Ley Núm. 7 del año 2021


(P. de la C. 120); 2021, ley 7

 

Ley para un Retiro Digno.

Ley Núm. 7 de 9 de junio de 2021

Véase Parte Anterior

 

Artículo 2.07.- Se añade un nuevo Artículo 1-111 a la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Artículo 1-111.- Política Pública.

 

Será política pública del Sistema:

 

(a)    proteger el presente y futuro de nuestros(as) servidores(as) públicos(as) para impedir que caigan en la pobreza tras una vida de servicio por su país, y para reclutar y retener el mejor talento posible ahora y siempre en el servicio público de Puerto Rico;

 

(b)   expresar el más absoluto y enérgico rechazo a cualquier Plan de Ajuste o Acuerdo de Reestructuración que reduzca, perjudique, amenace, subordine o empeore las pensiones, las anualidades, los beneficios y otras acreencias actuales de servidores(as) públicos(as) Pensionados y los Participantes de los Sistemas de Retiro, más de lo que ya fueron reducidas, perjudicadas, amenazadas o empeoradas previo a la radicación de la petición de quiebra el 3 de mayo de 2017;

 

(c)    definir como inviable y rechazar absolutamente cualquier Plan de Ajuste que produzca una reestructuración insostenible de los bonos del Gobierno de Puerto Rico, sus Corporaciones Públicas y los Sistemas de Retiro, y que no evite un segundo evento de insolvencia o quiebra para las finanzas públicas;

 

(d)   reconocer que una reestructuración insostenible de los bonos del Gobierno de Puerto Rico, sus Corporaciones Públicas y los Sistemas de Retiro, o cualquier evento sucesivo de insolvencia o quiebra para las finanzas públicas, representa una amenaza directa e intolerable para los servicios públicos esenciales de los que depende el pueblo de Puerto Rico, y para las pensiones y otras acreencias de los(as) servidores(as) públicos(as) que los proveen, ya sean Pensionados o Participantes de los Sistemas de Retiro;

 

(e)    medir y promover la sostenibilidad de la deuda de Puerto Rico pagadera con fondos públicos de manera agregada y según determinada mediante análisis de la capacidad de sostener el servicio de esa deuda agregada conforme el poder adquisitivo en Puerto Rico, y neto del gasto necesario para satisfacer el pago de las pensiones y los servicios públicos esenciales;

 

(f)    condenar el Plan de Ajuste Conjunto para el Gobierno de Puerto Rico, la Administración de los Sistemas de Retiro de Empleados del Gobierno y la Judicatura de Puerto Rico, y la Autoridad de Edificios Públicos de Puerto Rico, presentado por la JSAF el 27 de septiembre de 2019, enmendado el 28 de febrero de 2020, ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, por ser irremediablemente incompatible con la Política Pública descrita en esta Ley;

 

(g)   rechazar cualquier Plan de Ajuste que pretenda utilizar la Sección 1129(b) del Código de Quiebras de los Estados Unidos para imponer recortes adicionales a servidores(as) públicos(as) Pensionados y Participantes de los Sistemas de Retiro;

 

(h)   rechazar cualquier Plan de Ajuste o Acuerdo de Reestructuración cuya viabilidad o garantía de pago para el servicio de deuda requiera aumentar o establecer impuestos regresivos, tarifas u otros mecanismos que encarezcan los servicios de agua, luz, transportación, educación y demás servicios públicos esenciales para recaudar ingresos públicos del bolsillo de las familias trabajadoras y pensionadas en Puerto Rico;

 

(i)     rechazar cualquier Plan de Ajuste o Acuerdo de Reestructuración cuya viabilidad o garantía de pago para el servicio de deuda requiera recortes a servicios públicos esenciales provistos por el Gobierno de Puerto Rico, sus Corporaciones Públicas y los Municipios, incluyendo, sin que se entienda como una limitación, educación, salud, protección ambiental, vivienda, sanidad y manejo de desperdicios sólidos, seguridad y manejo de emergencias, alcantarillado y procesamiento de agua, energía eléctrica, infraestructura vial y transportación colectiva;

 

(j)     reconocer que todo intento de recortar el presupuesto disponible para los servicios públicos esenciales provistos desde el Gobierno de Puerto Rico, sus Corporaciones Públicas y los Municipios, o de reducir el gasto de nómina o la cantidad de servidores(as) públicos(as) con derecho a ser Participantes de los Sistemas de Retiro, también es un intento de recortar los recursos disponibles para cumplir con las pensiones, las anualidades, los beneficios y otras acreencias que pudieran tener los(as) Pensionados y Participantes de los Sistemas de Retiro, y las pérdidas que ello representaría en aportaciones individuales o patronales deben ser compensadas para velar por la solvencia actuarial de los Sistemas de Retiro y el Fideicomiso para la Administración Conjunta de los Sistemas de Retiro (FACSiR);

 

(k)   reconocer que la JSAF necesita que el Gobierno de Puerto Rico tome acciones afirmativas que le permitan cumplir con todos los requisitos dispuestos en la Sección 314 de PROMESA para la confirmación de un Plan de Ajuste, incluyendo, sin que se entienda como una limitación, autorizar las emisiones de bonos que habrán de intercambiarse como consecuencia de un Plan de Ajuste y enmendar cualesquiera leyes que sean incompatibles con los acuerdos alcanzados entre la JSAF y grupos de acreedores(as);

 

(l)     expresar de manera clara e inequívoca que no se tomará acción alguna que permita la confirmación de cualquier Plan de Ajuste que sea incompatible con lo dispuesto en esta Política Pública, incluyendo, sin que se entienda como una limitación, la eliminación de barreras reglamentarias, la creación de reglamentación, o cualesquiera autorizaciones necesarias para permitir que el Plan de Ajuste de la JSAF cumpla con los requisitos dispuestos en la Sección 314(b)(3) y la Sección 314(b)(5) de PROMESA;

 

(m) reconocer que los(as) Pensionados y Participantes de los Sistemas de Retiro ya han sido perjudicados(as) en sus acreencias contra el Gobierno de Puerto Rico, sus Corporaciones Públicas, los Municipios y los Sistemas de Retiro durante los años previos a la presentación de la petición de quiebra, por cantidades que superan:

 

  (i)   el cuarenta y dos (42) por ciento del valor agregado de las pensiones, los beneficios y demás derechos de retiro para el(la) Pensionado o beneficiario promedio del Programa de Beneficio Definido bajo la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada, que fueran Participantes desde una fecha previa al 1 de abril de 1990;

 

(ii)   el treinta y uno (31) por ciento del valor agregado de las pensiones, los beneficios y demás derechos de retiro para el(la) Pensionado o beneficiario promedio del Programa de Beneficio Definido bajo la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada, que fueran Participantes desde una fecha posterior al 1 de abril de 1990 pero previa al 1 de enero de 2000; y,

 

(iii)   el quince (15) por ciento del valor agregado de los beneficios y demás derechos de retiro para el(la) beneficiario(a) promedio del Programa de Cuentas de Ahorro para el Retiro bajo la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada, que fueran Participantes desde el 1 de enero de 2000.

 

(n)   garantizar que ninguna parte de los fondos y recursos del Sistema, comprometidos para actividades relacionadas a la participación del Sistema en cualesquiera procesos judiciales o en los procesos bajo el Título III de PROMESA, sean dirigidos hacia la consecución de cualquier Plan de Ajuste incompatible con lo dispuesto en esta Ley;

 

(o)   promover la creación de un Fideicomiso para la Administración Conjunta de los Sistemas de Retiro (FACSiR) que sea custodio, recaude, administre y garantice adecuadamente los recursos destinados al pago de la totalidad de pensiones y beneficios a los que actualmente tienen derecho nuestros(as) servidores(as) públicos(as), de modo que permita proteger, capitalizar y garantizar a perpetuidad los derechos y beneficios de retiro para los(as) Pensionados(as) y Participantes cubiertos por esta Ley;

 

(p)   garantizar el derecho a un retiro digno como parte fundamental de una vida digna y como corolario del derecho a la inviolabilidad de la dignidad del ser humano consagrada en la Primera Sección de la Carta de Derechos de la Constitución de Puerto Rico;

 

(q)   reconocer que un retiro digno consiste en disfrutar de una pensión vitalicia que proteja a cada persona contra la pobreza en su vejez, en devolver a los(as) Pensionados(as) y Participantes de los Sistemas de Retiro los derechos y beneficios que han perdido mediante legislación en tiempos de crisis fiscales o graves emergencias en las finanzas públicas, y en expandir los derechos y beneficios de Pensionados y Participantes del FACSiR una vez alcanzado el Coeficiente de Financiación Adecuada;

 

(r)     velar por la integridad, sana administración y Mejores Prácticas de Contabilidad de todos los fondos públicos disponibles al Sistema para evitar pérdidas de fondos públicos que atenten contra la capacidad del Sistema y el FACSiR de cumplir con los objetivos trazados en esta Política Pública;

 

(s)    definir cualquier reconocimiento o repago de alguna parte de cualesquiera Bonos Impugnados, sin la debida adjudicación de un tribunal con competencia de que dichos bonos fueron emitidos de conformidad con las leyes y los reglamentos correspondientes, incluyendo la Constitución de Puerto Rico, como un atentado a la integridad, sana administración y las Mejores Prácticas de Contabilidad de los fondos públicos disponibles al Gobierno de Puerto Rico, sus Corporaciones Públicas, los Municipios y los Sistemas de Retiro;

 

(t)     proteger los Ingresos del FACSiR contra desviaciones, impagos u otros incumplimientos que menoscaban la eventual relación contractual entre el Gobierno de Puerto Rico y el FACSiR; y, trabajar colaborativamente con la AAFAF, la Asamblea Legislativa y sus comisiones con jurisdicción sobre los Sistemas de Retiro y el Presupuesto del Gobierno de Puerto Rico, los demás Sistemas de Retiro, y la Junta para la planificación, legislación necesaria, creación y transición ordenada hacia un Fideicomiso para la Administración Conjunta de los Sistemas de Retiro (FACSiR) que sea custodio, recaude, administre y garantice adecuadamente los recursos destinados al pago de la totalidad de pensiones y beneficios conforme a los mismos derechos que tenían nuestros(as) servidores(as) públicos(as) al momento de radicarse la petición de quiebra al amparo del Título III de PROMESA el 3 de mayo de 2017, de modo que permita proteger, capitalizar y garantizar a perpetuidad los derechos y beneficios de retiro para los(as) Pensionados(as) y Participantes de los Sistemas de Retiro.”

 

Artículo 2.08.- Se enmienda el Artículo 1.1 de la Ley 160-2013, según enmendada, conocida como “Ley del Sistema de Retiro para Maestros del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

“Artículo 1-1.-Definiciones.

 

 Las siguientes palabras y términos, cuando sean usados o se haga referencia a los mismos en esta Ley, tendrán el significado indicado a continuación a menos que del contexto surja claramente otro significado. Los tiempos usados en el presente incluyen también el futuro, si en algún lugar se usa una palabra en masculino solamente como norma genérica, se entenderá enmendado a una palabra o palabras que muestren la inclusión masculina y femenina, así como no binaria en el lenguaje, salvo en aquellos casos que tal interpretación resultase absurda. El número singular incluye el plural y el plural el singular.

 

(a) AAFAF-la Autoridad de Asesoría Financiera y Agencia Fiscal de Puerto Rico, creada por la Ley 2-2017.

 

(b)  Acuerdo de Reestructuración-significa cualquier acuerdo entre (1) el Gobierno de Puerto Rico, sus Empresas Públicas, Municipios o Sistemas de Retiro; (2) la JSAF; (3) bonistas del Gobierno; (4) aseguradoras de bonos, se hayan o no subrogado en el derecho de crédito de los(as) bonistas, del Gobierno; con relación a, o en apoyo de, cualquier transacción que implique una Modificación Calificativa, según este concepto es definido en el Título VI de PROMESA, o un Ajuste, según este concepto es utilizado en el Título III de PROMESA, de los bonos del Gobierno.

 

(c)  AEP-la Autoridad de Edificios Públicos de Puerto Rico, creada por la Ley Núm. 56 de 19 de junio de 1958, según enmendada.

 

(d) Aportación Adicional Anual.-la aportación anual certificada por el actuario externo del Sistema, preparada al menos ciento veinte días (120) días antes del comienzo del año fiscal 2018- 2019, y luego cada dos (2) años hasta el año fiscal 2041-2042, como necesaria para evitar que el valor de los activos brutos proyectados del Sistema sea, durante cualquier año fiscal subsiguiente, menor a trescientos ($300) millones de dólares, sujeto a lo dispuesto en el Artículo 7.1 de esta Ley. Si por cualquier razón, la Certificación de dicha Aportación Adicional Anual para el año fiscal correspondiente no estuviese disponible dentro del término establecido de ciento veinte (120) días, o antes, con el consentimiento de la Oficina de Gerencia y Presupuesto, la Aportación Adicional Anual para ese año fiscal será́ la del año fiscal inmediatamente anterior, sujeto a lo establecido en el Artículo 7.1 de esta Ley.

 

(e) Aportaciones Individuales.-aquellas cantidades que se hayan descontado o se descontaren del salario del participante, para ser acreditadas a su Cuenta de Aportaciones al Fondo o a su Cuenta de Aportaciones Definidas, según aplique.

 

(f) Aportación Uniforme para la Justicia Magisterial.-la aportación anual a realizarse al Sistema equivalente en el año fiscal 2016-2017 a $30 millones, en el año fiscal 2017-2018 a $30 millones y, a partir del año fiscal 2018-2019 y por los años subsiguientes hasta el año fiscal 2041- 2042, a $60 millones.

 

(g)  Bonos Impugnados-colectivamente, todas las emisiones de bonos realizadas por el Gobierno cuyas garantías jurídicas, cuantías garantizadas, fuentes de pago comprometidas o autorizaciones legales hayan sido retadas ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico o ante el Tribunal General de Justicia por parte del Gobierno de Puerto Rico, sus Empresas Públicas, Municipios, Sistemas de Retiro, la JSAF, los comités oficiales de acreedores(as) y retirados(as), cualesquiera otras Partes Interesadas, según dicho término es definido en el Código de Quiebras de los Estados Unidos, o personas con legitimación activa para intervenir mediante la presentación de petición de quiebra, memorando de derecho, moción, demanda, o procedimiento adversarial al amparo de algún caso presentado y pendiente de resolución final bajo del Título III de PROMESA. Incluye, sin que se entienda como una limitación:

 

(1)   la Serie A de los Senior Pension Funding Bonds emitida por la Administración de los Sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno y la Judicatura (ASR) el 31 de enero de 2008 por la cantidad agregada de mil quinientos ochenta y ocho millones ochocientos diez mil setecientos noventa y nueve y sesenta céntimos (1,588,810,799.60) dólares en principal, que incluye mil quinientos cuarenta y tres millones setecientos setenta mil (1,543,770,000) dólares en bonos a plazo y cuarenta y cinco millones cuarenta mil setecientos noventa y nueve dólares y sesenta céntimos (45,040,799.60) dólares en bonos de apreciación de capital, y que fue suscrita por UBS Financial Services Incorporated of Puerto Rico, Popular Securities, Santander Securities, BBVAPR MSD, Citi, Lehman Brothers, Merrill Lynch & Co., Oriental Financial Services Corporation, Samuel A. Ramírez & Co., Inc., Scotia Capital, TCM Capital y Wachovia Capital Markets, LLC originalmente ofrecidos para reventa exclusivamente a residentes de Puerto Rico en el mercado de capital de Puerto Rico;

 

(2)   la Serie B de los Senior Pension Funding Bonds emitida por la ASR el 2 de junio de 2008 por la cantidad agregada de mil cincuenta y ocho millones seiscientos treinta y cuatro mil seiscientos trece y cinco céntimos (1,058,634,613.05) dólares en principal, que incluye ochocientos dieciséis millones cien mil (816,100,000) dólares en bonos a plazo y doscientos cuarenta y dos millones quinientos treinta y cuatro mil seiscientos trece y cinco céntimos (242,534,613.05) dólares en bonos de apreciación de capital, y que fue suscrita por UBS Financial Services Incorporated of Puerto Rico, Popular Securities, Santander Securities originalmente ofrecidos para reventa exclusivamente a residentes de Puerto Rico en el mercado de capital de Puerto Rico;

 

(3)   la Serie C de los Senior Pension Funding Bonds emitida por la ASR el 30 de junio de 2008 por la cantidad agregada de trescientos millones doscientos dos mil novecientos treinta (300,202,930) dólares en principal, que incluye doscientos noventa y ocho millones (298,000,000) de dólares en bonos a plazo y dos millones doscientos dos mil novecientos treinta (2,202,930) dólares en bonos de apreciación de capital, y que fue suscrita por UBS Financial Services Incorporated of Puerto Rico, Popular Securities, Santander Securities, BBVAPR MSD, Citi, Eurobank MSD, Lehman Brothers, Merrill Lynch & Co., Oriental Financial Services Corporation, Samuel A. Ramírez & Co., Inc., Scotia Capital y Wachovia Capital Markets, LLC y originalmente ofrecidos para reventa exclusivamente a residentes de Puerto Rico en el mercado de capital de Puerto Rico;

 

(4)   la Serie K de los Government Facilities Revenue Refunding Bonds emitidos por la Autoridad de Edificios Públicos (AEP) el 1 de julio de 2009 por la cantidad de cincuenta millones (50,000,000) de dólares en principal de bonos a plazo identificados por el número CUSIP 745235L82 al momento de la emisión, y que fue suscrita por Merrill Lynch & Co. y Ramírez & Co., Inc.;

 

(5)   la Serie P de los Government Facilities Revenue Refunding Bonds emitida por la AEP el 1 de julio de 2009 por la cantidad agregada de trescientos treinta millones novecientos treinta y cinco mil (330,935,000) dólares en principal, que incluye doscientos quince millones ciento sesenta mil (215,160,000) dólares en bonos a plazo identificados por los números CUSIP 745235K75, 745235K83, 745235K91, 745235L25 y 745235L33 al momento de la emisión, y ciento quince millones setecientos setenta y cinco mil (115,775,000) dólares en bonos en serie identificados por los números CUSIP 745235L41, 745235L58, 745235L66 y 745235L74 al momento de la emisión, y que fue suscrita por Merrill Lynch & Co., Ramírez & Co., Inc., Barclays Capital, Goldman Sachs & Co., J.P. Morgan, Morgan Stanley, Popular Securities, Santander Securities y UBS Financial Services Incorporated of Puerto Rico;

 

(6)   la Serie Q de los Government Facilities Revenue Refunding Bonds emitida por la AEP el 28 de octubre de 2009 por la cantidad agregada de ciento cincuenta y dos millones quinientos cuarenta mil (152,540,000) dólares en principal, que incluye ciento cuarenta y cuatro millones trescientos cuarenta mil (144,340,000) dólares en bonos a plazo identificados por los números CUSIP 745235M24, 745235M32 y 745235M40 al momento de la emisión, y ocho millones doscientos mil (8,200,000) dólares en bonos en serie identificados por el número de CUSIP 745235L90 al momento de la emisión, y que fue suscrita por Merrill Lynch & Co., Ramírez & Co., Inc., Barclays Capital, Goldman Sachs & Co., J.P. Morgan, Morgan Stanley, Popular Securities, Santander Securities y UBS Financial Services Incorporated of Puerto Rico;

 

(7)   la Serie R de los Government Facilities Revenue Bonds emitida por la AEP el 24 de agosto de 2011 por la cantidad agregada de setecientos cincuenta y seis millones cuatrocientos cuarenta y nueve mil (756,449,000) dólares en principal identificados por los números CUSIP 745235 M57, 745235 M73, 745235 M65 y 745235 M81 al momento de la emisión, y que fue suscrita por Popular Securities, Bank of America Merrill Lynch, Santander Securities, UBS Financial Services Incorporated of Puerto Rico, Barclays Capital, BBVAPR MSD, Citigroup, FirstBank Securities, Oriental Financial Services, Ramírez & Co., Inc., Raymond James y Scotia MSD, y originalmente ofrecidos para reventa exclusivamente a residentes de Puerto Rico en el mercado de capital de Puerto Rico;

 

(8)   la Serie S de los Government Facilities Revenue Bonds emitida por la AEP el 24 de agosto de 2011 por la cantidad agregada de trescientos tres millones novecientos cuarenta y cinco mil (303,945,000) dólares en principal, que incluye doscientos ocho millones novecientos cuarenta y cinco mil (208,945,000) dólares en bonos a plazo identificados por los números CUSIP 745235P62 y 745235P70 al momento de la emisión, y noventa y cinco millones (95,000,000) de dólares en bonos en serie identificados por los números CUSIP 745235M99, 745235N23, 745235N31, 745235N49, 745235N56, 745235N64, 745235N72, 745235N80, 745235N98, 745235P21, 745235P39, 745235P47, 745235P54 y 745235P88 al momento de la emisión, y que fue suscrita por Ramírez & Co., Inc., RBC Capital Markets, Barclays Capital, BMA Capital Markets, Bank of America Merrill Lynch, Citigroup, Goldman Sachs & Co., Jefferies & Company, J.P. Morgan, Morgan Stanley, Raymond James, UBS Financial Services Incorporated of Puerto Rico, Wells Fargo Securities, BBVAPR MSD, FirstBank Puerto Rico Securities, Oriental Financial Services, Popular Securities, Santander Securities, Scotia MSD y VAB Financial;

 

(9)   la Serie T de los Government Facilities Revenue Bonds Qualified Zone Academy Bonds emitida por la AEP el 22 de diciembre de 2011 por la cantidad agregada de ciento veintiún millones quinientos veintiocho mil (121,528,000) dólares en principal identificados por el número CUSIP 745235Q20 al momento de la emisión, y que fue suscrita por Santander Securities y UBS Financial Services Puerto Rico;

 

(10)  la Serie U de los Government Facilities Revenue Refunding Bonds emitida por la AEP el 21 de junio de 2012 por la cantidad agregada de quinientos ochenta y dos millones trescientos cuarenta y cinco mil (582,345,000) dólares en principal, que incluye quinientos treinta y ocho millones seiscientos setenta y cinco mil (538,675,000) dólares en bonos a plazo identificados por el número CUSIP 745235R37 al momento de la emisión, y cuarenta y tres millones seiscientos setenta mil (43,670,000) dólares en bonos en serie identificados por los números CUSIP 745235S51, 745235R45, 745235R52, 745235R60, 745235R78, 745235R86, 745235R94, 745235S28, 745235S36, 745235S44 y 745235S69 al momento de la emisión, y que fue suscrita por Goldman Sachs & Co., BMO Capital Markets, RBC Capital Markets, Barclays, Bank of America Merrill Lynch, Citigroup, Jefferies, J.P. Morgan, Morgan Stanley, Ramírez & Co., Inc., Raymond James | Morgan Keegan, Wells Fargo Securities, BBVAPR MSD, FirstBank PR Securities, Oriental Financial Services, Popular Securities, Santander Securities, Scotia MSD, UBS Financial Services Puerto Rico y VAB Financial;

 

(11)  la Serie A de los General Obligation Bonds emitida por el Gobierno de Puerto Rico el 17 de marzo de 2014 por la cantidad de tres mil quinientos millones (3,500,000,000) de dólares en principal de bonos a plazo identificados por el número CUSIP 74514LE86 al momento de la emisión, y que fue suscrita por Barclays, Morgan Stanley, RBC Capital Markets, Bank of America Merrill Lynch, Goldman Sachs & Co., J.P. Morgan, Ramírez & Co., Inc., FirstBank PR Securities, Jefferies, Mesirow Financial, Inc., Oriental Financial Services, Popular Securities, Santander Securities y UBS Financial Services Puerto Rico;

 

(12)  la Serie A de los Public Improvement Refunding Bonds General Obligation Bonds emitida por el Gobierno de Puerto Rico el 3 de abril de 2012 por la cantidad agregada de dos mil trescientos dieciocho millones ciento noventa mil (2,318,190,000) dólares en principal, que incluye mil seiscientos setenta y ocho millones setecientos cuarenta y cinco mil (1,678,745,000) dólares en bonos a plazo identificados por los números CUSIP 74514LD20, 74514LB63, 74514LB71 y 74514LB89 al momento de la emisión, y seiscientos treinta y nueve millones cuatrocientos cuarenta y cinco mil (639,445,000) dólares en bonos en serie identificados por los números CUSIP 74514LA31, 74514LC47, 74514LA49, 74514LC54, 74514LA56, 74514LC62, 74514LD46, 74514LC70, 74514LA64, 74514LD53, 74514LC88, 74514LA72, 74514LD61, 74514LA80, 74514LD79, 74514LD38, 74514LC96, 74514LA98, 74514LB22, 74514LD87, 74514LB30, 74514LB48, 74514LB97, 74514LB55, 74514LC21 y 74514LC39 al momento de la emisión, y que fue suscrita por Barclays Capital, J.P. Morgan, Goldman Sachs & Co., Jefferies, BMO Capital Markets, Bank of America Merrill Lynch, Citigroup, Morgan Stanley, Ramírez & Co., Inc., Raymond James, RBC Capital Markets, UBS Financial Services Puerto Rico, Wells Fargo Securities, BBVAPR MSD, FirstBank PR Securities, Oriental Financial Services, Popular Securities, Santander Securities, Scotia MSD y VAB Financial;

 

(13)  la Serie B de los Public Improvement Refunding Bonds emitida por el Gobierno de Puerto Rico el 29 de marzo de 2012 por la cantidad agregada de cuatrocientos quince millones doscientos setenta mil (415,270,000) dólares en principal, que incluye cuarenta y nueve millones seiscientos diez mil (49,610,000) dólares en bonos a plazo identificados por el número CUSIP 74514LA23, y trescientos sesenta y cinco millones seiscientos sesenta mil (365,660,000) dólares en bonos en serie identificados por los números CUSIP 74514LZS9, 74514LZT7, 74514LZU4, 74514LZV2, 74514LZW0, 74514LZX8, 74514LZY6, 74514LZZ3, y que fue suscrita por UBS Financial Services Puerto Rico, Bank of America Merrill Lynch, Popular Securities, Santander Securities, Barclays Capital, BBVAPR MSD, Citigroup, FirstBank PR Securities, Oriental Financial Services, Ramírez & Co., Inc., Raymond James y Scotia MSD;

 

(14)  la Serie C de los Public Improvement Refunding Bonds emitida por el Gobierno de Puerto Rico el 17 de marzo de 2011 por la cantidad agregada de cuatrocientos cuarenta y dos millones quince mil (442,015,000) dólares en principal, que incluye ciento veintisiete millones quince mil (127,015,000) dólares en bonos a plazo identificados por el número CUSIP 74514LXH5, y trescientos quince millones (315,000,000) de dólares en bonos en serie identificados por los números CUSIP 74514LWY9, 74514LXD4, 74514LXE2, 74514LXA0, 74514LXB8, 74514LXF9, 74514LWZ6, 74514LXC6, 74514LXG7 y 74514LWX1, y que fue suscrita por Morgan Stanley, Barclays Capital, BMO Capital Markets, Bank of America Merrill Lynch, Citi, Goldman Sachs & Co., Jefferies & Company, J.P. Morgan, Ramírez & Co., Inc., Raymond James, RBC Capital Markets, UBS Financial Services Incorporated of Puerto Rico, Wells Fargo Securities, BBVAPR MSD, FirstBank Puerto Rico Securities, Oriental Financial Services, Popular Securities, Santander Securities y VAB Financial;

 

(15)  la Serie D de los Public Improvement Refunding Bonds emitida por el Gobierno de Puerto Rico el 12 de julio de 2011 por la cantidad de cincuenta y dos millones ciento noventa mil (52,190,000) dólares en principal en bonos en serie identificados por los números CUSIP 74514LYX9, 74514LYY7, 74514LYZ4, 74514LZA8, 74514LB6, 74514LZC4, 74514LZH3, 74514LZF7, 74514LZD2, 74514LZJ9, 74514LZG5 y 74514LZE0, y que fue suscrita por J.P. Morgan, Barclays Capital, BMO Capital Markets, Bank of America Merrill Lynch, Citi, Goldman Sachs & Co., Jefferies & Company, Morgan Stanley, Ramírez & Co., Inc., Raymond James, RBC Capital Markets, UBS Financial Services Incorporated of Puerto Rico, Wells Fargo Securities, BBVAPR MSD, FirstBank Puerto Rico Securities, Oriental Financial Services, Popular Securities, Santander Securities, Scotia MSD y VAB Financial;

 

(16)  la Serie E de los Public Improvement Bonds emitida por el Gobierno de Puerto Rico el 12 de julio de 2011 por la cantidad de doscientos cuarenta y cinco millones novecientos quince mil (245,915,000) dólares en principal en bonos en serie identificados por los números CUSIP 74514LZK6, 74514LZL4, 74514LZM2, 74514LZN0, 74514LZP5 y 74514LZQ3, y que fue suscrita por J.P. Morgan, Barclays Capital, BMO Capital Markets, Bank of America Merrill Lynch, Citi, Goldman Sachs & Co., Jefferies & Company, Morgan Stanley, Ramírez & Co., Inc., Raymond James, RBC Capital Markets, UBS Financial Services Incorporated of Puerto Rico, Wells Fargo Securities, BBVAPR MSD, FirstBank Puerto Rico Securities, Oriental Financial Services, Popular Securities, Santander Securities, Scotia MSD y VAB Financial;

 

(17)  la Serie A de los Public Improvement Refunding Bonds emitida por el Gobierno de Puerto Rico el 17 de septiembre de 2009 por la cantidad de tres millones cuatrocientos veinticinco mil (3,425,000) dólares en principal de bonos a plazo identificados por el número CUSIP 74514LVV6, y que fue suscrita por Morgan Stanley, JP Morgan, Barclays Capital, Goldman Sachs & Co., Merrill Lynch, Ramírez & Co., Inc., Popular Securities, Santander Securities y UBS Financial Services of Puerto Rico;

 

(18)  la Serie 2007 A-4 de los Public Improvement Refunding Bonds emitida por el Gobierno de Puerto Rico el 17 de septiembre de 2009 por la cantidad de noventa y tres millones ochocientos treinta y cinco mil (93,835,000) dólares en principal de bonos en serie identificados por los números CUSIP 74514LVT1 y 74514LVU8, y que fue suscrita por Morgan Stanley y JP Morgan;

 

(19)  la Serie B de los Public Improvement Refunding Bonds emitida por el Gobierno de Puerto Rico el 17 de noviembre de 2009 por la cantidad de trescientos setenta y dos millones seiscientos ochenta y cinco mil (372,685,000) dólares en principal de bonos a plazo identificados por los números CUSIP 74514LVX2, 74514LVY0, 74514LVZ7 y 74514LVW4, y que fue suscrita por Morgan Stanley, JP Morgan, Barclays Capital, Goldman Sachs, Merrill Lynch, Ramírez & Co., Inc., Popular Securities, Santander Securities y UBS Financial Services Incorporated of Puerto Rico;

 

(20)  la Serie C de los Public Improvement Refunding Bonds emitida por el Gobierno de Puerto Rico el 16 de diciembre de 2009 por la cantidad de doscientos diez millones doscientos cincuenta mil (210,250,000) dólares en principal de bonos a plazo identificados por el número CUSIP 74514LWA1, y que fue suscrita por Morgan Stanley, Citi, JP Morgan, Barclays Capital, Goldman Sachs & Co., Merrill Lynch & Co., Ramírez & Co., Inc., UBS Financial Services Incorporated of Puerto Rico, FirstBank Puerto Rico Securities, Popular Securities y Santander Securities; y,

 

(21)  la Serie A de los Public Improvement Refunding Bonds emitida por el Gobierno de Puerto Rico el 17 de febrero de 2011 por la cantidad de trescientos cincuenta y seis millones quinientos veinte mil (356,520,000) dólares en principal de bonos en serie identificados por los números CUSIP 74514LWN3, 74514LWJ2, 74514LWP8, 74514LWK9, 74514LWL7, 74514LWM5, 74514LWQ6, 74514LWT0, 74514LWR4 y 74514LWS2, y que fue suscrita por Barclays Capital, Jefferies & Company, Bank of America Merrill Lynch, Citi, Goldman Sachs & Co., J.P. Morgan, Morgan Stanley, Ramírez & Co., Inc., Raymond James, RBC Capital Markets, UBS Financial Services Incorporated of Puerto Rico, Wells Fargo Securities, BBVAPR MSD, FirstBank Puerto Rico Securities, Oriental Financial Services, Popular Securities y Santander Securities.

 

(h)  Bonos No Impugnados-colectivamente, todas las emisiones de bonos realizadas por el Gobierno cuyas garantías jurídicas, cuantías garantizadas, fuentes de pago comprometidas o autorizaciones legales no hayan sido retadas ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico o ante el Tribunal General de Justicia por parte del Gobierno, la JSAF, los comités oficiales de acreedores(as) y retirados (as), cualesquiera otras Partes Interesadas, según dicho término es definido en el Código de Quiebras de los Estados Unidos, o personas con legitimación activa para intervenir mediante la presentación de petición de quiebra, memorando de derecho, moción, demanda, o procedimiento adversarial al amparo de algún caso presentado y pendiente de resolución final bajo del Título III de PROMESA; y, (ii) que aún estén pendientes de pago.

 

(i)   Código de Quiebras-se refiere al Título 11 del Código de los Estados Unidos, el cual dispone sobre los mecanismos de composición o ajustes de deudas para individuos(as), corporaciones y entidades gubernamentales.

 

(j)   Coeficiente de Financiación Adecuada-es la proporción, equivalente a 1.2, de recursos propios totales del Fideicomiso para la Administración Conjunta de los Sistemas de Retiro relativo a sus obligaciones totales, según determinados anualmente mediante estudio actuarial independiente basado en el método y la valoración agregada del costo y la financiación actuarial utilizados por la Oficina del Contralor del Estado de Nueva York para la administración de los sistemas de retiro gubernamentales de ese estado, para alcanzar un nivel adecuado de financiación de las pensiones.

 

(k) Cuenta de Aportaciones Definidas.-la cuenta creada a partir del 1 de agosto de 2014 a nombre de cada participante conforme a lo establecido en el Artículo 5.4 de esta Ley.

 

(l)   Cuenta de Aportaciones al Fondo.-la cuenta donde se contabiliza el balance de las aportaciones individuales acreditadas a nombre del participante en el Fondo al 31 de julio de 2014.

 

(m) CUSIP: se refiere al Comité de Procedimientos Uniformes de Identificación de Valores (Committee on Uniform Securities Identification Procedures), cuyo sistema de numeración permite la identificación única de todas las acciones y los bonos registrados en los mercados de capital de los Estados Unidos y Canadá, y se utiliza para crear una distinción concreta entre los valores que se negocian en los mercados públicos. El Comité de Procedimientos Uniformes de Identificación de Valores (CUSIP) supervisa todo el sistema de numeración CUSIP.

 

(n) Director(a) Ejecutivo(a).-la persona o la entidad que la Junta de Retiro, creada mediante la “Ley para Garantizar el Pago a Nuestros Pensionados y Establecer un Nuevo Plan de Aportaciones Definidas Para los Servidores Públicos”, designe para ejercer las funciones de Administrador(a) del Sistema.

 

(o) Empleado(a) del Sistema.-todo aquel empleado(a) del Sistema que accedió́ a transferir al Sistema sus aportaciones y años de servicio acreditados del Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o de cualquier otro sistema de retiro del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Además, significará todo aquel empleado(a) que comenzó́ a trabajar en el Sistema en o después del 29 de marzo de 2004.

 

(p)  ERISA-significa la “Ley para la Seguridad de los Ingresos de Retiro de los Empleados” (en inglés, “Employee Retirement Income Security Act”) de 1974, incorporada al Título 29 del Código de los Estados Unidos.

 

(q)  Fideicomiso para la Administración Conjunta de los Sistemas de Retiro: en adelante, FACSiR, es el nuevo Sistema de Retiro diseñado y promovido en esta Ley, y que administraría un nuevo fideicomiso en el que se consolidan los recursos y las obligaciones del Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno de Puerto Rico, según establecido por la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada, en adelante SRE; el Sistema de Retiro para la Judicatura, creado mediante la Ley Núm. 12 de 19 de octubre de 1954, según enmendada, en adelante SRJ; y el Sistema de Retiro para Maestros de Puerto Rico, según establecido por la Ley 160-2013, en adelante SRM, y se centralizan la gestión y los gastos de administración de los mismos, tras la confirmación de un Plan de Ajuste viable, justo y equitativo para el pueblo y para los(as) Pensionados y Participantes de los Sistemas de Retiro.

 

(r) Fondo.-el Fondo de Aportaciones al Sistema, así́ designado en el Artículo 4.1.

 

(s) Gobierno.-el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y cualquier subdivisión política de este, todos los municipios de Puerto Rico, y aquellas otras organizaciones gubernamentales que deban acogerse a las disposiciones de esta Ley.

 

(t)  Ingresos del Fideicomiso o Ingresos del FACSiR-incluirán, sin que se entienda como una lista exhaustiva o limitación:

 

(1)   la transferencia del cien (100) por ciento del balance depositado en la Cuenta para el Pago de las Pensiones Acumuladas, creada por virtud de la Ley 106-2017, según enmendada;

 

(2)   el cien (100) por ciento de las aportaciones individuales de los(as) Participantes;

 

(3)   el cien (100) por ciento de las aportaciones patronales del Gobierno de Puerto Rico;

 

(4)   el cien (100) por ciento de los ahorros anuales producidos por la descarga, anulación o reducción en el Servicio de Deuda Pendiente de Pago de los Bonos Impugnados;

 

(5)   la restitución del cien (100) por ciento de las aportaciones individuales retenidas a los Participantes del Programa de Cuentas de Ahorro para el Retiro, creado por virtud del Capítulo 3 de la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, y los daños correspondientes a la rentabilidad de inversión dejada de devengar tras el incumplimiento del Administrador del SRE con el Artículo 3-103 y el Artículo 3-105 del Programa de Cuentas de Ahorro para el Retiro y la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada;

 

(6)   el cien (100) por ciento de cualesquiera sentencias judiciales, y los derechos propios y del Gobierno de Puerto Rico a procurar y recibir restitución, por daños y perjuicios sufridos en el erario público a consecuencia de la impericia, negligencia, temeridad o malicia de los bancos suscriptores y sus representantes o consultores(as) profesionales en la emisión, compra y venta de Bonos Impugnados;

 

(7)   el cien (100) por ciento de los réditos por las inversiones y los activos del FACSiR, incluyendo los activos de los Sistemas de Retiro que no hayan sido liquidados o transferidos a la Cuenta para el Pago de las Pensiones Acumuladas tras la aprobación de la Ley 106-2017, según enmendada, cuya titularidad también será transferida, sin liquidar el activo, al FACSiR;

 

(8)   el cien (100) por ciento de las economías netas producidas en la administración del FACSiR y sus activos;

 

(9)   el cien (100) por ciento de cualesquiera otros ingresos propios que pueda generar el FACSiR sin arriesgar el Coeficiente de Financiación Adecuada, en cumplimiento con los deberes fiduciarios dispuestos en la Sección 3.08 de esta Ley, y que sean cónsonos con los poderes conferidos al Fideicomiso en ley; y,

 

(10)   la cantidad mayor entre (i) el cincuenta (50) por ciento de los ahorros anuales producidos por la descarga o reducción en el servicio de deuda de Bonos No Impugnados, o (ii) la totalidad de los ahorros anuales que sean necesarios producir en el servicio de deuda de Bonos No Impugnados para alcanzar el Coeficiente de Financiación Adecuada en un plazo no mayor de quince (15) años, a través de un Plan de Ajuste de Deuda bajo el Título III de PROMESA.

 

(u) Interés Compuesto.-nueve punto cinco por ciento (9.5%) anual para propósitos del pago de los servicios no cotizados hechos en o antes del 31 de julio de 2014 y dos por ciento (2%) anual para propósitos de los reembolsos de aportaciones individuales.

 

(v)  JSAF: la Junta de Supervisión y Administración Financiera, creada al amparo de los Títulos I y II de PROMESA.

 

(w) Junta de Síndicos.-la Junta de Retiro, creada mediante la “Ley para Garantizar el Pago a Nuestros Pensionados y Establecer un Nuevo Plan de Aportaciones Definidas Para los Servidores Públicos”.

 

(x)  “Ley Sarbanes-Oxley”-significa la “Ley Sarbanes-Oxley” de 2002, Ley Pública 107-204, aprobada por el Gobierno de los Estados Unidos el 30 de julio de 2002.

 

(y) Maestro(s)(as).-profesional que enseña en los salones de clase, los(as) Directores(as) y Subdirectores(as) de Escuela y demás denominaciones y categoría de maestros(as) que existan o puedan existir dentro de la nomenclatura del Departamento de Educación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, el(la) Secretario(a) del Departamento de Educación y funcionarios(as) subalternos(as), y aquellos otros(as) empleados(as) o funcionarios(as) que se acojan a los beneficios de esta Ley, de acuerdo con las disposiciones de la misma, siempre que posean un certificado válido para trabajar como maestros(as).

 

(z)  Mejores Prácticas de Contabilidad-significa el establecimiento de un sistema de controles de contabilidad que sean cónsonos con los principios de contabilidad generalmente aceptados (GAAP, por sus siglas en inglés), ERISA y la “Ley Sarbanes-Oxley”. Además significa, sin que se entienda como una lista exhaustiva o una limitación: (1) la creación de un equipo de auditores(as) internos(as); (2) la publicación trimestral y permanente de un desglose detallado de los ingresos, los gastos, las inversiones y su rendimiento, las personas naturales o jurídicas que administran los activos o asesoran en la inversión de los activos, y los honorarios y otras tarifas devengadas por las personas naturales o jurídicas que administran los activos o asesoran en la inversión de los activos; (3) la publicación anual y permanente de estados financieros auditados y estudios de valoración actuarial; (4) la publicación trimestral y permanente de un resumen estadístico de los(as) Participantes y Pensionados, desglosados por grupos de edad, escalas salariales o de beneficios, y programas de retiro correspondientes; (5) la realización y publicación regular y permanente de auditorías de cumplimiento (compliance audits) y rendimiento (performance audits), conforme los estándares de la Oficina de Rendición de Cuentas Gubernamental de los Estados Unidos (US GAO, por sus siglas en inglés), también conocido como Yellow Book; (6) la traducción al español y al inglés de todos los informes periódicos cuya producción es requerida mediante esta Ley; (7) la remisión de copias fieles y exactas, de manera regular y permanente, de cualesquiera informes periódicos sean requeridos producir mediante ley, reglamento, boletín administrativo, carta circular, principios de contabilidad generalmente aceptados, o políticas internas para los sistemas de retiro en Puerto Rico o de conformidad a normas del gobierno de Estados Unidos de América, a la Asamblea Legislativa y a las comisiones legislativas que tengan jurisdicción sobre los Sistemas de Retiro y el Presupuesto del Gobierno de Puerto Rico; y, (8) la adopción y publicación de políticas de inversión.

 

(aa) Participante en Servicio Activo.-el(la) participante que hace una aportación individual mensual al Sistema. Se considerará servicio activo el periodo durante el cual el(la) participante esté acogido(a) a una licencia sin sueldo autorizada oficialmente por el patrono.

 

(bb) Participante Inactivo(a).- aquel(lla) participante que en algún momento realizó una aportación individual al Sistema y se separó́ del servicio sin posteriormente solicitar la devolución de sus aportaciones.

 

(cc)  Participantes.-los(as) maestros(as) y empleados(as) del Sistema, según dispuesto en el Artículo 3.1 de esta Ley.

 

(dd) Pensión.-cantidad a la que tiene derecho el participante de recibir al momento de retirarse del servicio, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley.

 

(ee)  Pensionados(as).todo(a) participante que reciba una pensión del Sistema, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley.

 

(ff) Plan de Ajuste-plan propuesto por la JSAF para la reducción de las deudas del Gobierno a través del Título III de PROMESA, conforme la Sección 312 de PROMESA.

 

(gg)  Programa de Aportaciones Definidas.-el programa establecido en el Capítulo 5 de esta Ley.

 

(hh)  Programa de Beneficio Definido.-Programa establecido en el Capítulo 4 de esta Ley.

 

(ii)  PROMESA-la Ley Pública 114-187, también conocida como “Ley de Supervisión, Administración y Estabilidad Económica de Puerto Rico”, aprobada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

 

(jj)  Quiebra-El proceso de reestructuración de deuda al que la JSAF acogió al Gobierno el 3 de mayo de 2017, ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, al amparo del Título III de PROMESA.

 

(kk) Salario.-retribución total que devenga un participante. Al computar la retribución se excluirá toda bonificación concedida en adición al salario, así́ como todo pago por concepto de horas extras ordinarias de trabajo.

 

(ll) Salario Promedio.-el promedio de los treinta y seis (36) salarios mensuales más altos que el(la) participante haya obtenido. Esto no aplica al cómputo de pensiones por incapacidad.

 

(mm)  Servicio de Deuda Pendiente de Pago de los Bonos Impugnados-es el costo de amortización, incluyendo el pago de intereses y la porción correspondiente del principal, o las transferencias anuales de fondos públicos que deben ser realizadas por el Gobierno en cumplimiento con las emisiones de bonos que aún no se hubieren madurado, vencido, cancelado, intercambiado, refinanciado o reestructurado desde la fecha de vigencia de la Sección 405 de PROMESA, o en la fecha de efectividad de la Sección 362 del Código de Quiebras de los Estados Unidos según aplicable a Puerto Rico mediante la Sección 301(a) de PROMESA, y hasta las respectivas fechas de vencimiento de cada emisión de bonos.

 

(nn)  Sistema.-el Sistema de Retiro para Maestros del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

 

(oo)  Sistemas de Retiro-el Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno de Puerto Rico, según establecido por la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada, en adelante SRE; el Sistema de Retiro para la Judicatura, creado mediante la Ley Núm. 12 de 19 de octubre de 1954, según enmendada, en adelante SRJ; y el Sistema de Retiro para Maestros de Puerto Rico, según establecido por la Ley 160-2013, en adelante SRM. Para propósitos de esta Ley, no incluye el Sistema de Retiro de la Universidad de Puerto Rico ni el Sistema de Retiro de los Empleados de la Autoridad de Energía Eléctrica.”

 

Artículo 2.09.-Se añade un nuevo Artículo 2.6 a la Ley 160-2013, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Artículo 2.6.-Política Pública.

 

Será política pública del Sistema:

 

(a)    proteger el presente y futuro de nuestros(as) servidores(as) públicos(as) para impedir que caigan en la pobreza tras una vida de servicio por su país, y para reclutar y retener el mejor talento posible ahora y siempre en el servicio público de Puerto Rico;

 

(b)   expresar el más absoluto y enérgico rechazo a cualquier Plan de Ajuste o Acuerdo de Reestructuración que reduzca, perjudique, amenace, subordine o empeore las pensiones, las anualidades, los beneficios y otras acreencias actuales de servidores(as) públicos(as) Pensionados y los Participantes de los Sistemas de Retiro, más de lo que ya fueron reducidas, perjudicadas, amenazadas o empeoradas previo a la radicación de la petición de quiebra el 3 de mayo de 2017;

 

(c)    definir como inviable y rechazar absolutamente cualquier Plan de Ajuste que produzca una reestructuración insostenible de los bonos del Gobierno de Puerto Rico, sus Corporaciones Públicas y los Sistemas de Retiro, y que no evite un segundo evento de insolvencia o quiebra para las finanzas públicas;

 

(d)   reconocer que una reestructuración insostenible de los bonos del Gobierno de Puerto Rico, sus Corporaciones Públicas y los Sistemas de Retiro, o cualquier evento sucesivo de insolvencia o quiebra para las finanzas públicas, representa una amenaza directa e intolerable para los servicios públicos esenciales de los que depende el pueblo de Puerto Rico, y para las pensiones y otras acreencias de los(as) servidores(as) públicos(as) que los proveen, ya sean Pensionados o Participantes de los Sistemas de Retiro;

 

(e)    medir y promover la sostenibilidad de la deuda de Puerto Rico pagadera con fondos públicos de manera agregada y según determinada mediante análisis de la capacidad de sostener el servicio de esa deuda agregada conforme el poder adquisitivo en Puerto Rico, y neto del gasto necesario para satisfacer el pago de las pensiones y los servicios públicos esenciales;

 

(f)    condenar el Plan de Ajuste Conjunto para el Gobierno de Puerto Rico, la Administración de los Sistemas de Retiro de Empleados del Gobierno y la Judicatura de Puerto Rico, y la Autoridad de Edificios Públicos de Puerto Rico, presentado por la JSAF el 27 de septiembre de 2019, enmendado el 28 de febrero de 2020 y el 9 de marzo de 2021, ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, por ser irremediablemente incompatible con la Política Pública descrita en esta Ley;

 

(g)   rechazar cualquier Plan de Ajuste que pretenda utilizar la Sección 1129(b) del Código de Quiebras de los Estados Unidos para imponer recortes adicionales a servidores(as) públicos(as) Pensionados(as) y Participantes de los Sistemas de Retiro;

 

(h)   rechazar cualquier Plan de Ajuste o Acuerdo de Reestructuración cuya viabilidad o garantía de pago para el servicio de deuda requiera aumentar o establecer impuestos regresivos, tarifas u otros mecanismos que encarezcan los servicios de agua, luz, transportación, educación y demás servicios públicos esenciales para recaudar ingresos públicos del bolsillo de las familias trabajadoras y pensionadas en Puerto Rico;

 

(i)     rechazar cualquier Plan de Ajuste o Acuerdo de Reestructuración cuya viabilidad o garantía de pago para el servicio de deuda requiera recortes a servicios públicos esenciales provistos por el Gobierno de Puerto Rico, sus Corporaciones Públicas y los Municipios, incluyendo, sin que se entienda como una limitación, educación, salud, protección ambiental, vivienda, sanidad y manejo de desperdicios sólidos, seguridad y manejo de emergencias, alcantarillado y procesamiento de agua, energía eléctrica, infraestructura vial y transportación colectiva;

 

(j)     reconocer que todo intento de recortar el presupuesto disponible para los servicios públicos esenciales provistos desde el Gobierno de Puerto Rico, sus Corporaciones Públicas y los Municipios, o de reducir el gasto de nómina o la cantidad de servidores(as) públicos(as) con derecho a ser Participantes de los Sistemas de Retiro, también es un intento de recortar los recursos disponibles para cumplir con las pensiones, las anualidades, los beneficios y otras acreencias que pudieran tener los(as) Pensionados(as) y Participantes de los Sistemas de Retiro, y las pérdidas que ello representaría en aportaciones individuales o patronales deben ser compensadas para velar por la solvencia actuarial de los Sistemas de Retiro y el Fideicomiso para la Administración Conjunta de los Sistemas de Retiro (FACSiR);

 

(k)   reconocer que la JSAF necesita que el Gobierno de Puerto Rico tome acciones afirmativas que le permitan cumplir con todos los requisitos dispuestos en la Sección 314 de PROMESA para la confirmación de un Plan de Ajuste, incluyendo, sin que se entienda como una limitación, autorizar las emisiones de bonos que habrán de intercambiarse como consecuencia de un Plan de Ajuste y enmendar cualesquiera leyes que sean incompatibles con los acuerdos alcanzados entre la JSAF y grupos de acreedores;

 

(l)     expresar de manera clara e inequívoca que no se tomará acción alguna que permita la confirmación de cualquier Plan de Ajuste que sea incompatible con lo dispuesto en esta Política Pública, incluyendo, sin que se entienda como una limitación, la eliminación de barreras reglamentarias, la creación de reglamentación, o cualesquiera autorizaciones necesarias para permitir que el Plan de Ajuste de la JSAF cumpla con los requisitos dispuestos en la Sección 314(b)(3) y la Sección 314(b)(5) de PROMESA;

 

(m) reconocer que los(as) Pensionados(as) y Participantes de los Sistemas de Retiro ya han sido perjudicados(as) en sus acreencias contra el Gobierno de Puerto Rico, sus Corporaciones Públicas, los Municipios y los Sistemas de Retiro durante los años previos a la presentación de la petición de quiebra, por cantidades que superan:

 

  (i)   el cuarenta y dos (42) por ciento del valor agregado de las pensiones, los beneficios y demás derechos de retiro para el(la) Pensionado(a) o beneficiario(a) promedio del Programa de Beneficio Definido bajo la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada, que fueran Participantes desde una fecha previa al 1 de abril de 1990;

 

(ii)   el treinta y uno (31) por ciento del valor agregado de las pensiones, los beneficios y demás derechos de retiro para el(la) Pensionado(a) o beneficiario(a) promedio del Programa de Beneficio Definido bajo la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada, que fueran Participantes desde una fecha posterior al 1 de abril de 1990 pero previa al 1 de enero de 2000; y,

 

(iii)   el quince (15) por ciento del valor agregado de los beneficios y demás derechos de retiro para el(la) beneficiario(a) promedio del Programa de Cuentas de Ahorro para el Retiro bajo la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada, que fueran Participantes desde el 1 de enero de 2000.

 

(n)   garantizar que ninguna parte de los fondos y recursos del Sistema, comprometidos para actividades relacionadas a la participación del Sistema en cualesquiera procesos judiciales o en los procesos bajo el Título III de PROMESA, sean dirigidos hacia la consecución de cualquier Plan de Ajuste incompatible con lo dispuesto en esta Ley;

 

(o)   promover la creación de un Fideicomiso para la Administración Conjunta de los Sistemas de Retiro (FACSiR) que sea custodio, recaude, administre y garantice adecuadamente los recursos destinados al pago de la totalidad de pensiones y beneficios a los que actualmente tienen derecho nuestros(as) servidores(as) públicos(as), de modo que permita proteger, capitalizar y garantizar a perpetuidad los derechos y beneficios de retiro para los(as) Pensionados(as) y Participantes cubiertos por esta Ley;

 

(p)   garantizar el derecho a un retiro digno como parte fundamental de una vida digna y como corolario del derecho a la inviolabilidad de la dignidad del ser humano consagrada en la Primera Sección de la Carta de Derechos de la Constitución de Puerto Rico;

 

(q)   reconocer que un retiro digno consiste en disfrutar de una pensión vitalicia que proteja a cada persona contra la pobreza en su vejez, en devolver a los(as) Pensionados(as) y Participantes de los Sistemas de Retiro los derechos y beneficios que han perdido mediante legislación en tiempos de crisis fiscales o graves emergencias en las finanzas públicas, y en expandir los derechos y beneficios de Pensionados(as) y Participantes del FACSiR una vez alcanzado el Coeficiente de Financiación Adecuada;

(r)     velar por la integridad, sana administración y Mejores Prácticas de Contabilidad de todos los fondos públicos disponibles al Sistema para evitar pérdidas de fondos públicos que atenten contra la capacidad del Sistema y el FACSiR de cumplir con los objetivos trazados en esta Política Pública;

 

(s)    definir cualquier reconocimiento o repago de alguna parte de cualesquiera Bonos Impugnados, sin la debida adjudicación de un tribunal con competencia de que dichos bonos fueron emitidos de conformidad con las leyes y los reglamentos correspondientes, incluyendo la Constitución de Puerto Rico, como un atentado a la integridad, sana administración y las Mejores Prácticas de Contabilidad de los fondos públicos disponibles al Gobierno de Puerto Rico, sus Corporaciones Públicas, los Municipios y los Sistemas de Retiro;

 

(t)     proteger los Ingresos del FACSiR contra desviaciones, impagos u otros incumplimientos que menoscaban la eventual relación contractual entre el Gobierno de Puerto Rico y el FACSiR; y,

 

(u)   trabajar colaborativamente con la AAFAF, la Asamblea Legislativa y sus comisiones con jurisdicción sobre los Sistemas de Retiro y el Presupuesto del Gobierno de Puerto Rico, los demás Sistemas de Retiro, y la Junta de Retiro, creada a través de la Ley 106-2017, según enmendada, conocida como “Ley para Garantizar el Pago a Nuestros Pensionados y Establecer un Nuevo Plan de Aportaciones Definidas para los Servidores Públicos”, para la planificación, legislación necesaria, creación y transición ordenada hacia un Fideicomiso para la Administración Conjunta de los Sistemas de Retiro (FACSiR) que sea custodio, recaude, administre y garantice adecuadamente los recursos destinados al pago de la totalidad de pensiones y beneficios conforme a los mismos derechos que tenían nuestros(as) servidores(as) públicos(as) al momento de radicarse la petición de quiebra al amparo del Título III de PROMESA el 3 de mayo de 2017, de modo que permita proteger, capitalizar y garantizar a perpetuidad los derechos y beneficios de retiro para los(as) Pensionados(as) y Participantes de los Sistemas de Retiro.”

 

Artículo 2.10.-Se añade un nuevo Artículo 1-A a la Ley Núm. 12 de 19 de octubre de 1954, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Artículo 1-A.-Política Pública.

 

Será política pública del Sistema:

 

(a)    proteger el presente y futuro de nuestros(as) servidores(as) públicos(as) para impedir que caigan en la pobreza tras una vida de servicio por su país, y para reclutar y retener el mejor talento posible ahora y siempre en el servicio público de Puerto Rico;

 

(b)   expresar el más absoluto y enérgico rechazo a cualquier Plan de Ajuste o Acuerdo de Reestructuración que reduzca, perjudique, amenace, subordine o empeore las pensiones, las anualidades, los beneficios y otras acreencias actuales de servidores(as) públicos(as) Pensionados(as) y los(as) Participantes de los Sistemas de Retiro, más de lo que ya fueron reducidas, perjudicadas, amenazadas o empeoradas previo a la radicación de la petición de quiebra el 3 de mayo de 2017;

 

(c)    definir como inviable y rechazar absolutamente cualquier Plan de Ajuste que produzca una reestructuración insostenible de los bonos del Gobierno de Puerto Rico, sus Corporaciones Públicas y los Sistemas de Retiro, y que no evite un segundo evento de insolvencia o quiebra para las finanzas públicas;

 

(d)   reconocer que una reestructuración insostenible de los bonos del Gobierno de Puerto Rico, sus Corporaciones Públicas y los Sistemas de Retiro, o cualquier evento sucesivo de insolvencia o quiebra para las finanzas públicas, representa una amenaza directa e intolerable para los servicios públicos esenciales de los que depende el pueblo de Puerto Rico, y para las pensiones y otras acreencias de los(as) servidores(as) públicos(as) que los proveen, ya sean Pensionados(as) o Participantes de los Sistemas de Retiro;

 

(e)    medir y promover la sostenibilidad de la deuda de Puerto Rico pagadera con fondos públicos de manera agregada y según determinada mediante análisis de la capacidad de sostener el servicio de esa deuda agregada conforme el poder adquisitivo en Puerto Rico, y neto del gasto necesario para satisfacer el pago de las pensiones y los servicios públicos esenciales;

 

(f)    condenar el Plan de Ajuste Conjunto para el Gobierno de Puerto Rico, la Administración de los Sistemas de Retiro de Empleados del Gobierno y la Judicatura de Puerto Rico, y la Autoridad de Edificios Públicos de Puerto Rico, presentado por la JSAF el 27 de septiembre de 2019, enmendado el 28 de febrero de 2020, ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, por ser irremediablemente incompatible con la Política Pública descrita en esta Ley;

 

(g)   rechazar cualquier Plan de Ajuste que pretenda utilizar la Sección 1129(b) del Código de Quiebras de los Estados Unidos para imponer recortes adicionales a servidores(as) públicos(as) Pensionados(as) y Participantes de los Sistemas de Retiro;

 

(h)   rechazar cualquier Plan de Ajuste o Acuerdo de Reestructuración cuya viabilidad o garantía de pago para el servicio de deuda requiera aumentar o establecer impuestos regresivos, tarifas u otros mecanismos que encarezcan los servicios de agua, luz, transportación, educación y demás servicios públicos esenciales para recaudar ingresos públicos del bolsillo de las familias trabajadoras y pensionadas en Puerto Rico;

 

(i)     rechazar cualquier Plan de Ajuste o Acuerdo de Reestructuración cuya viabilidad o garantía de pago para el servicio de deuda requiera recortes a servicios públicos esenciales provistos por el Gobierno de Puerto Rico, sus Corporaciones Públicas y los Municipios, incluyendo, sin que se entienda como una limitación, educación, salud, protección ambiental, vivienda, sanidad y manejo de desperdicios sólidos, seguridad y manejo de emergencias, alcantarillado y procesamiento de agua, energía eléctrica, infraestructura vial y transportación colectiva;

 

(j)     reconocer que todo intento de recortar el presupuesto disponible para los servicios públicos esenciales provistos desde el Gobierno de Puerto Rico, sus Corporaciones Públicas y los Municipios, o de reducir el gasto de nómina o la cantidad de servidores(as) públicos(as) con derecho a ser Participantes de los Sistemas de Retiro, también es un intento de recortar los recursos disponibles para cumplir con las pensiones, las anualidades, los beneficios y otras acreencias que pudieran tener los(as) Pensionados(as) y Participantes de los Sistemas de Retiro, y las pérdidas que ello representaría en aportaciones individuales o patronales deben ser compensadas para velar por la solvencia actuarial de los Sistemas de Retiro y el Fideicomiso para la Administración Conjunta de los Sistemas de Retiro (FACSiR);

 

(k)   reconocer que la JSAF necesita que el Gobierno de Puerto Rico tome acciones afirmativas que le permitan cumplir con todos los requisitos dispuestos en la Sección 314 de PROMESA para la confirmación de un Plan de Ajuste, incluyendo, sin que se entienda como una limitación, autorizar las emisiones de bonos que habrán de intercambiarse como consecuencia de un Plan de Ajuste y enmendar cualesquiera leyes que sean incompatibles con los acuerdos alcanzados entre la JSAF y grupos de acreedores;

 

(l)     expresar de manera clara e inequívoca que no se tomará acción alguna que permita la confirmación de cualquier Plan de Ajuste que sea incompatible con lo dispuesto en esta Política Pública, incluyendo, sin que se entienda como una limitación, la eliminación de barreras reglamentarias, la creación de reglamentación, o cualesquiera autorizaciones necesarias para permitir que el Plan de Ajuste de la JSAF cumpla con los requisitos dispuestos en la Sección 314(b)(3) y la Sección 314(b)(5) de PROMESA;

 

(m) reconocer que los(as) Pensionados(as) y Participantes de los Sistemas de Retiro ya han sido perjudicados(as) en sus acreencias contra el Gobierno de Puerto Rico, sus Corporaciones Públicas, los Municipios y los Sistemas de Retiro durante los años previos a la presentación de la petición de quiebra, por cantidades que superan:

 

  (i)   el cuarenta y dos (42) por ciento del valor agregado de las pensiones, los beneficios y demás derechos de retiro para el(la) Pensionado(a) o beneficiario(a) promedio del Programa de Beneficio Definido bajo la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada, que fueran Participantes desde una fecha previa al 1 de abril de 1990;

 

(ii)   el treinta y uno (31) por ciento del valor agregado de las pensiones, los beneficios y demás derechos de retiro para el(la) Pensionado(a) o beneficiario(a) promedio del Programa de Beneficio Definido bajo la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada, que fueran Participantes desde una fecha posterior al 1 de abril de 1990 pero previa al 1 de enero de 2000; y,

 

(iii)   el quince (15) por ciento del valor agregado de los beneficios y demás derechos de retiro para el(la) beneficiario(a) promedio del Programa de Cuentas de Ahorro para el Retiro bajo la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada, que fueran Participantes desde el 1 de enero de 2000.

 

(n)   garantizar que ninguna parte de los fondos y recursos del Sistema, comprometidos para actividades relacionadas a la participación del Sistema en cualesquiera procesos judiciales o en los procesos bajo el Título III de PROMESA, sean dirigidos hacia la consecución de cualquier Plan de Ajuste incompatible con lo dispuesto en esta Ley;

 

(o)   promover la creación de un Fideicomiso para la Administración Conjunta de los Sistemas de Retiro (FACSiR) que sea custodio, recaude, administre y garantice adecuadamente los recursos destinados al pago de la totalidad de pensiones y beneficios a los que actualmente tienen derecho nuestros(as) servidores(as) públicos(as), de modo que permita proteger, capitalizar y garantizar a perpetuidad los derechos y beneficios de retiro para los(as) Pensionados(as) y Participantes cubiertos por esta Ley;

(p)   garantizar el derecho a un retiro digno como parte fundamental de una vida digna y como corolario del derecho a la inviolabilidad de la dignidad del ser humano consagrada en la Primera Sección de la Carta de Derechos de la Constitución de Puerto Rico;

 

(q)   reconocer que un retiro digno consiste en disfrutar de una pensión vitalicia que proteja a cada persona contra la pobreza en su vejez, en devolver a los(as) Pensionados(as) y Participantes de los Sistemas de Retiro los derechos y beneficios que han perdido mediante legislación en tiempos de crisis fiscales o graves emergencias en las finanzas públicas, y en expandir los derechos y beneficios de Pensionados(as) y Participantes del FACSiR una vez alcanzado el Coeficiente de Financiación Adecuada;

 

(r)     velar por la integridad, sana administración y Mejores Prácticas de Contabilidad de todos los fondos públicos disponibles al Sistema para evitar pérdidas de fondos públicos que atenten contra la capacidad del Sistema y el FACSiR de cumplir con los objetivos trazados en esta Política Pública;

 

(s)    definir cualquier reconocimiento o repago de alguna parte de cualesquiera Bonos Impugnados, sin la debida adjudicación de un tribunal con competencia de que dichos bonos fueron emitidos de conformidad con las leyes y los reglamentos correspondientes, incluyendo la Constitución de Puerto Rico, como un atentado a la integridad, sana administración y las Mejores Prácticas de Contabilidad de los fondos públicos disponibles al Gobierno de Puerto Rico, sus Corporaciones Públicas, los Municipios y los Sistemas de Retiro;

 

(t)     proteger los Ingresos del FACSiR contra desviaciones, impagos u otros incumplimientos que menoscaban la eventual relación contractual entre el Gobierno de Puerto Rico y el FACSiR; y,

 

(u)   trabajar colaborativamente con la AAFAF, la Asamblea Legislativa y sus comisiones con jurisdicción sobre los Sistemas de Retiro y el Presupuesto del Gobierno de Puerto Rico, los demás Sistemas de Retiro, y la Junta de Retiro, creada a través de la Ley 106-2017, según enmendada, conocida como “Ley para Garantizar el Pago a Nuestros Pensionados y Establecer un Nuevo Plan de Aportaciones Definidas para los Servidores Públicos”, para la planificación, legislación necesaria, creación y transición ordenada hacia un Fideicomiso para la Administración Conjunta de los Sistemas de Retiro (FACSiR) que sea custodio, recaude, administre y garantice adecuadamente los recursos destinados al pago de la totalidad de pensiones y beneficios conforme a los mismos derechos que tenían nuestros(as) servidores(as) públicos(as) al momento de radicarse la petición de quiebra al amparo del Título III de PROMESA el 3 de mayo de 2017, de modo que permita proteger, capitalizar y garantizar a perpetuidad los derechos y beneficios de retiro para los(as) Pensionados(as) y Participantes de los Sistemas de Retiro.”

 

Artículo 2.11.-Se enmienda el Artículo 2 de la Ley Núm. 12 de 19 de octubre de 1954, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Artículo 2.-Definiciones.

 

Los términos o frases según se usan en esta Ley tendrán los significados que a continuación se expresan, salvo cuando el contexto indique claramente otro significado:

 

(1)   AAFAF-la Autoridad de Asesoría Financiera y Agencia Fiscal de Puerto Rico, creada por la Ley 2-2017.

 

(2)   Acuerdo de Reestructuración-significa cualquier acuerdo entre: (1) el Gobierno de Puerto Rico, sus Empresas Públicas, Municipios o Sistemas de Retiro; (2) la JSAF; (3) bonistas del Gobierno de Puerto Rico, sus Empresas Públicas, Municipios o Sistemas de Retiro y; (4) aseguradoras de bonos, se hayan o no subrogado en el derecho de crédito de los bonistas, del Gobierno de Puerto Rico, sus Empresas Públicas, Municipios o Sistemas de Retiro; con relación a, o en apoyo de, cualquier transacción que implique una Modificación Calificativa, según este concepto es definido en el Título VI de PROMESA, o un Ajuste, según este concepto es utilizado en el Título III de PROMESA, de los bonos del Gobierno de Puerto Rico, sus Empresas Públicas, Municipios o Sistemas de Retiro.

 

(3) Administrador(a)-Significará la persona o la entidad que la Junta de Retiro, creada mediante la “Ley para Garantizar el Pago a Nuestros Pensionados y Establecer un Nuevo Plan de Aportaciones Definidas Para los Servidores Públicos”, designe para ejercer las funciones de Administrador(a) del Sistema.

 

(4)  AEP-la Autoridad de Edificios Públicos de Puerto Rico, creada por la Ley Núm. 56 de 19 de junio de 1958, según enmendada.

 

(5) Año económico-Significará el período que comienza el 1ro de julio en cualquier año y termina el 30 de junio del año siguiente.

 

(6) Beneficiario-Significará toda persona o personas designadas por un(a) participante o pensionado(a) en la última orden escrita debidamente reconocida y radicada con el(la) Administrador(a). En caso de no haberse hecho tal designación, o en caso de que la persona así́ designada no sobreviva al(la) participante o al(la) pensionado(a), se considerarán como beneficiarios(as) a sus herederos(as) legales.

 

(7)  Bonos Impugnados-colectivamente, todas las emisiones de bonos realizadas por el Gobierno de Puerto Rico, sus Empresas Públicas, Municipios o Sistemas de Retiro cuyas garantías jurídicas, cuantías garantizadas, fuentes de pago comprometidas o autorizaciones legales hayan sido retadas ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico o ante el Tribunal General de Justicia por parte del Gobierno de Puerto Rico, sus Empresas Públicas, Municipios, Sistemas de Retiro, la JSAF, los comités oficiales de acreedores y retirados(as), cualesquiera otras Partes Interesadas, según dicho término es definido en el Código de Quiebras de los Estados Unidos, o personas con legitimación activa para intervenir mediante la presentación de petición de quiebra, memorando de derecho, moción, demanda, o procedimiento adversarial al amparo de algún caso presentado y pendiente de resolución final bajo del Título III de PROMESA. Incluye, sin que se entienda como una limitación:

 

(a)    la Serie A de los Senior Pension Funding Bonds emitida por la Administración de los Sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno y la Judicatura (ASR) el 31 de enero de 2008 por la cantidad agregada de mil quinientos ochenta y ocho millones ochocientos diez mil setecientos noventa y nueve y sesenta céntimos (1,588,810,799.60) dólares en principal, que incluye mil quinientos cuarenta y tres millones setecientos setenta mil (1,543,770,000) dólares en bonos a plazo y cuarenta y cinco millones cuarenta mil setecientos noventa y nueve dólares y sesenta céntimos (45,040,799.60) dólares en bonos de apreciación de capital, y que fue suscrita por UBS Financial Services Incorporated of Puerto Rico, Popular Securities, Santander Securities, BBVAPR MSD, Citi, Lehman Brothers, Merrill Lynch & Co., Oriental Financial Services Corporation, Samuel A. Ramírez & Co., Inc., Scotia Capital, TCM Capital y Wachovia Capital Markets, LLC originalmente ofrecidos para reventa exclusivamente a residentes de Puerto Rico en el mercado de capital de Puerto Rico;

 

(b)   la Serie B de los Senior Pension Funding Bonds emitida por la ASR el 2 de junio de 2008 por la cantidad agregada de mil cincuenta y ocho millones seiscientos treinta y cuatro mil seiscientos trece y cinco céntimos (1,058,634,613.05) dólares en principal, que incluye ochocientos dieciséis millones cien mil (816,100,000) dólares en bonos a plazo y doscientos cuarenta y dos millones quinientos treinta y cuatro mil seiscientos trece y cinco céntimos (242,534,613.05) dólares en bonos de apreciación de capital, y que fue suscrita por UBS Financial Services Incorporated of Puerto Rico, Popular Securities, Santander Securities originalmente ofrecidos para reventa exclusivamente a residentes de Puerto Rico en el mercado de capital de Puerto Rico;

 

(c)    la Serie C de los Senior Pension Funding Bonds emitida por la ASR el 30 de junio de 2008 por la cantidad agregada de trescientos millones doscientos dos mil novecientos treinta (300,202,930) dólares en principal, que incluye doscientos noventa y ocho millones (298,000,000) de dólares en bonos a plazo y dos millones doscientos dos mil novecientos treinta (2,202,930) dólares en bonos de apreciación de capital, y que fue suscrita por UBS Financial Services Incorporated of Puerto Rico, Popular Securities, Santander Securities, BBVAPR MSD, Citi, Eurobank MSD, Lehman Brothers, Merrill Lynch & Co., Oriental Financial Services Corporation, Samuel A. Ramírez & Co., Inc., Scotia Capital y Wachovia Capital Markets, LLC y originalmente ofrecidos para reventa exclusivamente a residentes de Puerto Rico en el mercado de capital de Puerto Rico;

 

(d)   la Serie K de los Government Facilities Revenue Refunding Bonds emitidos por la Autoridad de Edificios Públicos (AEP) el 1 de julio de 2009 por la cantidad de cincuenta millones (50,000,000) de dólares en principal de bonos a plazo identificados por el número CUSIP 745235L82 al momento de la emisión, y que fue suscrita por Merrill Lynch & Co. y Ramírez & Co., Inc.;

 

(e)    la Serie P de los Government Facilities Revenue Refunding Bonds emitida por la AEP el 1 de julio de 2009 por la cantidad agregada de trescientos treinta millones novecientos treinta y cinco mil (330,935,000) dólares en principal, que incluye doscientos quince millones ciento sesenta mil (215,160,000) dólares en bonos a plazo identificados por los números CUSIP 745235K75, 745235K83, 745235K91, 745235L25 y 745235L33 al momento de la emisión, y ciento quince millones setecientos setenta y cinco mil (115,775,000) dólares en bonos en serie identificados por los números CUSIP 745235L41, 745235L58, 745235L66 y 745235L74 al momento de la emisión, y que fue suscrita por Merrill Lynch & Co., Ramírez & Co., Inc., Barclays Capital, Goldman Sachs & Co., J.P. Morgan, Morgan Stanley, Popular Securities, Santander Securities y UBS Financial Services Incorporated of Puerto Rico;

 

(f)    la Serie Q de los Government Facilities Revenue Refunding Bonds emitida por la AEP el 28 de octubre de 2009 por la cantidad agregada de ciento cincuenta millones quinientos cuarenta mil (152,540,000) dólares en principal, que incluye ciento cuarenta y cuatro millones trescientos cuarenta mil (144,340,000) dólares en bonos a plazo identificados por los números CUSIP 745235M24, 745235M32 y 745235M40 al momento de la emisión, y ocho millones doscientos mil (8,200,000) dólares en bonos en serie identificados por el número de CUSIP 745235L90 al momento de la emisión, y que fue suscrita por Merrill Lynch & Co., Ramírez & Co., Inc., Barclays Capital, Goldman Sachs & Co., J.P. Morgan, Morgan Stanley, Popular Securities, Santander Securities y UBS Financial Services Incorporated of Puerto Rico;

 

(g)   la Serie R de los Government Facilities Revenue Bonds emitida por la AEP el 24 de agosto de 2011 por la cantidad agregada de setecientos cincuenta y seis millones cuatrocientos cuarenta y nueve mil (756,449,000) dólares en principal identificados por los números CUSIP 745235 M57, 745235 M73, 745235 M65 y 745235 M81 al momento de la emisión, y que fue suscrita por Popular Securities, Bank of America Merrill Lynch, Santander Securities, UBS Financial Services Incorporated of Puerto Rico, Barclays Capital, BBVAPR MSD, Citigroup, FirstBank Securities, Oriental Financial Services, Ramírez & Co., Inc., Raymond James y Scotia MSD, y originalmente ofrecidos para reventa exclusivamente a residentes de Puerto Rico en el mercado de capital de Puerto Rico;

 

(h)   la Serie S de los Government Facilities Revenue Bonds emitida por la AEP el 24 de agosto de 2011 por la cantidad agregada de trescientos tres millones novecientos cuarenta y cinco mil (303,945,000) dólares en principal, que incluye doscientos ocho millones novecientos cuarenta y cinco mil (208,945,000) dólares en bonos a plazo identificados por los números CUSIP 745235P62 y 745235P70 al momento de la emisión, y noventa y cinco millones (95,000,000) de dólares en bonos en serie identificados por los números CUSIP 745235M99, 745235N23, 745235N31, 745235N49, 745235N56, 745235N64, 745235N72, 745235N80, 745235N98, 745235P21, 745235P39, 745235P47, 745235P54 y 745235P88 al momento de la emisión, y que fue suscrita por Ramírez & Co., Inc., RBC Capital Markets, Barclays Capital, BMA Capital Markets, Bank of America Merrill Lynch, Citigroup, Goldman Sachs & Co., Jefferies & Company, J.P. Morgan, Morgan Stanley, Raymond James, UBS Financial Services Incorporated of Puerto Rico, Wells Fargo Securities, BBVAPR MSD, FirstBank Puerto Rico Securities, Oriental Financial Services, Popular Securities, Santander Securities, Scotia MSD y VAB Financial;

 

(i)     la Serie T de los Government Facilities Revenue Bonds Qualified Zone Academy Bonds emitida por la AEP el 22 de diciembre de 2011 por la cantidad agregada de ciento veintiún millones quinientos veintiocho mil (121,528,000) dólares en principal identificados por el número CUSIP 745235Q20 al momento de la emisión, y que fue suscrita por Santander Securities y UBS Financial Services Puerto Rico;

 

(j)     la Serie U de los Government Facilities Revenue Refunding Bonds emitida por la AEP el 21 de junio de 2012 por la cantidad agregada de quinientos ochenta y dos millones trescientos cuarenta y cinco mil (582,345,000) dólares en principal, que incluye quinientos treinta y ocho millones seiscientos setenta y cinco mil (538,675,000) dólares en bonos a plazo identificados por el número CUSIP 745235R37 al momento de la emisión, y cuarenta y tres millones seiscientos setenta mil (43,670,000) dólares en bonos en serie identificados por los números CUSIP 745235S51, 745235R45, 745235R52, 745235R60, 745235R78, 745235R86, 745235R94, 745235S28, 745235S36, 745235S44 y 745235S69 al momento de la emisión, y que fue suscrita por Goldman Sachs & Co., BMO Capital Markets, RBC Capital Markets, Barclays, Bank of America Merrill Lynch, Citigroup, Jefferies, J.P. Morgan, Morgan Stanley, Ramírez & Co., Inc., Raymond James | Morgan Keegan, Wells Fargo Securities, BBVAPR MSD, FirstBank PR Securities, Oriental Financial Services, Popular Securities, Santander Securities, Scotia MSD, UBS Financial Services Puerto Rico y VAB Financial;

 

(k)   la Serie A de los General Obligation Bonds emitida por el Gobierno de Puerto Rico el 17 de marzo de 2014 por la cantidad de tres mil quinientos millones (3,500,000,000) de dólares en principal de bonos a plazo identificados por el número CUSIP 74514LE86 al momento de la emisión, y que fue suscrita por Barclays, Morgan Stanley, RBC Capital Markets, Bank of America Merrill Lynch, Goldman Sachs & Co., J.P. Morgan, Ramírez & Co., Inc., FirstBank PR Securities, Jefferies, Mesirow Financial, Inc., Oriental Financial Services, Popular Securities, Santander Securities y UBS Financial Services Puerto Rico;

 

(l)     la Serie A de los Public Improvement Refunding Bonds General Obligation Bonds emitida por el Gobierno de Puerto Rico el 3 de abril de 2012 por la cantidad agregada de dos mil trescientos dieciocho millones ciento noventa mil (2,318,190,000) dólares en principal, que incluye mil seiscientos setenta y ocho millones setecientos cuarenta y cinco mil (1,678,745,000) dólares en bonos a plazo identificados por los números CUSIP 74514LD20, 74514LB63, 74514LB71 y 74514LB89 al momento de la emisión, y seiscientos treinta y nueve millones cuatrocientos cuarenta y cinco mil (639,445,000) dólares en bonos en serie identificados por los números CUSIP 74514LA31, 74514LC47, 74514LA49, 74514LC54, 74514LA56, 74514LC62, 74514LD46, 74514LC70, 74514LA64, 74514LD53, 74514LC88, 74514LA72, 74514LD61, 74514LA80, 74514LD79, 74514LD38, 74514LC96, 74514LA98, 74514LB22, 74514LD87, 74514LB30, 74514LB48, 74514LB97, 74514LB55, 74514LC21 y 74514LC39 al momento de la emisión, y que fue suscrita por Barclays Capital, J.P. Morgan, Goldman Sachs & Co., Jefferies, BMO Capital Markets, Bank of America Merrill Lynch, Citigroup, Morgan Stanley, Ramírez & Co., Inc., Raymond James, RBC Capital Markets, UBS Financial Services Puerto Rico, Wells Fargo Securities, BBVAPR MSD, FirstBank PR Securities, Oriental Financial Services, Popular Securities, Santander Securities, Scotia MSD y VAB Financial;

 

(m) la Serie B de los Public Improvement Refunding Bonds emitida por el Gobierno de Puerto Rico el 29 de marzo de 2012 por la cantidad agregada de cuatrocientos quince millones doscientos setenta mil (415,270,000) dólares en principal, que incluye cuarenta y nueve millones seiscientos diez mil (49,610,000) dólares en bonos a plazo identificados por el número CUSIP 74514LA23, y trescientos sesenta y cinco millones seiscientos sesenta mil (365,660,000) dólares en bonos en serie identificados por los números CUSIP 74514LZS9, 74514LZT7, 74514LZU4, 74514LZV2, 74514LZW0, 74514LZX8, 74514LZY6, 74514LZZ3, y que fue suscrita por UBS Financial Services Puerto Rico, Bank of America Merrill Lynch, Popular Securities, Santander Securities, Barclays Capital, BBVAPR MSD, Citigroup, FirstBank PR Securities, Oriental Financial Services, Ramírez & Co., Inc., Raymond James y Scotia MSD;

 

(n)   la Serie C de los Public Improvement Refunding Bonds emitida por el Gobierno de Puerto Rico el 17 de marzo de 2011 por la cantidad agregada de cuatrocientos cuarenta y dos millones quince mil (442,015,000) dólares en principal, que incluye ciento veintisiete millones quince mil (127,015,000) dólares en bonos a plazo identificados por el número CUSIP 74514LXH5, y trescientos quince millones (315,000,000) de dólares en bonos en serie identificados por los números CUSIP 74514LWY9, 74514LXD4, 74514LXE2, 74514LXA0, 74514LXB8, 74514LXF9, 74514LWZ6, 74514LXC6, 74514LXG7 y 74514LWX1, y que fue suscrita por Morgan Stanley, Barclays Capital, BMO Capital Markets, Bank of America Merrill Lynch, Citi, Goldman Sachs & Co., Jefferies & Company, J.P. Morgan, Ramírez & Co., Inc., Raymond James, RBC Capital Markets, UBS Financial Services Incorporated of Puerto Rico, Wells Fargo Securities, BBVAPR MSD, FirstBank Puerto Rico Securities, Oriental Financial Services, Popular Securities, Santander Securities y VAB Financial;

 

(o)   la Serie D de los Public Improvement Refunding Bonds emitida por el Gobierno de Puerto Rico el 12 de julio de 2011 por la cantidad de cincuenta y dos millones ciento noventa mil (52,190,000) dólares en principal en bonos en serie identificados por los números CUSIP 74514LYX9, 74514LYY7, 74514LYZ4, 74514LZA8, 74514LB6, 74514LZC4, 74514LZH3, 74514LZF7, 74514LZD2, 74514LZJ9, 74514LZG5 y 74514LZE0, y que fue suscrita por J.P. Morgan, Barclays Capital, BMO Capital Markets, Bank of America Merrill Lynch, Citi, Goldman Sachs & Co., Jefferies & Company, Morgan Stanley, Ramírez & Co., Inc., Raymond James, RBC Capital Markets, UBS Financial Services Incorporated of Puerto Rico, Wells Fargo Securities, BBVAPR MSD, FirstBank Puerto Rico Securities, Oriental Financial Services, Popular Securities, Santander Securities, Scotia MSD y VAB Financial;

 

(p)   la Serie E de los Public Improvement Bonds emitida por el Gobierno de Puerto Rico el 12 de julio de 2011 por la cantidad de doscientos cuarenta y cinco millones novecientos quince mil (245,915,000) dólares en principal en bonos en serie identificados por los números CUSIP 74514LZK6, 74514LZL4, 74514LZM2, 74514LZN0, 74514LZP5 y 74514LZQ3, y que fue suscrita por J.P. Morgan, Barclays Capital, BMO Capital Markets, Bank of America Merrill Lynch, Citi, Goldman Sachs & Co., Jefferies & Company, Morgan Stanley, Ramírez & Co., Inc., Raymond James, RBC Capital Markets, UBS Financial Services Incorporated of Puerto Rico, Wells Fargo Securities, BBVAPR MSD, FirstBank Puerto Rico Securities, Oriental Financial Services, Popular Securities, Santander Securities, Scotia MSD y VAB Financial;

 

(q)   la Serie A de los Public Improvement Refunding Bonds emitida por el Gobierno de Puerto Rico el 17 de septiembre de 2009 por la cantidad de tres millones cuatrocientos veinticinco mil (3,425,000) dólares en principal de bonos a plazo identificados por el número CUSIP 74514LVV6, y que fue suscrita por Morgan Stanley, JP Morgan, Barclays Capital, Goldman Sachs & Co., Merrill Lynch, Ramírez & Co., Inc., Popular Securities, Santander Securities y UBS Financial Services of Puerto Rico;

 

(r)     la Serie 2007 A-4 de los Public Improvement Refunding Bonds emitida por el Gobierno de Puerto Rico el 17 de septiembre de 2009 por la cantidad de noventa y tres millones ochocientos treinta y cinco mil (93,835,000) dólares en principal de bonos en serie identificados por los números CUSIP 74514LVT1 y 74514LVU8, y que fue suscrita por Morgan Stanley y JP Morgan;

 

(s)    la Serie B de los Public Improvement Refunding Bonds emitida por el Gobierno de Puerto Rico el 17 de noviembre de 2009 por la cantidad de trescientos setenta y dos millones seiscientos ochenta y cinco mil (372,685,000) dólares en principal de bonos a plazo identificados por los números CUSIP 74514LVX2, 74514LVY0, 74514LVZ7 y 74514LVW4, y que fue suscrita por Morgan Stanley, JP Morgan, Barclays Capital, Goldman Sachs, Merrill Lynch, Ramírez & Co., Inc., Popular Securities, Santander Securities y UBS Financial Services Incorporated of Puerto Rico;

 

(t)     la Serie C de los Public Improvement Refunding Bonds emitida por el Gobierno de Puerto Rico el 16 de diciembre de 2009 por la cantidad de doscientos diez millones doscientos cincuenta mil (210,250,000) dólares en principal de bonos a plazo identificados por el número CUSIP 74514LWA1, y que fue suscrita por Morgan Stanley, Citi, JP Morgan, Barclays Capital, Goldman Sachs & Co., Merrill Lynch & Co., Ramírez & Co., Inc., UBS Financial Services Incorporated of Puerto Rico, FirstBank Puerto Rico Securities, Popular Securities y Santander Securities; y,

 

(u)   la Serie A de los Public Improvement Refunding Bonds emitida por el Gobierno de Puerto Rico el 17 de febrero de 2011 por la cantidad de trescientos cincuenta y seis millones quinientos veinte mil (356,520,000) dólares en principal de bonos en serie identificados por los números CUSIP 74514LWN3, 74514LWJ2, 74514LWP8, 74514LWK9, 74514LWL7, 74514LWM5, 74514LWQ6, 74514LWT0, 74514LWR4 y 74514LWS2, y que fue suscrita por Barclays Capital, Jefferies & Company, Bank of America Merrill Lynch, Citi, Goldman Sachs & Co., J.P. Morgan, Morgan Stanley, Ramírez & Co., Inc., Raymond James, RBC Capital Markets, UBS Financial Services Incorporated of Puerto Rico, Wells Fargo Securities, BBVAPR MSD, FirstBank Puerto Rico Securities, Oriental Financial Services, Popular Securities y Santander Securities;

 

(8)  Bonos No Impugnados-colectivamente, todas las emisiones de bonos realizadas por el Gobierno de Puerto Rico, sus Empresas Públicas, Municipios o Sistemas de Retiro cuyas garantías jurídicas, cuantías garantizadas, fuentes de pago comprometidas o autorizaciones legales no hayan sido retadas ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico o ante el Tribunal General de Justicia por parte del Gobierno de Puerto Rico, sus Empresas Públicas, Municipios o Sistemas de Retiro, la JSAF, los comités oficiales de acreedores y retirados(as), cualesquiera otras Partes Interesadas, según dicho término es definido en el Código de Quiebras de los Estados Unidos, o personas con legitimación activa para intervenir mediante la presentación de petición de quiebra, memorando de derecho, moción, demanda, o procedimiento adversarial al amparo de algún caso presentado y pendiente de resolución final bajo del Título III de PROMESA; y que aún estén pendientes de pago.

 

(9)  Código de Quiebras-se refiere al Título 11 del Código de los Estados Unidos, el cual dispone sobre los mecanismos de composición o ajustes de deudas para individuos, corporaciones y entidades gubernamentales.

 

(10) Coeficiente de Financiación Adecuada-es la proporción, equivalente a 1.2, de recursos propios totales del Fideicomiso para la Administración Conjunta de los Sistemas de Retiro relativo a sus obligaciones totales, según determinados anualmente mediante estudio actuarial independiente basado en el método y la valoración agregada del costo y la financiación actuarial utilizados por la Oficina del Contralor del Estado de Nueva York para la administración de los sistemas de retiro gubernamentales de ese estado, para alcanzar un nivel adecuado de financiación de las pensiones.

 

(11) CUSIP-se refiere al Comité de Procedimientos Uniformes de Identificación de Valores Committee on Uniform Securities Identification Procedures, cuyo sistema de numeración permite la identificación única de todas las acciones y los bonos registrados en los mercados de capital de los Estados Unidos y Canadá, y se utiliza para crear una distinción concreta entre los valores que se negocian en los mercados públicos. El Comité de Procedimientos Uniformes de Identificación de Valores (CUSIP) supervisa todo el sistema de numeración CUSIP.

 

(12) ERISA-significa la “Ley para la Seguridad de los Ingresos de Retiro de los Empleados” (en inglés, “Employee Retirement Income Security Act”) de 1974, incorporada al Título 29 del Código de los Estados Unidos.

 

(13) Fecha de aplicación del Sistema-1ro. de julio 1954.

 

(14) Fideicomiso para la Administración Conjunta de los Sistemas de Retiro-en adelante, FACSiR, es el nuevo Sistema de Retiro diseñado y promovido en esta Ley, y que administraría un nuevo fideicomiso en el que se consolidan los recursos y las obligaciones del Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno de Puerto Rico, según establecido por la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada, en adelante SRE; el Sistema de Retiro para la Judicatura, creado mediante la Ley Núm. 12 de 19 de octubre de 1954, según enmendada, en adelante SRJ; y el Sistema de Retiro para Maestros de Puerto Rico, según establecido por la Ley 160-2013, en adelante SRM, y se centralizan la gestión y los gastos de administración de los mismos, tras la confirmación de un Plan de Ajuste viable, justo y equitativo para el pueblo y para los(as) Pensionados(as) y Participantes de los Sistemas de Retiro.

 

(15) Gobierno-Significará el Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

 

(16) Guías actuariales-Significará, durante los primeros cinco (5) años de funcionamiento del Sistema, las Tablas Combinadas de Anualidad y Mortalidad  y en lo sucesivo, aquellas tablas o normas adoptadas por la Junta de Síndicos basadas en la experiencia del Sistema y de acuerdo con las recomendaciones del actuario.

 

(17) Ingresos del Fideicomiso o Ingresos del FACSiR-incluirán, sin que se entienda como una lista exhaustiva o limitación:

 

(a)    la transferencia del cien (100) por ciento del balance depositado en la Cuenta para el Pago de las Pensiones Acumuladas, creada por virtud de la Ley 106-2017, según enmendada;

 

(b)   el cien (100) por ciento de las aportaciones individuales de los(as) Participantes;

 

(c)    el cien (100) por ciento de las aportaciones patronales del Gobierno de Puerto Rico;

 

(d)   el cien (100) por ciento de los ahorros anuales producidos por la descarga, anulación o reducción en el Servicio de Deuda Pendiente de Pago de los Bonos Impugnados;

 

(e)    la restitución del cien (100) por ciento de las aportaciones individuales retenidas a los(as) Participantes del Programa de Cuentas de Ahorro para el Retiro, creado por virtud del Capítulo 3 de la Ley Núm. 447 del 15 de mayo de 1951, y los daños correspondientes a la rentabilidad de inversión dejada de devengar tras el incumplimiento del Administrador del SRE con el Artículo 3-103 y el Artículo 3-105 del Programa de Cuentas de Ahorro para el Retiro y la Ley Núm. 447 del 15 de mayo de 1951, según enmendada;

 

(f)    el cien (100) por ciento de cualesquiera sentencias judiciales, y los derechos propios y del Gobierno de Puerto Rico a procurar y recibir restitución, por daños y perjuicios sufridos en el erario público a consecuencia de la impericia, negligencia, temeridad o malicia de los bancos suscriptores y sus representantes o consultores(as) profesionales(as) en la emisión, compra y venta de Bonos Impugnados;

 

(g)   el cien (100) por ciento de los réditos por las inversiones y los activos del FACSiR, incluyendo los activos de los Sistemas de Retiro que no hayan sido liquidados o transferidos a la Cuenta para el Pago de las Pensiones Acumuladas tras la aprobación de la Ley 106-2017, según enmendada, cuya titularidad también será transferida, sin liquidar el activo, al FACSiR;

 

(h)   el cien (100) por ciento de las economías netas producidas en la administración del FACSiR y sus activos;

 

(i)     el cien (100) por ciento de cualesquiera otros ingresos propios que pueda generar el FACSiR sin arriesgar el Coeficiente de Financiación Adecuada, en cumplimiento con los deberes fiduciarios dispuestos en la Sección 3.08 de esta Ley, y que sean cónsonos con los poderes conferidos al Fideicomiso en ley; y

 

(j)     la cantidad mayor entre: (i) el cincuenta (50) por ciento de los ahorros anuales producidos por la descarga o reducción en el servicio de deuda de Bonos No Impugnados; o (ii) la totalidad de los ahorros anuales que sean necesarios producir en el servicio de deuda de Bonos No Impugnados para alcanzar el Coeficiente de Financiación Adecuada en un plazo no mayor de quince (15) años, a través de un Plan de Ajuste de Deuda bajo el Título III de PROMESA.

 

(18) Interés-Significará el dos y medio por ciento (2 %) anual, compuesto anualmente, o cualquier otro tipo, según sea subsiguientemente prescrito por la Junta, basado en la experiencia del Sistema.

 

(19) JSAF-la Junta de Supervisión y Administración Financiera, creada al amparo de los Títulos I y II de PROMESA.

 

(20) Juez(a)-Significará cualquier persona que desempeñe un puesto de Juez(a) del Tribunal Supremo, del Tribunal de Primera Instancia o del Tribunal de Distrito del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

 

(21) Junta-Significará la Junta de Retiro, creada mediante la “Ley para Garantizar el Pago a Nuestros Pensionados y Establecer un Nuevo Plan de Aportaciones Definidas Para los Servidores Públicos”.

 

(22) “Ley Sarbanes-Oxley”-significa la “Ley Sarbanes-Oxley” de 2002, Ley Pública 107-204, aprobada por el Gobierno de los Estados Unidos el 30 de julio de 2002.

 

(23) Mejores Prácticas de Contabilidad-significa el establecimiento de un sistema de controles de contabilidad que sean cónsonos con los principios de contabilidad generalmente aceptados (GAAP, por sus siglas en inglés), ERISA y la “Ley Sarbanes-Oxley”. Además significa, sin que se entienda como una lista exhaustiva o una limitación: (1) la creación de un equipo de auditores(as) internos(as); (2) la publicación trimestral y permanente de un desglose detallado de los ingresos, los gastos, las inversiones y su rendimiento, las personas naturales o jurídicas que administran los activos o asesoran en la inversión de los activos, y los honorarios y otras tarifas devengadas por las personas naturales o jurídicas que administran los activos o asesoran en la inversión de los activos; (3) la publicación anual y permanente de estados financieros auditados y estudios de valoración actuarial; (4) la publicación trimestral y permanente de un resumen estadístico de los(as) Participantes y Pensionados(as), desglosados por grupos de edad, escalas salariales o de beneficios, y programas de retiro correspondientes; (5) la realización y publicación regular y permanente de auditorías de cumplimiento (compliance audits) y rendimiento (performance audits), conforme los estándares de la Oficina de Rendición de Cuentas Gubernamental de los  Estados Unidos (US GAO, por sus siglas en inglés), también conocido como Yellow Book; (6) la traducción al español y al inglés de todos los informes periódicos cuya producción es requerida mediante esta Ley; (7) la remisión de copias fieles y exactas, de manera regular y permanente, de cualesquiera informes periódicos sean requeridos producir mediante ley, reglamento, boletín administrativo, carta circular, principios de contabilidad generalmente aceptados, o políticas internas para los sistemas de retiro en Puerto Rico o de conformidad a normas del Gobierno de los Estados Unidos de América, a la Asamblea Legislativa y a las comisiones legislativas que tengan jurisdicción sobre los Sistemas de Retiro y el Presupuesto del Gobierno de Puerto Rico; y, (8) la adopción y publicación de políticas de inversión.

 

(24)   Participante-Significará cualquier juez(a) que sea integrante de este Sistema, según se especifica en el Artículo 3 de esta Ley.

 

(25)   Pensión-Significará una serie de pagos mensuales durante la vida del pensionado(a), pagaderos a fin de cada mes natural. El primer pago de la pensión se hará por la fracción de mes que transcurra hasta la terminación del primer mes y el último pago se hará por la fracción de un mes que transcurra hasta que sobrevenga la muerte del pensionado(a).

 

(26)   Pensionado(a)-Significará cualquier persona que esté recibiendo del Sistema una pensión.

 

(27)   Plan de Ajuste.- plan propuesto por la JSAF para la reducción de las deudas del Gobierno de Puerto Rico, sus Empresas Públicas, Municipios o Sistemas de Retiro a través del Título III de PROMESA, conforme la Sección 312 de PROMESA.

 

(28)   Programa Híbrido-Significará el programa de retiro al cual pertenecerá todo(a) participante que ingrese por primera vez al Sistema de Retiro de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico a partir del 1 de julio de 2014. El Programa Híbrido es un plan combinado de beneficio definido y contribución definida. En cuanto al beneficio definido, al acogerse al retiro, los(as) participantes del programa híbrido tendrán derecho a recibir una anualidad computada según lo dispuesto en los Artículos 4-C y 4-D de esta Ley. En cuanto a la contribución definida, al acogerse al retiro, estos(as) participantes tendrán derecho a recibir una anualidad según lo dispuesto en los Artículos 10-A y 10-B de esta Ley.

 

(29)   PROMESA.-la “Ley Pública 114-187, también conocida como “Ley de Supervisión, Administración y Estabilidad Económica de Puerto Rico”, aprobada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

 

(30)   Quiebra.-El proceso de reestructuración de deuda al que la JSAF acogió al Gobierno de Puerto Rico, sus Empresas Públicas, Municipios o Sistemas de Retiro el 3 de mayo de 2017, ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, al amparo del Título III de PROMESA.

 

(31)   Servicio de Deuda Pendiente de Pago de los Bonos Impugnados.-es el costo de amortización, incluyendo el pago de intereses y la porción correspondiente del principal, o las transferencias anuales de fondos públicos que deben ser realizadas por el Gobierno de Puerto Rico, sus Empresas Públicas, Municipios o Sistemas de Retiro en cumplimiento con las emisiones de bonos que aún no se hubieren madurado, vencido, cancelado, intercambiado, refinanciado o reestructurado desde la fecha de vigencia de la Sección 405 de PROMESA, o en la fecha de efectividad de la Sección 362 del Código de Quiebras de los Estados Unidos según aplicable a Puerto Rico mediante la Sección 301(a) de PROMESA, y hasta las respectivas fechas de vencimiento de cada emisión de bonos.

 

(32)   Servicios-Significará los servicios prestados comenzando el primer día en que cualquier persona sea nombrada juez(a) o que por primera vez entre al servicio de cualquier agencia, departamento o división del Gobierno de Puerto Rico, no importa que esa fecha sea anterior o posterior a la fecha de efectividad de esta ley y terminado en la fecha de separación del servicio. Todos los períodos intermedios siguientes a la renuncia, separación o expiración de cualquier término de elección o nombramiento durante los cuales un participante no estuvo en el servicio del Gobierno, se excluirán y no se dará crédito por los mismos. No se dará crédito por servicio alguno prestado al Gobierno en cualquier capacidad que no sea la de juez(a), a menos que:

 

a.       Haya prestado ocho (8) años de servicio como juez(a); y

 

b.      el(la) participante devuelva al Sistema las aportaciones que le sean reembolsadas a partir de la vigencia de esta Ley por cualquier otro Sistema de Retiro bajo el cual haya prestado sus servicios, incluyendo los intereses que al tipo prescrito por el Sistema indicado hubieren acumulado dichas aportaciones a la fecha en que se efectuó la devolución, excepto que a los efectos de cualificar para una pensión por incapacidad no ocupacional exclusivamente se dará crédito en cualquier momento por los servicios prestados al Gobierno en otra capacidad que no sea la de juez(a), sujeto a lo expresado en esta cláusula. Disponiéndose, que se incrementará la contribución dispuesta en el Artículo 10 de esta Ley en un cuarto del uno por ciento (0.25%) a los(as) participantes que hayan ingresado al Sistema por primera vez en o antes del 30 de junio de 2014 para cubrir el costo de dicho beneficio al entrar en vigencia esta Ley. Los servicios prestados durante cualquier fracción de mes se considerarán como un mes de servicio; sin embargo, no má́s de un mes de servicio será́ acreditado por todos los servicios prestados durante cualquier mes natural.

 

Para todo nuevo(a) participante que ingrese al Sistema de Retiro de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico a partir del 1 de julio de 2014 y que pertenezca al Programa Híbrido, significará los servicios prestados a partir del primer día en que cualquier persona sea nombrada como juez(a) al Tribunal General de Justicia por primera vez. Para estos(as) nuevos(as) participantes del Sistema, no se dará́ crédito por servicio alguno prestado al Gobierno en cualquier capacidad que no sea la de juez(a).

 

(33) Sistema-Significará el Sistema de Retiro de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

 

(34) Sistemas de Retiro.-el Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno de Puerto Rico, según establecido por la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada, en adelante SRE; el Sistema de Retiro para la Judicatura, creado mediante la Ley Núm. 12 de 19 de octubre de 1954, según enmendada, en adelante SRJ; y el Sistema de Retiro para Maestros de Puerto Rico, según establecido por la Ley 160-2013, en adelante SRM. Para propósitos de esta Ley, no incluye el Sistema de Retiro de la Universidad de Puerto Rico ni el Sistema de Retiro de los Empleados de la Autoridad de Energía Eléctrica.

 

(35) Sueldo-Significará la retribución anual recibida por un juez por sus servicios como tal.”

 

Artículo 2.12.- Se enmienda el Artículo 1.4 de la Ley 106-2017, según enmendada, conocida como “Ley para Garantizar el Pago a Nuestros Pensionados y Establecer un Nuevo Plan de Aportaciones Definidas para los Servidores Públicos”, para que lea como sigue:

 

“Artículo 1.4 - Política Pública.

 

Se declara como política pública del Gobierno de Puerto Rico la protección de las pensiones de todos(as) los(as) retirados(as) del servicio público que fueron Participantes en los tres Sistemas de Retiro mencionados anteriormente. Por ello, a partir del 1 de julio de 2017, conforme a la Resolución Conjunta de la Cámara Núm. 188 de 2017, según certificada por la Junta de Supervisión Fiscal el 13 de julio de 2017, el Gobierno de Puerto Rico se convirtió en el pagador directo de las pensiones de nuestros(as) retirados(as) mientras se dilucida en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico la controversia en torno a las garantías jurídicas y autorizaciones legales, o falta de ambas, de las tres emisiones de bonos realizadas por la Administración de los Sistemas de Retiro (ASR) en el 2008. Entre otras consideraciones, el servicio de deuda de estas tres emisiones de bonos representa un riesgo de insolvencia para los Sistemas de Retiro y una desviación ilícita de las aportaciones patronales que a ellas se estuvieran haciendo desde su emisión. Ante el peso que ello supone sobre el Fondo General, el cual se estima en miles de millones de dólares al año, se eliminaron de manera provisional las aportaciones patronales que se realizaban hasta ese momento a los tres Sistemas de Retiro, así como la Aportación Adicional Uniforme, conforme a lo dispuesto en las Resoluciones Conjuntas de la Cámara Núm. 186, 187 y 188 de 2017. Los Sistemas de Retiro deberán aportar sus fondos disponibles y el producto neto de la liquidación de sus activos al Fondo General para ayudar al pago de las Pensiones Acumuladas, exceptuando el edificio sede del Sistema de Retiro para Maestros, conocido como el Edificio Capital Center, Torre Norte, ubicado en Hato Rey, Puerto Rico, el cual no se tendrá que liquidar. Una vez los Sistemas de Retiro agoten sus activos, la Cuenta para el Pago de las Pensiones Acumuladas, la cual se nutrirá en gran medida del Fondo General, según dispuesto en esta Ley, asumirá y garantizará el pago de las Pensiones Acumuladas conforme se establece en esta Ley. No obstante, los Municipios, la Rama Legislativa, las Corporaciones Públicas, el Gobierno y la Administración de los Tribunales estarán obligados a pagar el Cargo Pay-Go según corresponde a cada uno para nutrir la Cuenta para el Pago de las Pensiones Acumuladas.

 

Igualmente, se declara como política pública proteger el futuro de nuestros(as) servidores(as) públicos(as). Mediante esta Ley nos aseguramos que estos puedan tener un retiro digno, libre de incertidumbre, garantizando las pensiones y estableciendo un nuevo fideicomiso o instrumento similar.

 

Conforme a lo anterior, será política pública del Gobierno de Puerto Rico, sus Corporaciones Públicas, los Municipios y los Sistemas de Retiro:

 

(a)    proteger el presente y futuro de nuestros(as) servidores(as) públicos(as) para impedir que caigan en la pobreza tras una vida de servicio por su país, y para reclutar y retener el mejor talento posible ahora y siempre en el servicio público de Puerto Rico;

 

(b)   expresar el más absoluto y enérgico rechazo a cualquier Plan de Ajuste o Acuerdo de Reestructuración que reduzca, perjudique, amenace, subordine o empeore las pensiones, las anualidades, los beneficios y otras acreencias actuales de servidores(as) públicos(as) Pensionados(as) y los(as) Participantes de los Sistemas de Retiro, más de lo que ya fueron reducidas, perjudicadas, amenazadas o empeoradas previo a la radicación de la petición de quiebra el 3 de mayo de 2017;

 

(c)    definir como inviable y rechazar absolutamente cualquier Plan de Ajuste que produzca una reestructuración insostenible de los bonos del Gobierno de Puerto Rico, sus Corporaciones Públicas y los Sistemas de Retiro, y que no evite un segundo evento de insolvencia o quiebra para las finanzas públicas;

 

(d)   reconocer que una reestructuración insostenible de los bonos del Gobierno de Puerto Rico, sus Corporaciones Públicas y los Sistemas de Retiro, o cualquier evento sucesivo de insolvencia o quiebra para las finanzas públicas, representa una amenaza directa e intolerable para los servicios públicos esenciales de los que depende el pueblo de Puerto Rico, y para las pensiones y otras acreencias de los(as) servidores(as) públicos(as) que los proveen, ya sean Pensionados(as) o Participantes de los Sistemas de Retiro;

 

(e)    medir y promover la sostenibilidad de la deuda de Puerto Rico pagadera con fondos públicos de manera agregada y según determinada mediante análisis de la capacidad de sostener el servicio de esa deuda agregada conforme el poder adquisitivo en Puerto Rico, y neto del gasto necesario para satisfacer el pago de las pensiones y los servicios públicos esenciales;

 

(f)    reconocer que la JSAF necesita que el Gobierno de Puerto Rico tome acciones afirmativas que le permitan cumplir con todos los requisitos dispuestos en la Sección 314 de PROMESA para la confirmación de un Plan de Ajuste, incluyendo, sin que se entienda como una limitación, autorizar las emisiones de bonos que habrán de intercambiarse como consecuencia de un Plan de Ajuste y enmendar cualesquiera leyes que sean incompatibles con los acuerdos alcanzados entre la JSAF y grupos de acreedores;

 

(g)   condenar el Plan de Ajuste Conjunto para el Gobierno de Puerto Rico, la Administración de los Sistemas de Retiro de Empleados del Gobierno y la Judicatura de Puerto Rico, y la Autoridad de Edificios Públicos de Puerto Rico, presentado por la JSAF el 27 de septiembre de 2019, enmendado el 28 de febrero de 2020 y el 9 de marzo de 2021, ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, por ser irremediablemente incompatible con la Política Pública descrita en esta Ley;

 

(h)   rechazar cualquier Plan de Ajuste que pretenda utilizar la Sección 1129(b) del Código de Quiebras de los Estados Unidos para imponer recortes adicionales a servidores(as) públicos(as) Pensionados(as) y Participantes de los Sistemas de Retiro;

 

(i)     rechazar cualquier Plan de Ajuste o Acuerdo de Reestructuración cuya viabilidad o garantía de pago para el servicio de deuda requiera aumentar o establecer impuestos regresivos, tarifas u otros mecanismos que encarezcan los servicios de agua, luz, transportación, educación y demás servicios públicos esenciales para recaudar ingresos públicos del bolsillo de las familias trabajadoras y pensionadas en Puerto Rico;

 

(j)     rechazar cualquier Plan de Ajuste o Acuerdo de Reestructuración cuya viabilidad o garantía de pago para el servicio de deuda requiera recortes a servicios públicos esenciales provistos por el Gobierno de Puerto Rico, sus Corporaciones Públicas y los Municipios, incluyendo, sin que se entienda como una limitación, educación, salud, protección ambiental, vivienda, sanidad y manejo de desperdicios sólidos, seguridad y manejo de emergencias, alcantarillado y procesamiento de agua, energía eléctrica, infraestructura vial y transportación colectiva;

 

(k)   reconocer que todo intento de recortar el presupuesto disponible para los servicios públicos esenciales provistos desde el Gobierno de Puerto Rico, sus Corporaciones Públicas y los Municipios, o de reducir el gasto de nómina o la cantidad de servidores(as) públicos(as) con derecho a ser Participantes de los Sistemas de Retiro, también es un intento de recortar los recursos disponibles para cumplir con las pensiones, las anualidades, los beneficios y otras acreencias que pudieran tener los(as) Pensionados(as) y Participantes de los Sistemas de Retiro, y las pérdidas que ello representaría en aportaciones individuales o patronales deben ser compensadas para velar por la solvencia actuarial de los Sistemas de Retiro y el Fideicomiso para la Administración Conjunta de los Sistemas de Retiro (FACSiR);

 

(l)     expresar de manera clara e inequívoca que no se tomará acción alguna que permita la confirmación de cualquier Plan de Ajuste que sea incompatible con lo dispuesto en esta Política Pública, incluyendo, sin que se entienda como una limitación, la eliminación de barreras estatutarias o reglamentarias, la creación de legislación o reglamentación, o cualesquiera autorizaciones necesarias para permitir que el Plan de Ajuste de la JSAF cumpla con los requisitos dispuestos en la Sección 314(b)(3) y la Sección 314(b)(5) de PROMESA;

 

(m) reconocer que los(as) Pensionados(as) y Participantes de los Sistemas de Retiro ya han sido perjudicados(as) en sus acreencias contra el Gobierno de Puerto Rico, sus Corporaciones Públicas, los Municipios y los Sistemas de Retiro durante los años previos a la presentación de la petición de quiebra, por cantidades que superan:

 

     (i)el cuarenta y dos (42) por ciento del valor agregado de las pensiones, los beneficios y demás derechos de retiro para el(la) Pensionado(a) o beneficiario(a) promedio del Programa de Beneficio Definido bajo la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada, que fueran Participantes desde una fecha previa al 1 de abril de 1990;

 

   (ii)el treinta y uno (31) por ciento del valor agregado de las pensiones, los beneficios y demás derechos de retiro para el(la) Pensionado(a) o beneficiario(a) promedio del Programa de Beneficio Definido bajo la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada, que fueran Participantes desde una fecha posterior al 1 de abril de 1990 pero previa al 1 de enero de 2000; y

 

 (iii)el quince (15) por ciento del valor agregado de los beneficios y demás derechos de retiro para el(la) beneficiario(a) promedio del Programa de Cuentas de Ahorro para el Retiro bajo la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada, que fueran Participantes desde el 1 de enero de 2000.

 

(n)   garantizar que ninguna parte de los fondos y recursos del gobierno estatal, comprometidos para actividades relacionadas a la participación del Gobierno de Puerto Rico, sus Corporaciones Públicas, los Municipios y los Sistemas de Retiro en los procesos bajo el Título III de PROMESA, sean dirigidos hacia la consecución de cualquier Plan de Ajuste incompatible con lo dispuesto en esta Ley;

 

(o)   promover la creación de un Fideicomiso para la Administración Conjunta de los Sistemas de Retiro (FACSiR) que sea custodio, recaude, administre y garantice adecuadamente los recursos destinados al pago de la totalidad de pensiones y beneficios a los que actualmente tienen derecho nuestros(as) servidores(as) públicos(as), de modo que permita proteger, capitalizar y garantizar a perpetuidad los derechos y beneficios de retiro para los(as) Pensionados(as) y Participantes de los Sistemas de Retiro;

 

(p)   garantizar el derecho a un retiro digno como parte fundamental de una vida digna y como corolario del derecho a la inviolabilidad de la dignidad del ser humano consagrada en la Primera Sección de la Carta de Derechos de la Constitución de Puerto Rico;

 

(q)   reconocer que un retiro digno consiste en disfrutar de una pensión vitalicia que proteja a cada persona contra la pobreza en su vejez, en devolver a los(as) Pensionados(as) y Participantes de los Sistemas de Retiro los derechos y beneficios que han perdido mediante legislación en tiempos de crisis fiscales o graves emergencias en las finanzas públicas, y en expandir los derechos y beneficios de Pensionados(as) y Participantes del FACSiR una vez alcanzado el Coeficiente de Financiación Adecuada;

 

(r)     velar por la integridad, sana administración y Mejores Prácticas de Contabilidad de todos los fondos públicos disponibles al Gobierno de Puerto Rico, sus Corporaciones Públicas, los Municipios y los Sistemas de Retiro para evitar pérdidas de fondos públicos que atenten contra la capacidad del Gobierno de Puerto Rico, sus Corporaciones Públicas, los Municipios, los Sistemas de Retiro y el FACSiR de cumplir con los objetivos trazados en esta Política Pública;

 

(s)    definir cualquier reconocimiento o repago de alguna parte de cualesquiera Bonos Impugnados, sin la debida adjudicación de un tribunal con competencia de que dichos bonos fueron emitidos de conformidad con las leyes y los reglamentos correspondientes, incluyendo la Constitución de Puerto Rico, como un atentado a la integridad, sana administración y las Mejores Prácticas de Contabilidad de los fondos públicos disponibles al Gobierno de Puerto Rico, sus Corporaciones Públicas, los Municipios y los Sistemas de Retiro; y

 

(t)     proteger los Ingresos del FACSiR contra desviaciones, impagos u otros incumplimientos que menoscaban la eventual relación contractual entre el Gobierno de Puerto Rico y el FACSiR.”

 

Artículo 2.13.-Se enmienda el Artículo 1.7 de la Ley 106-2017, para que lea como sigue:

 

“Artículo 1.7-Definiciones.

 

Las siguientes palabras y términos, cuando sean usados o se haga referencia a los mismos en esta Ley, tendrán el significado indicado a continuación a menos que del contexto surja claramente otro significado. Los tiempos usados en el presente incluyen también el futuro, si en algún lugar se usa una palabra en masculino solamente como norma genérica, se entenderá enmendado a una palabra o palabras que muestren la inclusión masculina y femenina, así como no binaria en el lenguaje,  salvo en aquellos casos que tal interpretación resultase absurda. El número singular incluye el plural y el plural el singular.

 

(a)    ...

 

(b)  Acuerdo de Reestructuración: significa cualquier acuerdo entre: (1) el Gobierno de Puerto Rico, según definido en esta Ley; (2) la JSAF; (3) bonistas del Gobierno de Puerto Rico; y (4) aseguradoras de bonos, se hayan o no subrogado en el derecho de crédito de los bonistas, del Gobierno de Puerto Rico; con relación a, o en apoyo de, cualquier transacción que implique una Modificación Calificativa, según este concepto es definido en el Título VI de PROMESA, o un Ajuste, según este concepto es utilizado en el Título III de PROMESA, de los bonos del Gobierno de Puerto Rico.

 

(c) Administradores de los Sistemas de Retiro: el Administrador del Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno de Puerto Rico según establecido por la Ley Núm. 447 del 15 de mayo de 1951, según enmendada, y el Director Ejecutivo del Sistema de Retiro para Maestros de Puerto Rico, según establecido por la Ley 160-2013.

 

(d) AEP: la Autoridad de Edificios Públicos de Puerto Rico, creada por la Ley Núm. 56 de 19 de junio de 1958, según enmendada.

 

(e) Aportaciones Adeudadas: cantidades que el Gobierno, los Municipios, las Corporaciones Públicas y otras entidades consideradas patronos bajo cualquiera de los Sistemas de Retiro cobijados por esta Ley le adeuden a los Sistemas de Retiro, a la Cuenta para el Pago de las Pensiones Acumuladas y/o al Nuevo Plan de Aportaciones Definidas.

 

(f) Aportaciones Individuales: aquellas cantidades que se hayan descontado o se descontarán de la retribución base percibida por el(la) Participante, para ser acreditadas a su Cuenta de Aportaciones Definidas, según definidas en el Artículo 1.7(kk).

 

(g) toda persona que recibe cualquier pensión, anualidad o beneficio, según dispuesto en esta Ley.

 

(h)  Bonos Impugnados: colectivamente, todas las emisiones de bonos realizadas por el Gobierno de Puerto Rico cuyas garantías jurídicas, cuantías garantizadas, fuentes de pago comprometidas o autorizaciones legales hayan sido retadas ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico o ante el Tribunal General de Justicia por parte del Gobierno de Puerto Rico, la JSAF, los comités oficiales de acreedores(as) y retirados(as), cualesquiera otras Partes Interesadas, según dicho término es definido en el Código de Quiebras de los Estados Unidos, o personas con legitimación activa para intervenir mediante la presentación de petición de quiebra, memorando de derecho, moción, demanda, o procedimiento adversarial al amparo de algún caso presentado y pendiente de resolución final bajo del Título III de PROMESA. Incluye, sin que se entienda como una limitación:

 

(1)   la Serie A de los Senior Pension Funding Bonds emitida por la Administración de los Sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno y la Judicatura (ASR) el 31 de enero de 2008 por la cantidad agregada de mil quinientos ochenta y ocho millones ochocientos diez mil setecientos noventa y nueve y sesenta céntimos (1,588,810,799.60) dólares en principal, que incluye mil quinientos cuarenta y tres millones setecientos setenta mil (1,543,770,000) dólares en bonos a plazo y cuarenta y cinco millones cuarenta mil setecientos noventa y nueve dólares y sesenta céntimos (45,040,799.60) dólares en bonos de apreciación de capital, y que fue suscrita por UBS Financial Services Incorporated of Puerto Rico, Popular Securities, Santander Securities, BBVAPR MSD, Citi, Lehman Brothers, Merrill Lynch & Co., Oriental Financial Services Corporation, Samuel A. Ramírez & Co., Inc., Scotia Capital, TCM Capital y Wachovia Capital Markets, LLC originalmente ofrecidos para reventa exclusivamente a residentes de Puerto Rico en el mercado de capital de Puerto Rico;

 

(2)   la Serie B de los Senior Pension Funding Bonds emitida por la ASR el 2 de junio de 2008 por la cantidad agregada de mil cincuenta y ocho millones seiscientos treinta y cuatro mil seiscientos trece y cinco céntimos (1,058,634,613.05) dólares en principal, que incluye ochocientos dieciséis millones cien mil (816,100,000) dólares en bonos a plazo y doscientos cuarenta y dos millones quinientos treinta y cuatro mil seiscientos trece y cinco céntimos (242,534,613.05) dólares en bonos de apreciación de capital, y que fue suscrita por UBS Financial Services Incorporated of Puerto Rico, Popular Securities, Santander Securities originalmente ofrecidos para reventa exclusivamente a residentes de Puerto Rico en el mercado de capital de Puerto Rico;

 

(3)   la Serie C de los Senior Pension Funding Bonds emitida por la ASR el 30 de junio de 2008 por la cantidad agregada de trescientos millones doscientos dos mil novecientos treinta (300,202,930) dólares en principal, que incluye doscientos noventa y ocho millones (298,000,000) de dólares en bonos a plazo y dos millones doscientos dos mil novecientos treinta (2,202,930) dólares en bonos de apreciación de capital, y que fue suscrita por UBS Financial Services Incorporated of Puerto Rico, Popular Securities, Santander Securities, BBVAPR MSD, Citi, Eurobank MSD, Lehman Brothers, Merrill Lynch & Co., Oriental Financial Services Corporation, Samuel A. Ramírez & Co., Inc., Scotia Capital y Wachovia Capital Markets, LLC y originalmente ofrecidos para reventa exclusivamente a residentes de Puerto Rico en el mercado de capital de Puerto Rico;

 

(4)   la Serie K de los Government Facilities Revenue Refunding Bonds emitidos por la Autoridad de Edificios Públicos (AEP) el 1 de julio de 2009 por la cantidad de cincuenta millones (50,000,000) de dólares en principal de bonos a plazo identificados por el número CUSIP 745235L82 al momento de la emisión, y que fue suscrita por Merrill Lynch & Co. y Ramírez & Co., Inc.;

 

(5)   la Serie P de los Government Facilities Revenue Refunding Bonds emitida por la AEP el 1 de julio de 2009 por la cantidad agregada de trescientos treinta millones novecientos treinta y cinco mil (330,935,000) dólares en principal, que incluye doscientos quince millones ciento sesenta mil (215,160,000) dólares en bonos a plazo identificados por los números CUSIP 745235K75, 745235K83, 745235K91, 745235L25 y 745235L33 al momento de la emisión, y ciento quince millones setecientos setenta y cinco mil (115,775,000) dólares en bonos en serie identificados por los números CUSIP 745235L41, 745235L58, 745235L66 y 745235L74 al momento de la emisión, y que fue suscrita por Merrill Lynch & Co., Ramírez & Co., Inc., Barclays Capital, Goldman Sachs & Co., J.P. Morgan, Morgan Stanley, Popular Securities, Santander Securities y UBS Financial Services Incorporated of Puerto Rico;

 

(6)   la Serie Q de los Government Facilities Revenue Refunding Bonds emitida por la AEP el 28 de octubre de 2009 por la cantidad agregada de ciento cincuenta millones quinientos cuarenta mil (152,540,000) dólares en principal, que incluye ciento cuarenta y cuatro millones trescientos cuarenta mil (144,340,000) dólares en bonos a plazo identificados por los números CUSIP 745235M24, 745235M32 y 745235M40 al momento de la emisión, y ocho millones doscientos mil (8,200,000) dólares en bonos en serie identificados por el número de CUSIP 745235L90 al momento de la emisión, y que fue suscrita por Merrill Lynch & Co., Ramírez & Co., Inc., Barclays Capital, Goldman Sachs & Co., J.P. Morgan, Morgan Stanley, Popular Securities, Santander Securities y UBS Financial Services Incorporated of Puerto Rico;

 

(7)   la Serie R de los Government Facilities Revenue Bonds emitida por la AEP el 24 de agosto de 2011 por la cantidad agregada de setecientos cincuenta y seis millones cuatrocientos cuarenta y nueve mil (756,449,000) dólares en principal identificados por los números CUSIP 745235 M57, 745235 M73, 745235 M65 y 745235 M81 al momento de la emisión, y que fue suscrita por Popular Securities, Bank of America Merrill Lynch, Santander Securities, UBS Financial Services Incorporated of Puerto Rico, Barclays Capital, BBVAPR MSD, Citigroup, FirstBank Securities, Oriental Financial Services, Ramírez & Co., Inc., Raymond James y Scotia MSD, y originalmente ofrecidos para reventa exclusivamente a residentes de Puerto Rico en el mercado de capital de Puerto Rico;

 

(8)   la Serie S de los Government Facilities Revenue Bonds emitida por la AEP el 24 de agosto de 2011 por la cantidad agregada de trescientos tres millones novecientos cuarenta y cinco mil (303,945,000) dólares en principal, que incluye doscientos ocho millones novecientos cuarenta y cinco mil (208,945,000) dólares en bonos a plazo identificados por los números CUSIP 745235P62 y 745235P70 al momento de la emisión, y noventa y cinco millones (95,000,000) de dólares en bonos en serie identificados por los números CUSIP 745235M99, 745235N23, 745235N31, 745235N49, 745235N56, 745235N64, 745235N72, 745235N80, 745235N98, 745235P21, 745235P39, 745235P47, 745235P54 y 745235P88 al momento de la emisión, y que fue suscrita por Ramírez & Co., Inc., RBC Capital Markets, Barclays Capital, BMA Capital Markets, Bank of America Merrill Lynch, Citigroup, Goldman Sachs & Co., Jefferies & Company, J.P. Morgan, Morgan Stanley, Raymond James, UBS Financial Services Incorporated of Puerto Rico, Wells Fargo Securities, BBVAPR MSD, FirstBank Puerto Rico Securities, Oriental Financial Services, Popular Securities, Santander Securities, Scotia MSD y VAB Financial;

 

(9)   la Serie T de los Government Facilities Revenue Bonds Qualified Zone Academy Bonds emitida por la AEP el 22 de diciembre de 2011 por la cantidad agregada de ciento veintiún millones quinientos veintiocho mil (121,528,000) dólares en principal identificados por el número CUSIP 745235Q20 al momento de la emisión, y que fue suscrita por Santander Securities y UBS Financial Services Puerto Rico;

 

(10)  la Serie U de los Government Facilities Revenue Refunding Bonds emitida por la AEP el 21 de junio de 2012 por la cantidad agregada de quinientos ochenta y dos millones trescientos cuarenta y cinco mil (582,345,000) dólares en principal, que incluye quinientos treinta y ocho millones seiscientos setenta y cinco mil (538,675,000) dólares en bonos a plazo identificados por el número CUSIP 745235R37 al momento de la emisión, y cuarenta y tres millones seiscientos setenta mil (43,670,000) dólares en bonos en serie identificados por los números CUSIP 745235S51, 745235R45, 745235R52, 745235R60, 745235R78, 745235R86, 745235R94, 745235S28, 745235S36, 745235S44 y 745235S69 al momento de la emisión, y que fue suscrita por Goldman Sachs & Co., BMO Capital Markets, RBC Capital Markets, Barclays, Bank of America Merrill Lynch, Citigroup, Jefferies, J.P. Morgan, Morgan Stanley, Ramírez & Co., Inc., Raymond James | Morgan Keegan, Wells Fargo Securities, BBVAPR MSD, FirstBank PR Securities, Oriental Financial Services, Popular Securities, Santander Securities, Scotia MSD, UBS Financial Services Puerto Rico y VAB Financial;

 

(11)  la Serie A de los General Obligation Bonds emitida por el Gobierno de Puerto Rico el 17 de marzo de 2014 por la cantidad de tres mil quinientos millones (3,500,000,000) de dólares en principal de bonos a plazo identificados por el número CUSIP 74514LE86 al momento de la emisión, y que fue suscrita por Barclays, Morgan Stanley, RBC Capital Markets, Bank of America Merrill Lynch, Goldman Sachs & Co., J.P. Morgan, Ramírez & Co., Inc., FirstBank PR Securities, Jefferies, Mesirow Financial, Inc., Oriental Financial Services, Popular Securities, Santander Securities y UBS Financial Services Puerto Rico;

 

(12)  la Serie A de los Public Improvement Refunding Bonds General Obligation Bonds emitida por el Gobierno de Puerto Rico el 3 de abril de 2012 por la cantidad agregada de dos mil trescientos dieciocho millones ciento noventa mil (2,318,190,000) dólares en principal, que incluye mil seiscientos setenta y ocho millones setecientos cuarenta y cinco mil (1,678,745,000) dólares en bonos a plazo identificados por los números CUSIP 74514LD20, 74514LB63, 74514LB71 y 74514LB89 al momento de la emisión, y seiscientos treinta y nueve millones cuatrocientos cuarenta y cinco mil (639,445,000) dólares en bonos en serie identificados por los números CUSIP 74514LA31, 74514LC47, 74514LA49, 74514LC54, 74514LA56, 74514LC62, 74514LD46, 74514LC70, 74514LA64, 74514LD53, 74514LC88, 74514LA72, 74514LD61, 74514LA80, 74514LD79, 74514LD38, 74514LC96, 74514LA98, 74514LB22, 74514LD87, 74514LB30, 74514LB48, 74514LB97, 74514LB55, 74514LC21 y 74514LC39 al momento de la emisión, y que fue suscrita por Barclays Capital, J.P. Morgan, Goldman Sachs & Co., Jefferies, BMO Capital Markets, Bank of America Merrill Lynch, Citigroup, Morgan Stanley, Ramírez & Co., Inc., Raymond James, RBC Capital Markets, UBS Financial Services Puerto Rico, Wells Fargo Securities, BBVAPR MSD, FirstBank PR Securities, Oriental Financial Services, Popular Securities, Santander Securities, Scotia MSD y VAB Financial;

 

(13)  la Serie B de los Public Improvement Refunding Bonds emitida por el Gobierno de Puerto Rico el 29 de marzo de 2012 por la cantidad agregada de cuatrocientos quince millones doscientos setenta mil (415,270,000) dólares en principal, que incluye cuarenta y nueve millones seiscientos diez mil (49,610,000) dólares en bonos a plazo identificados por el número CUSIP 74514LA23, y trescientos sesenta y cinco millones seiscientos sesenta mil (365,660,000) dólares en bonos en serie identificados por los números CUSIP 74514LZS9, 74514LZT7, 74514LZU4, 74514LZV2, 74514LZW0, 74514LZX8, 74514LZY6, 74514LZZ3, y que fue suscrita por UBS Financial Services Puerto Rico, Bank of America Merrill Lynch, Popular Securities, Santander Securities, Barclays Capital, BBVAPR MSD, Citigroup, FirstBank PR Securities, Oriental Financial Services, Ramírez & Co., Inc., Raymond James y Scotia MSD;

 

(14)  la Serie C de los Public Improvement Refunding Bonds emitida por el Gobierno de Puerto Rico el 17 de marzo de 2011 por la cantidad agregada de cuatrocientos cuarenta y dos millones quince mil (442,015,000) dólares en principal, que incluye ciento veintisiete millones quince mil (127,015,000) dólares en bonos a plazo identificados por el número CUSIP 74514LXH5, y trescientos quince millones (315,000,000) de dólares en bonos en serie identificados por los números CUSIP 74514LWY9, 74514LXD4, 74514LXE2, 74514LXA0, 74514LXB8, 74514LXF9, 74514LWZ6, 74514LXC6, 74514LXG7 y 74514LWX1, y que fue suscrita por Morgan Stanley, Barclays Capital, BMO Capital Markets, Bank of America Merrill Lynch, Citi, Goldman Sachs & Co., Jefferies & Company, J.P. Morgan, Ramírez & Co., Inc., Raymond James, RBC Capital Markets, UBS Financial Services Incorporated of Puerto Rico, Wells Fargo Securities, BBVAPR MSD, FirstBank Puerto Rico Securities, Oriental Financial Services, Popular Securities, Santander Securities y VAB Financial;

 

(15)  la Serie D de los Public Improvement Refunding Bonds emitida por el Gobierno de Puerto Rico el 12 de julio de 2011 por la cantidad de cincuenta y dos millones ciento noventa mil (52,190,000) dólares en principal en bonos en serie identificados por los números CUSIP 74514LYX9, 74514LYY7, 74514LYZ4, 74514LZA8, 74514LB6, 74514LZC4, 74514LZH3, 74514LZF7, 74514LZD2, 74514LZJ9, 74514LZG5 y 74514LZE0, y que fue suscrita por J.P. Morgan, Barclays Capital, BMO Capital Markets, Bank of America Merrill Lynch, Citi, Goldman Sachs & Co., Jefferies & Company, Morgan Stanley, Ramírez & Co., Inc., Raymond James, RBC Capital Markets, UBS Financial Services Incorporated of Puerto Rico, Wells Fargo Securities, BBVAPR MSD, FirstBank Puerto Rico Securities, Oriental Financial Services, Popular Securities, Santander Securities, Scotia MSD y VAB Financial;

 

(16)  la Serie E de los Public Improvement Bonds emitida por el Gobierno de Puerto Rico el 12 de julio de 2011 por la cantidad de doscientos cuarenta y cinco millones novecientos quince mil (245,915,000) dólares en principal en bonos en serie identificados por los números CUSIP 74514LZK6, 74514LZL4, 74514LZM2, 74514LZN0, 74514LZP5 y 74514LZQ3, y que fue suscrita por J.P. Morgan, Barclays Capital, BMO Capital Markets, Bank of America Merrill Lynch, Citi, Goldman Sachs & Co., Jefferies & Company, Morgan Stanley, Ramírez & Co., Inc., Raymond James, RBC Capital Markets, UBS Financial Services Incorporated of Puerto Rico, Wells Fargo Securities, BBVAPR MSD, FirstBank Puerto Rico Securities, Oriental Financial Services, Popular Securities, Santander Securities, Scotia MSD y VAB Financial;

 

(17)  la Serie A de los Public Improvement Refunding Bonds emitida por el Gobierno de Puerto Rico el 17 de septiembre de 2009 por la cantidad de tres millones cuatrocientos veinticinco mil (3,425,000) dólares en principal de bonos a plazo identificados por el número CUSIP 74514LVV6, y que fue suscrita por Morgan Stanley, JP Morgan, Barclays Capital, Goldman Sachs & Co., Merrill Lynch, Ramírez & Co., Inc., Popular Securities, Santander Securities y UBS Financial Services of Puerto Rico;

 

(18)  la Serie 2007 A-4 de los Public Improvement Refunding Bonds emitida por el Gobierno de Puerto Rico el 17 de septiembre de 2009 por la cantidad de noventa y tres millones ochocientos treinta y cinco mil (93,835,000) dólares en principal de bonos en serie identificados por los números CUSIP 74514LVT1 y 74514LVU8, y que fue suscrita por Morgan Stanley y JP Morgan;

 

(19)  la Serie B de los Public Improvement Refunding Bonds emitida por el Gobierno de Puerto Rico el 17 de noviembre de 2009 por la cantidad de trescientos setenta y dos millones seiscientos ochenta y cinco mil (372,685,000) dólares en principal de bonos a plazo identificados por los números CUSIP 74514LVX2, 74514LVY0, 74514LVZ7 y 74514LVW4, y que fue suscrita por Morgan Stanley, JP Morgan, Barclays Capital, Goldman Sachs, Merrill Lynch, Ramírez & Co., Inc., Popular Securities, Santander Securities y UBS Financial Services Incorporated of Puerto Rico;

 

(20)  la Serie C de los Public Improvement Refunding Bonds emitida por el Gobierno de Puerto Rico el 16 de diciembre de 2009 por la cantidad de doscientos diez millones doscientos cincuenta mil (210,250,000) dólares en principal de bonos a plazo identificados por el número CUSIP 74514LWA1, y que fue suscrita por Morgan Stanley, Citi, JP Morgan, Barclays Capital, Goldman Sachs & Co., Merrill Lynch & Co., Ramírez & Co., Inc., UBS Financial Services Incorporated of Puerto Rico, FirstBank Puerto Rico Securities, Popular Securities y Santander Securities; y

 

(21)  la Serie A de los Public Improvement Refunding Bonds emitida por el Gobierno de Puerto Rico el 17 de febrero de 2011 por la cantidad de trescientos cincuenta y seis millones quinientos veinte mil (356,520,000) dólares en principal de bonos en serie identificados por los números CUSIP 74514LWN3, 74514LWJ2, 74514LWP8, 74514LWK9, 74514LWL7, 74514LWM5, 74514LWQ6, 74514LWT0, 74514LWR4 y 74514LWS2, y que fue suscrita por Barclays Capital, Jefferies & Company, Bank of America Merrill Lynch, Citi, Goldman Sachs & Co., J.P. Morgan, Morgan Stanley, Ramírez & Co., Inc., Raymond James, RBC Capital Markets, UBS Financial Services Incorporated of Puerto Rico, Wells Fargo Securities, BBVAPR MSD, FirstBank Puerto Rico Securities, Oriental Financial Services, Popular Securities y Santander Securities;

 

(i)   Bonos No Impugnados: colectivamente, todas las emisiones de bonos realizadas por el Gobierno de Puerto Rico cuyas garantías jurídicas, cuantías garantizadas, fuentes de pago comprometidas o autorizaciones legales no hayan sido retadas ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico o ante el Tribunal General de Justicia por parte del Gobierno de Puerto Rico, la JSAF, los comités oficiales de acreedores y retirados, cualesquiera otras Partes Interesadas, según dicho término es definido en el Código de Quiebras de los Estados Unidos, o personas con legitimación activa para intervenir mediante la presentación de petición de quiebra, memorando de derecho, moción, demanda, o procedimiento adversarial al amparo de algún caso presentado y pendiente de resolución final bajo del Título III de PROMESA; y que aún estén pendientes de pago.

 

(j)   Cargo Administrativo: cargo que podrá establecer y cobrar la Junta de Retiro, o su designado(a), y que deberán pagar el Gobierno, la Rama Judicial, la Rama Legislativa, las Corporaciones Públicas y aquellas otras entidades consideradas patrono bajo los Sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno de Puerto Rico y el Sistema de Retiro para Maestros de conformidad con esta Ley para financiar las operaciones del Nuevo Plan de Aportaciones Definidas y/o la Cuenta para el Pago de las Pensiones Acumuladas; excepto los Municipios.

 

(k) Cargo Pay-Go: cargo que establecerá e impondrá la AAFAF y que deberán pagar el Gobierno, los Municipios, la Rama Judicial, la Rama Legislativa, las Corporaciones Públicas y aquellas otras entidades consideradas patrono bajo los Sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno de Puerto Rico y el Sistema de Retiro para Maestros de conformidad al Capítulo 2 de esta Ley. Este cargo será cobrado por el(la) Secretario(a) de Hacienda o su designado(a), de acuerdo a lo establecido en esta Ley.

 

(l)   Código: la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico”.

 

(m) Código de Quiebras: se refiere al Título 11 del Código de los Estados Unidos, el cual dispone sobre los mecanismos de composición o ajustes de deudas para individuos, corporaciones y entidades gubernamentales.

 

(n)  Coeficiente de Financiación Adecuada: es la proporción, equivalente a 1.2, de recursos propios totales del Fideicomiso para la Administración Conjunta de los Sistemas de Retiro relativo a sus obligaciones totales, según determinados anualmente mediante estudio actuarial independiente basado en el método y la valoración agregada del costo y la financiación actuarial utilizados por la Oficina del Contralor del Estado de Nueva York para la administración de los sistemas de retiro gubernamentales de ese estado, para alcanzar un nivel adecuado de financiación de las pensiones.

 

(o) Cuenta de Aportaciones Definidas: cuenta en fideicomiso, separado de los activos generales y cuentas del Gobierno, que se creará a partir del 1 de julio de 2017 a nombre de cada Participante, conforme a lo establecido en el Capítulo 3 de esta Ley.

 

(p) Cuenta para el Pago de las Pensiones Acumuladas: cuenta en fideicomiso, separado de los activos generales y cuentas del Gobierno, designada para pagar las Pensiones Acumuladas por el Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno de Puerto Rico, el Sistema de Retiro para Maestros y el Sistema de Retiro para la Judicatura bajo el esquema de “pay as you go”, según establecido en el Capítulo 2 de esta Ley. Esta cuenta, en fideicomiso, estará centralizada y segregada de los activos generales y cuentas del Gobierno, a cargo del Departamento de Hacienda y se dedicará única y exclusivamente a los fines dispuestos en esta Ley, y sujeto los términos y condiciones establecidos en esta.

 

(q)  CUSIP: se refiere al Comité de Procedimientos Uniformes de Identificación de Valores (Committee on Uniform Securities Identification Procedures), cuyo sistema de numeración permite la identificación única de todas las acciones y los bonos registrados en los mercados de capital de los Estados Unidos y Canadá, y se utiliza para crear una distinción concreta entre los valores que se negocian en los mercados públicos. El Comité de Procedimientos Uniformes de Identificación de Valores (CUSIP) supervisa todo el sistema de numeración CUSIP.

 

(r) Empresa o Corporación Pública: toda instrumentalidad gubernamental del Gobierno de Puerto Rico que haya sido creada o que en el futuro se creare. No incluirá, sin embargo, aquellas empresas subsidiarias de instrumentalidades gubernamentales cuyos empleados(as), a juicio de la Junta de Retiro, no tuvieran una clara relación de empleado(a) y patrono con el Gobierno de Puerto Rico. Cualquier funcionario(a) o empleado(a) que fuere Participante en los Sistemas de Retiro y pasare o hubiere pasado a ser funcionario(a) o empleado(a) de una empresa subsidiaria de cualquier empresa o corporación pública sin que haya interrupción en el servicio, continuará gozando de los mismos derechos y privilegios como Participante, aunque dicha empresa subsidiaria no esté cubierta por los tres Sistemas de Retiro.

 

(s) Entidad Administradora: persona o entidad jurídica seleccionada por la Junta de Retiro para administrar la Cuenta para el Pago de las Pensiones Acumuladas y/o el Nuevo Plan de Aportaciones Definidas. La Entidad Administradora deberá ser una empresa reconocida, con al menos diez (10) años de experiencia en la administración de planes de retiro, que goce de buena reputación en la industria financiera y que garantice al Gobierno contractualmente que logrará generar un ahorro de al menos veinticinco por ciento (25 %) de los gastos operacionales actuales incurridos en operar los Sistemas de Retiro. Ello, no descarta que el Gobierno o alguna de sus instrumentalidades asuma y ejerza las funciones de la Entidad Administradora, de entenderse necesario y apropiado, siempre tomando en consideración los mejores intereses de los(as) Participantes, Retirados(as) y Beneficiarios(as) y la protección y garantía del balance de sus Aportaciones Individuales.

 

(t)  ERISA: significa la “Ley para la Seguridad de los Ingresos de Retiro de los Empleados” (en inglés, “Employee Retirement Income Security Act”) de 1974, incorporada al Título 29 del Código de los Estados Unidos.

 

(u)  Fideicomiso para la Administración Conjunta de los Sistemas de Retiro: en adelante, FACSiR, es el nuevo Sistema de Retiro diseñado y promovido en esta Ley, y que administraría un nuevo fideicomiso en el que se consolidan los recursos y las obligaciones del Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno de Puerto Rico, según establecido por la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada, en adelante SRE; el Sistema de Retiro para la Judicatura, creado mediante la Ley Núm. 12 de 19 de octubre de 1954, según enmendada, en adelante SRJ; y el Sistema de Retiro para Maestros de Puerto Rico, según establecido por la Ley 160-2013, en adelante SRM, y se centralizan la gestión y los gastos de administración de los mismos, tras la confirmación de un Plan de Ajuste viable, justo y equitativo para el Pueblo y para los y las Pensionados(as) y Participantes de los Sistemas de Retiro.

 

(v) Gobierno de Puerto Rico o Gobierno: el Gobierno de Puerto Rico y todos sus departamentos, divisiones, negociados, oficinas, agencias y dependencias, para fines de esta definición, incluye el Departamento de Educación de Puerto Rico. Para fines de esta Ley, este término incluye otras entidades gubernamentales o no gubernamentales, cuyos empleados(as) cotizan actualmente en los Sistemas de Retiro.

 

(w) Ingresos del Fideicomiso o Ingresos del FACSiR: incluirán, sin que se entienda como una lista exhaustiva o limitación:

 

(1)   la transferencia del cien (100) por ciento del balance depositado en la Cuenta para el Pago de las Pensiones Acumuladas, creada por virtud de la Ley 106-2017, según enmendada;

 

(2)   el cien (100) por ciento de las aportaciones individuales de los y las Participantes;

 

(3)   el cien (100) por ciento de las aportaciones patronales del Gobierno de Puerto Rico;

 

(4)   el cien (100) por ciento de los ahorros anuales producidos por la descarga, anulación o reducción en el Servicio de Deuda Pendiente de Pago de los Bonos Impugnados;

 

(5)   la restitución del cien (100) por ciento de las aportaciones individuales retenidas a los y las Participantes del Programa de Cuentas de Ahorro para el Retiro, creado por virtud del Capítulo 3 de la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, y los daños correspondientes a la rentabilidad de inversión dejada de devengar tras el incumplimiento del Administrador del SRE con el Artículo 3-103 y el Artículo 3-105 del Programa de Cuentas de Ahorro para el Retiro y la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada;

 

(6)   el cien (100) por ciento de cualesquiera sentencias judiciales, y los derechos propios y del Gobierno de Puerto Rico a procurar y recibir restitución, por daños y perjuicios sufridos en el erario público a consecuencia de la impericia, negligencia, temeridad o malicia de los bancos suscriptores y sus representantes o consultores(as) profesionales en la emisión, compra y venta de Bonos Impugnados;

 

(7)   el cien (100) por ciento de los réditos por las inversiones y los activos del FACSiR, incluyendo los activos de los Sistemas de Retiro que no hayan sido liquidados o transferidos a la Cuenta para el Pago de las Pensiones Acumuladas tras la aprobación de la Ley 106-2017, según enmendada, cuya titularidad también será transferida, sin liquidar el activo, al FACSiR;

 

(8)   el cien (100) por ciento de las economías netas producidas en la administración del FACSiR y sus activos;

 

(9)   el cien (100) por ciento de cualesquiera otros ingresos propios que pueda generar el FACSiR sin arriesgar el Coeficiente de Financiación Adecuada, en cumplimiento con los deberes fiduciarios dispuesto en la Sección 3.08 de esta Ley, y que sean cónsonos con los poderes conferidos al Fideicomiso en ley; y,

 

(10)           la cantidad mayor entre: (i) el cincuenta (50) por ciento de los ahorros anuales producidos por la descarga o reducción en el servicio de deuda de Bonos No Impugnados, o (ii) la totalidad de los ahorros anuales que sean necesarios producir en el servicio de deuda de Bonos No Impugnados para alcanzar el Coeficiente de Financiación Adecuada en un plazo no mayor de quince (15) años, a través de un Plan de Ajuste de Deuda bajo el Título III de PROMESA.

 

(x)  JSAF: la Junta de Supervisión y Administración Financiera, creada al amparo de los Títulos I y II de PROMESA.

 

(y) Junta de Retiro: junta creada al amparo de las disposiciones del Capítulo 4 de esta Ley.

 

(z)  “Ley Sarbanes-Oxley”: significa la “Ley Sarbanes-Oxley” de 2002, Ley Pública 107-204, aprobada por el Gobierno de los Estados Unidos el 30 de julio de 2002.

 

(aa) Maestro(a): profesional que enseña en los salones de clase, los(as) Directores(as) de escuela y demás denominaciones y categoría de maestros(as) que existan o puedan existir dentro de la nomenclatura del Departamento de Educación del Gobierno de Puerto Rico, el(la) Secretario(a) de Educación y funcionarios(as) alternos(as), y aquellos(as) otros(as) empleados(as) o funcionarios(as) que se acojan a los beneficios de la Ley 160-2013, de acuerdo con las disposiciones de la misma, siempre que posean un certificado válido para trabajar como maestros(as).

 

(bb) Mejores Prácticas de Contabilidad: significa el establecimiento de un sistema de controles de contabilidad que sean cónsonos con los principios de contabilidad generalmente aceptados (GAAP, por sus siglas en inglés), ERISA y la “Ley Sarbanes-Oxley”. Además significa, sin que se entienda como una lista exhaustiva o una limitación: (1) la creación de un equipo de auditores(as) internos(as); (2) la publicación trimestral y permanente de un desglose detallado de los ingresos, los gastos, las inversiones y su rendimiento, las personas naturales o jurídicas que administran los activos o asesoran en la inversión de los activos, y los honorarios y otras tarifas devengadas por las personas naturales o jurídicas que administran los activos o asesoran en la inversión de los activos; (3) la publicación anual y permanente de estados financieros auditados y estudios de valoración actuarial; (4) la publicación trimestral y permanente de un resumen estadístico de los(as) Participantes y Pensionados(as), desglosados por grupos de edad, escalas salariales o de beneficios, y programas de retiro correspondientes; (5) la realización y publicación regular y permanente de auditorías de cumplimiento (compliance audits) y rendimiento (performance audits), conforme los estándares de la Oficina de Rendición de Cuentas Gubernamental de los Estados Unidos (US GAO, por sus siglas en inglés), también conocido como Yellow Book; (6) la traducción al español y al inglés de todos los informes periódicos cuya producción es requerida mediante esta Ley; (7) la remisión de copias fieles y exactas, de manera regular y permanente, de cualesquiera informes periódicos sean requeridos producir mediante ley, reglamento, boletín administrativo, carta circular, principios de contabilidad generalmente aceptados, o políticas internas para los sistemas de retiro en Puerto Rico o de conformidad a normas del Gobierno de los Estados Unidos de América, a la Asamblea Legislativa y a las comisiones legislativas que tengan jurisdicción sobre los Sistemas de Retiro y el Presupuesto del Gobierno de Puerto Rico; y, (8) la adopción y publicación de políticas de inversión.

 

(cc) Nuevo Plan de Aportaciones Definidas: nuevo plan de aportaciones definidas del que participarán los(as) Participantes, según establecido en el Capítulo 3 de esta Ley.

 

(dd) Participantes: empleados(as) activos(as) del Gobierno de Puerto Rico, los(as) Maestros(as) e integrantes del Sistema de Retiro para Maestros de Puerto Rico, los(as) empleados(as) de los Municipios, los(as) jueces  integrantes del Sistema de Retiro de la Judicatura de Puerto Rico, y los(as) empleados(as) de las Corporaciones Públicas, excepto los(as) empleados(as) de la Universidad de Puerto Rico y la Autoridad de Energía Eléctrica. Además, incluye a aquellos(as) empleados(as) acogidos(as) a las disposiciones de la Ley 211-2015, según enmendada, conocida como “Ley del Programa de Preretiro Voluntario”, y los(as) que pasen o hayan pasado a laborar dentro de una Alianza Público Privada y todo aquel  integrante del Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno de Puerto Rico que haya realizado aportaciones a dicho Sistema y estas no se le hayan reembolsado. Este término incluye a los(as) exempleados(as) del Gobierno de Puerto Rico que se separaron del servicio público y que no se le reembolsaron sus aportaciones y/o cualquier beneficio acumulado hasta la fecha de separación.

 

(ee) Pensión Acumulada: anualidad, beneficio o beneficio definido, al cual el(la) Participante tendría derecho al momento de retirarse del servicio a tenor con las aportaciones y reglas aplicables a sus respectivos Sistemas de Retiro, computadas hasta el momento en que entre en vigor la presente Ley.

 

(ff) Pensionado(a): toda persona que reciba una pensión o anualidad de acuerdo con las disposiciones de esta Ley o de las que crean los diferentes Sistemas de Retiro.

 

(gg) Plan de Ajuste: plan propuesto por la JSAF para la reducción de las deudas del Gobierno de Puerto Rico a través del Título III de PROMESA, conforme la Sección 312 de PROMESA.

 

(hh) Preretirado(a): toda persona acogida al programa de Preretiro Voluntario creado mediante la Ley 211-2015, según enmendada, conocida como “Ley del Programa de Preretiro Voluntario”.

 

(ii)   PROMESA: la Ley Pública 114-187, también conocida como “Ley de Supervisión, Administración y Estabilidad Económica de Puerto Rico”, aprobada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

 

(jj)   Quiebra: El proceso de reestructuración de deuda al que la JSAF acogió al Gobierno de Puerto Rico el 3 de mayo de 2017, ante el Tribunal de Distrito de Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, al amparo del Título III de PROMESA.

 

(kk) Retribución: recompensa bruta y en efectivo que devenga un(a) empleado(a). Al computar la retribución se excluirá toda bonificación concedida en adición al salario, así como todo pago por concepto de horas extraordinarias de trabajo.

 

(ll)  Servicio de Deuda Pendiente de Pago de los Bonos Impugnados: es el costo de amortización, incluyendo el pago de intereses y la porción correspondiente del principal, o las transferencias anuales de fondos públicos que deben ser realizadas por el Gobierno de Puerto Rico en cumplimiento con las emisiones de bonos que aún no se hubieren madurado, vencido, cancelado, intercambiado, refinanciado o reestructurado desde la fecha de vigencia de la Sección 405 de PROMESA, o en la fecha de efectividad de la Sección 362 del Código de Quiebras de los Estados Unidos según aplicable a Puerto Rico mediante la Sección 301(a) de PROMESA, y hasta las respectivas fechas de vencimiento de cada emisión de bonos.

 

(mm)  Sistemas de Retiro: el Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno de Puerto Rico según establecido por la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada, y el Sistema de Retiro para Maestros de Puerto Rico, según establecido por la Ley 160-2013.

 

(nn)  Sistema de Retiro para la Judicatura: El Sistema de Retiro para la Judicatura, creado mediante la Ley Núm. 12 de 19 de octubre de 1954, según enmendada, conocida como “Ley de Retiro de la Judicatura”.”

 

Artículo 2.14.-Cumplimiento con la Política Pública

 

(a)    El Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico solamente actuará para habilitar un Plan de Ajuste que se conforme a lo dispuesto en esta Ley. Dichas actuaciones incluyen, sin que se entienda como una limitación:

 

(1)   aprobar, enmendar o derogar cualesquiera leyes, reglamentos, resoluciones, órdenes ejecutivas, órdenes administrativas, memorandos de derecho, cartas circulares u otras que sean necesarias aprobar, enmendar o derogar para facilitar la confirmación de un Plan de Ajuste;

 

(2)   prestar cualesquiera autorizaciones sean necesarias para la confirmación de un Plan de Ajuste, incluyendo, sin que se entienda como una limitación, la autorización de alguna ley o resolución para una emisión de bonos que pueda utilizarse para sustituir o reestructurar las obligaciones del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de conformidad con lo dispuesto en un Plan de Ajuste; y,

 

(3)   proveer asesoramiento o algún informe financiero, técnico, administrativo o jurídico a la JSAF que facilite la confección, negociación o confirmación de un Plan de Ajuste, excepto cuando medie una orden judicial de un tribunal con competencia requiriendo el cumplimiento con disposiciones de PROMESA para la producción de documentos o información, en cuyo caso la información así producida y provista a la JSAF se hará pública en su totalidad por la AAFAF y la entidad del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que haya recibido una requisición formal y detallada de la JSAF o el referido tribunal a esos efectos. La requisición formal también será publicada por AAFAF y la entidad del Gobierno concernida.

 

(b)   La AAFAF dirigirá todos sus recursos, personal y contratistas especializados(as) actualmente comprometidos para asuntos relacionados al Título II, Título III o Título VI de PROMESA, a redactar una propuesta de Plan de Ajuste, y su correspondiente documento de divulgación, que se conformen a lo dispuesto en esta Ley. Dicha propuesta será presentada ante la Asamblea Legislativa y sus comisiones con jurisdicción sobre los Sistemas de Retiro y el Presupuesto del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en un período que no excederá ciento veinte (120) días a partir de la vigencia de esta Ley, y hará disponible a las comisiones legislativas toda información, comunicación y documentación necesaria para la validación independiente de los datos y análisis incluidos en la propuesta, incluyendo información o documentación en custodia del personal o los contratistas de la AAFAF, quienes podrán ser entrevistados(as) por el personal de las comisiones legislativas. La AAFAF renunciará a cualquier privilegio que pueda obstruir el acceso o la disponibilidad de información, comunicación, documentación, personal o contratistas para propósitos de esta Ley.

 

(c)    La Junta de Retiro dirigirá todos sus recursos, personal y contratistas especializados actualmente comprometidos para asuntos relacionados al Título II, Título III o Título VI de PROMESA, a redactar un plan de transición de los Sistemas de Retiro, sus programas y planes de retiro, Participantes y Pensionados(as), y sus activos financieros, incluyendo sin limitación, cuentas, fondos, fideicomisos, inversiones, y bienes muebles e inmuebles, para la eventual administración conjunta de los Sistemas de Retiro a través del FACSiR, en sustitución de la actual estructura de Pay-As-You-Go, creada por virtud de la Ley 106-2017, según enmendada, conocida como “Ley para Garantizar el Pago a Nuestros Pensionados y Establecer un Nuevo Plan de Aportaciones Definidas para los Servidores Públicos”. La Junta de Retiro deberá presentar un informe a la Asamblea Legislativa, y a sus comisiones con jurisdicción sobre los Sistemas de Retiro, en un período que no excederá ciento veinte (120) días a partir de la vigencia de esta Ley, detallando su plan de transición propuesto y sus recomendaciones sobre aquellos cambios legislativos requeridos para la implementación del plan de transición hacia un FACSiR. También dirigirá sus recursos para colaborar con la AAFAF y las comisiones de la Asamblea Legislativa con jurisdicción sobre los Sistemas de Retiro, en la redacción de una propuesta de Plan de Ajuste, y su correspondiente documento de divulgación, que se conformen a lo dispuesto en esta Ley. La Junta de Retiro, o los(as) oficiales, agentes o empleados(as) en quien ella delegue, hará disponible a las comisiones legislativas toda información, comunicación y documentación necesaria para la validación independiente de los datos y análisis utilizados en la confección de estudios de valoración actuarial, estados financieros auditados, informes de rendimiento de inversiones, entre otra información detallada sobre sus gastos de administración, controles internos de contabilidad y políticas de inversión, y para la validación independiente de los datos y análisis incluidos en las propuestas de Plan de Ajuste y el plan de transición hacia el FACSiR, incluyendo información o documentación en custodia del personal o los contratistas de la AAFAF, quienes podrán ser entrevistados por el personal de las comisiones. La Junta de Retiro renunciará a cualquier privilegio que pueda obstruir el acceso o la disponibilidad de información, comunicación, documentación, personal o contratistas para propósitos de esta Ley.

 

Artículo 2.15.-Se enmienda el apartado (b) del Artículo 2 de la Ley Núm. 104 de 29 de junio de 1955, según enmendada, conocida como “Ley de Reclamaciones y Demandas contra el Estado”, para que lea como sigue:

 

“Artículo 2.-Autorización.

 

Se autoriza demandar al Estado Libre Asociado de Puerto Rico ante el Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico por las siguientes causas:

 

(a)    ...

 

(b)   Acciones para reivindicar propiedad mueble e inmueble, o derechos sobre las mismas, con o sin resarcimiento de perjuicios por los daños causados en dicha propiedad o por sus rentas y utilidades y para deslinde de fincas rústicas. Estas acciones, incluyendo recursos extraordinarios, podrán ser presentadas por servidores(as) y funcionarios(as) públicos(as), participantes y pensionados(as) de los Sistemas de Retiro, y por empleados(as) de entidades gubernamentales o no gubernamentales cuyos empleados(as) cotizan en los Sistemas de Retiro, a nombre suyo o en representación de su clase, para hacer cumplir la política pública y demás responsabilidades del Estado Libre Asociado de Puerto Rico dispuestas en la Ley para un Retiro Digno, cuyo fin último es reivindicar los derechos propietarios de los(as) participantes y pensionados(as) de los Sistemas de Retiro sobre sus pensiones, y sobre los ingresos y demás activos de los Sistemas de Retiro y el Fideicomiso para la Administración Conjunta de los Sistemas de Retiro (FACSiR).

 

(c)    ...”

 

CAPÍTULO 3 - FIDEICOMISO PARA LA ADMINISTRACIÓN CONJUNTA DE LOS SISTEMAS DE RETIRO

 

Artículo 3.01.-Diseño y Creación del Fideicomiso para la Administración Conjunta de los Sistemas de Retiro

 

El Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico utilizará todos sus poderes y facultades, dentro de los confines permitidos bajo PROMESA, para el diseño, la planificación y futura creación de un sistema de retiro que se denominará Fideicomiso para la Administración Conjunta de los Sistemas de Retiro de Puerto Rico (en adelante, FACSiR), el cual estará compuesto por el Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, creado por la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada, el Sistema de Retiro para los Maestros de Puerto Rico, creado por la Ley 160-2013, según enmendada, y el Sistema de Retiro para la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, creado por la Ley 12 de 19 de octubre de 1954, según enmendada, junto con todos sus Programas y Planes. Los poderes y facultades conferidos a los tres Sistemas de Retiro en sus respectivas leyes habilitadoras, según enmendadas, serán consolidados en el FACSiR, aunque compartidos durante el período de transición.

 

El FACSiR se creará como un sistema de retiro e instrumentalidad del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que constituye un cuerpo corporativo y político independiente y separado del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, análogo a la Corporación del Fondo de Interés Apremiante creada a través de la Ley 91-2006, según enmendada, conocida como “Ley del Fondo de Interés Apremiante”. El FACSiR existirá por virtud de su ley orgánica una vez legislada la autorización de un Plan de Ajuste, modelado conforme a lo dispuesto en el Capítulo 4 de esta Ley, que servirá de piedra angular para el establecimiento, el financiamiento y la sostenibilidad del FACSiR. El FACSiR es y se reconocerá para todos los propósitos como una entidad legal independiente y separada del Gobierno de Puerto Rico y cualquier otra Entidad Gubernamental. Será operada independientemente y sus negocios y asuntos serán dirigidos por, o bajo la dirección de, su Junta de Directores(as) y serán administrados por su Administrador(a).

 

Artículo 3.02.-Transferencia de obligaciones y preservación de estructura de beneficios

 

El FACSiR asumirá todas las obligaciones legítimas de los Sistemas de Retiro, incluyendo, sin que se entienda como una limitación, la de pagar las pensiones, las anualidades, los beneficios y demás acreencias de servidores(as) públicos(as) pensionados(as) y participantes de los Sistemas de Retiro, sin menoscabo alguno de las estructuras de pensiones, anualidades, beneficios, acreencias y responsabilidades que estuvieran vigentes previo a la radicación de la petición de quiebra bajo el Título III de PROMESA el 3 de mayo de 2017.  El FACSiR no asumirá, ni permitirá que se utilice alguna parte de los Ingresos del Fideicomiso o sus activos para pagar obligaciones ilegítimas, ilícitas o alguna otra manera nulas o anulables de los Sistemas de Retiro, incluyendo, sin que se entienda como una limitación, cualesquiera de los Bonos Impugnados.

 

Artículo 3.03.-Convenio relacionado a la transferencia de los Ingresos del FACSiR

 

El Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, con la intención de estar contractualmente obligado, acuerda y se compromete con el FACSiR y con cualquier Participante o Pensionado(a) de los Sistemas de Retiro o el FACSiR, y autoriza al FACSiR a incluir dicho compromiso en el convenio con el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, a no, y que ninguna entidad gubernamental estará autorizada a:

 

(a)    tomar cualquier acción que:

 

(1)   menoscabe el derecho del FACSiR a recibir los Ingresos del FACSiR;

 

(2)   limite o altere los derechos del FACSiR conforme al Plan de Ajuste del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, según modelado en el Capítulo 4 de esta Ley, para cumplir con los términos de cualquier acuerdo con los(as) servidores(as) públicos(as) Participantes y Pensionados(as) de los Sistemas de Retiro;

 

(3)   material y adversamente menoscabe el cobro de los Ingresos del FACSiR en cualquier año fiscal; o,

 

(4)   menoscabe los derechos, remedios o colaterales de los(as) Participantes y Pensionados(as) de los Sistemas de Retiro bajo el Plan de Ajuste modelado en el Capítulo 4 de esta Ley.

 

(b)   reducir los Ingresos del FACSiR a tasas menores de las acordadas en el Plan de Ajuste modelado en el Capítulo 4 de esta Ley; disponiéndose, sin embargo, que si las tasas de los Ingresos del FACSiR se fueran a reducir a tasas menores de las acordadas, el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico deberá sustituir cualesquiera pérdidas de ingresos que ello provocara conforme a los Requisitos de Sustitución;

 

(c)    menoscabar, limitar, restringir, rescindir, retrasar o modificar los derechos o poderes del FACSiR o sus agentes, fiduciarios(as), representantes y beneficiarios(as) bajo esta Ley o con relación a los Ingresos del FACSiR o la habilidad del FACSiR para cumplir con sus obligaciones a sus beneficiarios(as), quienes son sus Participantes y Pensionados(as);

 

(d)   enmendar esta Ley para menoscabar, limitar, restringir, rescindir, retrasar o modificar cualquier obligación o convenio del FACSiR con los(as) Participantes y Pensionados(as) de los Sistemas de Retiro o del FACSiR; y,

 

(e)    limitar o restringir los derechos y poderes de los oficiales pertinentes del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico para imponer, mantener, cobrar o recaudar los Ingresos del FACSiR; disponiéndose que lo anterior no impedirá que el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico ejerza su poder, a través de un cambio de ley, de reemplazar aquellas porciones de los Ingresos del FACSiR con la Colateral Sustituta de acuerdo a los Requisitos de Sustitución.

 

Artículo 3.04.-Titularidad sobre los Ingresos del FACSiR

 

(a)    Cualquier y toda titularidad y derechos sobre los Ingresos del FACSiR, fueron o han sido transferidos o por la presente se transfieren al FACSiR.

 

(b)   La transferencia descrita en el apartado (a) de esta Sección es una transferencia absoluta de todo derecho legal y en equidad, título e interés, y no una pignoración u otro financiamiento.

 

(c)    El FACSiR es y será el único y exclusivo dueño de los Ingresos del FACSiR a perpetuidad y el derecho de titularidad perseguirá a la fuente de repago independientemente de las modificaciones en su forma o mecanismo de originación, recaudación, desembolso o remisión.

 

(d)   Las personas naturales o jurídicas, incluyendo el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y cualesquiera entidades gubernamentales, designadas como agentes retenedores para propósitos de alguna de las fuentes de ingreso de los Ingresos del FACSiR se entenderá que recaudan a nombre del FACSiR cualquier porción de los Ingresos del FACSiR en la que el FACSiR tiene un interés propietario. Dichos agentes retenedores continuarán estando sujetos a toda y cualquier obligación y responsabilidad impuesta por las leyes y los convenios aplicables a los agentes retenedores con relación a la imposición y recaudación de los Ingresos del FACSiR.

 

(e)    Los Ingresos del FACSiR no constituyen “recursos disponibles” o “ingresos disponibles” del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico según dicho término se utiliza en la Sección 8 del Artículo VI de la Constitución de Puerto Rico o de cualquier otra manera en la Constitución de Puerto Rico (independientemente de si se interpreta la versión en español o inglés de la Constitución de Puerto Rico).

 

Artículo 3.05.-Gravamen estatutario

 

Las pensiones, las anualidades y los beneficios de todo(a) Participante y Pensionado(a) bajo cualquiera de los Programas o Planes de los Sistemas de Retiro estarán garantizados automáticamente tras ser aprobado el Plan de Ajuste modelo, concebido en el Capítulo 4 de esta Ley, por un primer gravamen estatutario sobre todos los derechos, títulos, intereses, activos e Ingresos del FACSiR, incluyendo cualquier bien mueble o inmueble, dinero, ingreso, renta, cuenta, derecho contractual o intangible derivado de estas, para beneficio de los(as) Participantes y Pensionados(as) presentes y futuros. Dicho primer gravamen estatutario será automático y se constituirá, perfeccionará, será válido y exigible automáticamente a partir de la vigencia del Plan de Ajuste. Ningún instrumento tendrá que ser otorgado, registrado o inscrito en un récord oficial, registro gubernamental u oficina para perfeccionar o continuar el primer gravamen estatutario o para establecer o mantener la prioridad del mismo. Ningún contacto de los Ingresos del FACSiR con cualquier propiedad del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, de cualquier otra entidad gubernamental o de cualquier otra persona natural o jurídica limitará, frustrará, menoscabará o interferirá con dicho gravamen estatutario. Dicho gravamen estatutario será válido, vinculante, estará perfeccionado y será ejecutable contra cualquier persona natural o jurídica que tenga una reclamación de cualquier tipo, extracontractual, contractual u otra, contra el FACSiR y sus activos, independientemente de si dicha persona fue notificada de dicho gravamen.

 

Artículo 3.06.-Junta de Directores(as)

 

Los poderes del FACSiR se ejercerán a través de la Junta de Directores(as).

 

(a)    Composición de la Junta de Directores(as)

 

La Junta de Directores(as) del FACSiR estará compuesta por diecisiete (17)  integrantes en propiedad, a saber: el(la) Director(a) Ejecutivo(a) de AAFAF, o su representante; el(la) Secretario(a) del Departamento de Hacienda, o su representante; el(la) Director(a) de la Oficina de Gerencia y Presupuesto, o su representante; tres (3) representantes de los(las) Participantes del otrora Sistema de Retiro de los(as) Empleados(as) del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, escogidos(as) por sus pares mediante voto directo; tres (3) representantes de los(as) Pensionados(as) del otrora Sistema de Retiro de los(as) Empleados(as) del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, escogidos(as) por sus pares mediante voto directo; tres (3) representantes de los(as) Participantes del otrora Sistema de Retiro para Maestros de Puerto Rico; tres (3) representantes de los(as) Pensionados(as) del otrora Sistema de Retiro para Maestros de Puerto Rico, escogidos(as) por sus pares mediante voto directo; un(a) (1) representante de los(as) Participantes del otrora Sistema de Retiro para la Judicatura de Puerto Rico, escogido(a) por sus pares mediante voto directo; y un(a) (1) representante de los(as) Pensionados(as) del otrora Sistema de Retiro para la Judicatura de Puerto Rico, escogido(a) por sus pares mediante voto directo.

 

(b)   Disposiciones generales respecto a la Junta de Directores(as)

 

(1)   cada director(a) será nombrado(a) por un término de tres (3) años y podrá servir hasta tres (3) términos en total;

 

(2)   cualquier representante de los(as) Participantes ante la Junta de Directores(as) que se jubile durante su término perderá elegibilidad para ocupar su puesto en la Junta de Directores(as) y el mismo será declarado vacante;

 

(3)   los(las) Participantes y Pensionados(as) podrán remover a cualquier director(a) electo(a) previo a la expiración de su término, mediante la entrega de peticiones juramentadas que sumen el tres (3) por ciento de los votos emitidos para su elección, si dicho director(a) incumple con las responsabilidades establecidas para su cargo, con la Política Pública dispuesta en esta Ley, por incurrir en negligencia crasa, dolo, fraude, delito grave u omisión en el cumplimiento del deber;

 

(4)   no podrán ser  integrantes de la Junta de Directores(as): (1) cualquier persona que haya sido nombrada o designada al Comité Oficial de Retirados(as) (COR) como parte del Título III de PROMESA; (2) cualquier persona que haya sido representante legal, consultor(a), asesor(a) o contratista del COR; (3) cualquier persona que haya fungido como síndico(a), director(a) u oficial de los Sistemas de Retiro previo a la radicación de la petición de quiebra el 3 de mayo de 2017; (4) cualquier persona que represente un fondo de inversiones que negocie o haya negociado bonos de Puerto Rico.

 

(5)   cada  integrante de la Junta de Directores(as) tendrá derecho a un (1) voto;

 

(6)   todas las decisiones y acciones de la Junta de Directores(as) requerirán el voto afirmativo de una mayoría de los(as)  integrantes que componen la Junta de Directores(as), disponiéndose que los estatutos corporativos del FACSiR podrán requerir la aprobación de una cantidad mayor de directores(as) para ciertos propósitos;

 

(7)   el(la) Presidente(a) de la Junta de Directores(as) será seleccionado(a) por y entre los(as)  integrantes electos(as) de la Junta de Directores(as); y,

 

(8)   el(la) Administrador(a) del FACSiR será seleccionado(a) por la Junta de Directores(as) y será  integrante ex officio de la misma, aunque no tendrá derecho a votar ni será decisiva su presencia a la hora de determinar el quorum.

 

(c)  Vacantes

 

Surgirá automáticamente una vacante en el puesto de un(a)  integrante de la Junta de Directores(as), sin que se tenga que declarar o reconocer por persona alguna, cuando el(la)  integrante se vea imposibilitado de ejercer su cargo y sus funciones por causa de muerte, remoción, renuncia, incapacidad legal, o de cualquier otra manera que no sea por el vencimiento de su término. Al surgir una vacante en el puesto de un(a)  integrante de la Junta de Directores(as) el(la) sucesor(a) será escogido(a) de igual manera en que lo fue el(la) incumbente anterior, a la mayor brevedad posible y nunca en exceso de treinta (30) días luego de surgir la vacante.

 

(d) Compensación

 

Los(as) integrantes de la Junta de Directores(as) no recibirán compensación alguna que no sea la correspondiente a los cargos o puestos que ocupan para ser  integrantes de la Junta de Directores(as). El trabajo realizado por los(as)  integrantes electos(as) de la Junta de Directores(as) que representan a los(as) Participantes de los Sistemas de Retiro o el FACSiR durante horario laborable será compensado como tiempo en destaque de sus puestos regulares en el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, por lo que no recibirá compensación adicional a la correspondiente para sus empleos regulares en el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y el FACSiR reembolsará a la entidad gubernamental correspondiente el costo del destaque.

 

(e)  Aprobación y enmienda de reglas

 

Tan pronto como sea factible luego de la juramentación de todos(as) los(as) directores(as) y la selección del o la Presidente(a) de la Junta de Directores(as), el FACSiR adoptará reglas y procedimientos para gobernar sus actividades bajo esta Ley. La Junta de Directores(as) podrá enmendar dichas reglas y procedimientos de tiempo en tiempo.

 

(f)  Quorum

 

Una mayoría de los(as)  integrantes en propiedad de la Junta de Directores(as) constituirán el quorum para tomar decisiones o ejercer cualquier poder o función del FACSiR. Uno(a) (1) o más  integrantes podrán participar de una reunión de la Junta de Directores(as) mediante teleconferencia o equipo de comunicaciones similar. La participación por dichos medios constituirá participación presencial en la reunión. Cualquier acción necesaria o permitida en cualquier reunión de la Junta de Directores(as) será autorizada sin necesidad de una reunión siempre y cuando todos los(as)  integrantes de la Junta de Directores(as) den su consentimiento por escrito a dicha acción.

 

(g)  Delegación

 

La Junta de Directores(as) podrá delegar a uno (1) o más de los(as) integrantes, al(la) Administrador(a) o a los(as) oficiales, agentes y empleados(as) del FACSiR aquellos poderes y responsabilidades que la Junta de Directores(as) determine sean apropiados.

 

Artículo 3.07.-Política de inversión

 

(a)    El FACSiR invertirá sus fondos de acuerdo a las disposiciones establecidas en esta Ley, y a las reglas y los procedimientos que la Junta de Directores(as) establezca mediante reglamento.

 

(b)   Los reglamentos, las reglas y los procedimientos aprobados se ceñirán a todas las restricciones establecidas en guías de inversión para planes de retiro del sector público, a ser adoptadas y promulgadas conjuntamente por la Oficina del Contralor de Puerto Rico, creada por virtud de la Ley Núm. 9 de 24 de julio de 1952, según enmendada, y la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras (OCIF), creada por virtud de la Ley Núm. 4 de 11 de octubre de 1985, según enmendada, conocida como “Ley de la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras”.

 

(c)    La Junta de Directores(as) adoptará las políticas para la administración de las inversiones autorizadas por las disposiciones de esta Ley. La política de inversiones deberá incluir, sin que se entienda como una limitación, lo siguiente:

 

(1)   los criterios, requisitos y condiciones para la licitación, selección, contratación y evaluación de las ejecutorias de los(as) manejadores(as) y asesores(as) de inversiones y de los bancos custodios que deberá contratar para realizar las inversiones autorizadas por las disposiciones de esta Ley;

 

(2)   la política para inversión de los recursos del FACSiR en los mercados de capital, modelada conforme las políticas de inversiones adoptadas por los diez (10) fondos, fideicomisos o planes de retiro del sector público más grandes de los Estados Unidos cuya administración de activos para planes de beneficio definido representen el noventa (90) por ciento o más del total de los activos administrados;

 

(3)   las normas para la administración, el arrendamiento, la venta, el gravamen o la ejecución de bienes inmuebles adquiridos para generar ingresos;

 

(4)   disposiciones relacionadas a ordenar investigaciones actuariales para determinar la solvencia económica de los fideicomisos bajo su custodia y administración, adoptar las normas que fueren necesarias para garantizar el pago de las pensiones, anualidades, beneficios y demás acreencias de los(as) Participantes y Pensionados(as) y aprobar las tablas de mortalidad apropiadas para la valoración actuarial de todas las pensiones y los demás beneficios administrados por el FACSiR; y,

 

(5)   disposiciones relacionadas a controles internos, auditorías, normas éticas y sobre conflictos de interés, preservación y sistematización de documentos y minutas impresos o digitales que evidencien las deliberaciones de la Junta de Directores(as) y sus Comités en torno al manejo de las inversiones del FACSiR, y la divulgación pública de la información financiera, estadística, actuarial y cualesquiera otros documentos oficiales del FACSiR.

 

(d)   Tipos de inversiones autorizadas

 

(1)   El FACSiR estará autorizado a invertir todos los recursos disponibles que no se requieran para su operación corriente.

 

(2)   Las inversiones que se efectúen bajo las disposiciones de esta Ley serán llevadas a cabo con la previsión, el cuidado y bajo los criterios que las personas prudentes, razonables y experimentadas ejercerán en el manejo de sus propios asuntos con fines de inversión y no con fines especulativos, considerando, además, el balance que debe existir entre las expectativas de rendimiento y riesgo. El FACSiR no podrá invertir más del diez porciento (10%) de su cartera en instrumentos alternativos.

 

(3)   El FACSiR no estará autorizado a emitir bonos ni podrá ser obligado o presionado por el Gobierno del Estado Libre Asociado  de Puerto Rico, sus funcionarios(as), agentes, representantes, manejadores(as) de inversiones, acreedores(as) o para invertir en sus bonos.

 

(e)    Rendimiento de las inversiones

 

(1)   Las políticas y estrategias de inversiones adoptadas por el FACSiR deben procurar un rendimiento anual promedio que nunca sea menor de cuatro y catorce céntimas (4.14) por ciento.

 

Artículo 3.08.-Deberes fiduciarios

 

Los Sistemas de Retiro y el FACSiR adoptarán como propias y serán gobernados por las definiciones del fiduciario(a) y sus deberes, contenidas en las partes 2509, 2510 y 2550 del Título 29 del Código de Regulaciones Federales, con número identificador de regulación (RIN, por sus siglas en inglés) 1210-AB32, no obstante su vigencia o aplicabilidad bajo ERISA. Además, se entenderán como deberes fiduciarios: (1) asegurar el coeficiente de financiación adecuada en los Sistemas de Retiro y el FACSiR; (2) proteger la capacidad de pago de los beneficios existentes; (3) notificar a la Asamblea Legislativa cuando el coeficiente de financiación realizado o proyectado permita el restablecimiento o la expansión de beneficios, beneficiarios(as) o participantes; (4) proveer asesoramiento financiero a Participantes y Pensionados(as) para el mayor rendimiento de sus derechos y beneficios en los Sistemas de Retiro y el FACSiR; y (5) proveer información fiel, exacta y oportuna a los Participantes, Pensionados(as), el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y el público en general en torno a las condiciones económicas y financieras que enfrentan los Sistemas de Retiro y el FACSiR.

 

Artículo 3.09.-Preservación de beneficios existentes previo a la Quiebra

 

El Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, con la intención de estar contractualmente obligado, acuerda y se compromete con el FACSiR y con cualquier Participante o Pensionado(a) de los Sistemas de Retiro o el FACSiR, y autoriza al FACSiR a incluir dicho compromiso en el convenio con el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, a que:

 

(a)    los(as) Pensionados(as) de los Sistemas de Retiro mantendrán el cien (100) por ciento de las pensiones, las anualidades, los beneficios y demás acreencias que estuvieran vigentes contra los Sistemas de Retiro previo a la radicación de la petición de quiebra el 3 de mayo de 2017;

 

(b)   los(as) Participantes preservarán sus derechos de acumulación y otros beneficios a los que tuvieran derecho con su membresía a los Sistemas de Retiro, según estuvieran vigentes previo a la radicación de la petición de quiebra el 3 de mayo de 2017; y,

 

(c)    los(as) empleados(as) públicos(as) a quienes se les haya otorgado el beneficio del Seguro Social Federal posterior al 3 de mayo de 2017 continuarán gozando de este beneficio.

 

Artículo 3.10.-Restablecimiento de beneficios forzosamente eliminados y expansión de beneficios eliminados a Participantes y Pensionados(as)

 

Una vez alcanzado el Coeficiente de Financiación Adecuada, y según los estudios de valoración actuarial proyecten que ello no representará un riesgo de solvencia ni limitará la capacidad del FACSiR para sostener el Coeficiente de Financiación Adecuada, el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, con la intención de estar contractualmente obligado, acuerda y se compromete con el FACSiR y con cualquier Participante o Pensionado(a) de los Sistemas de Retiro o el FACSiR, y autoriza al FACSiR a incluir dicho compromiso en el convenio con el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, a:

 

(a)    restablecer los derechos de acumulación en programas de beneficio definido para los(as) Participantes que los vieron eliminados o modificados perjudicialmente mediante la legislación de programas obligatorios y no voluntarios, o la modificación perjudicial retroactiva de los programas a los que fueran elegibles o de los que fueran participantes;

 

(b)   restablecer los derechos de ajuste por costo de vida, plan médico, bonos de verano, bonos de medicamento y bonos de Navidad a los(as) Pensionados(as) que los vieron eliminados o modificados perjudicialmente mediante la legislación de programas obligatorios y no voluntarios, o la modificación perjudicial retroactiva de los programas a los que fueran elegibles o de los que fueran beneficiarios(as);

 

(c)    expandir los derechos y las responsabilidades de los(as) Participantes de programas de aportaciones definidas o programas híbridos de beneficios y aportaciones definidas, que no hayan elegido transferirse a un programa de aportaciones definidas o programas híbridos de beneficio y aportaciones definidas, para que: (1) se les reduzca la edad de elegibilidad para acogerse al retiro; (2) se le otorgue un derecho irrevocable de participación en un programa de retiro de beneficios definidos cuya anualidad nunca sea inferior al uno y medio (1.5) por ciento de la retribución mediana, multiplicado por el número de años de servicios acreditados hasta veinte (20) años, más el dos (2) por ciento de la retribución mediana, multiplicado por el número de años de servicios acreditados en exceso de veinte (20) años; o, (3) se le otorgue una combinación de los beneficios (1) y (2);

 

(d)   expandir los derechos de ajuste por costo de vida, plan médico, bonos de verano, bonos de medicamento y bonos de Navidad a los(as) Pensionados(as) y Participantes cuyos programas de retiro a los cuales cotizaron durante sus años de servicios acreditables no los contemplaran;

 

(e)    expandir los derechos y las responsabilidades de los(as) Pensionados(as) acogidos(as) a un programa de aportaciones definidas, un programa híbrido de beneficio y aportaciones definidas, o un programa de beneficios definidos cuyos beneficios se hicieron inferiores a los vigentes al momento de comenzar sus años de servicios acreditados mediante la legislación de modificaciones perjudiciales obligatorias y no voluntarias, para que puedan realizar las aportaciones necesarias, si alguna, para cualificar para un programa de beneficios definidos similar o mejor al que estuviera vigente al momento de comenzar sus años de servicios acreditados;

 

(f)    expandir la elegibilidad de los(as) Participantes del FACSiR para incluir empleados(as) públicos(as) transitorios(as), empleados(as) públicos(as) irregulares, empleados(as) de empresas del sector privado contratadas por el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, el FACSiR y cualesquiera empresas del sector privado sean contratadas por el FACSiR, y cualesquiera empresas del sector privado cuenten con otras inversiones, subvenciones, exenciones, concesiones o participación del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, y disponer las responsabilidades patronales en cada caso;

 

Artículo 3.11.-Aportaciones individuales de los(as) Participantes

 

Los(as) Participantes tendrán la responsabilidad de realizar aportaciones individuales a base del sueldo devengado al momento en que se le retiene la aportación individual. Las aportaciones individuales se harán conforme tasas progresivas, en las que aportarán una porción mayor de su sueldo quienes devenguen sueldos más altos y aportarán una porción menor de su sueldo quienes devenguen sueldos más bajos. Las aportaciones individuales, en el agregado, deberán producir al FACSiR un ingreso equivalente al valor promedio de diez (10) por ciento de los gastos ordinarios de nómina para el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

 

Artículo 3.12.-Aportaciones patronales del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico

 

El Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en calidad de patrono, tendrá la responsabilidad de realizar aportaciones patronales para las pensiones de sus empleados(as) elegibles para cotizar en los Sistemas de Retiro, y las realizará a base del sueldo devengado por sus empleados al momento en que se les retiene su aportación individual y se remite al Fideicomiso la aportación patronal. La remesa de las aportaciones patronales ocurrirá simultáneamente con la remesa de las aportaciones individuales. Además de estar sujetos a demandas y otras acciones civiles por parte del Fideicomiso, los(as) Participantes y los(as) Pensionados(as), aquellos(as) funcionarios(as) públicos(as) que intencionalmente incumplan con la simultaneidad de las remesas de las aportaciones individuales y patronales, según aquí dispuesto, habrán cometido el delito de malversación de fondos públicos, según el mismo es definido en el Artículo 264 de la Ley 146-2012, según enmendada, conocida como “Código Penal de Puerto Rico”.

 

Las aportaciones patronales se harán conforme a tasas progresivas, en las que el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico aportará una porción menor para quienes devenguen sueldos más altos y aportarán una porción mayor para quienes devenguen sueldos más bajos. Las aportaciones patronales, en el agregado, deberán producir al FACSiR un ingreso equivalente al valor promedio de diez (10) por ciento de los gastos ordinarios de nómina para el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

 

Artículo 3.13.-Restitución de aportaciones individuales y reconocimiento de daños por intereses dejados de devengar bajo el Programa de Cuentas de Ahorros para el Retiro

 

El Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, con la intención de estar contractualmente obligado, acuerda y se compromete con el FACSiR y con cualquier Participante o Pensionado(a) de los Sistemas de Retiro o el FACSiR, y autoriza al FACSiR a incluir dicho compromiso en el convenio con el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, a remitir al FACSiR inmediatamente luego de la aprobación de un Plan de Ajuste que se conforme a lo dispuesto en esta Ley, la cantidad de dos mil sesenta y tres millones trescientos setenta y seis mil (2,063,376,000) dólares por concepto de restitución de las aportaciones individuales retenidas y no remitidas a las cuentas individuales de los(as) Participantes de programas de aportaciones definidas desde el 1 de enero de 2000 hasta la radicación de la petición de quiebra el 3 de mayo de 2017. Además, el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico reconocerá un crédito para compensar por los intereses compuestos dejados de devengar en las cuentas individuales de los(as) Participantes de estos programas durante el período en cuestión, por la cantidad agregada de doscientos treinta y dos millones ciento sesenta y tres mil (232,163,000) dólares.

 

A estos fines se asignará al FACSiR la cantidad de mil cuatrocientos millones (1,400,000,000) de dólares consignados en la Resolución Conjunta 46-2019. Asimismo, se asignará, con cargo a los ingresos del Fondo General en exceso a la cuantía incluida en el Presupuesto Certificado para el año fiscal 2018-2019 y el año fiscal 2019-2020, depositados en los fondos no comprometidos del Tesoro Estatal según certificado por la AAFAF en los informes semanales de flujo de caja en la Cuenta Única de Tesorería, la cantidad de ochocientos noventa y cinco millones quinientos treinta y nueve mil (895,539,000) dólares. Se autorizará a la Oficina de Gerencia y Presupuesto, al Departamento de Hacienda y a la Autoridad de Asesoría Financiera y Agencia Fiscal de Puerto Rico a llevar a cabo todos los actos necesarios y apropiados para implementar estas transferencias.

 

CAPÍTULO 4 - PLAN DE AJUSTE

 

Artículo 4.01.-Conformidad del Plan de Ajuste a la Política Pública

 

Las clases de acreedores, bajo un Plan de Ajuste de Deuda que se conforme a la Política Pública dispuesta en esta Ley, quedarían constituidas, de conformidad con la Sección 1122 del Código de Quiebras, de la siguiente manera:

 

(a)    Reclamaciones sobre Bonos Impugnados: Serían consolidadas bajo la misma clase de acreedores todas las personas, naturales o jurídicas, que posean un derecho de acreencia sobre el servicio de deuda atribuible a cualesquiera de los Bonos Impugnados. Estas reclamaciones no tendrán recuperación alguna bajo las disposiciones de este Plan de Ajuste de Deuda. Esta clase de acreedores será perjudicada y se presumirá su oposición al Plan de Ajuste de Deuda, así como fue presumida la oposición de la clase de los(as) Acreedores No Asegurados bajo el Plan de Ajuste de la Deuda de la Corporación del Fondo de Interés Apremiante, confirmado el 4 de febrero de 2019 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico. El valor total de estas reclamaciones, previo a la radicación de la petición de quiebra el 3 de mayo de 2017, es por una cantidad no menor a veintiocho mil quinientos treinta y uno millones ciento veintiún mil quinientos cincuenta y ocho (28,531,121,558) dólares, distribuidos en el pago anual de principal e intereses desde el año fiscal 2016-2017, fecha de efectividad de la Sección 405 de PROMESA, y el año fiscal 2057-2058, última fecha de maduración de los Bonos Impugnados identificados en los incisos (i), (ii) y (iii) del apartado (e) de la Sección 1.05 de esta Ley.

 

(b)   Reclamaciones sobre Bonos No Impugnados: Serían distribuidas en dos clases las reclamaciones de todas las personas, naturales o jurídicas, que posean un derecho de acreencia sobre el servicio de deuda atribuible a cualesquiera de los Bonos No Impugnados. Estas reclamaciones tendrán una recuperación máxima agregada en el costo total de amortización de sus bonos equivalente al cincuenta y ocho (58) por ciento, distribuida de la siguiente manera:

 

           (i)      Reclamaciones sobre Bonos No Impugnados pagaderos con ingresos generales del Tesoro Estatal para los cuales se empeñó la entera fe y el crédito del Gobierno del Estado Libre Asociado  de Puerto Rico: Serían consolidadas bajo la misma clase de acreedores todas las personas, naturales o jurídicas, que posean un derecho de acreencia sobre el servicio de deuda atribuible a cualesquiera de los Bonos No Impugnados de obligación general, o que de alguna otra manera sean pagaderos con ingresos generales legislados por el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, los ingresos depositados en el Tesoro Estatal, o para los cuales se haya empeñado la entera fe y el crédito del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Estas reclamaciones no incluyen las de los Bonos No Impugnados de la AEP para cuyo repago se haya empeñado la entera fe y el crédito del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, y tendrán una recuperación de setenta y ocho (78) por ciento si la clase vota para aceptar el Plan de Ajuste de Deuda. Si la clase no vota para aceptar, o vota para no aceptar, el Plan de Ajuste de Deuda, tendrán una recuperación de diecinueve (19) por ciento. El cumplimiento del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico con la recuperación dispuesta en el Plan de Ajuste para esta clase se hará mediante una (1) nueva emisión de bonos en sustitución de los Bonos No Impugnados pagaderos con los ingresos generales del Tesoro Estatal, incluyendo con la devolución (clawback, en inglés) de cualesquiera ingresos generales se hubieran destinado para el servicio de la deuda pendiente de pago de la ACT, ADCC, AFI y el Fideicomiso de los Niños, aplicando la tasa de recuperación sobre el mismo flujo de efectivo que le hubiera correspondido bajo los términos y plazos de pago originalmente pactados para la amortización. El valor total de estas reclamaciones, previo a la radicación de la petición de quiebra el 3 de mayo de 2017, es por una cantidad no mayor de seis mil ciento ochenta y uno millones cuatrocientos cincuenta y ocho mil cuarenta y siete (6,181,458,047) dólares, distribuidos en el pago anual de principal e intereses desde el año fiscal 2016-2017, fecha de efectividad de la Sección 405 de PROMESA, y el año fiscal 2042-2043, última fecha de maduración de los Bonos No Impugnados pagaderos con los ingresos generales del Tesoro Estatal.

 

         (ii)      Reclamaciones sobre Bonos No Impugnados pagaderos con ingresos propios de la Empresa Pública: Serían consolidadas bajo la misma clase de acreedores todas las personas, naturales o jurídicas, que posean un derecho de acreencia sobre el servicio de deuda atribuible a cualesquiera de los Bonos No Impugnados pagaderos con los ingresos propios generados por la Empresa Pública correspondiente en el desempeño ordinario de las actividades comerciales que le fueran autorizadas por ley. Estas reclamaciones tendrán una recuperación de veinticinco (25) por ciento si la clase vota para aceptar el Plan de Ajuste de Deuda de conformidad con la Sección 1126 del Código de Quiebras. Si la clase no vota para aceptar, o vota para no aceptar, el Plan de Ajuste de Deuda, tendrán una recuperación de diez (10) por ciento. El cumplimiento del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico con la recuperación dispuesta en el Plan de Ajuste para esta clase se hará mediante una (1) nueva emisión de bonos en sustitución de los Bonos No Impugnados pagaderos con los ingresos propios de la Empresa Pública correspondiente, aplicando la tasa de recuperación sobre el mismo flujo de efectivo que le hubiera correspondido bajo los términos y plazos de pago originalmente pactados para la amortización. El valor total de estas reclamaciones, previo a la radicación de la petición de quiebra el 3 de mayo de 2017, es por una cantidad no mayor de tres mil seiscientos setenta y ocho millones trescientos setenta y cuatro mil cuatrocientos sesenta y dos (3,678,374,462) dólares, distribuidos en el pago anual de principal e intereses desde el año fiscal 2016-2017, fecha de efectividad de la Sección 405 de PROMESA, y el año fiscal 2040-2041, última fecha de maduración de los Bonos No Impugnados pagaderos con los ingresos propios de la AEP.

 

(c)    Reclamaciones de Pensionados(as) y Participantes de los Sistemas de Retiro: Serían distribuidas en dos clases las reclamaciones de todas las personas, naturales o jurídicas, que posean un derecho de acreencia por concepto de pensión, anualidad, beneficios u otras acreencias contra los Sistemas de Retiro y, por consiguiente, contra la Cuenta para el Pago de las Pensiones Acumuladas y la Cuenta de Aportaciones Definidas. Los Pensionados(as) y Participantes de los Sistemas de Retiro contribuyeron reducciones sustanciales para el ajuste de las deudas del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, previo y posterior a la radicación de la petición de quiebra el 3 de mayo de 2017, por lo que se reconocerán sus reclamaciones perjudicadas y modificadas de la siguiente manera:

 

           (i)      Reclamaciones de Pensionados(as) y Participantes de los Sistemas de Retiro con Cuentas de Ahorro para el Retiro: Serían consolidadas bajo la misma clase de acreedores todas las personas, naturales o jurídicas, que posean un derecho de acreencia por concepto de pensión, anualidad, beneficios u otras acreencias contra los Sistemas de Retiro, incluyendo anualidades o distribuciones correspondientes a su participación en cualesquiera de los programas de aportaciones definidas, programas híbridos de contribución definida, o programas de cuentas de ahorro para el retiro bajo la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada, o la Ley 160-2013, según enmendada. A cada persona que forme parte de esta clase se le reconocerán los recortes realizados forzosamente a sus derechos de pensiones, anualidades, bonificaciones, beneficios, acumulaciones, distribuciones y otras acreencias, previo a la radicación de la petición de quiebra el 3 de mayo de 2017, además de la pérdida de los ajustes por aumentos en el costo de vida luego del año fiscal 2006-2007, como perjuicio para los efectos del cumplimiento de este Plan de Ajuste de Deuda con la Sección 1124 y la Sección 1129(a)(10) del Código de Quiebras. Además, se reconocerán como perjuicios: (1) la liquidación de los Sistemas de Retiro y la consecuente degradación de aquella porción correspondiente a su reclamación, de asegurada contra los activos de los Sistemas de Retiro a no asegurada contra los ingresos generales del Tesoro Estatal a través de un esquema de pay as you go, sucedido posterior a la radicación de la petición de quiebra con la aprobación de la Ley 106-2017 el 23 de agosto de 2017; y (2) la reducción en el rendimiento y la acumulación de intereses sobre aquellas aportaciones individuales realizadas bajo sus correspondientes programas de aportaciones definidas, programas híbridos de contribución definida, o programas de cuentas de ahorro para el retiro tras la congelación o liquidación de estos programas sin el consecuente reconocimiento de una distribución individual de los rendimientos que fueran a devengar en la cuenta bancaria segregada del Fondo General para el pago de las pensiones acumuladas, a la que fueron transferidas sus aportaciones y los intereses dejados de devengar con la aprobación de la Ley 106-2017; y (3) si votan para aceptar este Plan de Ajuste de Deuda, la conversión de su derecho de acreencia individual sobre sus aportaciones y el rendimiento de las mismas, asegurado contra una cuenta individual figurativa, a un derecho de acreencia colectiva que será prorrateado y asegurado contra los activos agregados del FACSiR. Ninguna persona incluida en esta clase verá reducciones adicionales a las reconocidas en este inciso a sus pensiones, anualidades, beneficios, distribuciones u otras acreencias o garantías. El cumplimiento del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico con la recuperación dispuesta en el Plan de Ajuste para esta clase se hará mediante: (1) el establecimiento del FACSiR y la relación contractual entre el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y el FACSiR para la transferencia irrevocable de titularidad sobre los Ingresos del FACSiR, según modelado en el Capítulo 3 de esta Ley; y (2) la autorización a la AAFAF, OGP y el Departamento de Hacienda para desembolsar en efectivo, no más tarde del 1 de julio de cada año luego de la confirmación del Plan de Ajuste, las cantidades correspondientes a los Ingresos del FACSiR para ese año, y el desembolso en efectivo de las cantidades necesarias para resarcir las reclamaciones no recurrentes correspondientes a los Ingresos del FACSiR, no más tarde del 30 de junio del año fiscal en que sea confirmado el Plan de Ajuste de Deuda. Los desembolsos en efectivo se harán con cargo a los ingresos del Fondo General en exceso a la cuantía incluida en el Presupuesto Certificado para el año fiscal 2018-2019 y el año fiscal 2019-2020, y cualquier año fiscal subsiguiente, depositados en los fondos no comprometidos del Tesoro Estatal según certificado por la AAFAF en los informes semanales de flujo de caja en la Cuenta Única de Tesorería. El valor total de estas reclamaciones será provisto y certificado bajo juramento por los(as) Administradores(as) de los Sistemas de Retiro.

 

         (ii)      Reclamaciones de Pensionados(as) y Participantes de los Sistemas de Retiro sin Cuenta de Ahorro para el Retiro: Serían consolidadas bajo la misma clase de acreedores todas las personas, naturales o jurídicas, que posean un derecho de acreencia por concepto de pensión, anualidad, beneficios u otras acreencias contra los Sistemas de Retiro, excluyendo anualidades o distribuciones correspondientes a la participación en cualesquiera de los programas de aportaciones definidas, programas híbridos de contribución definida, o programas de cuentas de ahorro para el retiro bajo la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada, o la Ley 160-2013, según enmendada. A cada persona que forme parte de esta clase se le reconocerán los recortes realizados forzosamente a sus derechos de pensiones, anualidades, bonificaciones, beneficios, acumulaciones, distribuciones y otras acreencias, previo a la radicación de la petición de quiebra el 3 de mayo de 2017, además de la pérdida de los ajustes por aumentos en el costo de vida luego del año fiscal 2006-2007, como perjuicio para los efectos del cumplimiento de este Plan de Ajuste de Deuda con la Sección 1124 y la Sección 1129(a)(10) del Código de Quiebras. Además, se reconocerán como perjuicios la liquidación de los Sistemas de Retiro y la consecuente degradación de aquella porción correspondiente a su reclamación, de asegurada contra los activos de los Sistemas de Retiro a no asegurada contra los ingresos generales del Tesoro Estatal a través de un esquema de pay as you go, sucedido posterior a la radicación de la petición de quiebra con la aprobación de la Ley 106-2017 el 23 de agosto de 2017. Ninguna persona incluida en esta clase verá reducciones adicionales a las reconocidas en este inciso a sus pensiones, anualidades, beneficios, distribuciones u otras acreencias o garantías. El cumplimiento del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico con la recuperación dispuesta en el Plan de Ajuste para esta clase se hará mediante: (1) el establecimiento del FACSiR y la relación contractual entre el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y el FACSiR para la transferencia irrevocable de titularidad sobre los Ingresos del FACSiR, según modelado en el Capítulo 3 de esta Ley; y (2) la autorización a la AAFAF, OGP y el Departamento de Hacienda para desembolsar en efectivo, no más tarde del 1 de julio de cada año luego de la confirmación del Plan de Ajuste, las cantidades correspondientes a los Ingresos del FACSiR para ese año, y el desembolso en efectivo de las cantidades necesarias para resarcir las reclamaciones no recurrentes correspondientes a los Ingresos del FACSiR, no más tarde del 30 de junio del año fiscal en que sea confirmado el Plan de Ajuste de Deuda. Los desembolsos en efectivo se harán con cargo a los ingresos del Fondo General en exceso a la cuantía incluida en el Presupuesto Certificado para el año fiscal 2018-2019 y el año fiscal 2019-2020, y cualquier año fiscal subsiguiente, depositados en los fondos no comprometidos del Tesoro Estatal según certificado por la AAFAF en los informes semanales de flujo de caja en la Cuenta Única de Tesorería. El valor total de estas reclamaciones será provisto y certificado bajo juramento por los(as) Administradores(as) de los Sistemas de Retiro.

 

(d)   Reclamaciones generales de acreedores no asegurados: Serían consolidadas bajo la misma clase de acreedores todas las personas, naturales o jurídicas, que posean un derecho de acreencia no asegurada contra los ingresos generales del Tesoro Estatal, y que no se hayan incluido en las clases de acreedores enumeradas en los apartados (a), (b) y (c) de esta Sección. La AAFAF realizará un análisis de flujo de efectivo y sostenibilidad de deuda, de conformidad con lo dispuesto en la Política Pública de esta Ley, para determinar cuánta sería la recuperación que razonablemente se podría proveer para resarcir las reclamaciones generales de los acreedores no asegurados del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, cuyas reclamaciones estén fundamentadas en la remuneración adeudada por concepto de bienes suplidos o servicios rendidos al Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, disputas obrero-patronales, y sentencias o causas de acción contra el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

 

Artículo 4.02.-Prohibición de imponer un Plan de Ajuste de Deuda a Pensionados y Participantes

 

Si el Plan de Ajuste no cumple con lo dispuesto en la Sección 1129(a)(8) del Código de Quiebras por no lograr un voto de aprobación de las clases de acreedores que agrupan las reclamaciones correspondientes a Pensionados(as) y Participantes de los Sistemas de Retiro, el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico estará impedido de entrar en conversaciones sobre diseñar, proponer, adelantar o implementar cualquier Plan de Ajuste que contemple el uso del mecanismo provisto en la Sección 1129(b) del Código de Quiebras en perjuicio de cualesquiera de las clases de acreedores que agrupen las reclamaciones de Pensionados(as) y Participantes.

 

CAPÍTULO 5 - DISPOSICIONES MISCELÁNEAS

 

Artículo 5.01.-Separabilidad

 

Esta Ley se interpretará de acuerdo a la Constitución de Puerto Rico y la Constitución de los Estados Unidos de América. Si cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta Ley fuera anulada o declarada inconstitucional, la orden a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el remanente de esta Ley. El efecto de dicha orden quedará limitado a la cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de la misma que así hubiere sido anulada o declarada inconstitucional. Si la aplicación a una persona o a una circunstancia de cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta Ley fuera invalidada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará ni invalidará la aplicación del remanente de esta Ley a aquellas personas o circunstancias en que se pueda aplicar válidamente. Es la voluntad expresa e inequívoca de esta Asamblea Legislativa que los tribunales hagan cumplir las disposiciones y la aplicación de esta Ley aunque se deje sin efecto, anule, invalide, perjudique o declare inconstitucional alguna de sus partes, o aunque se deje sin efecto, invalide o declare inconstitucional su aplicación a alguna persona o circunstancia. Si la declaración de inconstitucionalidad de cualquier apartado, cláusula, párrafo, inciso, subinciso, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta Ley estuviera fundamentada en la doctrina de campo ocupado, la cláusula de supremacía o los poderes plenarios de la Constitución de los Estados Unidos manifestada a través de PROMESA, o de alguna otra manera invalidada por su inconsistencia con los poderes conferidos o delegados a la JSAF al amparo de los Títulos I, II, III y VI de PROMESA, quedará suspendida temporalmente la vigencia de aquellas partes de esta Ley así declaradas hasta que se materialice el Vencimiento de la JSAF, conforme la Sección 209 de PROMESA.

 

Artículo 5.02.-Supremacía

 

Las disposiciones de esta Ley prevalecerán sobre cualquier otra disposición general o específica de cualquier otra ley o reglamento del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que sea inconsistente con esta Ley.

 

Artículo 5.03.-Vigencia.

 

Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.  

 

Notas Importantes:

1. Este documento es una copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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