Ley Núm. 159 del año 2020


(P. del S. 1685); 2020, ley 159                                                          

Para enmendar el Artículo 142 de la Ley Núm. 146 de 2012, Código Penal de Puerto Rico, derogar los actuales Artículos 159 y 160 y sustituirlos por unos nuevos, a los fines de definir y tipificar de forma clara el delito de trata humana en sus distintas modalidades.

Ley Núm. 159 de 28 de diciembre de 2020

 

Para enmendar el Artículo 142 de la Ley 146-2012, según enmendada, conocida como “Código Penal de Puerto Rico”, derogar los actuales Artículos 159 y 160 del Código Penal de Puerto Rico y sustituirlos por unos nuevos, a los fines de definir y tipificar de forma clara el delito de trata humana en sus distintas modalidades; y para otros fines relacionados.

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Constitución de Puerto Rico en su artículo II, sección 12 establece que “[n]o existirá la esclavitud, ni forma alguna de servidumbre involuntaria salvo la que pueda imponerse por causa de delito, previa sentencia condenatoria…[1]

 

Por otra parte, es un principio de los Derecho Humanos que la dignidad del ser humano es inviolable.  Esta premisa ha quedado consignada desde antaño en documentos tales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, y las constituciones de los Estados Unidos de América y la de Puerto Rico. No obstante, las actividades delictivas han evolucionado de tal manera que, en ocasiones, no se reconoce tan siquiera este precepto fundamental. Aunque todos los crímenes son lesivos y atentan contra la dignidad misma de todo ser humano y de la sociedad en sí, hay unos que sus magnitudes traspasan los límites de lo imaginable. Tal es el caso de la trata humana.

 

Se estima que miles de personas son explotadas a diario con propósitos lucrativos, en lo que ha sido catalogado como la esclavitud moderna. La actividad criminal ha llegado a tal punto, que en algunos casos se ha convertido a la persona en un objeto de mercado, en un bien de consumo. 

 

La trata humana es una actividad delictiva que atenta contra los derechos humanos más fundamentales de sus víctimas. Es un crimen de lesa humanidad en el que personas, tanto adultas como niños de todos los géneros, son engañadas para ser explotadas de diversas maneras, entre estas, con propósitos sexuales o trabajos forzados.  Usualmente, las víctimas de este delito son sujetadas a patrones de extremo abuso físico y psicológico, con el objetivo de ejercer control sobre estas. Las modalidades de explotación pueden comprender la mendicidad, la servidumbre doméstica, los matrimonios forzados, la extracción de órganos, los embarazos forzados, la servidumbre por deudas, entre otras actividades delictivas y denigrantes de la dignidad humana.

 

Como regla general, la trata humana se nutre de la demanda continua y de las condiciones de vulnerabilidad de sus víctimas; tales como la pobreza y la inequidad de género.  Sin embargo, debemos ser conscientes de que cualquier persona pueda ser víctima de este delito.

 

El delito de la trata humana fue reconocido en la comunidad internacional desde hace más de dos décadas. Para el año 2000, la Asamblea General de las Naciones Unidas promulgó el “Protocolo de las Naciones Unidas para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas, Especialmente Mujeres y Niños”, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada y Transnacional, (Protocolo contra la trata de personas, Resolución 55/25, Anejo II, de la Asamblea General). En el mismo se reconoció que si bien existía una gran variedad de instrumentos jurídicos internacionales que contenían normas y medidas prácticas para combatir la explotación de las personas, especialmente las mujeres y los niños, la realidad es que no existía ningún instrumento universal que abordara todos los aspectos de la trata de personas. Ante la preocupación de que las víctimas no estuvieran adecuadamente protegidas, se promulgó el mencionado Protocolo, el cual Estados Unidos firmó y ratificó.

 

En respuesta a esta necesidad, y para ese mismo año, el Congreso de Estados Unidos promulgó la “Trafficking Victim Protection Act” (TVPA, por sus siglas en inglés). La TVPA y sus posteriores enmiendas, provee a las agencias de ley y orden de los Estados Unidos las herramientas para combatir de manera acertada este crimen, tanto a nivel local como internacional.  Así, por ejemplo, mediante esta Ley se creó la Oficina para Monitorear y Combatir la Trata Humana, adscrita al Departamento de Estado de Estados Unidos y el Grupo de Trabajo Interagencial para Combatir la Trata Humana. Anualmente, esta Oficina publica un informe con el propósito de evaluar de forma comprensiva las acciones ejecutadas por el gobierno y otros países para combatir este crimen.

 

Puerto Rico no está exento de la ocurrencia de este delito.  Los Informes sobre la Trata de Personas emitidos por el Departamento de Estado de Estados Unidos   reiteran que las distintas modalidades de trata humana ocurren en los territorios insulares de Estados Unidos, que incluyen a Puerto Rico y las Islas Vírgenes.[2] Uno de los casos más reseñados fue el de una madre acusada por las autoridades federales por cometer trata sexual de menores y transportación de menores con propósito de prostitución, con respecto a sus propias hijas menores de edad, hechos que ocurrieron en un hotel del área turística de San Juan, Puerto Rico. Véase, United States v. Carrasquillo-Peñaloza, 826 F.3d 590 (1st Cir. 2016).

En la Ley Núm. 146-2012, conocida como “Código Penal de Puerto Rico”, se incluyó en nuestro ordenamiento jurídico el delito de trata humana, tipificado en el Artículo 160 como sigue:

 

Toda persona que mediante la captación, el transporte, el traslado, la acogida o recepción de personas y que recurriendo al uso de la fuerza, amenaza, coacción, secuestro, fraude, engaño, abuso de poder, u otras situaciones de vulnerabilidad, ofrezca o reciba la concesión o recepción de pagos o beneficios con el fin de obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre otra para que ésta ejerza la mendicidad, cualquier clase de explotación sexual, pornografía, trabajo o servicio forzado, servidumbre por deudas, matrimonio servil, adopción irregular, esclavitud o sus prácticas análogas, la servidumbre o extracción de órganos, aun con el consentimiento de la víctima, será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de quince (15) años.

 

Cuando la persona que comete el acto fuere el padre o madre, encargado o tutor legal de la víctima menor de edad será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de veinte (20) años.

 

No obstante, el Informe de Trata de Personas del Departamento de Estados Unidos de 2015, expresó lo siguiente en torno a nuestra legislación penal:

 

All forms of trafficking are believed to occur in the U.S. insular areas. In the Commonwealth of Puerto Rico, during the reporting period, a child sex trafficker was convicted and sentenced to more than 24 years’ imprisonment. The Puerto Rico Police Department and DHS investigated this case, and DOJ prosecuted it in federal court. While three sections of Puerto Rico’s penal code address human trafficking and slavery, it has not been updated to reflect modern anti-trafficking laws.[3]

 

Así las cosas, nuestra legislación debe atemperarse para que las autoridades locales puedan procesar efectivamente el delito de trata humana en las cortes estatales. De hecho, en el informe más reciente sobre trata humana, emitido por el Departamento de Estado de Estados Unidos, se acota la necesidad de que las leyes que buscan tipificar este delito sean eficientes en facilitar que las entidades gubernamentales puedan identificar correctamente este delito. En específico, el informe nos explica lo siguiente:

 

…. the Palermo Protocol defines human trafficking by its three elements—a trafficker’s action taken through the means of force, fraud, or coercion for the purpose of exploitation. Understanding it as such leaves little room for interpretation based on the incidental attributes of the victim or the trafficker, such as gender, age, nationality, legal status, or occupation, or on other circumstances surrounding the crime, such as movement or connection to organized crime.

 

Messaging from the highest levels of government should be clear and consistent and preclude overly restrictive interpretations of human trafficking or perceptions of its victims. Governments should make every effort to ensure that those addressing human trafficking, both in policy and practice, frame the issue correctly to avoid limiting the applicability of anti-trafficking laws and protection efforts.

 

For example, governments should prosecute human trafficking crimes as such and not under other criminal provisions—or, worse, civil laws—that may come with weaker or no criminal penalties. Characterizing an offense as less severe, such as penalizing human traffickers for labor violations under employment law instead of charging them for labor trafficking, may mean that traffickers are given penalties substantially lower than those prescribed under anti-trafficking law, limiting their potential deterrent effects.[4]

 

En atención a lo anterior, vemos que la actual redacción del Artículo 160 del Código Penal es confusa e impide que se puedan identificar las diversas formas en que los delincuentes cometen este delito. Es necesario que se penalice a cada persona que participa de esta cadena de eventos criminales, independientemente de la participación que haya tenido en la misma: ya sea el que reclute a la víctima, como quien se beneficie financieramente, o de otra forma de la actividad de explotación a la que sea sometida. Toda persona que promueva o se beneficie de labores o servicios de una persona, a sabiendas de que dicha persona fue sometida a algún tipo de explotación en contra de su voluntad, debe ser procesada por el delito de trata humana. A manera de ilustración, es tan culpable de cometer el delito de trata humana quien se lucra al engañar a una persona mediante ofertas fraudulentas de oportunidades de trabajo, con conocimiento de que será posteriormente explotada sexualmente, o de otra forma, como quien comete la explotación sexual en sí misma, valiéndose de ese engaño. 

 

La redacción actual del Artículo 160 se presta a confusión con otros delitos del Código Penal que contienen, en esencia, los mismos elementos que tiene el delito de trata humana. Véase, por ejemplo, el Artículo 159 sobre servidumbre involuntaria, que tipifica como delito la explotación laboral de una persona mediante engaño, coacción, u otros medios que vician el consentimiento. Esto es trata humana con el fin de obtener trabajos o servicios forzados.

 

De otra parte, el delito de proxenetismo, rufianismo y comercio de personas agravado, según tipificado en el Artículo 142 del Código Penal, tipifica la conducta de promover la prostitución de una persona menor de edad o cuando media engaño, violencia, abuso de autoridad o cualquier medio de intimidación o coacción. Esto, también es trata humana con fines de explotación sexual.  No obstante, el Artículo 142 contiene una pena menor que la establecida en el Artículo 160 sobre trata humana. Esto, a pesar de que las conductas prohibidas son esencialmente las mismas. Nótese también que la agresión sexual tipificada en el Artículo 130 del Código Penal, apareja penas de 50 o 25 años. Sin embargo, la trata humana, que dentro de sus modalidades de explotación puede conllevar la agresión sexual de la víctima, tiene penas de 15 o 20 años.

 

Por todo lo antes mencionado, es necesario que esta Asamblea Legislativa aclare la ley de manera que contemos con un estatuto que permita procesar este delito sin trabas innecesarias. A tales fines, el Artículo 159 tipificará la trata humana en su modalidad de servidumbre involuntaria o para explotar laboralmente, o con otros fines, a una persona. Contendrá ahora de forma más clara las instancias en que se comete este delito.

 

En cuanto al Artículo 160, se enfoca el mismo en la explotación sexual. Con esta medida se establece de forma clara que comete el delito quien reclute, persuada, albergue, transporte, provea, mantenga o retenga a alguna persona mediante engaño u otros medios para explotarla, así como quien participa o se beneficia de tal explotación, con conocimiento de que la víctima fue sometida a ese patrón en contra de su voluntad. La trata humana es una modalidad delictiva que se “suple” o “alimenta” de la demanda que exista para estos tipos se servicios ilícitos y denigrantes de la dignidad humana. Por tanto, es importante penalizar todo el que participe o se beneficie de servicios, a sabiendas de que fueron obtenidos mediante la trata humana. 

 

En relación al beneficio debemos resaltar que no necesariamente será uno económico, porque en ocasiones no existe un beneficio estrictamente financiero por parte del victimario, si no que puede tratarse de cualquier cosa de valor para este. Así también ocurre en la legislación federal. A modo de ilustración, el delito de trata humana en su modalidad sexual, tipificado en la sección 1591 del Título 18 del United States Code, establece que una persona comete ese delito cuando incurre en los actos allí enumerados y se beneficia financieramente “o al recibir cualquier cosa de valor” (“benefits, financially or by receiving anything of value”). Al interpretar este lenguaje, los tribunales han sido enfáticos en que los beneficios que obtiene el agresor no necesariamente tienen que ser monetarios para que se configure el delito. Veamos algunos ejemplos.

En U.S. v. Cook, 782 F.3d 983 (C.A.8 (Mo.), 2015), se acusó al agresor sexual Cook de cometer el delito de trata humana en su modalidad sexual, según el estatuto federal que citamos antes. El acusado impugnó que se hubiesen considerado actos sexuales y algunos objetos que obtuvo, tales como videos y fotografías pornográficas, como un beneficio para efectos de determinar que había cometido el delito. El tribunal de circuito desestimó este reclamo y recalcó que, para efectos de ese estatuto, los beneficios no se circunscribían a que fueran económicos o monetarios. En su análisis, citó varias instancias que ejemplificaban esa determinación, y por su pertinencia, incluimos el raciocinio de la corte in extenso:

 

Cook finds it problematic that the district court did not cite case law defining a “thing of value” under section 1591(a)(2) to include sexual acts or photographs. But the statute's language gives notice of this application, and our court's case law also gave reason to expect section 1591 may be given this construction. See, e.g., Petrovic, 701 F.3d at 858 (holding that, in the context of the interstate extortionate threat statute, the district court did not err in instructing the jury that “things of value” could include sexual relationships and citing cases where “things of value” included, among other things, sexual favors, the time and attention of a woman, and anticipation of future sexual encounters); United States v. Griffin, 482 F.3d 1008, 1013 (8th Cir.2007) (receiving and sharing child pornography files through a file-sharing network constitutes receipt of a “thing of value” for the purposes of a sentencing enhancement); Knutson, 619 F.2d at 749–50 (denying Fourteenth Amendment challenge to state's interpretation of “thing of value” to include obtaining sexual gratification, noting that “[t]he inclusion of the additional phrase ‘thing of value’ was clear notice that a non-monetary demand might come within the definition of the crime denounced”). “Although these cases differ in procedural postures and involve different statutes than does the present case, we see no reason why a ‘thing of value’ under [section 1591] is more narrow than what the broad term of art encompasses in other contexts.” Petrovic, 701 F.3d at 858. (Enfasis suplido). U.S. v. Cook, 782 F.3d 983, 989 (C.A.8 (Mo.),2015) 

 

De hecho, el tribunal añadió que el término de “anithing of value” comprende cosas tangibles como intangibles. Véase, U.S. v. Cook, 782 F.3d 983, 988 (C.A.8 (Mo.),2015), citando a United States v. Petrovic, 701 F.3d 849, 858 (8th Cir.2012).

 

También se debe tener en cuenta que el tipo de beneficio dependerá de la modalidad de trata humana y el escenario en el que se desarrolle el delito.  A continuación, exponemos un caso que nos sirve para ilustrar lo antes mencionado. En mayo de 2018, un tribunal en Kansas otorgó una compensación millonaria a favor de una joven que fue víctima de trata humana, por parte de una secta religiosa que la sometía, entre otras cosas, a trabajos forzados. Véase, Ross v. Jenkins, 325 F.Supp.3d 1141 (D.Kan., 2018). La víctima presentó una demanda civil en contra del líder religioso Royall Jenkins y las corporaciones The Value Creators, Inc. (f/k/a The United Nation of Islam, Inc.), bajo las disposiciones de la Trafficking Victims Protection Reauthorization Act (“TVPRA”) y otras leyes federales que proveen ciertos remedios civiles a víctimas de trata humana. Uno de los estatutos que se evaluó en este caso fue la Sección 1589 del Título 18 del United States Code, que tipifica como delito el beneficiarse de la obtención de trabajos forzados cuando median los elementos allí establecidos. Este estatuto contiene un lenguaje igual al de la sección 1591 precitada. Al dirimir los reclamos de la demandante, el tribunal expresó que los demandados se beneficiaron al recibir “algo de valor” para ellos, en específico, el trabajo de la demandante a cambio de ninguna compensación. Esto, pues las víctimas no recibían ningún salario por el trabajo que realizaban en las propiedades y negocios que eran operados por los demandados. Además, los demandados obligaban a las víctimas a que les entregaran el dinero que recibían para compra de alimentos por parte de diversos programas de asistencia nutricional del gobierno federal. Ross v. Jenkins, 325 F.Supp.3d 1141, 1164–65 (D.Kan., 2018)

 

Por tal razón, en donde se hable de “beneficio” en esta Ley, la intención será que cubra cualquier provecho, utilidad, lucro o ganancia, sin limitarlo a que sea una de naturaleza pecuniaria o material. De esta manera somos cónsonos con las tendencias referentes al tema en las que se ha visto que los delincuentes someten a sus víctimas a patrones de explotación no solo con el fin de recibir beneficios económicos, si no que pueden ser también de otra índole. Por otra parte, se consolida en este delito dos modalidades del proxenetismo agravado, tipificado en el actual Artículo 142 del Código Penal, que constituyen en sí modalidades de trata humana con fines de explotación sexual. Nos referimos a cuando se facilita la prostitución de una persona que no ha cumplido dieciocho (18) años o cuando medie engaño, violencia, abuso de autoridad o cualquier medio de intimidación o coacción mediante fuerza, amenaza de fuerza, engaño, fraude, coacción o violencia. 

 

Con este cambio en la legislación penal, robustecemos el andamiaje jurídico para proveerle garras al Estado para que pueda luchar contra este crimen de forma más efectiva, pues le permitirá identificar el delito de trata humana de forma más coherente. Así también, el establecer un delito para tipificar específicamente las instancias de trata humana para fines de explotación sexual y otro para tipificar la trata humana con propósitos de otros tipos de explotación, permitirá al Estado obtener estadísticas en cuanto a las modalidades de trata humana que mayormente permeen en la Isla. Esto ayudará a evaluar la respuesta del Estado para atajar este crimen, estableciendo estrategias administrativas y legislativas dirigidas a atender las situaciones particulares que confrontemos en Puerto Rico.

El pueblo de Puerto Rico repudia vehementemente la explotación y comercialización del cuerpo y de las personas para cualquier fin ilícito, y es la intención de esta Asamblea Legislativa que, de suscitarse casos de trata humana, los delincuentes que comentan tales actos sean procesados y penalizados conforme a la ofensa que cometieron. Este Gobierno no se detendrá en su esfuerzo para atajar cualquier tipo de manifestación delictiva de trata humana y de hacerle justicia a las víctimas que sufren las consecuencias de este mal tan reprochable. Esta iniciativa representa un peldaño adicional concreto y decidido en la lucha en contra de la trata humana en bienestar de la dignidad humana y de todos los puertorriqueños.    

 

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Sección 1.- Se enmienda el Artículo 142 de la Ley 146-2012, según enmendada, conocida como “Código Penal de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

“Artículo 142. — Proxenetismo, rufianismo y comercio de personas agravado.

 

Será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de ocho (8) años, toda persona que cometa el delito descrito en el Artículo 141 si concurre cualquiera de las siguientes circunstancias:

 

(a)    Si el autor es ascendiente, descendiente, cónyuge, hermano, tutor o encargado de la educación, guarda o custodia de la víctima.

 

(b)   Si promueve o facilita la prostitución o el comercio de sodomía de más de una persona.”

 

Sección 2.- Se deroga el Artículo 159 de la Ley 146-2012, según enmendada, conocida como “Código Penal de Puerto Rico”, y se sustituye por un nuevo Artículo 159, para que lea como sigue:

 

Artículo 159 - Trata Humana con fines de servidumbre involuntaria o esclavitud, y otros tipos de explotación.

 

Incurrirá en el delito de Trata Humana y será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de veinte (20) años, toda persona que, a sabiendas, incurra en cualquiera de los siguientes actos:

 

1)      Imponga sobre cualquier persona una condición de servidumbre, trabajos forzados, o cualquier otro tipo de explotación, u obtenga de una persona cualquier tipo de trabajos o servicios, mediante cualquiera de los siguientes medios:

 

a.       ejerciendo fuerza, engaño, fraude, coacción física o emocional, coerción, intimidación, daño, o amenaza de cualquiera de estos, sobre la víctima o sobre otra persona.

 

b.      mediante el ejercicio de abuso de poder real o pretendido, o aprovechándose de la situación de vulnerabilidad de la víctima.

 

c.       mediante secuestro, restricción física, restricción de la libertad, interferencia con los movimientos o comunicaciones o privación o destrucción de documentos de identidad de la víctima.

 

d.      Al imponer sobre la víctima, mediante alguno de los medios descritos en los incisos (a), (b) o (c) de este artículo, el trabajo o algún tipo de explotación como única alternativa de repago por una deuda propia o ajena.

 

2)      Reclute, persuada, albergue, transporte, provea, mantenga o retenga a otra persona con el propósito de someterla, o a sabiendas de que será sometida a algún tipo de explotación mediante cualquiera de los medios enumerados en el inciso (1) de este Artículo.

 

3)      Se beneficie económicamente o mediante el recibo de cualquier cosa de valor, de labores o de servicios, a sabiendas de que fueron obtenidos mediante cualquiera de los medios enumerados en este Artículo.

 

Para fines de este artículo, los trabajos, servicios o explotación incluyen los trabajos o servicios forzados, la servidumbre, la servidumbre por deudas, la mendicidad, el matrimonio servil, la adopción por medio de coacción o coerción, la esclavitud o sus prácticas análogas, o la extracción de órganos.

 

Cuando la persona que comete el delito de Trata Humana establecido en este artículo fuere el padre o madre, encargado o tutor legal de la víctima; siendo esta menor de edad o incapacitada mental o físicamente, será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de veinticinco (25) años.”

 

Sección 3.- Se deroga el Artículo 160 de la Ley 146-2012, según enmendada, conocida como “Código Penal de Puerto Rico”, para sustituirlo por un nuevo Artículo 160 que lee como sigue:  

 

Artículo 160. – Trata Humana con fines de explotación sexual.

 

Incurrirá en el delito de Trata Humana en la modalidad de explotación sexual y será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de          cuarenta (40) años toda persona que:

 

1)      reclute, persuada, albergue, transporte, provea, mantenga o retenga mediante fuerza, amenaza de fuerza, engaño, fraude, coacción, coerción, violencia, secuestro, abuso de poder o de autoridad, o valiéndose de cualquier otra situación de vulnerabilidad, a otra persona; con el propósito de someterla o a sabiendas de que será sometida, a una actividad sexual.

 

2)      obtenga cualquier tipo de beneficio de una actividad sexual, según se define en este artículo, a sabiendas de que fue obtenida mediante fuerza, amenaza de fuerza, engaño, fraude, coacción, coerción, violencia, secuestro, abuso de poder o de autoridad, o valiéndose de cualquier otra situación de vulnerabilidad de la víctima. 

 

3)      participe en una actividad sexual, según se define en este artículo, a sabiendas de que fue obtenida por cualquiera de los medios descritos en este Artículo.

 

Cuando la persona sometida o compelida a explotación sexual no ha alcanzado los 18 años de edad, no será necesario que se demuestre algún elemento de vicio del consentimiento sobre dicha persona menor de 18 años, como requisito para que se configure el delito.

 

Cuando el delito de Trata Humana establecido en este artículo incluya pornografía infantil, incesto o agresión sexual; o cuando el autor es el padre o madre de la víctima o su ascendiente, descendiente, cónyuge, hermano, encargado o tutor legal, encargado de la educación, guarda o custodia de la víctima; o cuando la víctima sea menor edad o incapacitada mental o físicamente será sancionado con pena de reclusión por un término fijo de cincuenta (50) años.

 

Para fines de este artículo, se considerará como actividad sexual la prostitución, la pornografía, el matrimonio servil, bailes eróticos, embarazos forzados, y cualquier otro tipo de actividad de naturaleza sexual.”

 

Sección 4.- La conducta realizada con anterioridad a la vigencia de esta Ley, en violación a las disposiciones aquí enmendadas y eliminadas, se regirá por las disposiciones y/o leyes vigentes al momento del hecho.

 

Sección 5.- Separabilidad.

 

Si cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta Ley fuera anulada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el remanente de esta Ley. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta que así hubiere sido anulada o declarada inconstitucional. Si la aplicación a una persona o a una circunstancia de cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta Ley fuera invalidada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará ni invalidará la aplicación del remanente de esta Ley a aquellas personas o circunstancias en las que se pueda aplicar válidamente. Es la voluntad expresa e inequívoca de esta Asamblea Legislativa que los tribunales hagan cumplir las disposiciones y la aplicación de esta Ley en la mayor medida posible, aunque se deje sin efecto, anule, invalide, perjudique o declare inconstitucional alguna de sus partes, o aunque se deje sin efecto, invalide o declare inconstitucional su aplicación a alguna persona o circunstancia.

 

Sección 6.-Vigencia

 

Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación. 

 

 


Notas al calce

[1] CONST. PR art. II  § 12

[2] 2020 Trafficking in Persons Report del Departamento de Estado de Estados Unidos, disponible en: https://www.state.gov/reports/2020-trafficking-in-persons-report/

[3] Véase, Trafficking in Person Report, July 2015, United States Department of State. Pá6. 357. Disponible en: https://2009-2017.state.gov/documents/organization/245365.pdf.

[4] (Enfsis suplido). Trafficking in Persons Report, July 2019, United States Department of State, pág. 8. Disponible en: https://www.state.gov/wp-content/uploads/2019/06/2019-Trafficking-in-Persons-Report.pdf .  

 

Notas Importantes:

1. Este documento es una copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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