Ley Núm. 95 del año 2020


(P. de la C. 2424); 2020, ley 95

(Conferencia)

 

Para enmendar la Sección 2 de la Ley Núm. 3 de 1942, Ley de Protección de Madres Obreras y el Art. 2.4 de la Ley Num. 26 de 2017, Ley de Cumplimiento con el Plan Fiscal.

Ley Núm. 95 de 8 de agosto de 2020

 

Para enmendar la Sección 2 de la Ley Núm. 3 de 13 de marzo de 1942, según enmendada, conocida como “Ley de Protección de Madres Obreras”; para enmendar el inciso 3 del Artículo 2.04 de la Ley 26-2017, según enmendada, conocida como “Ley de Cumplimiento con el Plan Fiscal”, con el propósito de extender esta protección a las empleadas que adopten menores de seis (6) años en adelante, establecer el periodo; y para otros fines relacionados.

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El propósito de esta Ley es promover la adopción de menores de seis (6) años en adelante y extender la protección establecida en la Ley Núm. 3 de 13 de marzo de 1942, según enmendada, conocida como “Ley de Protección de Madres Obreras” y en la Ley 26-2017, según enmendada, conocida como “Ley de Cumplimiento con el Plan Fiscal”, a las empleadas que los adopten. Con el propósito de que las mujeres trabajadoras adopten estos menores, se establecerá un periodo en el cual puedan brindarle a sus hijos la atención y los cuidados necesarios. Durante este periodo de hasta cinco (5) semanas de maternidad las empleadas podrán realizar gestiones escolares, de salud, familiares y otras relacionadas a su hijo o hija. 

 

El Departamento del Trabajo y Recursos Humanos del Gobierno de Puerto Rico en su informe “Participación de la Mujer en la Fuerza Laboral”, publicado en mayo de 2019 mencionó que las obreras puertorriqueñas representan el cuarenta y cuatro por ciento (44%) de la fuerza laboral de nuestra Isla, reflejando un aumento de doce punto seis (12.6) puntos porcentuales en comparación con el año 1970 que era de un treinta y un por ciento (31%). El proceso de adaptación de un menor adoptado, independientemente de su edad, requiere de un periodo de transición.   

 

Según datos provistos por la Administración Auxiliar de Cuidado Sustituto y Adopción de la Administración de Familias y Niños del Departamento de la Familia, para el mes de agosto de 2019 habían trescientos treinta y ocho (338) menores de cuatro (4) años en adelante que han sido privados de patria potestad. Estos niños están listos para ser adoptados y tener una familia que les de amor, atenciones y que mejore su calidad de vida.

 

La adopción de niños y niñas, especialmente de los de seis (6) años en adelante es una de las prioridades de esta Asamblea Legislativa. Por tal razón, promovemos que las empleadas adopten estos menores y de esta manera continuamos fortaleciendo la familia puertorriqueña. Además, durante el tiempo establecido en esta Ley, la madre obrera podrá realizar gestiones gubernamentales y educativas en beneficio del menor y su familia.

 

Esta legislación es una de avanzada y atiende dos áreas muy importantes para esta Asamblea Legislativa, estas son: la adopción de menores y los derechos de las mujeres trabajadoras. A tales efectos, consideramos necesario extender el beneficio dispuesto en la “Ley de Protección de Madres Obreras” a las empleadas que adopten menores de seis (6) años en adelante. 

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.-Se enmienda la Sección 2 de la Ley Núm. 3 de 13 de marzo de 1942, según enmendada, conocida como “Ley de Protección de Madres Obreras”, para que lea como sigue:

 

“Las obreras en estado grávido tendrán derecho a un descanso que comprenderá cuatro (4) semanas antes del alumbramiento y cuatro (4) semanas después. La obrera podrá optar por tomar hasta sólo una (1) semana de descanso prenatal y extender hasta siete (7) semanas el descanso postnatal al que tiene derecho siempre que se le presente a su patrono una certificación médica acreditativa de que está en condiciones de trabajar hasta una (1) semana antes del alumbramiento. El facultativo deberá tomar en consideración la clase de trabajo que desempeña la obrera. El descanso aquí dispuesto, y todos los derechos o beneficios provistos por esta Ley, serán aplicables a toda obrera que se encuentre trabajando o se encuentre en el disfrute de sus vacaciones regulares o licencia por enfermedad, así como en el disfrute de cualquier otra licencia especial o descanso autorizado por ley en que el vínculo obrero-patronal continúe vigente. Disponiéndose, que toda empleada que adopte un menor de edad preescolar, entiéndase, un menor de cinco (5) años o menos que no esté matriculado en una institución escolar a tenor con la legislación y procedimientos legales vigentes en Puerto Rico, tendrá derecho a los mismos beneficios de licencia de maternidad que goza la empleada que da a luz. En los casos en que la empleada adopte un menor de seis (6) años en adelante, tendrá derecho a una licencia por maternidad que comprenderá hasta cinco (5) semanas. En estos casos, la licencia empezará a contar a partir de la fecha en que se reciba al menor en el núcleo familiar. Para reclamar este derecho, la empleada deberá haber notificado al patrono con por lo menos treinta (30) días de anticipación sobre su intención de adoptar a un menor, acogerse a la licencia de maternidad y sus planes para reintegrarse al trabajo. Además, someterá al patrono evidencia acreditativa de los procedimientos de adopción expedida por el organismo competente.

 

...”.

Artículo 2.-Se enmienda el inciso 3 del Artículo 2.04 de la Ley 26-2017, según enmendada, conocida como “Ley de Cumplimiento con el Plan Fiscal”, para que lea como sigue:

 

“Artículo 2.04. -Beneficios Marginales.

 

El Gobierno de Puerto Rico es responsable de velar por el disfrute de los beneficios marginales que se les otorgan a los empleados y que los mismos se disfruten conforme a un plan que mantenga un adecuado balance entre las necesidades de servicio, las necesidades del empleado y la utilización responsable de los recursos disponibles. A fin de mantener una administración de recursos humanos uniforme, responsable, razonable, equitativa y justa, se establecen a continuación los beneficios marginales que podrán disfrutar los funcionarios o empleados públicos, unionados o no unionados, del Gobierno de Puerto Rico, incluyendo las corporaciones públicas, sujeto a lo dispuesto en el Artículo 2.03 de esta Ley.

 

1.                  ...

 

...

 

3. Licencia de maternidad

 

a. ...

 

...

 

k. La empleada que adopte a un menor de edad preescolar, entiéndase un menor de cinco (5) años o menos, que no esté matriculado en una institución escolar, a tenor con la legislación y procedimientos legales vigentes en Puerto Rico o cualquier jurisdicción de los Estados Unidos, tendrá derecho a los mismos beneficios de licencia de maternidad a sueldo completo de que goza la empleada que tiene un alumbramiento. En el caso que adopte a un menor de seis (6) años en adelante, tendrá derecho a la licencia de maternidad a sueldo completo por el término de cinco (5) semanas. Esta licencia comenzará a contar a partir de la fecha en que se reciba al menor en el núcleo familiar, lo cual deberá acreditarse por escrito.

 

...”.

 

Artículo 3.-Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.   

 

Notas Importantes:

1. Este documento es una copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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ADVERTENCIA

Este documento constituye una copia original de las Leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, esta sujeto a las enmiendas posteriores y a la integración de las enmiendas a la ley principal de las Leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley y/o la ley principal, según enmendada y actualizada.  

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