Ley Núm. 19 del año 2021


(P. de la C. 545); 2021, ley 19

 

Para enmendar el Artículo 689 de la Ley Núm. 55 de 2020, Código Civil de Puerto Rico.

Ley Núm. 19 de 2 de agosto de 2021

 

Para enmendar el Artículo 689 de la Ley 55-2020, según enmendada, conocida como “Código Civil de Puerto Rico”, a los fines de legitimar a los abogados y abogadas admitidos a la práctica de la abogacía o notaría por el Tribunal Supremo de Puerto Rico a solicitar certificados de actas de nacimiento, matrimonio y defunción en el Registro Demográfico; y para otros fines relacionados.  

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

            La Ley 55-2020, según enmendada, conocida como “Código Civil de Puerto Rico” derogó el “Código Civil de Puerto Rico de 1930”. Entre esos cambios, en específico, se creó el Artículo 689 a los fines de definir qué personas estarían autorizadas o legitimadas para solicitar una certificación de las actas en el Registro Demográfico.

 

            No obstante, el referido Artículo excluyó a los abogados y abogadas, representantes legales de poder hacer las gestiones de obtener los certificados de nacimiento, matrimonio, defunción en el Registro Demográfico. Ello retrasa nuestras gestiones profesionales al tener que acudir al tribunal para solicitar una autorización, o incluso cuando los clientes residen fuera de Puerto Rico.

 

            Por ello, entendemos necesario que se incluya a los representantes legales y a los notarios públicos como personas legitimadas para gestionar certificaciones de las constancias inscritas en el Registro Demográfico. Ello evitará el encarecimiento de los gastos en los casos legales donde se requiera este tipo de documento.

 

            A tales efectos, esta Asamblea Legislativa del Estado Libre Asociado de Puerto Rico entiende necesario y apremiante, incluir a los abogados y abogadas, y a los notarios públicos como personas autorizadas para solicitar las certificaciones antes mencionadas en el Registro Demográfico en aras de facilitar y hacer más económicas tales gestiones.       

 

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Artículo 1.-Se enmienda el Artículo 689 de la Ley 55-2020, según enmendada, conocida como “Código Civil de Puerto Rico” para que lea como sigue:

 

Artículo 689.-Legitimados para obtener certificación de la constancia inscrita.

 

Están legitimados para solicitar la certificación de las actas obrantes en el Registro Demográfico las personas siguientes:

 

(a)    las personas legitimadas a las que se refiere o afecta la inscripción según establecido en este Código, el menor de edad a través de sus progenitores con patria potestad y el incapaz a través de su tutor o representante legal;

 

(b)   los causahabientes del inscrito, si es necesario para reclamar un derecho o una facultad que surge de su persona; y para acreditar su propio estado civil o impugnarlo;

 

(c)    cualquier persona con legítimo interés, previa autorización judicial;

 

(d)   el ministerio público y el Secretario de Salud, si ello es necesario para cumplir sus facultades ministeriales;

 

(e)    los abogados o abogadas y las notarias o los notarios admitidos a la práctica de la abogacía o notaría por el Tribunal Supremo de Puerto Rico, o abogados y abogadas de otra jurisdicción, siempre y cuando estén realizando un trámite en representación de sus clientes. Para esto, el abogado o abogada deberá acreditar dicha representación mediante identificación de admisión a la práctica de la abogacía o notaría en el Registro Demográfico de Puerto Rico. En el caso de abogados y abogadas o notarias y notarios que solicitan certificados de nacimiento, matrimonio y defunción, así como cualquier otro documento que el Registro Demográfico tenga autoridad para expedir, bastará con la presentación de una carta en la que se anuncie la representación legal bajo la firma y número del Registro Único de Abogados(as) (RUA). Igualmente, aplicará lo anteriormente expuesto cuando el abogado o abogada, notaria o notario, designe un gestor o gestora, empleados(as) o representante que acuda a su nombre al Registro a solicitar documentos. El Registro Demográfico no impondrá requisitos adicionales a los aquí taxativamente establecidos, mediante reglamentos o cartas circulares internas; y

 

(f)    los directores y directoras funerales debidamente licenciados y autorizados, siempre y cuando sus gestiones se relacionen con la solicitud de certificaciones de actas de defunción en representación de sus clientes.”

 

Artículo 2.-Vigencia

 

Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación. 

 

Notas Importantes:

1. Este documento es una copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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ADVERTENCIA

Este documento constituye una copia original de las Leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, esta sujeto a las enmiendas posteriores y a la integración de las enmiendas a la ley principal de las Leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley y/o la ley principal, según enmendada y actualizada.  

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