Ley Núm. 129 del año 2019


(P. de la C. 1935); 2019, ley 129

 

Para obligar a todo asegurador, organización de servicios de salud u otro proveedor de planes de salud, autorizado a realizar negocios en Puerto Rico, a incluir en su plan básico, la cubierta de transporte terrestre de ambulancia para emergencias médicas.

Ley Núm. 129 de 1 de agosto de 2019

 

Para obligar a todo asegurador, organización de servicios de salud u otro proveedor de planes de salud, autorizado a realizar negocios en Puerto Rico, a incluir en su plan básico, la cubierta de transporte terrestre de ambulancia para emergencias médicas; para establecer definiciones, multas y poder de reglamentación; derogar la Ley 383-2000; y para otros fines relacionados.

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El Estado tiene la obligación moral y constitucional de velar por el bienestar y la salud de sus conciudadanos. Este deber no ha de mantenerse en el abstracto, sino que requiere mantenerse al corriente de los tiempos.  De ese modo, la prestación de servicios de salud se llevará a cabo de modo eficiente, cualitativo, expedito y constatable. Conforme con este principio, se aprobó la Ley 144-1994, conocida como “Ley para la atención rápida a llamadas de Emergencias 9-1-1 de seguridad pública”.

 

El mencionado estatuto desarrolló un concepto de coordinación interagencial que involucra un organismo encargado de las telecomunicaciones conjuntas de emergencias ciudadanas y cinco agencias gubernamentales de respuesta primaria, para atender las llamadas de emergencia. Entre las cinco agencias figuran el Negociado de la Policía de Puerto Rico, el Negociado del Cuerpo de Bomberos, el Departamento de la Familia, el Negociado para el Manejo de Emergencias y Administración de Desastres y el Negociado del Cuerpo de Emergencias Médicas Estatal. Este último ostenta la responsabilidad de ofrecer cuidado médico prehospitalario y transporte de emergencia, a una instalación médica adecuada.  Lo anterior lo ejecutará de forma eficaz, rápida y segura a todo el que lo requiriera.  Se trata, después de todo, de preservar la salud.

 

Durante los pasados años hemos atestiguado hechos insólitos en los que por falta de transportación terrestre de ambulancias, han acontecido eventos lamentables e irremediables. La escasez de los recursos del Negociado del Cuerpo de Emergencias Médicas Estatal, aunado al sinnúmero de llamadas de emergencia que atiende (se estima que el Servicio 911 le refiere alrededor de 300 llamadas diarias), han agudizado el problema y convertido en inoperante, la promesa de servicio rápido.

 

Otro de los inconvenientes que atraviesa aquella persona que precisa de la transportación terrestre de ambulancia para emergencias médicas, es la política de algunas aseguradoras y planes de salud.  Nos referimos a no incluir en su cubierta básica los servicios del mencionado transporte de urgencias. La consecuencia de esta política, según la experiencia del Negociado del Cuerpo de Emergencia Médicas, es que las ambulancias privadas que ayudan a descongestionar el sistema, en ocasiones rehúsan prestar sus servicios debido a la negativa de honrar el servicio o tarifas irrazonables por parte de las entidades responsables de la salud del paciente (hospitales, centros de diagnóstico y tratamiento, proveedores de salud, patronos y aseguradoras) o por la ausencia de cubierta médica del asegurado para esos servicios.

 

En aras de remediar y contribuir a la solución de este problema, esta Asamblea Legislativa considera meritorio obligar a las aseguradoras de servicios de salud a contemplar el transporte de ambulancia terrestre, en las cubiertas básicas y a toda entidad responsable de la salud de un paciente a honrar, como mínimo, las tarifas determinadas por el Negociado de Transporte y otros Servicios Públicos, adscrito a la Junta Reglamentadora de Servicio Público de Puerto Rico.

 

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:


Artículo 1.-Obligación de proveer cubierta.

 

Todo asegurador, organización de servicios de salud u otro proveedor de planes de salud autorizado a operar en Puerto Rico, deberá incluir en su plan o seguro básico, la cubierta de transporte terrestre de ambulancia para emergencias médicas.

 

Cuando un asegurado o paciente utilice el servicio de transporte terrestre de ambulancia a través del Sistema 9-1-1, por motivo de una emergencia médica, el asegurador u organización de servicios de salud habrá de pagar directamente al proveedor de ambulancia el costo del transporte, con excepción de los deducibles y porcientos de copago, y sujeto a los límites de la cubierta del plan médico.

 

Artículo 2.-Responsabilidad por salud del paciente.

 

Toda entidad responsable de la salud de un paciente estará obligada a honrar, como mínimo, las tarifas establecidas mediante Reglamento por el Negociado de Transporte y otros Servicios Públicos, adscrito a la Junta Reglamentadora de Servicio Público de Puerto Rico.  El incumplimiento con la obligación de pago, por parte de una entidad responsable de la salud de un paciente, conllevará el pago de una sanción administrativa o una multa de quinientos dólares ($500.00) por ocurrencia. Dicha sanción será impuesta por el Negociado de Transporte y otros Servicios Públicos. En caso de más de tres (3) violaciones consecutivas, el Negociado de Transporte y otros Servicios Públicos podría acudir a todos los foros pertinentes para cobrar su acreencia, incluyendo, pero no limitándose a solicitar la suspensión de cualquier licencia, patente o permiso de operación por parte de cualquier agencia o entidad del Gobierno de Puerto Rico, contra la persona que incurra en tales violaciones.

 

Artículo 3.-Definiciones.

 

Para propósitos de esta Ley, los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se expresa:

 

1.      “emergencias médicas” significa una condición médica que se manifiesta por síntomas agudos de suficiente severidad, incluyendo dolor severo, ante la cual una persona llega, razonablemente prudente y con un conocimiento promedio de salud y medicina, puede esperar que, en ausencia de atención médica inmediata, la salud de la persona se colocaría en serio peligro, o resultaría en una seria disfunción de cualquier miembro u órgano del cuerpo o, con respecto a una mujer embarazada que esté sufriendo contracciones, que no haya suficiente tiempo para trasladarla a otras instalaciones antes del parto, o que trasladarla representaría una amenaza a su salud o a la de la criatura por nacer.

 

2.      “entidad responsable de la salud de un paciente” se refiere a hospitales, centros de diagnóstico y tratamiento, proveedores de salud, patronos y aseguradoras, que dentro de las circunstancias de cada caso de emergencias, tengan una responsabilidad legal sobre la salud de cada paciente que use servicios de ambulancia en caso de emergencia o necesidad médica.

 

Artículo 4.-Responsabilidad de ambulancias privadas; multas.

 

Toda ambulancia privada que se niegue a brindar servicio a un paciente por la razón de la emergencia debido a la carencia de cubierta médica, incurrirá en una multa de mil dólares ($1,000.00), por cada infracción a esta Ley. En caso de más de tres (3) violaciones consecutivas, el tenedor de la licencia de ambulancia privada se expondrá a una suspensión automática de dicha licencia.

 

Artículo 5.-Reglamentación.

 

Se autoriza al Negociado de Transporte y otros Servicios Públicos y a la Oficina del Comisionado de Seguros a promulgar toda la reglamentación necesaria para cumplir con los propósitos de esta Ley.

 

Artículo 6.-Disposición sobre leyes en conflicto.

 

En los casos en que las disposiciones de esta Ley estén en conflicto, o sean inconsistentes con las disposiciones de cualquier otra ley y los reglamentos aprobados en virtud de las mismas, prevalecerán las disposiciones de esta Ley.

 

Disponiéndose expresamente que se deroga la Ley 383-2000, conocida como “Ley para prohibir a planes de salud, a organizaciones sin fines de lucro que ofrezcan servicios de salud”, por estar en conflicto con las disposiciones contendidas en esta Ley.

 

Artículo 7.-Vigencia.

 

Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.    

 

Notas Importantes:

1. Este documento es una copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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ADVERTENCIA

Este documento constituye una copia original de las Leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, esta sujeto a las enmiendas posteriores y a la integración de las enmiendas a la ley principal de las Leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley y/o la ley principal, según enmendada y actualizada.  

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