Ley Núm. 103 del año 2020


(P. de la C. 2347); 2020, ley 103

 

Para enmendar el Artículo 7(a) de la Ley Núm. 218 de 2008, Ley para el Control y la Prevención de la Contaminación Lumínica.

Ley Núm. 103 de 12 de agosto de 2020

 

Para enmendar el Artículo 7(a) de la Ley 218-2008, según enmendada, conocida como “Ley para el Control y la Prevención de la Contaminación Lumínica”, para requerir el endoso del Departamento de Transportación y Obras Públicas y del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales (DRNA), previo a la aprobación de la Oficina de Gerencia de Permisos (OGPe).

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

De acuerdo con la Ley 218-2008, según enmendada, la contaminación lumínica afecta la investigación científica, animales silvestres huyen de las áreas de anidaje, surgen aumentos del consumo energético, entre otros. Además, desde hace años, las personas cuyas residencias ubican cerca de los llamados billboards expresan que durante la noche la luz que estos emiten les invade sus hogares, afectándoles su calidad de vida.  Dicha contaminación tiene, incluso, efectos adversos en la Bahía Bioluminiscente Mosquito en Vieques y en la Bahía Bioluminiscente de La Parguera, lo que provoca que éstas pierdan la belleza de su efecto lumínico.

 

De la información obtenida como parte de la investigación al amparo de la Resolución de la Cámara 1302, que estudia la contaminación visual, lumínica y la falta de seguridad en las vías públicas, provocada por la proliferación de anuncios y vallas publicitarias, surge que el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales (DRNA) solo interviene en estos casos cuando se presenta una querella ante ellos, puesto que no se requiere en la ley o el reglamento ante la Oficina de Gerencia de Permisos (OGPe) que dicho Departamento emita un endoso previo a la aprobación de ubicación de anuncios o vallas.  Según el reglamento de la OGPe, sí se requiere un endoso del Departamento de Transportación y Obras Públicas (DTOP).

 

El propósito de esta Ley es requerir el endoso del DRNA previo a la aprobación por parte de la OGPe, como medida preventiva y no reactiva para evitar la contaminación lumínica.

 

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.-Se enmienda el Artículo 7 de la Ley 218-2008, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Artículo 7.-Aprobación por la OGPe

 

(a)    Se prohíbe el uso de cualquier tipo de diseño, material o método de instalación del sistema lumínico que no haya sido evaluado y aprobado por la OGPe. Todo proponente deberá presentar ante la OGPe los endosos del Departamento de Transportación y Obras Públicas y del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales, previo a su aprobación. Estas agencias tendrán un término de quince (15) días, contados a partir de radicada una solicitud, para evaluar la misma y emitir o denegar un endoso. Transcurrido dicho término sin que las agencias evalúen y emitan una decisión, la OGPe continuará el proceso de aprobación establecido en esta Ley sin la intervención de estas agencias.  A tales efectos, se prohíbe en áreas exteriores:

 

(1)   El uso de fuentes emisoras...

 

(b)   ...

 

      ...”.

 

Sección 2.-Esta Ley tendrá vigencia al momento de su aprobación.   

 

Notas Importantes:

1. Este documento es una copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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ADVERTENCIA

Este documento constituye una copia original de las Leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, esta sujeto a las enmiendas posteriores y a la integración de las enmiendas a la ley principal de las Leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley y/o la ley principal, según enmendada y actualizada.  

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