Ley Núm. 140 del año 2020


(P. del S. 1648); 2020, ley 140

 

Para enmendar el apartado (m) del Artículo 6 de la Ley Num. 253 de 1995, Ley de Seguro de Responsabilidad Obligatorio para Vehículos de Motor.

Ley Núm. 140 de 11 de septiembre de 2020

 

Para enmendar el apartado (m) del Artículo 6 de la Ley 253-1995, según enmendada, conocida como “Ley de Seguro de Responsabilidad Obligatorio para Vehículos de Motor”, a los fines de modernizar el proceso de notificación a todo conductor que tenga derecho a reembolso por haber pagado su prima de seguro obligatorio teniendo una cubierta de seguro privada, y para otros fines relacionados.

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

En el año 1995, el Gobierno de Puerto Rico aprobó la Ley 253-1995, según enmendada, conocida como “Ley de Seguro de Responsabilidad Obligatorio para Vehículos de Motor”, mediante la cual todo vehículo de motor en la vía de rodaje tendría un seguro de responsabilidad que le permitiera responder por daños frente a terceros. Previo a esto, muchos vehículos involucrados en accidentes terminaban siendo inutilizados toda vez que un alto volumen de estos no estaba asegurado. En la medida que quien causó el accidente no estaba asegurado y no respondía o no podía responder por los daños, así como por el hecho de que los conductores carecían de medios para costear la reparación, el dueño del vehículo se veía impedido de poder continuar utilizando su propiedad. De este modo, posterior a la Ley 253, supra, el vehículo que resultó perjudicado tiene acceso a la cubierta, sujeto a los límites de Ley, del seguro de responsabilidad obligatoria que posee el vehículo que ocasionó el daño, permitiendo un alivio justo en la reparación del mismo. 

 

No obstante, no todos los vehículos carecen de cubierta de seguro. Muchos conductores tienen sus cubiertas de seguro con aseguradoras privadas. Estos conductores tienen la opción de entregar un certificado de cubierta a la hora de renovar su permiso anual, o de solicitar un reembolso de la parte ajustada al seguro obligatorio a tenor con la Ley 253, supra, en caso que no haya presentado su certificado de cubierta al renovar el permiso.  En ocasiones, los conductores olvidan solicitar el reembolso, por lo que el dinero es custodiado durante el término que establece la Ley hasta ingresar al Fondo General, de nunca ser reclamado.

 

Actualmente, la Ley ordena al Departamento de Hacienda una amplia notificación, a través de medios publicitarios, así como de notificación por correo ordinario a todas las personas que, según la información provista por la Asociación de Suscripción Conjunta, tienen derecho al reembolso para que ejerzan su derecho.  Realizar las notificaciones por dichos mecanismos representa para el Departamento de Hacienda un gasto significativo y oneroso para las arcas gubernamentales, en tiempos de crisis fiscal. 

 

Esta Asamblea Legislativa reconoce que nuestras leyes deben evolucionar conforme a los tiempos.  Nos encontramos en una era cibernética, donde el acceso a la información al presente resulta de una manera mucho más ágil que décadas atrás.  La información que antes tomaba semanas en ser conseguida, hoy toma unos segundos con alguna búsqueda sencilla por medios electrónicos. 

 

Mediante esta Ley, se pretende sustituir el envío de cartas por correo ordinario por una publicación de la lista de las personas con derecho a reembolso en la página electrónica del Departamento de Hacienda, mientras se mantiene la publicación del aviso a las personas con derecho a reclamar reembolso en dos periódicos de circulación general. Se autoriza que el Departamento de Hacienda pueda descontar los gastos incurridos en este proceso de los intereses generados y de los fondos no reclamados, previo a que ingresen en el Fondo General.

 

Esta Asamblea Legislativa entiende que proveer información de cómo acceder a medios electrónicos para obtener la información necesaria resulta no solo en una mejor utilización de recursos del Estado, sino en facilitar a los conductores a obtener la información de una forma más rápida.  Así, no es necesario esperar a que llegue una comunicación por correo ordinario, sino que se puede acceder de inmediato a los medios electrónicos. 

 

Por todo lo cual, en atención a los tiempos, esta Asamblea Legislativa es de la opinión que la aprobación de esta Ley garantiza el acceso a la información de su derecho a reembolso a todo conductor que haya pagado su prima de seguro obligatorio teniendo una cubierta de seguro privada de una forma más ágil y segura, a tenor con los estándares actuales que rigen nuestra sociedad.

 

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

 


Sección 1. - Se enmienda el apartado (m) del Artículo 6 de la Ley 253-1995, según enmendada, conocida como “Ley de Seguro de Responsabilidad Obligatorio para Vehículos de Motor “, para que lea como sigue:

 

“Artículo 6. – Asociación de Suscripción Conjunta – Creación.

 

(a)   

 

 

(m) La Asociación de Suscripción Conjunta transferirá al Secretario de Hacienda los fondos que componen la partida denominada en su Estado Anual como “Fondos Retenidos por el Asegurador Pertenecientes a Otros”, incluyendo los intereses que este fondo genere. La Asociación de Suscripción Conjunta transferirá aquellas cantidades que representen las partidas que al corte de 31 de diciembre hayan permanecido en sus libros por más de dos (2) años, a partir de la fecha en que las primas fueron recaudadas con la emisión o renovación de la licencia de un vehículo de motor, incluyendo los intereses que por este período se generen. Dicha transferencia será efectuada anualmente al 30 de marzo del año siguiente al corte en que corresponda la transferencia. En caso de que la partida de Fondos Retenidos por el Asegurador Pertenecientes a Otros fuera sobreestimada, la Asociación de Suscripción Conjunta presentará al Departamento de Hacienda la evidencia que refleje tal ocurrencia. El Departamento de Hacienda procederá a devolver o acreditar a la Asociación de Suscripción Conjunta la totalidad de aquellas cantidades sobreestimadas. En caso de que las cantidades fueren estimadas por debajo de la cantidad correcta, la Asociación de Suscripción Conjunta notificará al Departamento de Hacienda y enviará a éste las cantidades correspondientes. En tales casos, ambas partes tendrán noventa (90) días a partir de la notificación y presentación de la evidencia fehaciente para emitir la devolución o acreditación de las cantidades correspondientes. Se entenderá por crédito, para efectos de este Artículo, aquellas cantidades monetarias que la Asociación de Suscripción Conjunta o el Departamento de Hacienda pueda deducir prospectivamente del pago por concepto del cargo de servicio por cobro de primas o de la próxima transferencia de la partida de Fondos Retenidos antes mencionada.

 

Tanto los Aseguradores privados como la Asociación de Subscripción Conjunta, por ser las entidades con contacto directo con los asegurados, se asegurarán de establecer los protocolos y procedimientos para que las personas que hayan pagado por duplicación la prima del seguro de responsabilidad obligatorio por razón de tener un seguro tradicional, conozcan este hecho y puedan acceder al procedimiento para facilitar tal reembolso.

 

El Secretario de Hacienda retendrá estos fondos transferidos por la Asociación de Suscripción Conjunta en capacidad fiduciaria por un plazo de cinco (5) años, contados a partir de la fecha en que los fondos retenidos son transferidos por la Asociación de Suscripción Conjunta al Secretario de Hacienda.

 

El Secretario de Hacienda establecerá un procedimiento para atender la solicitud de reembolso de cualquier persona que alegue tener derecho a los fondos retenidos. Este procedimiento dispondrá de una notificación en ambos idiomas oficiales a las personas que hayan pagado por duplicado la prima del seguro obligatorio dispuesto por esta Ley por razón de tener un seguro tradicional.

 

La notificación contendrá el nombre y la dirección de la persona con derecho a un reembolso; la cantidad del reembolso; el número de la tablilla y el número de identificación del motor del vehículo al cual le pertenece el reembolso; y el procedimiento para obtener el reembolso de la prima pagada en duplicado. La notificación será mediante la publicación, en por lo menos dos (2) periódicos de circulación general en Puerto Rico.

 

El procedimiento que establezca el Departamento de Hacienda para la solicitud de reembolso, el cual estará disponible en la página de internet del Departamento de Hacienda y en el Área de Seguros Públicos del Departamento de Hacienda, podrá disponer para la retención de todo o en parte del reembolso a que tenga derecho un solicitante por razón de que adeuda alguna contribución al Gobierno de Puerto Rico, sujeto a que le notifique a la parte afectada el trámite para cuestionar o impugnar la validez de la deuda contributiva reclamada por el Departamento de Hacienda y los pasos a seguir si dicho departamento deniega las reclamaciones realizadas por el solicitante.

 

Transcurrido el período de cinco (5) años sin que el consumidor reclame los fondos retenidos, éstos se convertirán en propiedad del Gobierno de Puerto Rico y pasarán al Fondo General del Tesoro Estatal. Además, los intereses generados por los fondos retenidos revertirán al Fondo General del Tesoro Estatal transcurrido el período de cinco (5) años sin que el consumidor reclame los fondos retenidos.

 

El Departamento de Hacienda descontará los gastos incurridos en el proceso de reembolso, de los intereses generados y de los fondos no reclamados, previo a la transferencia al Fondo General.

 

La Asociación de Suscripción Conjunta será responsable de proveer al Departamento de Hacienda, al momento de la transferencia de fondos, la información necesaria correspondiente al asegurado, para cumplir con el proceso de reembolso en caso de una reclamación por pago de la prima doble.

 

 

(n) …

 

…”

 

Sección 2.- Separabilidad.

 

Si cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta Ley fuera anulada o declarada inconstitucional, la resolución, el dictamen o la sentencia dictada a tal efecto no afectará, perjudicará, ni invalidará el remanente de esta Ley. El efecto de tal sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta que así hubiera sido anulada o declarada inconstitucional.

 

Sección 3.- Vigencia.

 

Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.   

 

Notas Importantes:

1. Este documento es una copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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ADVERTENCIA

Este documento constituye una copia original de las Leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, esta sujeto a las enmiendas posteriores y a la integración de las enmiendas a la ley principal de las Leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley y/o la ley principal, según enmendada y actualizada.  

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