Ley Núm. 145 del año 2020


(P. de la C. 1969); 2020, ley 145

 

Para enmendar el Artículo 36 y el inciso B del Artículo 37 de la Ley Núm. 139 de 2008, Ley de la Junta de Licenciamiento y Disciplina Médica.

Ley Núm. 145 de 30 de octubre de 2020

 

Para enmendar el Artículo 36 y el inciso B del Artículo 37 de la Ley Núm. 139-2008, según enmendada, conocida como “Ley de la Junta de Licenciamiento y Disciplina Médica”, para establecer un criterio uniforme para los requisitos de educación continua para los profesionales de la salud cuya práctica está regida por la Junta de Licenciamiento y Disciplina Médica; y para otros fines relacionados.

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La práctica de la acupuntura está autorizada a los médicos legalmente admitidos al ejercicio de la profesión médica en Puerto Rico que presenten credenciales ante la Junta de Licenciamiento y Disciplina Médica, quien mediante reglamentación al efecto determina los requisitos de entrenamiento y experiencia. Los cursos para la capacitación en acupuntura son tomados una vez la persona tiene su grado en medicina, ya que es un requisito para tomar los mismos.

 

El Estado ha sido riguroso en su determinación para certificar a médicos cirujanos para practicar la acupuntura ya que se ha demostrado que la misma puede representar algunos riesgos y complicaciones que pudieran requerir de la asistencia de doctores en medicina.  Por ello, se han establecido exigencias en cuanto a la preparación profesional, académica y técnica para poder practicar la acupuntura y salvaguardar el bienestar y la seguridad de todos los pacientes. Tan es así que en Puerto Rico solo se permite practicar la acupuntura a aquellos profesionales de la salud con licencia regular como médico-cirujano. Tal exigencia es así porque se entiende que los médicos son los profesionales capacitados con adiestramientos necesarios, conocimiento y entrenamiento para tratar las complicaciones que puedan surgir del tratamiento con acupuntura.  Los médicos, por su extensa preparación académica y práctica, cuentan con la capacidad y el equipo idóneo para determinar las causas del dolor y pueden administrar la acupuntura dentro un programa médico completo que incluya la administración de medicamentos en coordinación con la acupuntura.

 

Así que, para practicar la acupuntura en Puerto Rico se requiere tener licencia permanente como médico y cirujano, con los años de preparación académica que ello conlleva, incluyendo el tiempo de práctica como interno y residente. Además, se requiere por lo menos 220 horas de adiestramiento en un Programa de Educación en Acupuntura acreditado por la Junta de Licenciamiento y Disciplina Médica, de las cuales por lo menos 100 horas tienen que ser en práctica. Aunque la Junta no reconoce la práctica de acupuntura como especialidad o subespecialidad bajo el fundamento que dicha práctica se enfoca en adiestramientos para tratar o aliviar el dolor, se le exige al profesional que quiere practicarla el conocimiento y adiestramiento como se exige al médico-cirujano.

 

La Ley Núm. 139-2008, según enmendada, conocida como “Ley de la Junta de Licenciamiento y Disciplina Médica”, otorgó la autoridad a la Junta para establecer mediante reglamento los requisitos para que los médicos se recertifiquen o renueven su licencia.  Entre esos requisitos se exige que todo médico licenciado cumpla un mínimo de sesenta (60) horas crédito en cursos de educación médica continua, durante el período correspondiente a cada trienio de recertificación.  Dentro de esas sesenta (60) horas de educación continua, dieciséis (16) de esas horas tienen que estar dirigidas a unos temas obligatorios. Además, a los especialistas, subespecialistas y tenedores de una certificación al amparo del Artículo 6 de su Reglamento[1], deberán completar por lo menos el cincuenta por ciento (50%) de los créditos requeridos en materias relacionadas con la especialidad, subespecialidad o certificación de que se trate.  Sin embargo, para la recertificación al médico-acupuntor se le exige completar setenta y cinco (75) horas crédito en acupuntura además de las sesenta (60) horas requeridas a todo médico licenciado.

 

Esta Asamblea Legislativa entiende que existe un desfase entre lo requerido al médico licenciado y lo requerido al médico-acupuntor para su recertificación o renovación de licencia.  El profesional de la salud que practica la acupuntura tiene una licencia como médico y cirujano.  Si no es médico-cirujano no puede practicar la acupuntura.  Por lo tanto, ya este profesional tiene el adiestramiento teórico y práctico para ejercer la medicina.  Puede diagnosticar y tratar a los pacientes.  Además, a este profesional se le exige, además del adiestramiento como médico-cirujano, que tenga un adiestramiento adicional para practicar la acupuntura.  La exigencia para recertificar al médico-acupuntor de tener que tomar setenta y cinco (75) horas crédito de educación continua en acupuntura por encima de los que se le requiere a los demás, incluso a los especialistas y subespecialistas, es innecesaria, onerosa y desalienta que se practique la acupuntura en Puerto Rico. A tono con lo anterior, el médico – acupuntor cumplirá con el requisito de completar al menos el cincuenta (50) por ciento de sus créditos en materias relacionadas con su certificación, de conformidad con la Ley 139, supra.

 

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.-Se enmienda el Artículo 36 de la Ley Núm. 139-2008, según enmendada, conocida como “Ley de la Junta de Licenciamiento y Disciplina Médica” para que lea como sigue:

 

“Artículo 36.-Junta de Licenciamiento y Disciplina Médica. - Renovación de Licencia.

 

La Junta establecerá los requisitos y mecanismos necesarios para la recertificación cada tres (3) años de los profesionales a base de educación continua, disponiéndose que los requisitos de educación continua se establecerán siguiendo un criterio uniforme para todo médico-licenciado, especialistas, subespecialistas y tenedores de una certificación de médico-acupuntor. Disponiéndose, que podrán otorgarse hasta un máximo de diez (10) horas crédito por período de recertificación por la participación en actividades relacionadas al asesoramiento y peritaje médico brindado a la Junta de Licenciamiento y Disciplina Médica, Tribunales de Justicia y otras agencias del Gobierno de Puerto Rico.

 

…”

 

Sección 2.-Se enmienda el Inciso B del Artículo 37 de la Ley Núm. 139-2008, según enmendada, conocida como “Ley de la Junta de Licenciamiento y Disciplina Médica” para que lea como sigue:

 

“Artículo 37.-Junta de Licenciamiento y Disciplina Médica. - Periodo de Renovación.-

 

Para cumplir con el proceso de renovación periódica de las licencias médicas, la Junta revisará las cualificaciones de los licenciados regularmente y establecerá lo siguiente:

 

A.    ...

 

B. La Junta tendrá autoridad para requerir educación médica continua para renovación de licencia y requerir documentación de dicha educación, disponiéndose que los requisitos de educación continua se establecerán para todo médico licenciado, especialistas, subespecialistas y tenedores de una certificación de médico-acupuntor, siguiendo un criterio uniforme. Será obligatorio tomar un número de horas en cursos de bioética y profesionalismo. La Junta establecerá el número de horas y el procedimiento mediante un reglamento a tales efectos. También exigirá de las escuelas de medicina evidencia del ofrecimiento de cursos obligatorios de bioética y profesionalismo en sus currículos.

 

…”

 

Sección 3.-Las disposiciones de esta Ley prevalecerán sobre cualquier otra disposición de ley que no estuviere en armonía con lo aquí establecido.

 

Sección 4.-Cláusula de separabilidad

Si cualquier palabra, frase, oración, párrafo, artículo, o parte de esta Ley fuere declarado inconstitucional por un tribunal competente, la sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el resto de esta Ley. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la palabra, frase, oración, párrafo, artículo, o parte de la misma que así hubiere sido declarado inconstitucional. 

 

Sección 5.-Vigencia

Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación. 

 

Notas Importantes:

1. Este documento es una copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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ADVERTENCIA

Este documento constituye una copia original de las Leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, esta sujeto a las enmiendas posteriores y a la integración de las enmiendas a la ley principal de las Leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley y/o la ley principal, según enmendada y actualizada.  

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