Ley Núm. 155 del año 2020


(P. del S. 1679); 2020, ley 155                                                          

Para enmendar la Ley Núm. 164 de 2009, Ley General de Corporaciones; para  añadir al Capítulo I un Sub Capítulo I con el fin de aclarar la personalidad jurídica de las iglesias e instituciones eclesiales y otros fines.

Ley Núm. 155 de 28 de diciembre de 2020

 

Para enmendar la Ley 164-2009, conocida como la “Ley General de Corporaciones” añadiendo al Capítulo I un Sub Capítulo I con el fin de aclarar la personalidad jurídica de las iglesias e instituciones eclesiales, la conveniencia y naturaleza de los procesos de incorporación de las mismas; y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

En nuestro sistema legal corporativo las iglesias y las instituciones eclesiales son “invisibilizadas” en su peculiaridad constitucional siendo equiparadas, casi plenamente, con las corporaciones sin fines de lucro[1]. Eso sucede tanto en el Código Civil nuevo como en la Ley de Corporaciones de 2009[2].

 

Esa falta de reconocimiento específico ha suscitado conflictos tanto en sedes judiciales como administrativas. Un ejemplo ilustrativo de lo anterior, es el caso judicial Roman Catholic Archdiocese of San Juan v. Acevedo Feliciano donde el juez Alito en su opinión concurrente afirmaba, como una de las inquietudes que este caso suscitaba, lo siguiente: “The degree to which the First Amendment permits civil authorities to question a religious body’s own understanding of its structure and the relationship between associated entities[3]. Incluso, el procurador general federal llega a afirmar que esta decisión del Tribunal Supremo de Puerto Rico, en la que se reconfigura la identidad jurídica de la Iglesia Católica, es errónea porque es discriminatoria y contraria a la primera enmienda[4].

 

Recientemente, el Tribunal Supremo de los Estados Unidos ha vuelto a afirmar que la libertad religiosa exige reconocer que las iglesias tienen un ámbito de autonomía que reduce la capacidad de intervención del estado en comparación con la libertad con que puede intervenir con las corporaciones civiles[5]. De hecho, nuestro más alto foro judicial, ha afirmado que la constitución exige al estado reconocer “una especie de jurisdicción a la iglesia, distinta y separada a la del estado, para que las actuaciones de ambas no interfieran entre sí”[6]. Por eso, se ha podido afirmar que los derechos constitucionales que las iglesias pueden reclamar frente al estado no podrían ser reclamados por ningún otro ente corporativo, sean estos con fines o sin fines de lucro. Así lo indicó una corte federal para el distrito de Mississippi titulado First Pentecostal Church of Holly Springs v. City of Holly Springs Mississippi

 

The First Amendment guarantee of the Free Exercise of religion is one of the most important ones set forth in the Bill of Rights, and, without question, it grants the Church, in this case, the right to assert certain rights which, say, a barbershop would have no right to assert. 

 

Tomando en cuenta los parámetros antes esbozados, se puede entender que el Revised Model Nonprofit Corporation Act in 2008 de la American Bar Association propone que en cualquier reforma de las leyes de las corporaciones sin fines de lucro se podría añadir el siguiente artículo:

 

If religious doctrine or canon law governing the affairs of a nonprofit corporation is inconsistent with the provisions of this [act] on the same subject, the religious doctrine or canon law shall control to the extent required by the Constitution of the United States or the Constitution of [name of state] or both[7].

 

El equiparar  las corporaciones eclesiásticas a sus contrapartes civiles lleva a una eventual secularización de su identidad religiosa poniendo en peligro la libertad de religión de las mismas cuando el estado interviene con ellas[8].

 

El nuevo Código Civil de Puerto Rico en el Capítulo XI del Primer Libro “Sobre las relaciones jurídicas” desarrolla, de manera general, una serie de artículos sobre la personalidad jurídica de las corporaciones y los procesos de incorporación. Precisamente la Comisión Conjunta Permanente para la Revisión y Reforma del Código Civil de Puerto Rico en el 2003 explicó sobre ese Capítulo XI que solo pretendía ser “directivos y parcos”[9] para dar espacio al desarrollo de leyes especiales.

 

Por las razones antes expuestas, esta enmienda a la Ley de Corporaciones de 2009 deja claro la peculiaridad jurídica de las iglesias que no pueden ser simplemente homologadas a cualquier otra corporación sea esa con fines o sin fines de lucro. De esa manera, se clarifica a las autoridades públicas la complejidad jurídica del mundo institucional religioso. 

 

Debe quedar claro que en esta propuesta no se le está concediendo a las instituciones eclesiales ningún tipo de privilegio o excepción. Estas propuestas presuponen entender las iglesias como entes privados, de alto interés social y reconocimiento constitucional. No son constituidas como tales por el hecho de incorporarse ya que su existencia es determinada por la sola voluntad de los ciudadanos de ejercer tanto su derecho a la libre asociación como su derecho a la libertad religiosa colectivamente. Además, se clarifica que las instituciones religiosas se incorporan solo para propósitos de publicidad frente a terceros si desean beneficiarse del llamado “velo corporativo”. De hecho, lo que se está proponiendo, es la tendencia de los debates jurídicos académicos, a nivel del derecho civil en España, cuando se habla del valor de las incorporaciones de las asociaciones de los ciudadanos que son reconocidas en su existencia por la constitución[10].

 

También, con estas enmiendas, se reconoce que existen iglesias que han obtenido o pueden obtener su personalidad jurídica corporativa por otras vías distintas a la que ofrece el Código Civil y la Ley de Corporaciones de Puerto Rico, ya que existen iglesias cuya personalidad jurídica fueron reconocidas por tratados internacionales[11] e incluso esta enmienda abre la posibilidad de que las iglesias sean reconocidas por leyes especiales como sucede en algunos estados de los Estados Unidos[12]: Illinois[13], New York[14] y Delaware[15].

 

El fundamento último de lo propuesto se encuentra en la misma constitución; ya que, la cláusula de separación prohíbe a las autoridades públicas el promover o inmiscuirse en este tipo de iniciativa social[16]. De hecho, en el ámbito internacional se está dando la misma tendencia que aquí se propone, que es la de reconocer, no solo la peculiaridad de la persona jurídica de las instituciones eclesiales, sino también de promover procesos de incorporación simple que faciliten el reconocimiento civil de las mismas, evitando estructuras jurídicas impuestas por el estado que contradigan o desnaturalicen la manera como las iglesias se conciben a sí mismas[17].

Sobre los procesos de incorporación el Informe del Relator Especial sobre la libertad de religión o de creencias de la ONU en el 2018 se manifestó: “Profundamente preocupado también por el uso indebido de los procedimientos de registro como medio de limitar el derecho a la libertad de religión o creencias de los miembros de ciertas comunidades religiosas […]”[18].  The Office for Democratic Institutions and Human Rights (ODIHR) que es la principal institución de la Organization for Security and Cooperation in Europe (OSCE) a la que pertenece los Estados Unidos, recomendó que en los procesos de incorporación   se tenga en cuenta lo siguiente[19]: (1) “the state should refrain from a substantive as opposed to a formal review of the statute and character of a religious organization”[20]; (2) “Considering the wide range of different organizational forms that religious or belief communities may adopt in practice, a high degree of flexibility in national law is required in this area”[21];  (3) “In the regime that governs access to legal personality, states should observe their obligations by ensuring that national law leaves it to the religious or belief community itself to decide […] its internal rules, the substantive content of its beliefs, the structure of the community […]”[22] (4) Incluso recomendó que los estados reconozcan la existencia de un derecho a no tener que incorporarse para el ejercicio de la libertad religiosa[23].

 

Siguiendo esas tendencias internacionales antes descrita algunos países latinoamericanos han desarrollado, incluso dentro de reformas de sus códigos civiles, leyes especiales que reconocen la peculiaridad de las iglesias en comparación con otras corporaciones civiles con fines o sin fines de lucro[24]. En algunas jurisdicciones latinoamericanos se entiende la incorporación como un mero reconocimiento para propósitos de publicidad[25].

 

A nivel latinoamericano es digno de especial mención el modo como son tratadas las instituciones eclesiales en el Código Civil Argentino que entró en vigor en el 2015. En ese código art. 148 se reconoce la existencia particular de las iglesias como personas jurídicas, y se respeta el modo como las iglesias se entienden a sí mismas (cf. art. 142)[26]. Ese código deja claro que la personalidad jurídica no es constituida por el estado, sino por la libre constitución de sus miembros:

 

Las Iglesias y entidades religiosas gozan de personería jurídica desde el momento de su constitución por la sola voluntad de sus miembros y no requieren ningún tipo de autorización estatal para ello[27] 

 

 

En Puerto Rico actualmente las iglesias, al momento de incorporarse, tienen la posibilidad hacer uso del único modelo corporativo que ofrece la Ley de Corporaciones de 2009 para las organizaciones sin fines de lucro: el llamado corporation aggregate. Pero ese modelo corporativo general es parcialmente conveniente para el tipo de iglesia congregacional resultando menos conforme con la naturaleza de una iglesia de estructura jerárquica. A veces las iglesias jerárquicas, cuando realizan actividades económicas con bancos o con empresas privadas, tienen dificultades de explicar que sus decisiones corporativas no son tomadas por el voto mayoritario de sus miembros, como se hace en cualquier otra corporación civil, sino por la autoridad jerárquica que dirige la iglesia[28].  

 

Entre las enmiendas que se proponen, se encuentra la creación en Puerto Rico del nonprofit Corporate sole que se define como una entidad legal de carácter corporativo que consiste en la incorporación de un puesto eclesiástico ocupado por una persona natural en un momento dado. Esta estructura corporativa permite, a una organización religiosa jerárquica, traspasar, sin interrupción temporal, el patrimonio de un titular a otro conservando los bienes eclesiásticos su carácter colectivo y religioso[29]. Resulta ilustrativo leer en un Internal Revenue Bulletin (2004) del Internal Revenue Service una descripción jurídica de lo que es una corporate sole para propósitos patrimoniales:

 

A valid corporation sole enables a bona fide religious leader, such as a bishop or other authorized church or other religious official, to incorporate under state law, in his capacity as a religious official. See, e.g., Berry v. Society of Saint Pius X, 69 Cal. App. 4th 354 (1999) (“One purpose of the corporation sole is to insure [sic] the continuation of ownership of property dedicated to the benefit of a religious organization which may be held in the name of its titular head.”). A corporation sole may own property and enter into contracts as a natural person, but only for the purposes of the religious entity and not for the individual office holder’s personal benefit. Title to property that vests in the office holder as a corporation sole passes not to the office holder’s heirs, but to the successors to the office by operation of law. A legitimate corporation sole is designed to ensure continuity of ownership of property dedicated to the benefit of a legitimate religious organization[30].

 

 

 De otra parte, en la medida se advierte al Departamento de Estado, al Departamento de Hacienda o cualquier otra entidad gubernamental que tanto en la confección de reglamentos como en la aplicación de cualquier ley deberá tener en cuenta la naturaleza jurídica particular de las iglesias.

 

Esta enmienda a la Ley de Corporaciones es especialmente significativa ya que el Departamento de Estado tendrá como nueva responsabilidad exigida por el Código Civil lidiar con el nuevo Registro de personas Jurídicas.  Ese nuevo registro de personas jurídicas tiene como finalidad “informar a las personas que contratan con estas entidades cuáles son sus propósitos autorizados por ley, las personas naturales que las representan y el alcance de sus facultades y responsabilidades, así como la identificación de su patrimonio, tanto activo como  pasivo”[31].

 

El registro actual en el Departamento de Estado no tiene las características de esta nueva figura jurídica ya que, entre otras cosas, el registro de corporaciones del nuevo código civil es condición “previa e insoslayable para tener personalidad jurídica propia y distinta de sus constituyentes” (art. 222). Y este registro deberá contener de cada ente corporativo lo siguiente: los estatutos y reglamentos además de todas las modificaciones posteriores; la persona responsable que la representa; las acciones y responsabilidades que contra ellas se reclamen, y cualquier otra constancia que exija la ley que rija a esa entidad particular.

 

Sin duda, este nuevo Registro es positivo ya que ofrece la posibilidad a cualquier ciudadano de conocer objetivamente los modos de actuar en la sociedad de las distintas corporaciones para que en el momento de interactuar con ellas sepa con quien hace “negocio”. Por eso, se ha podido entender las ventajas de que las iglesias sean parte de este registro de “publicidad corporativa”.

 

Ahora bien, aclaramos que este registro corporativo que formalizarán las iglesias no es sobre asuntos internos, dogmáticos, ni de gobierno propio. Evitamos a un posible entrelazamiento (entanglement) del gobierno en la actividad interna de la iglesia lo cual le está vetado por la cláusula de separación de iglesia y estado interpretados por los tribunales de Puerto Rico y Estados Unidos[32]. Sobre lo anterior el caso Obispo de La Iglesia Católica v. Secretario de Justicia afirma lo siguiente:

 

Por otro lado, lo segundo que solicitó el Secretario de Justicia fue información sobre “cómo la Iglesia Católica y/o las personas que atendieron estos asuntos resolvieron los mismos”. Apéndice, págs. 304-306. Este requerimiento excesivamente amplio interfiere con los asuntos internos de la Iglesia y viola la libertad religiosa. “Las organizaciones religiosas, tienen un interés en mantener su autonomía en la organización de sus asuntos internos”. Mercado, Quilichini v. UCPR, supra, pág. 639 (citando a Corporation of Presiding Bishop v. Amos, 483 US 327, 341-342 (1987) (Opinión Concurrente del Juez Asociado señor Brennan). De lo que se trata es que estas organizaciones religiosas puedan libremente “seleccionar sus líderes, definir sus propias doctrinas, resolver las disputas internas y administrar sus instituciones...”. (Énfasis suplido.) Mercado, Quilichini v. UCPR, supra, pág. 640. La institución religiosa merece libertad e independencia del control secular para poder tomar decisiones sin interferencia alguna por parte del Estado tanto en materia de su gobierno interno como también en materia de fe y doctrina. Presbyterian Church v. Hull Church, 393 US 440, 448 (1969).

 

De hecho, es importante resaltar que la Ley de Corporaciones de 2009 exime a las iglesias del informe anual que las corporaciones sin fines de lucro tienen que rendir anualmente para evitar que les sea cancelada su personalidad jurídica corporativa (cf. Art. 15.07). Por eso la enmienda que se está proponiendo no exime a las iglesias e instituciones eclesiales de la responsabilidad con el registro de las personas jurídicas pero la información que se requerirá será consistente con la naturaleza religiosa constitucional de la organización. 

 

Estamos convencidos que reconociendo a las iglesias en su peculiaridad jurídica se evitarán confrontaciones por falta de claridad, y se podrá desarrollar una buena colaboración de la iglesia con el estado. La llamada “cláusula de separación” no fue hecha para promover una sociedad secular[33], donde no haya espacio público para la fe, sino todo lo contrario su finalidad fue para desarrollar un espíritu de colaboración en beneficio del bien común.

 

The First Amendment, however, does not say that, in every and all respects there shall be a separation of Church and State […] Otherwise the state and religion would be aliens to each other -- hostile, suspicious, and even unfriendly.

When the state […] cooperates with religious authorities […] it follows the best of our traditions. For it then respects the religious nature of our people and accommodates the public service to their spiritual needs. To hold that it may not would be to find in the Constitution a requirement that the government show a callous indifference to religious groups. Zorach v. Clauson, 343 U.S. 306, 312, 314(1952)

 

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.-Se enmienda el Capítulo I de la Ley 164-2009 añadiendo un Sub – Capítulo I para que se lea como sigue:

 

           “CAPITULO I ORGANIZACIÓN DE LA CORPORACION

 

Artículo 1.01.- Propósitos; Incorporadores

 

 

Artículo 1.08.- Estatutos

 

SUB – CAPITULO I DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA DE LAS IGLESIAS E INSTITUCIONES ECLESIALES

 

Articulo 1.09.- Reconocimiento de la personalidad jurídica constitucional de las iglesias e instituciones eclesiales, la conveniencia y naturaleza de los procesos de incorporación de las mismas

 

A. Son reconocidas como personas jurídicas las iglesias e instituciones eclesiales, y retendrán las protecciones y derechos que surgen de la constitución. Las que se incorporen, tendrán en adición las facultades y derechos que ofrecen los artículos 227 y 228 del Código Civil.

 

(1)   Pero no tendrán que incorporarse aquellas iglesias e instituciones eclesiásticas que sean reconocidas como tales por tratados internacionales o leyes especiales.

 

(2)   Se prohíbe al estado, en los procesos de incorporación de las iglesias e instituciones eclesiásticas, calificar o emitir juicios valorativos sobre documentos religiosos o los modos jurídicos como las iglesias se entienden y se configuran a sí mismas, siempre que no sean contrarios a la ley y el orden público.

 

(3)   Los artículos del Código Civil sobre la persona jurídica, las leyes corporativas y cualquier otra ley o reglamento deberán ser interpretadas y aplicadas a las iglesias e instituciones eclesiásticas conforme a los parámetros constitucionales, jurisprudenciales y estatutarios aplicables.

 

(4)   Las iglesias e instituciones eclesiales que se incorporen deberán informar al Registro de las Personas Jurídicas solo lo siguiente: su nombre oficial; los propósitos y la estructura religiosa de la organización; la persona natural que las representa, el alcance de sus facultades y responsabilidades como el modo de su elección o sucesión; la dirección física donde se asienta su sede principal. En el caso que una iglesia o institución eclesial dependa de una autoridad religiosa foránea deberá informarlo al mismo registro, explicando la naturaleza de la misma. 

 

(5)   Las iglesias e instituciones eclesiásticas pueden hacer uso del modelo corporativo propuesto para las organizaciones sin fines de lucro en las leyes especiales, pero podrán incorporarse como una nonprofit corporation sole con el propósito de administrar sus asuntos patrimoniales. Una nonprofit corporation sole es una entidad legal de carácter corporativo que consiste en la incorporación de un puesto eclesiástico ocupado como titular por una o más personas naturales y sus sucesores.

 

(6)   El término iglesia e instituciones eclesiales también comprende las mezquitas, sinagogas y otras congregaciones de naturaleza similar que promuevan creencias religiosas, administren servicios o ritos religiosos como cualquier otra actividad pública institucional de las mismas que este intrínsecamente unida al credo religioso.”

 

Sección 2.- Separabilidad.

 

Si algún Artículo o disposición de esta Ley fuera declarado nulo o inconstitucional por algún tribunal con competencia y jurisdicción, la sentencia dictada no afectará ni invalidará las demás disposiciones de esta Ley, y su efecto se limitará al párrafo, artículo, parte o disposición declarada nula o inconstitucional.

 

Sección 3.- Vigencia.

           

Esta Ley entrará en vigor treinta (30) días después de su aprobación.

 

 


Notas al calce

[1] Cf. Bruce B. Jackson, Secularization by Incorporation: Religious Organizations and Corporate Identity, 11 First Amend. L. Rev. 90 (2012). Available at: http://scholarship.law.unc.edu/falr/vol11/iss1/4 Pag. 95. Este autor expone como las estructuras corporativas está desnaturalizando las iglesias homologándolas, peligrosamente, con las corporaciones seculares.”While most religious organizations are organized under one form or another of a state's incorporation statute, the form most common to the congregational religious organization is that of a not-for-profit corporation.25 As a creature of a state's not-for profit incorporation statute, the organization is required to follow the statute’s operational requirements by adopting bylaws for the governance of its affairs, passing resolutions to authorize its corporate acts, and documenting corporate decisions with minutes. Many bind their clergy by contract. This blend of corporate process and procedure with religious practice has a tendency to turn religious tradition and doctrine into mere circumstance. When this happens, civil courts are often seduced by the corporate side of the congregational corporation, and internal disputes of the type that are normally handled by hierarchical tribunals are, in the case of congregational polities, handled by a civil court judge as a corporate matter. When a court decides to take the road most familiar and follow its corporate instincts, religious freedoms are often put in peril; rules are followed, but injustice is done”.

[2] Cf. Carlos Díaz Olivo, Sin Fines de Lucro: Normativa Jurídica del Tercer Sector pág. 80 que la ley de corporaciones de 2009 solo ofrece un modelo corporativo para todas las corporaciones sean estas con fines de lucro o sin fin de lucro y todo ello a pesar de la peculiaridad jurídica de las instituciones eclesiástica exige al estado reconocer: “una especie de jurisdicción de la iglesia, distinta y separada a la del estado, para que las actuaciones de ambas no interfieran entre sí” (Ídem, pág. 109)

[3] Roman Catholic Archdiocese of San Juan v. Acevedo Feliciano, 589 U. S. ____ (2020) ALITO, J., concurring.

[4]Brief for the United States as amicus curiae, pag. 14 “This Court need not decide how that body of law ultimately applies to this case, because, as explained above, the Puerto Rico Supreme Court’s decision is wrong for a simple and fundamental reason: As written, it rests on legal reasoning applicable only to the Roman Catholic Church. And this Court’s precedents leave no doubt that the Constitution forbids discrimination against religious denominations”

[5] Our Lady of Guadalupe School V. Morrissey-Berru   591 U. S. ____ (2020) “The First Amendment provides that “Congress shall make no law respecting an establishment of religion, or pro­hibiting the free exercise thereof.” Among other things, the Religion Clauses protect the right of churches and other re­ligious institutions to decide matters “‘of faith and doc­trine’” without government intrusion. Hosanna-Tabor, 565 U. S., at 186 (quoting Kedroff, 344 U. S., at 116). State in­terference in that sphere would obviously violate the free exercise of religion, and any attempt by government to dic­tate or even to influence such matters would constitute one of the central attributes of an establishment of religion. The First Amendment outlaws such intrusion. The independence of religious institutions in matters of “faith and doctrine” is closely linked to independence in what we have termed “‘matters of church government.’” 565 U. S., at 186. This does not mean that religious insti­tutions enjoy a general immunity from secular laws, but it does protect their autonomy with respect to internal man­agement decisions that are essential to the institution’s central mission”.

[6] Cf. Obispo De La Iglesia Católica v. Secretario De Justicia, 2014 Tspr 086

[7] Revised Model Nonprofit Corporation Act in 2008 pag. 20  http://docplayer.net/13886977-Model-nonprofit-corporation-act-third-edition.html. Glenn Velázquez Morales,  Modelos De Regulación Gubernamental De Las Organizaciones Sin Fines De Lucro: Una Visión Comparada, Revista Jurídica UPR Núm. 4 (2013) Vol. 82 Haciendo una exposición de derecho comparado, revisa distintos modelos corporativos estatales para las organizaciones sin fines de lucro. Habla de manera general las dificultades de las corporaciones sin fines de lucro y el respeto a su peculiaridad jurídica propone seguir el modelo del Model Nonprofit Corporation.

[8] Cf. Bruce B. Jackson, Secularization by Incorporation: Religious Organizations and Corporate Identity, 11 First Amend. L. Rev. 90 (2012) . Available at: http://scholarship.law.unc.edu/falr/vol11/iss1/4 “The entry of the state into the affairs of a religious corporation is contrary to the religious sensibilities that have been fostered by the message of the various religious traditions, and jeopardizes the prominent and privileged place that religion has occupied in this nation's ethos as carved out in the U.S. Constitution's First Amendment. Thus, when theology and liberty of conscience is partitioned by a state's incorporation statute requiring a specific organizational structure, an application of First Amendment Religious Clause jurisprudence can often result in inconsistency and uncertainty on the part of civil courts that in turn leads to an intrusion and entanglement in prohibited religious affairs. A more constitutionally sound First Amendment Religion Clause doctrinal analysis should focus on whether or not the essence of the controversy is ecclesiastical, not on corporate form”.

[9] Borrador para Discusión pág. 171.

[10] Cf. PUIG et al., Manual de Derecho Civil (Introducción y derecho de la persona) pág. 375 – 376; CRUZ BERDEJO et al., Elementos de Derecho Civil I Parte General volumen segundo Personas, pág. 289 interesantemente este libro, citando una decisión del Tribunal Constitucional español sobre el valor de la incorporación de una asociación, afirma: “el hecho de haberse constituido la asociación se comunica a la administración para inscripción en el registro a los solos efectos de publicidad, lo que significa que la personalidad jurídica se produce antes de la inscripción, sin que la administración pueda valorar antecedentemente la licitud o determinación de los fines y medios expresados en los estatutos”.

[11] Es el caso de la Iglesia católica en Puerto Rico reconocida en su personalidad jurídica por el Tratado de Paris (1898) # 8. Cf. Municipality of Ponce V. Roman Catholic Apostolic Church In Porto (1908)

[12] Cf. W. Cole Durham Jr. (2010) LEGAL STATUS OF RELIGIOUS ORGANIZATIONS: A COMPARATIVE OVERVIEW, The Review of Faith & International Affairs, 8:2, 3-14, DOI: 10.1080/15570274.2010.487986, https://doi.org/10.1080/15570274.2010.487986. En este artículo se afirma que existen 15 estados de los Estados Unidos que tienen leyes especiales para cada denominación religiosa.

[13] Cf. Illinois Business Organizations (805 ILCS 110/) Religious Corporation Act. https://www.ilga.gov/legislation/ilcs/ilcs3.asp?ActID=2281&ChapterID=65

[14] Cf. Religious Corporations Law https://www.nysenate.gov/legislation/laws/RCO

[15] Cf. The Delaware Code, Title 27 – Religion Chapter 1 Religious Societies and Corporations https://delcode.delaware.gov/title27/c001/index.shtml

[16] Por eso en algunos estados de los Estados Unidos se prohibía la incorporación de Iglesias. Para uno visión más amplia sobre los problemas constitucionales de las incorporaciones eclesiales al inicio de la republica de los Estados Unidos cf. DONAL L. DRAKEMAN, Church, state, and the original intent, 273-325

[17] Cf. Organization for Security and Co-operation in Europe, Office for Democratic Institutions and Human Rights (ODIHR) pag. 29 “The state must respect the autonomy of religious or belief communities when fulfilling its obligation to provide them with access to legal personality. In the regime that governs access to legal personality, states should observe their obliga­tions by ensuring that national law leaves it to the religious or belief community itself to decide on its leadership, its internal rules, the substantive content of its beliefs, the structure of the community and methods of appointment of the clergy and its name and other symbols. In particular, the state should refrain from a substantive as opposed to a formal review of the statute and character of a religious organization. Considering the wide range of different organizational forms that religious or belief communities may adopt in practice, a high degree of flexibility in national law is required in this area” (subrayado nuestro).

[18] Consejo de Derechos Humanos sobre Eliminación de todas las formas de intolerancia y discriminación fundadas en la religión o en las creencias, Informe del Relator Especial sobre la libertad de religión o de creencias (2018)  Resolución 6/37 https://documents-dds-ny.un.org/doc/UNDOC/GEN/G18/052/18/PDF/G1805218.pdf?OpenElement

[19] OSCE/ODIHR, Joint Guidelines on the Legal Personality of Religious or Belief Communities   (Venice, 13-14 June 2014)

[20] Idem #31

[21] Idem

[22] Idem

[23] Idem #21 “At the same time, under international human rights law, religious or belief communities should not be obliged to seek legal personality if they do not wish to do so. The choice of whether or not to register with the state may itself be a religious one, and the enjoyment of the right to freedom of religion or belief must not depend on whether a group has sought and acquired legal personality status”.

En este sentido es interesante como en Italia a través del Código Civil (Art. 37) se ha desarrollado un modo simple de proteger a los grupos religiosos que no desean acceder a las exigencias legales de la personalidad jurídica. Ese artículo permite lo que se conoce como  associazione non riconosciuta en la que se protege a los miembros de responsabilidad individual frente a terceros.

[24] Javier Ferrer Ortiz, La Ley Orgánica de Libertad Religiosa de 1980 y su proyección en Iberoamérica, enReligión, matrimonio y Derecho ante el siglo XXI: Estudios en homenaje al Profesor Rafael Navarro-Valls” / coord. por Javier Martínez-Torrón, Silvia Meseguer Velasco, Rafael Palomino Lozano, Vol. 1, 2013 (Religión y Derecho), ISBN 9788498902167, págs. 535-574

[25] Cf. PRIETO, Vicente. “Reconocimiento jurídico de las entidades religiosas en el derecho colombiano: análisis crítico de la Ley Estatutaria de Libertad Religiosa”. Díkaion, [S.l.], v. 21, n. 1, p. 285-314, sep. 2012. ISSN 2027-5366. Disponible en: <https://dikaion.unisabana.edu.co/index.php/dikaion/article/view/2268/3100>

[26]Adrián Maldonado, Personalidad Jurídica de las iglesias y entidades religiosas en Argentina, Derecho, Estado y Religión Vol. 2 – 2016  “El CCyCN impone el reconocimiento, como persona jurídica, de las Iglesias y entidades religiosas, respetando la propia estructura, organización y dinámica de cada una de ellas. Se trata de un reconocimiento liso y llano, sin condicionamientos”.

[27] Adrián Maldonado, Personalidad Jurídica de las iglesias y entidades religiosas en Argentina, Derecho, Estado y Religión Vol. 2 – 2016 pag.77

[28] Peter J Reilly, Evangelicals and Corporation Sole - Not a Marriage Made In Heaven, https://www.forbes.com/sites/peterjreilly/2012/11/02/evangelicals-and-corporation-sole-not-a-marriage-made-in-heaven/#6cf9100e1659. Este artículo de la revista Forbes analiza, en el contexto de las leyes contributivas, las dificultades del uso de la figura del “corporative sole” por parte de iglesias congregacionales.

[29] Cf. Paul G. Kauper & Stephen C. Ellis, Religious Corporations and the Law, 71 MICH. L. REV. 1499, 1540 (1973). Available at: https://repository.law.umich.edu/mlr/vol71/iss8/2  “The corporation sole, is exactly what its name implies-a one-man corporation. The corporation sole envisages the incorporation of an office, with corporate privileges granted to the individual lawfully holding the office.204 As a result, the corporate name of the entity is generally the same as that of the office itself. It is generally required that an officeholder be elected or appointed according to the constitution or bylaws of the denomination to which

he belongs”

[30] Rev. Rul. 2004-27, https://www.irs.gov/pub/irs-drop/rr-04-27.pdf

[31] Ídem, 176

[32] Lemon v. Kurtzman, 403 U.S. 602 (1971); Obispo de La Iglesia Católica v. Secretario de Justicia (2014 tspr 086

[33] Mccreary County v. American Civil Liberties Union of KY, 545 U. S. ____ (2005) “That is one model of the relationship between church and state, a model spread across Europe by the armies of Napoleon, and reflected in the Constitution of France, which begins .France is [a] . . . secular . . . Republic.. France Const., Art. 1, in 7 Constitutions of the Countries of the World, p. 1 (G. Flanz ed. 2000). Religion is to be strictly excluded from the public forum. This is not, and never was, the model adopted by America” 

 

Notas Importantes:

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