Ley Núm. 66 del año 2020


(P. del S. 1582); 2020, ley 66            

Para enmendar los incisos (a) (b) (c) (d) y (e) y suprimir el inciso (f) del Artículo 6.14 de la Ley Núm. 20 de 2017, Ley del Departamento de Seguridad Pública de Puerto Rico.

Ley Núm. 66 de 13 de julio de 2020

 

Para enmendar los incisos (a) (b) (c) (d) y (e) y suprimir el inciso (f) del Artículo 6.14 de la Ley 20-2017, según enmendada, conocida como “Ley del Departamento de Seguridad Pública de Puerto Rico”, a los fines de aclarar el alcance y parámetros de delito y las penas establecidas por incumplir, desacatar o desobedecer una Orden Ejecutiva del Gobernador de Puerto Rico, habiéndose decretado un estado de emergencia o desastre o implementado un toque de queda.

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Ley 20-2017, conocida como “Ley del Departamento de Seguridad Pública de Puerto Rico”[1], fue promulgada para garantizar la seguridad pública a todos en Puerto Rico, protegiendo el goce del libre ejercicio de derechos. Es imperativo que los puertorriqueños tengan la confianza de que, en caso de una emergencia, el Gobierno estatal está disponible y listo para prestarle auxilio inmediato y adecuado para salvar su vida, su salud, su familia y su propiedad. Asimismo, es necesario que la Primera Ejecutiva, el Secretario de Seguridad Pública y todo el personal de respuesta a emergencias cuente con las herramientas necesarias para proveer auxilio y protección a la ciudadanía. Para que esta encomienda resulte efectiva, es igualmente importante que el pueblo esté advertido tanto de las facultades de las agencias de seguridad pública como de las conductas proscritas, una vez sea debidamente declarada una emergencia o desastre mediante Orden Ejecutiva.

A esos fines, el pasado 5 de abril de 2020, se promulgó la Ley 35-2020, para enmendar el Artículo 6.14 de la Ley 20-2017. La enmienda añadió los incisos (e) y (f) con el fin de atender dos preocupaciones. La primera es el hecho de que, a pesar de las medidas promulgadas para preservar la salud, la vida y la seguridad de todos los puertorriqueños, mediante las Órdenes Ejecutivas emitidas para contener la propagación exponencial del COVID-19, algunos ciudadanos no acataron las directrices, poniendo en peligro su vida y la de los demás ciudadanos de manera negligente e irresponsable. La segunda es la necesidad de prohibir que personas utilicen las redes sociales o medios de comunicación masiva para diseminar información falsa, con la intención de crear confusión, pánico o histeria pública colectiva en nuestro pueblo mientras se encuentra vigente un estado de emergencia, desastre o toque de queda. Dicha conducta atenta contra la seguridad del pueblo y el orden social, y pone en peligro la salud y la vida de los ciudadanos.

En esa misma dirección, y comprometidos con el espíritu de la Ley 20-2017, estimamos necesario reevaluar el Artículo 6.14 de forma integral para enmendarlo con el fin de aclarar su alcance y aplicación, así como armonizar sus disposiciones. 

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
 

Sección 1.–Se enmiendan los incisos (a), (b), (c), (d) y (e), y se suprime el inciso (f) del Artículo 6.14 de la Ley 20-2017, según enmendada, conocida como “Ley del Departamento de Seguridad Pública de Puerto Rico”, para que lean como sigue:

 

“Artículo 6.14.-Violaciones y Penalidades

 

Será sancionada con pena de reclusión que no excederá de seis (6) meses o multa que no excederá de cinco mil (5,000) dólares o ambas penas a discreción del tribunal, toda persona, natural o jurídica, que realizare cualquiera de los siguientes actos a propósito, con conocimiento o temerariamente, habiendo sido decretada mediante Orden Ejecutiva una emergencia o desastre por el Gobernador de Puerto Rico:

 

 (a) Dé un aviso o una falsa alarma, a sabiendas de que la información es falsa,  en relación a la inminente ocurrencia de una catástrofe en Puerto Rico, o difunda, publique, transmita, traspase o circule por cualquier medio de comunicación, incluyendo los medios de comunicación telemática, red social, o cualquier otro medio de difusión, publicación o distribución de información, un aviso o una falsa alarma, a sabiendas de que la información es falsa, cuando como consecuencia de su conducta ponga en riesgo inminente la vida, la salud, la integridad corporal o la seguridad de una o varias personas, o ponga en peligro inminente la propiedad pública o privada.

 

En el caso de que el aviso o la falsa alarma resulte en daños al erario público, a terceros, o la propiedad pública o privada que excedan los diez mil (10,000) dólares, o cuando la conducta resulte en lesiones o daños físicos de una persona, la persona incurrirá en delito grave con una pena de reclusión por un término fijo de tres (3) años. 

 

(b) No acate las órdenes de desalojo de la población civil emitidas por el Departamento o sus Negociados, como parte de la ejecución de su plan en casos de emergencia o desastre.

 

(c) Obstruya medidas preventivas ordenadas por el Gobernador o las labores de desalojo, búsqueda, reconstrucción o evaluación e investigación de daños de agencias federales, estatales o municipales. 

 

(d) Persista en realizar cualquier actividad que ponga en peligro su vida o la de otras personas, después de haber sido alertada o prevenida por las autoridades.

 

(e) Incumpla, desacate o desobedezca, un toque de queda mientras esté vigente un estado de emergencia o desastre.

 

Para propósitos de este Artículo, se define toque de queda como una orden decretada mediante Orden Ejecutiva del Gobernador de Puerto Rico, dirigida a los residentes o personas que se encuentren en Puerto Rico para que permanezcan en sus hogares. En la Orden Ejecutiva se establecerá expresamente el horario durante el cual se deberá permanecer en el hogar, cualquier restricción adicional de aplicación general, las excepciones al toque de queda y el tiempo de vigencia de la orden.”   

 

Sección 2.-Separabilidad

 

Si cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, acápite; en su colectivo “una parte”; de esta Ley fuera anulada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el remanente de esta Ley. El efecto de dicha sentencia quedará limitado única y exclusivamente a la parte que así hubiere sido anulada o declarada inconstitucional. Si la aplicación a una persona o a una circunstancia de cualquier parte de esta Ley fuera invalidada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará ni invalidará la aplicación del remanente de esta Ley a aquellas personas o circunstancias en que se pueda aplicar válidamente.   

 

Sección 3.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.    

 

Notas Importantes:

1. Este documento es una copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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ADVERTENCIA

Este documento constituye una copia original de las Leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, esta sujeto a las enmiendas posteriores y a la integración de las enmiendas a la ley principal de las Leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley y/o la ley principal, según enmendada y actualizada.  

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[1] “Ley del Departamento de Seguridad Pública de Puerto Rico”, Ley Núm. 20 de 10 de abril de 2017, según enmendada.