Ley Núm. 162 del año 2019


(P. del S. 1402); 2019, ley 162

Para enmendar los Artículos 6 y 14 de la Ley Num. 3 de 2017, Ley para Atender la Crisis Económica, Fiscal y Presupuestaria para Garantizar el Funcionamiento del Gobierno de Puerto Rico; y el Artículo 17 de la Ley Núm. 66 de 2014 Ley Especial de Sostenibilidad Fiscal y Operacional del ELA.

Ley Núm. 162 de 9 de noviembre de 2019

 

Para enmendar los Artículos 6 y 14 de la Ley 3-2017, según enmendada, conocida como “Ley para Atender la Crisis Económica, Fiscal y Presupuestaria para Garantizar el Funcionamiento del Gobierno de Puerto Rico”; y el Artículo 17 de la Ley 66-2014, según enmendada, conocida como “Ley Especial de Sostenibilidad Fiscal y Operacional del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, a los fines de exceptuar de la paralización de los convenios colectivos el beneficio de las licencias no estatutarias por accidentes en el empleo, en aquellos trabajos u ocupaciones de alto riesgo que constituyan un peligro inminente, constante e inherente al empleo u ocupación, en el cual razonablemente se entienda que pudiera ocurrir una muerte, grave daño corporal o enfermedad que lo incapacite temporalmente; y para otros fines.

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El Artículo II, Sección 16, de la Constitución de Puerto Rico establece que toda persona tiene derecho a la “protección contra riesgos para su salud o integridad personal en su trabajo o empleo…”.  Es tal el alcance de esta disposición constitucional y la importancia que los patronos, en especial el gobierno, le ha dado a este articulado, que no solo se han establecido reglamentaciones y regulaciones para garantizar la salud e integridad física de los empleados, sino que se han aprobado licencias de accidentes en el lugar del empleo. De hecho, en Puerto Rico esta política pública ya existía desde la Ley Núm. 45 de 18 de abril de 1935, conocida como “Ley del Sistema de Compensaciones por Accidentes del Trabajo”, en virtud de la cual fue creada la Corporación del Fondo del Seguro del Estado. El propósito, al igual que la protección constitucional contenida en el Artículo II, Sección 16 antes mencionado, es garantizar el derecho de todo trabajador a estar protegido contra riesgos a su salud en su lugar de empleo. Este sistema de seguridad social, creado por dicha Ley, está sostenido por un seguro de tipo compulsorio y exclusivo, financiado por aportaciones patronales.  No obstante, en algunas instancias laborales, por la naturaleza peligrosa del empleo, los empleados han logrado acordar con sus patronos mayores protecciones a las que ofrecen las protecciones legales antes indicadas, acordando el reconocimiento de licencias por accidentes del trabajo por la peligrosidad que conlleva el desempeño de sus funciones.  Obviamente, la condición de peligrosidad en el empleo, que incluye la exposición del empleado a situaciones que afecten su salud o agraven cualquier condición de salud preexistente, debe ser una inherente al trabajo y la misma debe ser una constante en el cumplimiento de la tarea o deber. Véase, Occupational Safety and Health Act of 1970 (84 Stat. 1590 et seq., 29 U.S.C. 651 et seq.), y 29 CFR 1960.2 (u).

Muchos de estos logros alcanzados para proteger la salud y el bienestar de los empleados públicos que arriesgan sus vidas y exponen constantemente su salud para el bienestar del resto de la ciudadanía fueron alcanzados mediante acuerdos y negociaciones entre los patronos y los empleados a través de sus representantes sindicales. En ese aspecto, nuestros policías, bomberos, agentes de custodia, celadores de líneas eléctricas, trabajadores de las centrales generatrices, entre otros empleos de alto riesgo, han tenido el derecho de beneficiarse de una licencia de accidentes del trabajo o enfermedades ocupacionales con mayor cobertura debido al peligro inherente de su tarea. Parte de esa licencia era otorgada a los funcionarios que arriesgan y exponen sus vidas, su integridad corporal y su salud para el beneficio de la ciudadanía.  Sin embargo, mediante la aprobación de leyes especiales, tales como la Ley 66-2014, según enmendada, conocida como “Ley Especial de Sostenibilidad Fiscal y Operacional del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, y la Ley 3-2017, según enmendada, conocida como “Ley para Atender la Crisis Económica, Fiscal y Presupuestaria para Garantizar el Funcionamiento del Gobierno de Puerto Rico”, las licencias obtenidas para tales causales mediante los convenios colectivos u otro tipo de acuerdos fueron paralizadas o derogadas, debido que ambas disposiciones dejaban sin efecto, entre otras disposiciones, los convenios colectivos vigentes o impedían la negociación colectiva. 

Es por ello que, esta Asamblea Legislativa entiende pertinente mediante esta legislación revertir ese desfase al exceptuarse de la aplicación de las disposiciones de estas Leyes, las licencias de accidente de trabajo y enfermedades ocupacionales surgidas o agravadas como consecuencia de trabajos u ocupaciones de alto riesgo o peligrosas, las cuales constituyan un peligro inminente, constante e inherente al empleo u ocupación, en el cual razonablemente se entienda que pudiera ocurrir una muerte, grave daño corporal o alguna enfermedad que lo incapacite temporalmente.  De esa manera, se hace justicia y se reconoce la labor de miles de empleados públicos que arriesgan y exponen día a día sus vidas y su salud e integridad física para mantener la paz, la seguridad, los servicios esenciales y el bienestar común de la Isla.  

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:


Sección 1.– Se enmienda el Artículo 6 de la Ley 3-2017, según enmendada, conocida como “Ley para Atender la Crisis Económica, Fiscal y Presupuestaria para Garantizar el Funcionamiento del Gobierno de Puerto Rico”, para que se lea como sigue:

“Artículo 6.- Suspensión de algunos convenios, leyes o reglamentos.

Se entenderá suspendida, durante la vigencia de esta Ley, toda disposición o norma en convenio, ley, reglamentación o disposición administrativa que resulte contraria o interfiera con lo aquí dispuesto. Lo anterior incluye, sin que se entienda como una limitación, toda disposición o norma que establezca o pretenda establecer como obligación la ocupación de puestos adicionales, las condiciones en que se reemplazan empleados, la categoría de puestos ocupados; o que restrinja, o pretenda restringir de cualquier forma, la facultad del Gobierno de determinar el volumen o tipo de plantilla necesaria para su funcionamiento y para la provisión de servicios a la ciudadanía.  La Oficina de Gerencia y Presupuesto promulgará la reglamentación necesaria de acuerdo con las disposiciones de este Artículo.

No obstante, las prohibiciones de este Artículo no serán de aplicación a las licencias no estatutarias por accidentes en el empleo, para trabajadores que ocupen posiciones de alto riesgo o peligrosas, las cuales constituyan un peligro inminente, constante e inherente al empleo u ocupación, en el cual razonablemente se entienda que pudiera ocurrir una muerte, grave daño corporal al empleado o enfermedad que lo incapacite temporalmente.  Por lo que, se mantienen vigentes los acuerdos establecidos en los convenios colectivos con relación a las licencias no estatutarias previos a esta Ley.

Para efectos de este Artículo, las posiciones de alto riesgo o peligrosas serán aquellas que por su naturaleza o lugar donde se realizan, exponen al empleado a un riesgo mayor a los normalmente presentes en las actividades cotidianas del empleo; las cuales pueden causar accidentes laborales que conlleven muerte, grave daño corporal o alguna enfermedad que lo incapacite temporalmente. Se considerarán como tal, sin limitarse a: los trabajos en alturas, trabajos de mecánica, trabajos de conservación de subestaciones y centrales generatrices, trabajos con energías peligrosas, trabajos con sustancias químicas peligrosas, operación de vehículos o carga pesada, trabajos de albañilería o carpintería, trabajos con combustibles como: gas, diésel o gasolina y trabajos que impliquen seguridad pública. Lo antes dispuesto, también será de aplicación a todo empleado o puesto que supervise las posiciones de alto riesgo o peligrosas antes mencionadas, y que en el descargo de sus funciones, sufra un accidente en una situación de alto riesgo.”

Sección 2.- Se enmienda el Artículo 14 de la Ley 3-2017, según enmendada, conocida como “Ley para Atender la Crisis Económica, Fiscal y Presupuestaria para Garantizar el Funcionamiento del Gobierno de Puerto Rico”, para que se lea como sigue:

“Artículo 14.- Control fiscal en las corporaciones públicas.

Durante la vigencia de la presente Ley, toda corporación pública deberá suspender las cláusulas no económicas negociadas en los convenios vigentes que tienen efectos económicos directos o indirectos en la operación de la corporación pública que agravan la situación presupuestaria de la misma o que resulta necesaria suspender para aliviar la situación presupuestaria.  Se considerarán como cláusulas no económicas que pueden tener un efecto económico directo o indirecto aquellas enumeradas en el Artículo 17 de la Ley 66-2014. 

Anualmente, toda corporación pública establecerá un proceso mediante el cual el Director Ejecutivo de la Entidad y los representantes de sus respectivos gremios evaluarán de forma transparente la situación económica y las realidades fiscales de la respectiva corporación pública. A la luz de la evaluación, según el mecanismo adoptado y de establecerse que la corporación pública no opera con déficit, cuenta con una condición financiera estable, y no depende del Fondo General para su operación, se podrán iniciar negociaciones de aquellas cláusulas del convenio colectivo que han sido congeladas bajo las disposiciones de este Artículo. Al finalizar la vigencia de esta Ley, se reestablecerá el convenio colectivo vigente al momento de entrar en vigor esta Ley por el término restante de vigencia, si alguno, y tendrá efectos de carácter prospectivo.

No obstante, las prohibiciones de este Artículo no serán de aplicación a las licencias no estatutarias por accidentes en el empleo, para trabajadores que ocupen posiciones de alto riesgo o peligrosas, las cuales constituyan un peligro inminente, constante e inherente al empleo u ocupación, en el cual razonablemente se entienda que pudiera ocurrir una muerte, grave daño corporal al empleado o enfermedad que lo incapacite temporalmente.  Por lo que, se mantienen vigentes los acuerdos establecidos en los convenios colectivos con relación a las licencias no estatutarias previos a esta Ley.

Para efectos de este Artículo, las posiciones de alto riesgo o peligrosas serán aquellas que por su naturaleza o lugar donde se realizan exponen al empleado a un riesgo mayor a los normalmente presentes en las actividades cotidianas del empleo; las cuales pueden causar accidentes laborales que conlleven muerte, grave daño corporal o alguna enfermedad que lo incapacite temporalmente. Se considerarán como tal, sin limitarse a: los trabajos en alturas, trabajos de mecánica, trabajos de conservación de subestaciones y centrales generatrices, trabajos con energías peligrosas, trabajos con sustancias químicas peligrosas, operación de vehículos o carga pesada, trabajos de albañilería o carpintería, trabajos con combustibles como: gas, diésel o gasolina y trabajos que impliquen seguridad pública. Lo antes dispuesto, también será de aplicación a todo empleado o puesto que supervise las posiciones de alto riesgo o peligrosas antes mencionadas, y que en el descargo de sus funciones, sufra un accidente en una situación de alto riesgo o peligrosa.”

Sección 3. - Se enmienda el Artículo 17 de la Ley 66-2014, según enmendada, conocida como “Ley Especial de Sostenibilidad Fiscal y Operacional del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

“Artículo 17. - Control fiscal en las corporaciones públicas.

Durante la vigencia de la presente Ley, toda corporación pública deberá suspender las cláusulas no económicas negociadas en los convenios vigentes que tienen efectos económicos directos o indirectos en la operación de la corporación pública que agravan la situación presupuestaria de la misma o que resulta necesaria suspender para aliviar la situación presupuestaria.  Algunas cláusulas no económicas que pueden tener un efecto económico directo o indirecto lo son, sin que constituya una limitación, las siguientes: 

(a)               

A partir del primer año de la vigencia de esta Ley y anualmente por los próximos tres (3) años, toda corporación pública establecerá anualmente un proceso mediante el cual el Director Ejecutivo de la Entidad y los representantes de sus respectivos gremios, evaluarán de forma transparente la situación económica y las realidades fiscales de la respectiva corporación pública. A la luz de la evaluación, según el mecanismo adoptado y de establecerse que la corporación pública no opera con déficit, cuenta con una condición financiera estable, y no depende del Fondo General para su operación, se podrán iniciar negociaciones de aquellas cláusulas del convenio colectivo que han sido congeladas bajo las disposiciones de este Artículo. Al finalizar la vigencia de esta Ley, se reestablecerá el convenio colectivo vigente al momento de entrar en vigor esta Ley por el término restante de vigencia, si alguno, y tendrá efectos de carácter prospectivo.

No obstante, las prohibiciones de este Artículo no serán de aplicación a las licencias no estatutarias por accidentes en el empleo, para trabajadores que ocupen posiciones de alto riesgo o peligrosas, las cuales constituyan un peligro inminente, constante e inherente al empleo u ocupación, en el cual razonablemente se entienda que pudiera ocurrir una muerte, grave daño corporal al empleado o enfermedad que lo incapacite temporalmente. Por lo que, se mantienen vigentes los acuerdos establecidos en los convenios colectivos con relación a las licencias no estatutarias previos a esta Ley.

Para efectos de este Artículo, las posiciones de alto riesgo o peligrosas serán aquellas que por su naturaleza o lugar donde se realizan, exponen al empleado a un riesgo mayor a los normalmente presentes en las actividades cotidianas del empleo; las cuales pueden causar accidentes laborales que conlleven muerte, grave daño corporal o alguna enfermedad que lo incapacite temporalmente. Se considerarán como tal, sin limitarse a: los trabajos en alturas, trabajos de mecánica, trabajos de conservación de subestaciones y centrales generatrices, trabajos con energías peligrosas, trabajos con sustancias químicas peligrosas, operación de vehículos o carga pesada, trabajos de albañilería o carpintería, trabajos con combustibles como: gas, diésel o gasolina y trabajos que impliquen seguridad pública. Lo antes dispuesto, también será de aplicación a todo empleado o puesto que supervise las posiciones de alto riesgo o peligrosas antes mencionadas, y que en el descargo de sus funciones, sufra un accidente en una situación de alto riesgo o peligrosa.”

Sección 4. – Aplicabilidad.

Las disposiciones de esta Ley serán de aplicación, además, a los empleados que por motivo del descargo de sus funciones en posiciones de alto riesgo o peligrosas, según definidos en esta Ley, hayan sufrido un accidente previo a la fecha de aprobación de esta Ley, que conlleve muerte, grave daño corporal o alguna enfermedad que lo incapacite temporalmente, y que aún continúe en proceso de rehabilitación y/o cuyo caso aún no haya sido adjudicado.

Sección 5. – Vigencia.

Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.   

 

Notas Importantes:

1. Este documento es una copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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