lleven a cabo sus funciones será considerado parte de la Comisión y sus poderes, deberes y funciones estarán dispuestos en el reglamento hípico.

 

      ...

 

(15)      Establecer y supervisar una Escuela Vocacional Hípica, nombrar el personal necesario para su funcionamiento y promulgar, con la aprobación de la Comisión, las reglas y normas bajo las cuales ha de funcionar dicha Escuela. Los gastos de funcionamiento de dicha Escuela serán sufragados del fondo especial creado por la Sección 3060.11 del “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 2011”, mediante la asignación correspondiente que se consigne anualmente en el Presupuesto General de Gastos de la Comisión.

 

Disponiéndose, además, que la Comisión otorgará licencia para montar y participar en las carreras de caballos, a toda persona mayor de diecisiete (17) años de edad, que se haya graduado de la Escuela Vocacional Hípica.

 

La Comisión concederá la Beca Mateo Matos para un (1) estudiante jinete, que demuestre ser sobresaliente y con necesidad económica, por el monto de mil (1,000) dólares anuales, según lo establezca la Comisión. Asimismo, la Comisión concederá la Beca Pablo Suárez Vélez para un (1) estudiante entrenador, que demuestre ser sobresaliente y con necesidad económica, por el monto de mil (1,000) dólares anuales, según lo establezca la Comisión. La financiación de ambas becas aquí dispuestas provendrá del Fondo de Crianza y Mejoramiento.

 

(16)      Mediar, conjuntamente con el Secretario del Trabajo y Recursos Humanos de ser posible, en cualquier disputa obrero patronal, sindical o relacionada con cualquier grupo que participe de la actividad o industria hípica que ponga en peligro la celebración de las carreras.  Su intervención podrá ser solicitada por cualquiera de las partes envueltas y ninguna de ellas podrá irse a la huelga sin que la Comisión hubiese intervenido por un período no mayor de quince (15) días para lograr una solución satisfactoria al problema y no se logre acuerdo alguno.  Esta disposición no invalida las garantías constitucionales del derecho a la huelga o el piquete, si no se lograra un acuerdo.

 

(17)      El personal nombrado por el Director Ejecutivo para el desarrollo y supervisión de las carreras será nombrado mediante contrato a término fijo que podrá ser rescindido o resuelto en cualquier momento a discreción del Director Ejecutivo para salvaguardar la integridad del deporte y mantener la confianza pública en el mismo.  El personal de la Oficina del Director Ejecutivo será nombrado de conformidad con las disposiciones de la Ley 8-2017, según enmendada, “Ley para la Administración y Transformación de los Recursos Humanos en el Gobierno de Puerto Rico” o su estatuto sucesor.  Disponiéndose, que el Director Ejecutivo determinará el número de empleados y fijará el sueldo de aquellos que considere de confianza siguiendo las escalas de sueldo promulgadas por la Oficina de Capacitación y Asesoramiento en Asuntos Laborales y Administración de Recursos Humanos.

           

...

 

(20)      Mantener un registro de los ejemplares de carreras paralelo al “American Stud Book” que mantiene y publica “The Jockey Club”, el cual será conocido como “Stud Book de Puerto Rico”, para llevar un récord de los ejemplares purasangre que se encuentran en Puerto Rico y que han sido inscritos en el “American Stud Book”; disponiéndose, que se puede solicitar la inscripción de un ejemplar purasangre para participar en carreras en Puerto Rico, para lo cual el dueño licenciado del ejemplar en cuestión solamente tendrá que someter al Director Ejecutivo, conjuntamente con el formulario suministrado por éste, evidencia fehaciente de que el ejemplar se halla inscrito en el “American Stud Book”, el cual le será devuelto debidamente sellado y será su evidencia de la inscripción local del ejemplar. Igualmente, los criadores y dueños de caballos en Puerto Rico, deberán someter para los registros de la Comisión la misma información o evidencia sometida o requerida por “The Jockey Club”; disponiéndose, que el Director Ejecutivo podrá tomar conocimiento oficial de las constancias de los registros de “The Jockey Club” y de la realidad hípica de Puerto Rico y/o de las constancias de los registros de cualquier entidad o de cualquier agencia administrativa de Puerto Rico, jurisdicción de los Estados Unidos o cualquier otro país, y que a tenor con ello, podrán ordenar la corrección de cualquier registro de la Comisión, incluyendo la cancelación de cualquier inscripción ilegal o errónea, para lo cual le proveerán al perjudicado la oportunidad de ser escuchado.”

 

Artículo 6.6.-Se renumera el Artículo 13 como Artículo 6 de la Ley Núm. 83 de 2 de julio de 1987, según enmendada, conocida como la “Ley de la Industria y el Deporte Hípico de Puerto Rico” y se enmienda para que lea como sigue:

 

“Artículo 6.-Jurado Hípico.

 

El Jurado Hípico estará compuesto por tres (3) miembros, un Presidente, y dos (2) miembros asociados, los cuales serán nombrados por el Director Ejecutivo y servirán de conformidad con los criterios que establezca la Comisión.

 

El Jurado tendrá facultad para tomar juramentos y declaraciones en todos aquellos casos relacionados con la celebración de carreras, y para emitir órdenes a la empresa Operadora y demás personas que posean licencia expedida por la Comisión de Juegos del Gobierno de Puerto Rico conducentes a la adopción de medidas razonables, que sean necesarias durante el día de carreras, para protección y seguridad física de los componentes de la industria hípica así como del público en general. Igualmente tendrá facultad para imponer sanciones administrativas por cualquier violación a la Ley o a los Reglamentos durante la celebración de dichos eventos. Dichas sanciones se ajustarán a lo dispuesto en esta Ley y a los Reglamentos adoptados por la Comisión. El Jurado, debidamente constituido será la autoridad suprema durante la celebración de las carreras. En los procedimientos que se celebren ante el Jurado, no será de aplicación la Ley 38-2017, según enmendada, conocida como la “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”; disponiéndose que el Jurado garantizará un debido proceso de ley.”

 

Artículo 6.7.-Se renumera el Artículo 14 como Artículo 7 de la Ley Núm. 83 de 2 de julio de 1987, según enmendada, conocida como la “Ley de la Industria y el Deporte Hípico de Puerto Rico” y se enmienda para que lea como sigue:

 

“Artículo 7.-Revisiones ante la Comisión.

 

Cualquier persona afectada por las órdenes, decisiones, suspensiones o multas impuestas por el Jurado o cualquier otro funcionario autorizado para ello, podrá personalmente, o mediante representación legal, solicitar la revisión ante la Comisión.  La Comisión revisará, a base del expediente, las decisiones emitidas por el Jurado Hípico o cualquier otro funcionario en el ejercicio de los deberes y poderes conferidos por la Ley Hípica, el Reglamento Hípico u órdenes o resoluciones aplicables. La Comisión, en un procedimiento de revisión, podrá celebrar vistas argumentativas.

 

Las solicitudes de revisión no suspenderán los efectos de las órdenes, decisiones, suspensiones y multas mientras se resuelven por la Comisión. Disponiéndose, que la Comisión, para determinar justa causa, escuchará a ambas partes, antes de dejar en suspenso cualquier orden, decisión, suspensión o multa impuesta por el Jurado Hípico o cualquier otro funcionario autorizado para ello.  En casos de multa, la persona castigada no podrá inscribir, entrenar, cuidar ni montar caballos a menos que deposite en la Comisión el importe de la multa, el cual le será devuelto, de serle favorable la resolución de la Comisión.  La empresa Operadora también debe depositar el importe de la multa que se le haya impuesto para poder recurrir ante la Comisión o el tribunal.  El incumplimiento o morosidad en el cumplimiento de este requisito o en el pago de la multa provocará el pago de intereses sobre la cantidad al descubierto.

 

Toda solicitud de revisión deberá radicarse en la Comisión dentro del término jurisdiccional de veinte (20) días a partir de la notificación de la determinación a ser revisada.

 

La Comisión verá la solicitud de revisión dentro de los treinta (30) días de radicada la solicitud en la Secretaría y deberá dictar resolución dentro de los sesenta (60) días siguientes a la vista. La Comisión podrá resolver declarando no ha lugar, sosteniendo, modificando o revocando la orden, resolución o decisión revisada.  La Comisión vendrá obligada a hacer determinaciones de hecho y conclusiones de derecho en todos los casos que emita resolución y ésta deberá citar hechos conforme a la prueba desfilada.  El quantum de prueba en los casos que se ventilen ante la Comisión será el de la evidencia sustancial.

 

La parte afectada podrá solicitar la reconsideración de la orden o resolución de la Comisión, mediante moción, la cual deberá radicarse en la Comisión, dentro del término jurisdiccional de veinte (20) días a partir de la fecha de notificación de la orden a resolución.

 

La Comisión establecerá por reglamento la forma en que se conducirán los procedimientos ante ella.

 

La radicación de la moción de reconsideración provista por esta Ley, no suspenderá la efectividad de la decisión, orden, resolución o actuación de la que se pide reconsideración a la Comisión.

 

Los tribunales no expedirán órdenes de injunction, órdenes de cese y desista, o ninguna otra medida restrictiva que impida la ejecución de las órdenes a resoluciones recurridas, sin notificar ni oír a la Comisión, al Jurado Hípico o a cualquier otro funcionario según sea el caso.”

 

Artículo 6.8.-Se renumera el Artículo 15 como Artículo 8 de la Ley Núm. 83 de 2 de julio de 1987, según enmendada, conocida como la “Ley de la Industria y el Deporte Hípico de Puerto Rico” y se enmiendan los incisos (a) y (d) para que lean como sigue:

 

“Artículo 8.-Revisión Judicial.

 

(a) Las decisiones, órdenes o resoluciones finales de la Comisión serán revisadas mediante recurso de revisión por el Tribunal de Apelaciones.

 

(b) ...

 

(c) ...

 

(d) No se expedirán órdenes de injunction o ninguna otra medida restrictiva temporera que impida la ejecución de las órdenes o resoluciones recurridas, sin notificar ni oír a la Comisión, al Jurado Hípico o a cualquier otro funcionario según sea el caso. Todo proceso judicial, ante los tribunales de justicia, tomará en cuenta la intención legislativa de otorgarle al Deporte Hípico la máxima autonomía compatible con el derecho y la equidad.”

 

Artículo 6.9.-Se renumera el Artículo 16 como Artículo 9 de la Ley Núm. 83 de 2 de julio de 1987, según enmendada, conocida como la “Ley de la Industria y el Deporte Hípico de Puerto Rico” y se enmienda para que lea como sigue:

 

“Artículo 10.-Consideraciones Especiales en el Otorgamiento de Licencias.

 

(a) No se concederá o renovará licencia de índole alguna en la actividad hípica a personas que hubiesen sido convictas de cualesquiera de las disposiciones de la Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico, o que hayan sido convictas de delito grave, o de delito menos grave que implique depravación moral, hasta que no haya pasado un mínimo de cinco años de la ocurrencia del acto delictivo y la persona cumpla con todas las demás condiciones que la Comisión disponga por reglamento.

 

(b) Las licencias que sean otorgadas de conformidad con las disposiciones de esta Ley tendrán una vigencia no mayor de cuatro (4) años.  Los derechos correspondientes a los años de vigencia que hayan sido aprobados deberán ser pagados en su totalidad al momento de expedirse.  Las licencias de hipódromo podrán emitirse con una vigencia de hasta quince (15) años y los derechos correspondientes a cada año de vigencia que haya sido aprobado, serán pagados por el solicitante anualmente a la fecha del aniversario de su otorgamiento. Las licencias provisionales de hipódromo, no podrán tener una extensión mayor de un año; no obstante, podrán ser renovadas por la Comisión de cumplirse con los requisitos dispuestos por ésta y previo el pago de los derechos correspondientes.

 

(c) Todas las licencias se renovarán de acuerdo a la fecha de nacimiento del solicitante, menos la licencia de hipódromo la cual se renovará en la fecha de aniversario de su otorgamiento.  Disponiéndose, que cada año se someterán los documentos y el pago de aranceles correspondientes, según lo dispuesto por esta Ley y el Reglamento Hípico.  La renovación de licencias a personas jurídicas será al año desde la fecha de su emisión.  El Director Ejecutivo, mediante orden administrativa, establecerá el proceso a seguir en el otorgamiento de licencias.

 

(d) El hipódromo o los hipódromos podrán solicitar autorización a la Comisión para transmitir en Puerto Rico carreras celebradas en otros hipódromos mediante la modalidad del simulcasting y/o cualquier otro medio análogo, para ampliar su programa local de carreras, recibir apuestas sobre esas carreras importadas y percibir ingresos de las carreras importadas.  A las apuestas realizadas en Puerto Rico sobre carreras transmitidas en simulcasting in u otro medio análogo se le aplicarán los descuentos dispuestos en el Artículo 20 de esta Ley.  Igualmente, los hipódromos podrán solicitar autorización a la Comisión para transmitir mediante la modalidad de simulcasting y/o cualquier otro medio análogo, las carreras celebradas en vivo en su hipódromo, con el fin de permitir que otros hipódromos o entidades autorizadas a recibir apuestas interestatales tomen apuestas sobre las mismas.  Las empresas Operadoras de hipódromos quedan facultadas para entrar en acuerdos con otros hipódromos y/o entidades intermediarias legalmente autorizadas para recibir apuestas interestatales o internacionales, y para entrar en acuerdos de simulcasting y/o medios análogos de transmisión electrónica de la señal de sus carreras.  Toda petición para la exportación de la señal de las carreras celebradas en vivo para la toma de apuestas interestatales o internacionales, deberá ser solicitada a, y aprobada por la Comisión, y contar con el consentimiento de la agrupación que represente a la mayoría de los dueños de caballos que participan en el hipódromo solicitante o con los dueños directamente en caso de que no haya una asociación de dueños que represente a la mayoría de estos. La Comisión deberá establecer por reglamento los requisitos razonables para aprobar, en cada caso particular, la transmisión de simulcasting, el cual operará con independencia de las carreras locales.”

 

Artículo 6.10.-Se renumera el Artículo 17 como Artículo 10 de la Ley Núm. 83 de 2 de julio de 1987, según enmendada, conocida como la “Ley de la Industria y el Deporte Hípico de Puerto Rico” y se enmiendan los incisos (a) y (d) para que lean como sigue:

 

“Artículo 10.-Prohibición a Funcionarios y Empleados.

 

(a)  Ningún funcionario o empleado de la Comisión, ni el Director Ejecutivo de la Comisión de Juegos del Gobierno de Puerto Rico podrá tener interés en la propiedad de los hipódromos, ni en la de los caballos que tomen parte en las carreras, ni podrán hacer apuestas relacionadas con las carreras de caballos en Puerto Rico. Cualquier infracción a este Artículo será causa suficiente para la destitución del funcionario o empleado. 

 

(b) Ningún funcionario de la Comisión de Juegos del Gobierno de Puerto Rico nombrado por el Gobernador podrá trabajar para una empresa Operadora de un hipódromo hasta haber transcurrido por lo menos un (1) año de haber cesado en su cargo.

 

(c) Ningún empleado o funcionario de los hipódromos, que intervenga directamente con cualquier tipo de apuestas autorizadas, podrá tener interés o participación alguna en la propiedad de los caballos que tomen parte en las carreras de caballos. Las personas naturales o jurídicas, Operadoras de los hipódromos serán notificadas de cualquier infracción de este Artículo y el empleado o funcionario responsable, cesará como tal o la licencia para operar el hipódromo le será suspendida mientras la persona responsable continúe siendo empleado del hipódromo; disponiéndose, que antes de requerirse por el Director Ejecutivo la cesantía del empleado o de suspenderse por la Comisión la licencia para operar el hipódromo, deberá darse a las personas concernidas la oportunidad de ser oídas en su defensa, por derecho propio o por medio de abogado y de recurrir al Tribunal de Primera Instancia en recurso de revisión.”

 

 Artículo 6.11.-Se renumera el Artículo 18 de la Ley Núm. 83 de 2 de julio de 1987, según enmendada, conocida como la “Ley de la Industria y el Deporte Hípico de Puerto Rico” como Artículo 11 y se enmiendan los incisos (c), (e) y (f) para que lean como sigue:

 

“Artículo 11.-Prácticas Indeseables.

 

(a)  ... 

 

(b)  ...  

 

(1) ... 

 

(2) ... 

 

(3) ... 

 

(4) ... 

 

(5) ... 

 

(c)        ...        

 

(1) ... 

 

(2) Que cualquier persona mantenga, explote, opere, maneje cualesquiera lugares donde se lleven a cabo dichos juegos en contravención a, y en violación a esta Ley, reglamento, orden o resolución de la Comisión.  

 

(3) ... 

 

(4) ... 

 

(d)       ...        

 

(1) ...

 

(2) ... 

 

(3) ...

 

(4) ... 

 

(e)        ...        

 

(1) Que cualquier persona, natural o jurídica, por cualquier medio intente obtener u obtenga una inscripción en cualquiera de los registros de la Comisión de un caballo importado haciéndolo aparecer como nativo. 

     

(2) ... 

 

(f) Penalidades. — Cualquier persona que incurriere en cualesquiera de las prácticas arriba enumeradas, será culpable de delito grave y convicto que fuere, será sentenciada a una pena no menor de cinco (5) años de presidio o cinco mil (5,000) dólares de multa, ni mayor de diez (10) años de presidio o diez mil (10,000) dólares de multa, o ambas penas a discreción del tribunal. La Comisión podrá imponer a cualquier persona que viole cualquier disposición de esta Ley, o de un Reglamento u Orden promulgada de acuerdo a las disposiciones de la misma, una multa administrativa que no será menor de quinientos (500) dólares ni mayor de cinco mil (5,000) dólares por cada violación. Los vehículos, equipo y dinero utilizados para la comisión de estas prácticas indeseables serán confiscados. La Comisión podrá referir aquella evidencia que tenga disponible concerniente a violaciones a esta Ley, o de aquella evidencia que tenga disponible concerniente a violaciones a esta Ley, o de cualquier reglamento u orden promulgado a tenor con la misma, al Secretario de Justicia, o a cualquier otro organismo con competencia, para solicitar la correspondiente investigación. 

 

La Comisión podrá tomar las medidas que estime necesarias para evitar que se cometa cualquiera de las prácticas indeseables aquí enumeradas o iniciar cualquier procedimiento para que una parte responda por haber incurrido en cualesquiera de dichas prácticas indeseables. Las costas, gastos y una partida razonable para honorarios de abogados de dicho procedimiento también le serán impuestas al infractor, dichos fondos ingresarán al fondo especial tic la agencia.

 

El incumplimiento de la empresa Operadora con la obligación de depositar el descuento del gobierno o las multas que se le impongan dentro del plazo establecido, facultará al Secretario de Hacienda para que a solicitud de la Comisión, a ejecutar cualquier fianza emitida por la empresa Operadora.”

 

Artículo 6.12.-Se renumera el Artículo 19 de la Ley Núm. 83 de 2 de julio de 1987, según enmendada, conocida como la “Ley de la Industria y el Deporte Hípico de Puerto Rico” como Artículo 12 y se enmiendan los incisos A., B. y C. para que lean como sigue:

 

“Artículo 12.-Cobro de Derechos.

 

A.—    La Comisión de Juegos, por conducto del Director Ejecutivo, cobrará los siguientes derechos:

           

1.         ...

           

...

 

39. Anotación de cada cambio voluntario, a petición del dueño- No cuando se haga por órdenes de la Comisión o en caso de una casi imposibilidad de pronunciar el nombre del ejemplar                                 $100.00

           

40.       ...

           

...

 

B. — El Director Ejecutivo podrá cobrar, además, los derechos que la Comisión autorice, mediante orden o reglamentación, por los cursos, exámenes y radicaciones o solicitudes misceláneas para los cuales no se haya especificado derecho alguno en esta Ley.  Los derechos cobrados pasarán a formar parte del presupuesto funcional de la Comisión de Juegos del Gobierno de Puerto Rico.

 

C. — El Director Ejecutivo podrá establecer y autorizar un procedimiento de solicitud de licencia, y demás permisos, solicitudes o asuntos, a través de los medios electrónicos, disponiendo el mecanismo de pago de cada uno.”

 

Artículo 6.13.-Se renumera el Artículo 20 de la Ley Núm. 83 de 2 de julio de 1987, según enmendada, conocida como la “Ley de la Industria y el Deporte Hípico de Puerto Rico” como Artículo 13 y se enmiendan los incisos (7) y (8) para que lean como sigue:

 

“Artículo 13.-Descuentos en Apuestas.

 

      ...

 

(1)   ...

 

      ...

 

(7) En los dividendos de las apuestas no se pagará a los ganadores por los primeros cuatro (4) centavos o fracción de centavos, los cuales serán retenidos por las personas naturales o jurídicas Operadoras de los hipódromos y depositados después de cada día de carreras en una cuenta especial de una institución bancaria local, donde devengue intereses, para ser utilizados por la persona jurídica Operadora del hipódromo en la cual se generaron las apuestas, para proveer financiamiento para la adquisición de ejemplares purasangre.  La utilización de tales fondos se hará en la forma que disponga la Comisión mediante orden al efecto, apoyada en reglamento; y bajo la fiscalización y supervisión del Director Ejecutivo.  No obstante lo anterior, antes de destinar esos fondos a la cuenta especial, las empresas Operadoras podrán utilizar los mismos para cubrir las deficiencias en los pooles de las apuestas en bancas, conocidos como minus pools; el excedente una vez cubierta la deficiencia, ingresará a la cuenta especial.

 

(8) El derecho a cobrar los premios producto de una apuesta de caballos o el dinero correspondiente a un boleto reembolsable por declararse nula la jugada en ese concepto caducará para el apostador a los tres (3) meses contados desde el día en que resulten premiados o anulados.  El dinero acumulado por razón de caducidad será inmediatamente remitido por la corporación dueña del hipódromo al Secretario de Hacienda, quien lo distribuirá de la siguiente manera:

 

(a) El cien por ciento (100%) de la cantidad se ingresará al Fondo de Crianza y Mejoramiento en una cuenta especial a favor de la Comisión de Juegos del Gobierno de Puerto Rico para el mejoramiento del deporte hípico en general, según lo determine la Comisión, mediante orden o resolución.  Los dineros correspondientes a este Fondo, podrán ser utilizados por la Comisión para solventar los exámenes antidrogas contemplados en esta Ley.

 

(9) ...”

 

Artículo 6.14.-Se renumera el Artículo 21 de la Ley Núm. 83 de 2 de julio de 1987, según enmendada, conocida como la “Ley de la Industria y el Deporte Hípico de Puerto Rico” como Artículo 14.

 

Artículo 6.15.-Se renumera el Artículo 22 de la Ley Núm. 83 de 2 de julio de 1987, según enmendada, conocida como la “Ley de la Industria y el Deporte Hípico de Puerto Rico” como Artículo 15 y se enmienda para que lea como sigue:

 

“Artículo 15.-Transferencia de Personal, Fondos y Propiedades.

 

Se transfieren a la Comisión de Juegos del Gobierno de Puerto Rico el personal regular, los récords, propiedades y balances no gastados de asignaciones de la anterior Administración del Deporte Hípico.

 

El personal que se transfiere retendrá el mismo puesto que ocupaba al momento de la transferencia y todos los derechos, privilegios y obligaciones respecto a cualquier sistema de pensión, retiro, fondos de ahorro y préstamo al cual estuvieren afiliados antes de la aprobación de esta Ley.”

 

Artículo 6.16.-Se deroga el Artículo 23 de la Ley Núm. 83 de 2 de julio de 1987, según enmendada, conocida como la “Ley de la Industria y el Deporte Hípico de Puerto Rico” y se renumera su Artículo 24 como Artículo 16.

 

Artículo 6.17.-Se renumera el Artículo 25 de la Ley Núm. 83 de 2 de julio de 1987, según enmendada, conocida como la “Ley de la Industria y el Deporte Hípico de Puerto Rico” como Artículo 17 y se enmienda para que lea como sigue:

 

“Artículo 17.-Inventario de Ejemplares de Carreras.

 

La empresa Operadora de los hipódromos mantendrá un inventario de los ejemplares pura sangre disponibles para participar en carreras. El Director Ejecutivo establecerá, mediante orden administrativa, las fechas en que se realizará dicho inventario. Disponiéndose, que dicho inventario será remitido a la oficina del Director Ejecutivo no más tarde de treinta (30) días después de realizarse el mismo.

 

Artículo 6.18.-Se renumera el Artículo 26 de la Ley Núm. 83 de 2 de julio de 1987, según enmendada, conocida como la “Ley de la Industria y el Deporte Hípico de Puerto Rico” como Artículo 18 y se enmienda para que lea como sigue:

 

“Artículo 18.-Arbitrios a Dueños de Caballos.

 

a) Para todos los efectos de ley, incluyendo el “Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico”, según enmendado, y cualquier ley o estatuto sucesor de éste, el ingreso total de todos los premios regulares y los suplementarios y cualquier otro ingreso derivado y recibido de las carreras de caballos y del Sistema de Video Juego Electrónico por los dueños de ejemplares inscritos en la Comisión, estará exento de cualquier tributación, arbitrio o impuestos fijados en el Código antes mencionado, según enmendado, siempre que se mantenga activa y operacional la presentación de carreras de caballos en un hipódromo autorizado en Puerto Rico.

 

Esta disposición deroga cualesquiera otras contenidas en otra ley, incluyendo el “Código de Rentas Internas” y la “Ley de Arbitrios”.”

 

Artículo 6.19.-Se renumera el Artículo 27 de la Ley Núm. 83 de 2 de julio de 1987, según enmendada, conocida como la “Ley de la Industria y el Deporte Hípico de Puerto Rico” como Artículo 19 y se enmienda para que lea como sigue:

 

“Artículo 19.-Cuenta Especial.

 

El importe que le corresponde al Fondo de Crianza y Mejoramiento, de los premios y boletos anulados no reclamados, se ingresará en una cuenta especial de la Comisión de Juegos del Gobierno de Puerto Rico.”

 

Artículo 6.20.-Se renumera el Artículo 28 de la Ley Núm. 83 de 2 de julio de 1987, según enmendada, conocida como la “Ley de la Industria y el Deporte Hípico de Puerto Rico” como Artículo 20 y se enmienda para que lea como sigue:

 

“Artículo 20.-Autorización para Establecer el Sistema de Vídeo de Juego electrónico; Reglamentación; Implementación.

 

Se autoriza y establece un Sistema de Vídeo Juego Electrónico única y exclusivamente en las agencias hípicas o sea los locales en que operan los Agentes Hípicos, mediante el cual una persona podrá participar en las modalidades de dicho juego. Asimismo, se autoriza el uso de un sistema de computadoras interactivo que permita el registro de las Jugadas al momento en que las mismas se realizan.  El Sistema de Vídeo Juego Electrónico tendrá un máximo de cinco mil (5,000) terminales a través de la jurisdicción del Gobierno de Puerto Rico y bajo ninguna circunstancia dentro de un hipódromo.

 

La Comisión tendrá la responsabilidad de adoptar y promulgar  la reglamentación necesaria para la implantación del Sistema de Vídeo de Juego Electrónico, a tenor con lo dispuesto en esta Ley y conforme a las disposiciones de la Ley 38-2017, según enmendada, conocida como la “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”. Las disposiciones de dicho reglamento serán implantadas por el Director Ejecutivo; y sin que se entienda como una limitación, contendrá las siguientes disposiciones:

 

a)      ...

 

      ...

 

e)   El Director Ejecutivo, a partir del 1 de febrero de 2006 y posteriormente le rendirá a la Asamblea Legislativa de Puerto Rico un informe anual sobre la implantación del Sistema de Vídeo Juego Electrónico.

 

Además, el Reglamento contemplará o establecerá, sin que se entienda como una limitación, lo siguiente:

     

a)   ...

     

...

 

Para los propósitos de éste y el Artículo 19 de esta Ley, los términos que se señalan más adelante tendrán el siguiente significado:

 

a)      Cuenta de Premios de Carreras: Significa la cuenta que mantiene un hipódromo para el pago de dinero que recibe el dueño de un ejemplar de carreras por la actuación de dicho ejemplar en una carrera oficial de acuerdo a la reglamentación de la Comisión de Juegos del Gobierno de Puerto Rico. Incluye los premios regulares, suplementarios o retroactivos, donación, gratificación, regalo o cualesquiera dineros que reciba un dueño como resultado directo o indirecto de la participación de su ejemplar en una carrera oficial.

 

b)      Fondo de Comisión de los Agentes Hípicos: Significa el fondo al que se refiere el Artículo 19 de esta Ley.

 

c)      ...

 

...”

 

Artículo 6.21.-Se renumera el Artículo 29 de la Ley Núm. 83 de 2 de julio de 1987, según enmendada, conocida como la “Ley de la Industria y el Deporte Hípico de Puerto Rico” como Artículo 21 y se enmienda para que lea como sigue:

 

“Artículo 21.-Distribución de Ingresos Netos de Operaciones del Sistema de Vídeo Juego Electrónico

 

El ingreso neto de operaciones del Sistema de Vídeo Juego Electrónico ingresará a una cuenta especial creada por la empresa Operadora.  La cantidad que debe distribuirse al jugador en premios no será menor del ochenta y tres por ciento (83%) del valor total de las jugadas, medida esta proporción a base de los parámetros a establecerse por reglamento.

 

La empresa Operadora distribuirá el ingreso neto de operaciones en el siguiente orden y de la siguiente manera:

 

(a)        ...

 

(b)        ...

 

Cualquier sobrante del ingreso neto de operaciones del Sistema de Vídeo Juego Electrónico, luego de cubiertas las partidas mencionadas en los incisos (a) y (b), se pagará e ingresará al Fondo General de Puerto Rico.”

 

Artículo 6.22.-Se renumera el Artículo 30 de la Ley Núm. 83 de 2 de julio de 1987, según enmendada, conocida como la “Ley de la Industria y el Deporte Hípico de Puerto Rico” como Artículo 22 y se enmienda para que lea como sigue:

 

“Artículo 22.-Se crea el Fondo Para el Cobro de Cuentas Incobrables de Agentes Hípicos.

 

(1) Dicho Fondo, según definido en el Artículo 3 de esta Ley, consistirá de las aportaciones que harán los agentes hípicos que opten por no prestar una fianza para asegurar el pago de las apuestas, en sustitución de tal fianza, para garantizar el recobro del dinero apostado en las agencias hípicas y no pagado a una empresa Operadora. Dichas aportaciones serán establecidas por el Director Ejecutivo mediante orden.

 

(2)   Las empresas Operadoras, según definido en el Artículo 3 de esta Ley, serán las encargadas de colectar las aportaciones de los agentes, los cuales mantendrán en su custodia a través de una cuenta de bancos exclusiva para ese propósito.

 

(3) ...”

 

Artículo 6.23.-Se renumera el Artículo 31 de la Ley Núm. 83 de 2 de julio de 1987, según enmendada, conocida como la “Ley de la Industria y el Deporte Hípico de Puerto Rico” como Artículo 22 y se enmienda para que lea como sigue:

 

“Artículo 23.-Se crea el Fondo de Crianza y Mejoramiento.

 

(1) Dicho Fondo, según definido en el Artículo 3 de esta Ley, se crea con el propósito de fomentar la crianza y adquisición de ejemplares purasangre y para mejorar el hipismo.

 

(2) ...

 

(3) La Comisión tendrá derecho de deducir de los pagos correspondientes a los recipiendarios de dichos programas, una cuota de administración o servicio a la cuenta que no excederá de un cinco por ciento (5%) de dichos fondos y para el cual se someterá y mantendrá la correspondiente evidencia.

 

(4) Los fondos obtenidos para el Fondo de Crianza y Mejoramiento, según establecidos en esta Ley, estarán libres de impuestos para los que los reciban.  Dichos fondos deberán ser distribuidos por la Comisión, luego de recibir los mismos, según se establezca por reglamento, resolución u orden.  Los intereses que devenguen estas cuentas se utilizarán para los mismos propósitos que motivaron la creación de este Fondo.

 

(5) El Director Ejecutivo, podrá nombrar un Administrador del Fondo, si a su mejor juicio dicho procedimiento favorece la disposición y manejo del mismo.

 

(6) La Comisión promulgará mediante reglamento el otorgamiento de dos (2) becas por la cantidad de mil (1,000) dólares cada una. Estas becas se conocerán como la Beca Mateo Matos y la Beca Pablo Suárez Vélez, según se establece en la “Ley de la Comisión de Juegos del Gobierno de Puerto Rico”. Estas cantidades podrán ser variadas por la Comisión según el valor del dinero en el tiempo presente. Las becas serán financiadas por este Fondo de Crianza y Mejoramiento.”

 

CAPÍTULO VII. DISPOSICIONES TRANSITORIAS

 

Artículo 7.1-Proceso de transición.

 

La Comisión queda autorizada para adoptar las medidas de transición que fueran necesarias a los fines de que se implementen las disposiciones de esta Ley sin que se interrumpan los servicios públicos y demás procesos administrativos de los organismos que formarán parte de la Comisión y sus componentes.

 

Las acciones necesarias, apropiadas y convenientes para cumplir con los propósitos de esta Ley, tales como, pero sin limitarse a la revisión de reglamentos, establecimiento de su estructura interna, programática y presupuestaria, así como la estructura de cuentas requerida para llevar a cabo la contabilidad de sus fondos y reubicación de oficinas, deberán iniciarse dentro de un periodo de tiempo que no excederá de treinta (30) días naturales después de aprobada esta Ley.

 

En el proceso de transición, las estructuras administrativas y funciones podrán ser ejercidas por los funcionarios y estructuras existentes hasta que finalice la transición. Los reglamentos y procesos vigentes seguirán siéndolo hasta que la Comisión los modifique de conformidad con la Ley y podrá aplicarlos independientemente se refieran a la anterior estructura administrativa derogada mediante esta Ley.

 

Artículo 7.2.-Disposición sobre empleados.

 

Las disposiciones de esta Ley no podrán ser utilizadas como fundamento para el despido de ningún empleado con un puesto regular. El personal que componen las entidades y divisiones que pasarán a ser partes de la Comisión será asignado de conformidad con los estatutos, reglamentos y normas administrativas aplicables a los mismos. De igual forma, todo reglamento y transacción de personal deberá cumplir con lo establecido en la Ley 8-2017, según enmendada, conocida como “Ley para la Administración y Transformación de los Recursos Humanos en el Gobierno de Puerto Rico”. 

 

Los empleados que sean transferidos a otras áreas o entidades, conservarán todos los derechos adquiridos conforme a las leyes, normas, convenios colectivos y reglamentos que les sean aplicables, así como los privilegios, obligaciones y estatus respecto a cualquier sistema existente de pensión, retiro o fondo de ahorro y préstamo establecidos por ley, a los cuales estuvieren acogidos antes de la aprobación de esta Ley y que sean compatibles con lo dispuesto en la Ley 26-2017, según enmendada, conocida como “Ley de Cumplimiento con el Plan Fiscal”.

 

Artículo 7.3.-Reglamentos.

 

Todos los reglamentos, órdenes, resoluciones, cartas circulares y demás documentos administrativos que gobiernan la operación de los organismos, programas, servicios y funciones que mediante esta Ley pasan a formar parte de la Comisión y que estén vigentes al entrar en vigor esta Ley, siempre que sean cónsonos con la misma, continuarán vigentes hasta tanto los mismos sean expresamente alterados, modificados, enmendados, derogados o sustituidos por el Secretario.

 

Se dispone que cualquier ley, orden ejecutiva, orden administrativa, reglamento, resolución,  carta circular o documento análogo donde se haga referencia a cualesquiera de las entidades o divisiones consolidadas, queda por la presente enmendada para que en adelante se refiera a la Comisión de Juegos del Gobierno de Puerto Rico donde antes se refería a la Compañía de Turismo o a la Junta Hípica; y al Director Ejecutivo de la Comisión donde antes se refería al Administrador Hípico y Administración Hípica.

 

Los Reglamentos sobre las funciones que se transfieren a la Comisión, continuarán vigentes hasta tanto los mismos sean expresamente alterados, modificados, enmendados, derogados o sustituidos por la Comisión.

 

Artículo 7.4.-Presupuesto inicial de la Comisión.

 

A partir de la aprobación de esta Ley, se transfiere a la Comisión y se le autoriza a utilizar y administrar los fondos, bienes y recursos previamente asignados a las entidades y divisiones consolidadas de conformidad al presupuesto vigente y las leyes aplicables. La Oficina de Gerencia y Presupuesto asignará para el año fiscal en curso las partidas necesarias para viabilizar la estructura de la nueva Comisión en consideración de las nuevas modalidades de apuestas que se autorizan en esta Ley. 

 

Artículo 7.5.-Disposiciones en pugna quedan sin efecto.

 

En los casos en que las disposiciones de esta Ley estén en pugna con las disposiciones de cualquier otra, prevalecerán las disposiciones de esta Ley a menos que las disposiciones de dicha otra ley enmienden o deroguen específicamente alguna o todas las disposiciones de esta Ley.

 

Artículo.  7.6.-Separabilidad

 

Si cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta Ley fuera anulada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el remanente de esta Ley. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta Ley que así hubiere sido anulada o declarada inconstitucional. Si la aplicación a una persona o a una circunstancia de cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta Ley fuera invalidada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará ni invalidará la aplicación del remanente de esta Ley a aquellas personas o circunstancias en que se pueda aplicar válidamente. Es la voluntad expresa e inequívoca de esta Asamblea Legislativa que los tribunales hagan cumplir las disposiciones y la aplicación de esta Ley en la mayor medida posible, aunque se deje sin efecto, anule, invalide, perjudique o declare inconstitucional alguna de sus partes o, aunque se deje sin efecto, invalide o declare inconstitucional su aplicación a alguna persona o circunstancia. Esta Asamblea Legislativa hubiera aprobado esta Ley sin importar la determinación de separabilidad que el Tribunal pueda hacer.

 

Artículo 7.7.-Cláusula de vigencia.

 

Esta Ley comenzará inmediatamente después de su aprobación. Las enmiendas de esta Ley, contenidas en el Capítulo V, a la Ley Núm. 221 de 15 de mayo de 1948, según enmendada, conocida como la “Ley sobre Juegos de Azar y Autorización de Máquinas Tragamonedas en los Casinos” se regirán por la fecha de vigencia de esta Ley. La vigencia de esta Ley no se afectará por la cláusula de vigencia del Artículo 17.3 de la Ley 141-2018, según enmendada, conocida como “Ley de Ejecución del Plan de Reorganización del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio de 2018”. Todas las enmiendas contenidas en la Ley 141-2018 a las disposiciones de la Ley Núm. 221 de 15 de mayo de 1948, según enmendada, conocida como la “Ley sobre Juegos de Azar y Autorización de Máquinas Tragamonedas en los Casinos” que no estén en contravención con esta Ley se regirán por su vigencia.

 


Notas al calce

[1] Según un estudio publicado por el American Gaming Association

[2] https://gamblingcomliance.com/us-sports-betting

[3] Fuente: Nezoo, 2018 Global Market Esports Report

[4] Fuente: Superdata, Goldman Sachs Global Investment Research, 2018

 

Notas Importantes:

1. Este documento es una copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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