Ley Núm. 16 del año 2020


(P. de la C. 1598); 2020, ley 16

(Conferencia)

 

Para enmendar el subinciso (2) del inciso(c) de la Regla 62.1 de las Reglas de Procedimiento Civil de Puerto Rico.

LEY NÚM. 16 DE 9 DE ENERO DE 2020

 

Para enmendar el subinciso (2) del inciso(c) de la Regla 62.1 de las Reglas de Procedimiento Civil de Puerto Rico, a los fines de garantizar el acceso de los abogados en un pleito a los informes preparados por profesionales del trabajo social o cualquier otro profesional de la conducta humana, independientemente si los mismos han sido preparados a solicitud de cualquiera de las partes o a solicitud del Tribunal de Primera Instancia; y para otros fines relacionados.

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

 

            Según la Exposición de Motivos de la Ley 98-2010, las Reglas de Procedimiento Civil “promueven el acceso de la ciudadanía a la justicia además de viabilizar la agilidad en el manejo del caso y en el trámite procesal.” La Regla 1 de Procedimiento Civil contiene un texto similar.    

 

            Por su parte, la Regla 62.1(b) de Procedimiento Civil dispone que “La información sobre los expedientes de los casos que por ley o por el tribunal, a iniciativa propia o a solicitud de parte, se disponga su confidencialidad, así como las copias de éstos, podrán ser mostradas o entregadas solo a personas con legítimo interés, o a otras personas mediante orden judicial y por causa justificada. Solo se suministrarán, previa muestra de necesidad y con el permiso expreso del tribunal, a funcionarios(as) del Tribunal General de Justicia en sus gestiones oficiales y aquellas personas de acreditada reputación profesional o científica que prueben por escrito su interés en obtener información para la realización de sus labores oficiales, estudios o trabajos, y siempre bajo las condiciones que el juez o jueza estipule.”

 

            Asimismo, la Regla 62.1(c)(2) de Procedimiento Civil reconoce a los abogados de las partes en el pleito como personas con legítimo interés y exime de tener que “presentar una solicitud al tribunal para que se les permita acceso a los expedientes judiciales.”

 

            No obstante, los casos civiles en los que la controversia trate sobre custodia, patria potestad y relaciones de familia, los informes preparados por profesionales del trabajo social, ya sean estos empleados o contratados por la Rama Judicial, son considerados como confidenciales por lo que se restringe el acceso al expediente judicial y a las copias de los documentos. Los informes preparados por profesionales del trabajo social contratados por las partes deben ser entregados a la parte adversa con tiempo suficiente previo a ser utilizados como evidencia pericial.

 

            Cabe mencionar que las “Normas y Procedimientos de las Unidades Sociales de Relaciones de Familia y Asuntos de Menores” de agosto de 2013, definen el informe social forense como el producto final de una evaluación en las que se destacan las áreas evaluadas, la fuente de datos y el razonamiento que da fundamento a unas recomendaciones y reconoce al profesional del trabajo social como un perito evaluador en los casos de relaciones de familia.

 

            A tono con lo anterior, los informes de los profesionales del trabajo social sometidos en los casos de familia constituyen prueba sujeta a contrainterrogatorio e incluso a presentar un perito profesional contratado por la parte interesada para impugnar la validez de las recomendaciones contenidas en el mismo. Esto es así con independencia a que constituyan la opinión pericial de un profesional del trabajo social contratado o empleado por la Rama o por alguna de las partes. Obtener una copia fiel y exacta del informe propende a un mejor desempeño de la representación legal de las partes y de cualquier perito contratado, así como también se favorece una adjudicación justa y razonable de la controversia.

 

            Desde hace más de 50 años, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha reconocido el derecho a examinar un informe pericial utilizado para la adjudicación de una controversia sobre las relaciones de familia. Específicamente, se ha establecido que “Tan pronto dicho informe sea utilizado en la adjudicación judicial del caso, como lo fue en este caso, las partes afectadas y sus abogados, tienen derecho a examinar dicho informe y la Sala sentenciadora está en la obligación de proveer una oportunidad para que las partes afectadas puedan formular objeciones al mismo o presentar prueba en contra de las conclusiones de dicho informe.” Colón vs. Meléndez, 87 DPR 442, 446 (1963).

 

            Por otro lado, la Regla 709 de las Reglas de Evidencia de Puerto Rico, según enmendadas, titulada “Nombramiento de persona perita por el tribunal” en su inciso “(a) Nombramiento” refiere que:

 

 [e]l Tribunal podrá, a iniciativa propia o solicitud de parte, nombrar una o más personas como peritas del tribunal mediante orden escrita, previa oportunidad a las partes de expresarse sobre la necesidad del nombramiento y sugerir candidatas o candidatos y la aceptación de la persona perita. El tribunal podrá nombrar a cualquier persona como perita estipulada por las partes y a personas peritas de su elección. La orden donde se nombre a la persona perita incluirá su encomienda y compensación. La persona nombrada como perita deberá notificar a las partes sus hallazgos, si alguno; podrá ser depuesta por cualquier parte y podrá ser citada para testificar, por el tribunal o por cualquiera de las partes. La persona nombrada perita estará sujeta a contrainterrogatorio por cualquiera de las partes, incluso por la que le citó.

 

De ordinario, los abogados de las partes pueden examinar los informes preparados por profesionales del trabajo social en los casos civiles sobre sobre custodia, patria potestad y relaciones de familia, pero se les niega la entrega de la copia del documento, cuando el mismo es preparado por un perito contratado o empleado por la Rama Judicial.

 

      Ciertamente, la política de negar copia de los informes preparados por los profesionales del trabajo social requiere que los abogados tengan que emplear largas horas e incluso días en su transcripción, e incluso, se vean obligados a visitar en múltiples ocasiones la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia cuando el expediente no está disponible. Peor aún, esta política no promueve el acceso de la ciudadanía a la justicia, ni viabiliza la agilidad en el manejo del caso y en el trámite procesal, por lo que resulta contraria a la normativa contenida en la Regla 1 de Procedimiento Civil y a la establecida en la Regla 709 de Evidencia.

 

      Resulta contradictorio e inconsistente que, en otros casos civiles, igualmente confidenciales, como los casos de privación involuntaria de la patria potestad y custodia bajo la Ley 246-2011, según enmendada, conocida como “Ley para la Seguridad, Bienestar y Protección de Menores”, se entreguen copias del informe preparado por profesionales del trabajo social del Estado a los abogados de las partes. Véase Artículo 48 de la Ley 246, antes citada. Lo mismo, podría afirmarse en cuanto a los informes producidos por profesionales del trabajo social contratados por las partes.

 

      Valga señalar que los abogados admitidos a la práctica de la profesión legal en Puerto Rico, son regidos por unos cánones de ética que les considera funcionarios del Tribunal. El no permitirles que en los casos de relaciones de familia obtengan copia del informe o los informes preparados por profesionales del trabajo social, empleados de la Rama Judicial, tiene como consecuencia una violación crasa al debido proceso de ley que les ampara en la Constitución de Puerto Rico y en la Constitución de los Estados Unidos de América, que no se justifica, y que conlleva un atraso en los procedimientos, ante todos los pasos que se requieren para llegar al informe, tomar notas por el abogado y luego sentarse a interpretarle sus notas al cliente.  

 

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:


Artículo 1.-Se enmienda el subinciso (2) del inciso(c) de la Regla 62.1 de las Reglas de Procedimiento Civil de Puerto Rico, para que lea como sigue:

 

“Regla 62.1. Vistas, órdenes en cámara y expedientes

 

(a)    ...

 

(c) Serán personas con legítimo interés las siguientes:

 

(1)   ...

 

(2)  Los abogados o las abogadas de las partes en los pleitos. Disponiéndose, que los abogados y abogadas de las partes en un pleito de custodia, patria potestad o de relaciones de  familia no tendrán que presentar una solicitud o moción ante el Tribunal para obtener copia del informe sometido por un profesional del trabajo social o cualquier otro profesional de la conducta humana que obre en autos, independientemente si dicho informe fue preparado y presentado a instancia de una de las partes, de cualquier agencia del Gobierno de Puerto Rico o a instancia del Tribunal. En aquellos casos que el informe de un profesional de trabajo social o cualquier otro profesional de la conducta humana que obre en autos haya sido preparado por empleados de la Rama Judicial o por personal contratado por dicha Rama, el Tribunal deberá notificar copia del mismo a los abogados de las partes, conforme a las disposiciones de la Regla 67. La presente disposición no representa una limitación a la facultad del Tribunal de tomar aquellas medidas que entienda necesarias para, entre otros aspectos, garantizar el mejor bienestar del menor, proteger el derecho a la intimidad de las partes, proteger la identidad de confidentes, imponer medidas específicas que adviertan a las partes y sus abogados del uso exclusivo de la información divulgada para propósitos del procedimiento judicial y atender planteamientos meritorios levantados por las partes en cuanto a la información contenida en el informe de un profesional de trabajo social o cualquier otro profesional de la conducta humana.

 

(3)  ...

 

...”

 

Artículo 2.-Reglamentación

 

El Tribunal Supremo de Puerto Rico adoptará la reglamentación necesaria para garantizar el acceso de los abogados a los informes preparados por profesionales del trabajo social según las disposiciones de esta Ley, de tal manera que se garantice y se preserve la confidencialidad de los mismos, dentro de un término no mayor de noventa (90) días a partir de la firma de esta Ley.

 

Artículo 3.-Esta Ley comenzará a regir dentro de noventa (90) días después de su aprobación, salvo por la Sección 2 de esta Ley que comenzará a regir inmediatamente.   

 

Notas Importantes:

1. Este documento es una copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

2. Presione Aquí para ver la Ley Completa, con sus Enmiendas integradas y Actualizada (Socios y Suscriptores Solamente)

 


Presione Aquí para regresar al Menú anterior y seleccionar otra ley.

Ver índice por años hasta el presente

Para Búsquedas Avanzadas de todas las Leyes de Puerto Rico Actualizadas y Jurisprudencia (Socios y Suscriptores Solamente)


ADVERTENCIA

Este documento constituye una copia original de las Leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, esta sujeto a las enmiendas posteriores y a la integración de las enmiendas a la ley principal de las Leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley y/o la ley principal, según enmendada y actualizada.  

Visite nuestro Club de LexJuris de Puerto Rico.


| Home| Leyes y Jurisprudencia | Información | Agencias | AbogadoPR.com | ProfesionalesPR.com | Biografías | Historia | Pueblos de Puerto Rico| Servicios |Publicidad | Directorios | Compras | Eventos | Noticias | Entretenimiento |Publicaciones CD| LexJurisBooks | Revista Jurídica |

 

© 1996-Presente LexJuris de Puerto Rico - Derechos Reservados