Ley Núm. 146 del año 2019


(P. del S. 635); 2019, ley 146

 

Para enmendar el Artículo 11 de la Ley Núm. 17 de 1988, Ley para prohibir el hostigamiento sexual en el empleo.

Ley Núm. 146 de 27 de septiembre de 2019

 

Para enmendar el Artículo 11 de la Ley Núm. 17 de 22 de abril de 1988, según enmendada, conocida como “Ley para prohibir el hostigamiento sexual en el empleo”, a los fines de fijar la sanción por violar la misma en un mínimo de diez mil dólares ($10,000).

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El hostigamiento sexual en el empleo consiste en cualquier tipo de acercamiento sexual no deseado, requerimientos de favores sexuales y cualquier otra conducta verbal o física de naturaleza sexual cuando se da una o más de las circunstancias siguientes: (a) cuando el someterse a dicha conducta se convierte de forma implícita o explícita en un término o condición del empleo de una persona; (b) cuando el sometimiento o rechazo a dicha conducta por parte de la persona se convierte en fundamento para la toma de decisiones en el empleo o respecto del empleo que afecta a esa persona; (c) cuando esa conducta tiene el efecto o propósito de interferir de manera irrazonable con el desempeño del trabajo de esa persona o cuando crea un ambiente de trabajo intimidante, hostil u ofensivo.

La Ley Núm. 17 de 22 de abril de 1988, según enmendada, conocida como “Ley para prohibir el hostigamiento sexual en el empleo” se aprobó como parte de un esquema legislativo dirigido a erradicar el discrimen por razón de sexo en el empleo, por estas reconocer acciones de carácter indemnizatorio de naturaleza similar a las acciones instadas a tenor con la Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959, según enmendada, conocida como “Ley contra el discrimen en el empleo del 1959”. Mediante este estatuto se prohibió terminantemente el hostigamiento sexual en el empleo, se impusieron responsabilidades y se fijaron las penas correspondientes por incumplimiento.

En aquel entonces, para el año 1988, el Estado determinó fijar en tres mil dólares ($3,000) la sanción mínima cuando ocurre el hostigamiento sexual en el empleo.  Es un dato irrefutable que el valor del dinero disminuye a través de los años de acuerdo a la tasa de inflación, por lo que una cuantía en 1988 tiene un valor muy distinto al presente. De hecho, utilizando la fórmula económica aplicable a la inflación para determinar el valor del dinero a través del tiempo, lo que costaba tres mil dólares ($3,000) en 1988, hoy día costaría cerca de seis mil doscientos dólares ($6,200). 

Sin embargo, estimar la sanción exclusivamente a base de la inflación y el costo de vida no hace justicia al daño irreparable que el hostigamiento sexual tiene en la vida de la víctima. Es meritorio señalar que, en la mayoría de los casos, las víctimas de hostigamiento sexual tienen que lidiar con una potencial pérdida de empleo y con otras situaciones que afectan su calidad de vida, las cuales son producto del hostigamiento al que fueron sometidas. Por tal razón, y a tenor con la política pública de esta Administración de cero tolerancia hacia el discrimen por sexo, se debe aumentar significativamente la cuantía mínima de la sanción. Esto pues, además de representar un respiro financiero para la víctima, el aumento de la sanción debe ser lo suficientemente significativo como para que sirva de disuasivo y provoque que personas que incurran o piensen incurrir en conductas de hostigamiento sexual desistan de las mismas.

Cabe señalar que más de una década después de aprobar la Ley 17, supra, se aprobó la Ley 20-2001, según enmendada, que creó la Oficina de la Procuradora de las Mujeres. Esta Ley le otorga a la Procuradora la facultad de imponer y cobrar multas administrativas de diez mil dólares ($10,000) por acciones u omisiones que lesionen los derechos de la mujer amparados por la Constitución y las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. En otras palabras, el Estado ha seguido reconociendo la gravedad de las conductas que, aunque la víctima puede ser hombre o mujer en teoría, en la realidad la inmensa mayoría son mujeres.

Conforme a lo anteriormente expuesto, y acorde con la política pública de esta Administración que ya ha tomado pasos afirmativos en la protección de los derechos de la mujer, esta Asamblea Legislativa considera impostergable el atemperar las sanciones por la conducta de hostigamiento sexual en el empleo, a la realidad de hoy.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:


Artículo 1.- Se enmienda el Artículo 11 de la Ley Núm. 17 de 22 de abril de 1988, según enmendada, conocida como “Ley para prohibir el hostigamiento sexual en el empleo”, para que lea como sigue:

“Artículo 11.- Sanciones

Toda persona responsable de hostigamiento sexual en el empleo, según se define en esta Ley, incurrirá en responsabilidad civil:

(1) Por una suma igual al doble del importe de los daños que el acto haya causado al empleado o aspirante de empleo; o

(2) por una suma no menor de diez mil dólares ($10,000) a discreción del tribunal, en aquellos casos en que no se pudieren determinar daños pecuniarios.

En la sentencia que se dicte en acciones civiles interpuestas bajo las precedentes ...”

Artículo 2.- Vigencia

Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.   

 

Notas Importantes:

1. Este documento es una copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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ADVERTENCIA

Este documento constituye una copia original de las Leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, esta sujeto a las enmiendas posteriores y a la integración de las enmiendas a la ley principal de las Leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley y/o la ley principal, según enmendada y actualizada.  

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