Ley Núm. 108 del año 2019


(P. de la C. 1392); 2019, ley 108

 

Para enmendar el Artículo 20 de la Ley Núm. 119 de 2011, Ley Uniforme de Confiscaciones de 2011.

Ley Núm. 108 de 1 de agosto de 2019

 

Para enmendar el Artículo 20 de la Ley 119-2011, según enmendada, conocida como “Ley Uniforme de Confiscaciones de 2011”, a los fines de incluir al Departamento de Corrección y Rehabilitación entre las agencias del orden público que podrán adquirir con carácter preferencial los vehículos confiscados; y enmendar el Artículo 4-A de la Ley Núm. 8 de 5 de agosto de 1987, conocida como la “Ley para la Protección de la Propiedad Vehicular”, para incluir al Departamento de Corrección y Rehabilitación entre los organismos gubernamentales que puedan utilizar y a los cuales se les pueda transferir los vehículos registrados en el Registro Especial de Vehículos Confiscados con Número de Identificación de Remplazo.

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El Programa de Servicios con Antelación al Juicio (PSAJ o Programa), creado en virtud de la enmienda introducida por la Ley 151–2014, al Plan de Reorganización 2-2011, según enmendado, conocido como “Plan de Reorganización del Departamento de Corrección y Rehabilitación de 2011”, tiene la función de investigar y evaluar a todo imputado de ciertos delitos que conlleven la imposición de una fianza con el objetivo de ofrecer sus recomendaciones a los tribunales en cuanto a la posibilidad de decretar la libertad provisional del imputado, y la fijación de los términos y condiciones de la fianza correspondiente con el fin de garantizar la presencia del imputado en las diversas etapas del proceso judicial.  El PSAJ brinda sus servicios en cada una de las regiones judiciales de la jurisdicción de Puerto Rico.  A estos efectos, el PSAJ prepara un informe a ser presentado a los tribunales en la vista para la imposición de la fianza.  De este modo, los jueces tienen ante sí, información confiable que los ayude a imponer o no una fianza o condiciones en sustitución o además de la fianza, que se ajusten a las circunstancias particulares de cada caso.

 

Sin embargo, la crisis fiscal por la que atraviesa el Gobierno de Puerto Rico ha limitado los recursos con los que cuenta este Programa para poder realizar una vital función en el sistema de justicia penal.  Ejemplo de esto es el deterioro de los vehículos asignados a la Unidad Especializada de Investigaciones y Arrestos que tiene a su cargo realizar investigaciones con relación al cumplimiento de las condiciones impuestas a las personas bajo la jurisdicción del Programa, arrestar, diligenciar órdenes y notificaciones de los tribunales con relación a los imputados bajo libertad provisional, entre otros.  Del mismo modo, los Técnicos de Investigación requieren utilizar vehículos oficiales para el cumplimiento de su función, toda vez que como parte de la información que presentan ante el Juez, tienen que hacer investigaciones de campo para conocer las relaciones del imputado con la comunidad y su familia, así como su historial de empleo, recursos económicos, entre otros detalles requeridos por ley.

 

Esta pieza legislativa le permite al Departamento de Corrección y Rehabilitación, agencia a la cual pertenece el Programa, adquirir los vehículos confiscados para garantizar la provisión de los servicios.

 

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.-Se enmienda el Artículo 20 de la Ley 119-2011, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Artículo 20.-Bienes confiscados – Disposición.

 

...

 

A.    Vehículos de motor, embarcaciones, aviones y otros medios de transportación

 

...

 

Los vehículos que sean de utilidad para el uso oficial de las agencias estatales del orden público, incluido el Departamento de Corrección y Rehabilitación, serán transferidos luego de que éstas satisfagan un precio mínimo equivalente al diez por ciento (10%) del valor de tasación establecido por la Junta.  El Negociado de la Policía de Puerto Rico tendrá prioridad sobre las demás agencias de orden público en la asignación de vehículos confiscados que sean de utilidad para el uso oficial, sin tener que incurrir en un gasto adicional por su adquisición. Se requerirá, además, que estas agencias restituyan los gastos de mantenimiento en que haya incurrido respecto a los vehículos transferidos. Aquella propiedad confiscada que no sea de utilidad para las agencias del orden público podrá ser transferida por la Junta, a las demás instrumentalidades gubernamentales y municipios que tengan uso público para ello, a un precio equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor de tasación establecido por la Junta.

 

...

 

Los vehículos y cualquier otro medio de transportación terrestre confiscados que no tengan número de serie o identificación, por haber sido borrado, mutilado, alterado, sustituido, sobrepuesto, desprendido, adaptado o de alguna forma modificado, pero que puedan ser útiles, les será asignado en el Departamento de Transportación y Obras Públicas, a petición de la Junta, un número de identificación de reemplazo en un registro especial, de acuerdo con los procedimientos establecidos en los reglamentos de la Junta.  Los vehículos con número de identificación de reemplazo serán transferidos siguiendo los parámetros establecidos en el presente Artículo, a la Policía de Puerto Rico, en primera instancia, al Departamento de Corrección y Rehabilitación y a la Policía Municipal

 

...

 

La Junta dispondrá por venta, a los porteadores públicos certificados, los vehículos de motor confiscados que no hayan sido transferidos al Negociado de la Policía de Puerto Rico, ni al Departamento de Corrección y Rehabilitación, ni al Cuerpo de Vigilantes del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales, ni a ninguna otra agencia del Gobierno de Puerto Rico. Las ventas se realizarán por riguroso orden cronológico de las solicitudes presentadas ante ella, adjudicando un vehículo por persona hasta concluir la relación de las solicitudes, y procederá a la adjudicación de la segunda ronda de vehículos hasta que se agoten las solicitudes presentadas, no adjudicando, en ningún caso, más de dos (2) vehículos por persona en el término de un año.

 

...”.

 

Sección 2.-Se enmienda el Artículo 4-A de la Ley Núm. 8 de 5 de agosto de 1987, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Artículo 4-A.Registro Especial de Vehículos Confiscados con Números de Identificación de Reemplazo

 

Sin perjuicio o menoscabo  de las disposiciones y obligaciones contenidas en otras leyes, el Secretario de Transportación y Obras Públicas asignará un número de  identificación de reemplazo y establecerá el Registro Especial de  Vehículos Confiscados con Número de Identificación de Reemplazo para  todo vehículo o cualquier otro método de transportación terrestre confiscado que resulte ilegal por no ser recobrable su número de serie  o de identificación por haber sido borrado, mutilado, alterado, sustituido, sobrepuesto, desprendido, adaptado o de alguna forma modificado, que pueda ser de utilidad y que se transfiera al Negociado de la Policía de Puerto Rico, al Departamento de Corrección y Rehabilitación, a los municipios de Puerto Rico que cuenten con Policía Municipal según lo dispuesto en la Ley 119-2011, según enmendada, conocida como “Ley Uniforme de Confiscaciones de 2011”.

 

Este Registro Especial incluirá, entre otros particulares, lo siguiente:

 

(1)   Descripción del vehículo o medio de transporte terrestre, incluyendo marca, año, modelo o tipo, color, número de tablilla, número de identificación de reemplazo asignado, tipo de motor, caballos de fuerza de uso efectivo, número de marbete, número de puertas, si aplica, y cualesquiera otros números o marca de la unidad o sus piezas.

 

(2)   Una anotación que indique y describa el número de serie según alterado y que dio paso a la confiscación y modalidad de la falsificación que se utilizó.

 

(3)   Fecha de la inscripción en el Registro Especial de Vehículos Confiscados con Número de Identificación de Reemplazo del Departamento de Transportación y Obras Públicas.

 

(4)   Toda información relacionada con la confiscación, desaparición, robo, apropiación ilegal, destrucción o traspaso al Negociado de la Policía de Puerto Rico, a los municipios que cuenten con Policía Municipal o al Departamento de Corrección y Rehabilitación.

 

(5)   Nombre y dirección de la compañía aseguradora.”

 

Sección 3.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.  

 

Notas Importantes:

1. Este documento es una copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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ADVERTENCIA

Este documento constituye una copia original de las Leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, esta sujeto a las enmiendas posteriores y a la integración de las enmiendas a la ley principal de las Leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley y/o la ley principal, según enmendada y actualizada.  

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