Ley Núm. 127 del año 2020


(P. de la C. 253); 2020, ley 127

(Conferencia)

 

Ley para la notificación del contenido de Aditivos en la gasolina.

Ley Núm. 127 de 16 de agosto de 2020

 

Para crear la “Ley para la notificación del contenido de Aditivos en la gasolina”; establecer responsabilidades a los mayoristas, distribuidores y detallistas de gasolina; ordenar al Departamento de Asuntos al Consumidor (DACO) la aprobación de la reglamentación necesaria para la implementación de esta Ley; y para otros fines relacionados.

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

            La Agencia de Protección Ambiental de los Estados Unidos, por sus siglas EPA,  comenzó una campaña para promover normas útiles en los automóviles y en la gasolina a los fines de reducir de manera significativa la contaminación al ambiente. Estas nuevas normas previenen miles de muertes y enfermedades. De acuerdo a estadísticas ofrecidas por EPA, para el 2030, se estima que el propuesto programa de combustibles y automóviles más limpios prevendrá anualmente en los Estados Unidos hasta 2,400 muertes prematuras, 23,000 casos de padecimientos respiratorios en niños, 3,200 admisiones a hospitales y visitas a salas de emergencia relacionados con el asma, y 1.8 millones de ausencias escolares, laborales, y días en los cuales las actividades serían restringidas debido a la contaminación atmosférica. El total de beneficios relacionados a la salud en el 2030 serán entre $8 y $23 mil millones anualmente. El programa también reducirá la exposición a la contaminación cerca de las carreteras. Más de 50 millones de personas viven, trabajan, o van a la escuela en una proximidad cercana a vías de tránsito elevado y el estadounidense promedio pasa más de una hora viajando a lo largo de las carreteras cada día.

 

            El Gobierno de Puerto Rico, debe comenzar a tomar medidas como las que promueve EPA a los fines de mejorar el ambiente. A esos fines, debe ser vigilantes de que toda la cadena de distribución de gasolina cumpla con los estándares no sólo en cuanto a la infraestructura sino en lo que respecta a los aditivos que se mezclan con la gasolina para mejorar el rendimiento de la misma. 

 

            En Puerto Rico, se ha encontrado que ciertas distribuidoras mezclan sus gasolinas con aditivos como el Metilciclopentadienilo Tricarbonilo Manganeso o por sus siglas MMT, para aumentar el octanaje de las mismas. Este aditivo fue una alternativa complementaria al uso de los mejoradores de octano a partir del plomo. El uso continuo de este aditivo puede causar daño a sus vehículos, así como la emisión de este podría, no es conclusivo, causar enfermedad respiratoria. Otro aditivo que actualmente está prohibido por ley es el Éter Metil Terbutílico, por sus siglas EMT. Estos son ejemplos de aditivos que podrían causar daños.

 

            El Departamento de Asuntos al Consumidor, como ente que regula las estaciones de gasolina, debe vigilar que los distribuidores, mayoristas y detallistas de gasolina cumplan con los límites requeridos por la reglamentación federal y estatal en lo que respecta de los aditivos.

 

En ese sentido, ha llegado a nuestra atención una creciente preocupación entre los consumidores de gasolina al detal, a los efectos que desconocen los aditivos que incluye la gasolina y los efectos que las mismas tienen en sus vehículos. Esto causa consternación en los consumidores, debido a que en los manuales del vehículo brindan información sobre cuál aditivo es perjudicial para el mismo. Al no tener las estaciones de gasolinas la debida rotulación con los aditivos que posee, se exponen a daños en los vehículos, dejando al consumidor con la impresión de que ha sido víctima de un engaño.

 

Esta legislación propone que en las estaciones de gasolina se notifique adecuadamente el contenido de aditivos que posee la gasolina y que sea una decisión informada del consumidor el determinar si utiliza esa gasolina o no en sus vehículos. Esta Asamblea Legislativa, que se distingue por poner en vigor, implementar y vindicar los derechos de los consumidores, así como protegemos activamente la salud de los puertorriqueños, y el posible riesgo ambiental que provoca estos aditivos en la gasolina, considera imperativo aprobar esta Ley.

 

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Artículo 1.-Título

 

Esta Ley se conocerá y podrá ser citada como “Ley para la notificación del contenido de Aditivos en la gasolina”.

 

Artículo 2.-Definiciones

 

Para propósitos de esta Ley, las siguientes palabras tendrán los significados que se detallan a continuación:

 

a.  Aditivo.-Es una sustancia química agregada al combustible para mejorar sus propiedades;

 

b.  DACO.-Significará Departamento de Asuntos al Consumidor;

 

c.  Gasolina.-Significa, incluye y abarca gasolina, bencina, nafta y cualquier otro líquido preparado, anunciado, ofrecido para la venta, vendido para ser usado para, o utilizado para la generación de la fuerza o energía necesaria para la propulsión de vehículos de motor, incluyendo cualquier producto obtenido mediante la mezcla de uno o más productos derivados del petróleo, o del gas natural o de cualquiera otro origen, si el producto resultante es capaz del mismo uso;

 

d.  JCA.-Significará Junta de Calidad Ambiental.

 

Artículo 3.-Responsabilidad de los distribuidores y mayoristas de gasolina

 

Los distribuidores y mayoristas de gasolina deberán informar a los detallistas de gasolina todos los aditivos que posea la gasolina antes de ser utilizada, así como certificación de que cumple con la reglamentación federal y estatal.

 

Para el cumplimiento de esta obligación, los distribuidores y mayoristas deberán proveer a los detallistas de gasolina un rótulo, letrero, cartel, pizarra, aviso, publicación, anuncio o cualquier otro medio similar de información en el cual se notificará una dirección de página web o un código de respuesta rápida (quick response code “QR Code”), que pueda ser accedido por los consumidores y mediante el cual puedan obtener toda la información necesaria y más exacta sobre los aditivos que contiene la gasolina en venta. El medio de información seleccionado deberá ser evidente, conspicuo de un tamaño apropiado y permitir que la información sea claramente visible y legible.

 

Artículo 4.-Rotulación

 

Todo dueño, arrendatario, u operador de una estación de expendio de gasolina, deberá exhibir fuera de su establecimiento un rótulo, letrero, cartel, pizarra, aviso, publicación, anuncio o cualquier otro medio similar de información en el cual se notificará una dirección de página web o un código de respuesta rápida (quick response code “QR Code”), que pueda ser accedido por los consumidores y mediante el cual puedan obtener toda la información necesaria y más exacta sobre los aditivos que contiene la gasolina en venta. El mismo deberá colocarse en un lugar destacado y en forma claramente visible y legible.

 

Artículo 5.-Facultades del DACO

 

a. Podrá imponer sanciones y multas administrativas por violaciones a esta Ley, y a las órdenes, reglamentos y reglas emitidas y aprobadas por DACO al amparo de esta Ley. Las multas administrativas no serán mayor de mil dólares ($1,000.00) por cada infracción, entendiéndose que cada día que subsista la infracción se considerará como una violación por separado. 

 

Artículo 6.-Depósito de las Multas

 

Los ingresos que se obtengan por concepto de las multas impuestas por DACO al amparo de esta Ley ingresarán al Fondo General del Gobierno de Puerto Rico bajo la custodia del Departamento de Hacienda.

 

Artículo 7.-Reglamentación

 

El DACO deberá promulgar, dentro de un término de treinta (30) días contados a partir de la vigencia de esta Ley, los reglamentos que sean necesarios, si alguno, para lograr su eficaz consecución.

 

El DACO deberá remitir a la Asamblea Legislativa, por conducto de las respectivas Secretarías de la Cámara de Representantes y del Senado de Puerto Rico, del Reglamento promulgado, en un término no mayor de cinco (5) días calendarios a partir de su promulgación. 

 

Artículo 8.-Separabilidad

 

Si cualquier cláusula, párrafo, artículo, disposición o parte de esta Ley fuera anulada o declarada inconstitucional, la sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el resto de esta Ley.  El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, artículo, disposición o parte de ésta que así hubiere sido anulada o declarada inconstitucional.

 

Artículo 9.-Vigencia

 

Esta Ley entrará en vigor noventa (90) días después de su aprobación. 

 

Notas Importantes:

1. Este documento es una copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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ADVERTENCIA

Este documento constituye una copia original de las Leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, esta sujeto a las enmiendas posteriores y a la integración de las enmiendas a la ley principal de las Leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley y/o la ley principal, según enmendada y actualizada.  

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