Ley Núm. 22 del año 2021


(P. del S. 152); 2021, ley 22

 

Ley de la Oficina Enlace de la Comunidad Sorda con el Gobierno de Puerto Rico.

Ley Núm. 22 de 5 de agosto de 2021

 

Para establecer la “Ley de la Oficina Enlace de la Comunidad Sorda con el Gobierno de Puerto Rico”; crear la “Oficina Enlace de la Comunidad Sorda con el Gobierno de Puerto Rico” como una entidad adscrita a la “Defensoría de las Personas con Impedimentos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico” que tendrá autonomía fiscal, programática y administrativa en el desempeño de las responsabilidades y prerrogativas delimitadas en esta Ley; disponer sobre su funcionamiento; determinar su composición, deberes, facultades y responsabilidades; derogar la Ley 136-1996; y para  otros fines relacionados.

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La comunidad sorda en Puerto Rico enfrenta una situación de desventaja en cuanto al acceso a los servicios que provee el gobierno. Las consecuencias de no poder contar con un mecanismo efectivo para que haya una comunicación entre una persona sorda y los entes gubernamentales pueden desembocar en distintos problemas en cuanto a esta numerosa población. Tal es el caso de Janet Viera Grau, una joven sorda de Vega Alta que se privó de la vida luego de que el Estado removiera del hogar a sus hijos de 6 y 7 años de edad sin la intervención de una intérprete de lenguaje de señas. Ello ejemplifica la urgencia de reformular la atención a las necesidades de la comunidad sorda como un asunto apremiante de derechos humanos dirigido a salvar vidas y a erradicar la ignorancia institucional –no necesariamente intencional– que surge de la falta de una política pública transversalmente integrada.[1] Como si lo antes expuesto fuera poco, en los Estados Unidos el Disability Statistics Annual Report del 2014 evidenció que la tasa de desempleo más alta entre las personas con diversidad funcional era la de las personas con alguna dificultad auditiva (50.2%) en comparación con aquellos con problemas de visión (39.6%), y otros con problemas de ayuda propia y otras limitaciones (15.2% y 15.3% respectivamente).[2]

La Sección 1 del Artículo II de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico dispone que “la dignidad del ser humano es inviolable”. No obstante, durante décadas ese pronunciamiento jurídico consagrado en nuestra Carta de Derechos, que ha servido de base para la vindicación de los derechos de innumerables minorías y sectores oprimidos, no ha logrado penetrar la cotidianidad de cientos de miles de personas sordas que componen un sector valioso, pero históricamente marginado en nuestra sociedad. Según datos provistos por el Instituto de Estadísticas de Puerto Rico, para el año 2018 se estimó en un 8.4% el porcentaje de adultos sordos. Consecuentemente se calculó en 218,495 el total de adultos sordos. Esto representa un aumento de 68,495 personas sordas más que lo sugerido para el año 2010, haciendo la salvedad que los datos del 2018 incluyen solo a adultos.[3] Mientras que, según estudios realizados por la Universidad Interamericana de Puerto Rico, la cantidad total de personas que reflejan alguna pérdida de audición significativa asciende a 340,000, aproximadamente.[4] Por eso no resulta sorprendente que, según la información recopilada por el susodicho Instituto de Estadísticas, la prevalencia de sordera en Puerto Rico refleja una tendencia ascendente.

A pesar de constituir un sector voluminoso, las relaciones entre la comunidad sorda y las agencias de gobierno han sido, muy a menudo, escasas e irreflexivas. Nuestro andamiaje de servicios gubernamentales no se diseñó tomando en cuenta las necesidades inherentes a la sordera, por lo cual este se encuentra colmado de barreras estructurales que, aunque no se colocaron de mala fe, han resultado insuperables la mayoría de las veces para los sordos y sordas. En su evaluación de la Resolución Conjunta del Senado 409 de la Decimoctava Asamblea Legislativa, la Comisión de Bienestar Social y Asuntos de la Familia del Senado de Puerto Rico consignó que “la población sorda carece de acceso a la información y a ciertos servicios básicos porque las agencias gubernamentales no están preparadas para atender a este sector de la población, siendo los servicios médicos en los cuales sufren el mayor discrimen”.[5] De hecho, la Federación de Alcaldes de Puerto Rico ha afirmado que la carencia prevalente de servicios de interpretación adecuados en las agencias públicas ha colocado a la comunidad sorda en un “estado de apartheid”.[6]

En el pasado el Estado ha tomado pasos para intentar subsanar la brecha comunicativa entre la comunidad sorda y un gobierno compuesto principalmente por oyentes, la mayoría de las veces de forma reactiva. Sin embargo, a pesar de estos esfuerzos de buena fe, las medidas tomadas hasta hoy no han sido suficientes para propiciar los cambios estructurales que se requieren para salvaguardar la dignidad de la comunidad sorda y colocarle en igualdad de condiciones frente a las agencias de la Rama Ejecutiva.

La medida principal a la que se hace referencia cuando se evalúa el acceso de las personas sordas al Gobierno central es la Ley 136–1996. En su Artículo 1, esta Ley establece que todas las agencias gubernamentales tienen la obligación de proveer un intérprete para que asista a las personas sordas y/o con impedimentos auditivos que acudan a ellas. Si el Gobierno se compone de cerca de 130 agencias, debería contar con unos 130 intérpretes, sin incluir la cantidad de agencias que tienen oficinas y centros de servicios regionales, además de sus oficinas principales. No obstante, esta disposición tiene un muy limitado referente con la realidad que confrontan las personas sordas. Debemos reconocer que –fuere por consideraciones económicas, administrativas, educativas o volitivas– los mecanismos instituidos en ese estatuto para suplir intérpretes a las personas sordas no han surtido el efecto loable deseado por sus autores. En la inmensa mayoría de los casos ese servicio es inexistente. De hecho, una de las razones por las cuales este estatuto se ha tornado inoperante en la práctica es por la forma en que concibió la figura del intérprete. La Ley referida dispone que “el servicio de intérprete se proveerá a través de la Oficina Central de Administración de Personal, mediante el adiestramiento de empleados de las agencias que esta ofrece”. La capacitación de empleados es parte esencial del esfuerzo por integrar la comunidad sorda en la prestación de servicios, pero no es lo mismo proveer una intérprete profesional de Lenguaje de Señas que capacitar a un empleado. Un empleado adiestrado puede entablar una comunicación básica con un sordo, pero eso no necesariamente garantiza la comunicación efectiva que requiere la legislación conocida como ADA (Americans with Disabilities Act).

El enfoque desacertado de la Ley 136-1996 troncó sus posibilidades de ser implementada efectivamente, por lo cual nuestros ciudadanos sordos y sordas se enfrentan a un gobierno que les ofrece unos servicios que les son inaccesibles. Esa experiencia resulta lesiva a los derechos constitucionales de toda una comunidad de puertorriqueños que se enfrenta día a día a una barrera en su comunicación que, aunque no es visible, es más poderosa que cualquier muro de concreto que se construya de frente. Confrontados con esta realidad hay quienes han propuesto el uso de artefactos tecnológicos que suplan la labor estatutariamente encomendada a los intérpretes. Empero, esos artefactos no deben concebirse como sustitutos del intérprete, sino como una herramienta complementaria. A pesar del desarrollo de herramientas tecnológicas para facilitar la interacción de personas sordas con la población oyente, al presente, los servicios de interpretación continúan siendo insustituibles. La alta incidencia de analfabetismo que sufre la comunidad sorda, a causa de la desigualdad que confrontan en el acceso a servicios educativos, minimiza la eficiencia que pudieran tener mecanismos alternos de interpretación fundamentados en tecnología. Aún en el mejor de los casos, esos sistemas no colocan a la persona sorda en igualdad de condiciones que una persona oyente porque la morfología y la estructura gramatical del Lenguaje de Señas (lengua vernácula de la persona sorda) no necesariamente guarda correspondencia con esos mismos fenómenos en el español. La interpretación simultánea en su idioma sí le coloca en igualdad de condiciones a la comunidad oyente y tiene la ventaja de que no les fuerza a recurrir al uso de artefactos que en muchas ocasiones les son económicamente inaccesibles.

Una intérprete profesional de Lenguaje de Señas es la persona apta y adecuada para garantizar el acomodo razonable que necesita un sordo al solicitar servicios gubernamentales. Además, una intérprete puede ajustar las señas que utiliza para garantizar la efectividad de la comunicación de acuerdo con las necesidades de la persona que acude a solicitar servicios. A su vez, como hemos mencionado, la provisión de intérpretes es el servicio mínimo requerido por la Americans with Disabilities Act. Ésta dispone expresamente que, en su interacción con personas sordas, el gobierno debe proveer intérpretes que realicen una labor efectiva, precisa e imparcial. Desde una perspectiva constitucional, un reconocimiento dinámico del derecho a la igual protección de las leyes aplicado a la comunidad sorda exige el uso de intérpretes simultáneos que dominen, no solo la mecánica del Lenguaje de Señas, sino su cultura.

La carencia, retraso y prestación inoportuna del servicio de interpretación redunda en una falta de accesibilidad a los servicios gubernamentales que pone en riesgo el bienestar, la salud, la calidad de vida y la vida propiamente de las personas sordas a diario. Una intérprete oportuna y efectiva ante la Administración de Vivienda Pública puede representar la diferencia entre tener un techo y dormir en la calle. Una intérprete oportuna y efectiva ante el Departamento de la Familia puede significar la diferencia entre erradicar o prolongar una situación de maltrato; o entre acceder o no acceder los beneficios del Programa de Asistencia Nutricional (PAN). Una intérprete oportuna y efectiva ante la Administración de Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción puede representar la diferencia entre salvar o no salvar la vida de una persona con tendencias suicidas. Una intérprete oportuna y efectiva ante el Departamento del Trabajo y Recursos Humanos puede representar la diferencia entre acceder o no acceder los beneficios del Seguro por Desempleo. Una intérprete oportuna y efectiva ante la Agencia Estatal para el Manejo de Emergencias y Administración de Desastres puede significar la diferencia entre la vida y la muerte durante un desastre natural o en las postrimerías de este; experiencia que ya vivimos luego de los huracanes Irma y María, los sismos recientes y el inicio de la pandemia derivada de la propagación del COVID–19. Como último ejemplo, en un país donde la transportación pública subvencionada por el Estado se limita a determinadas regiones, la provisión de una intérprete de manera efectiva y oportuna ante el Departamento de Transportación y Obras Públicas que permita tramitar la expedición de una licencia de conducir a una persona sorda, puede redundar en el acceso a servicios médicos de esta persona (o de algún familiar transportada por esta) cuando acuden a un hospital.

Insistir en el cumplimiento literal de la Ley 136–1996 no resulta viable. Ante la falta de personal idóneo en las agencias públicas que sea capaz de cumplir con los acomodos razonables indispensables, la opción de proveer los servicios de interpretación mediante la contratación de recursos profesionales externos en todas las agencias resultaría onerosa al extremo de hacerla imposible de implementar. Pero tampoco es aceptable la situación de falta de acceso que continúa sufriendo la comunidad sorda en su interacción con las agencias del ejecutivo. Cuando los viejos modelos no han surtido el efecto esperado, se necesitan nuevos acercamientos que reconozcan y garanticen la dignidad de nuestra población. Ese nuevo modelo de interacción con la comunidad sorda es el establecido mediante esta Ley. Las circunstancias descritas demuestran que la comunidad sorda necesita una oficina especializada que se establezca como un enlace efectivo entre ellos y las agencias públicas para coordinar los servicios a los que tienen derecho de manera sistemática y enfocada en sus necesidades. A esos efectos se establece la “Oficina Enlace de la Comunidad Sorda con el Gobierno de Puerto Rico”.

La “Oficina Enlace de la Comunidad Sorda con el Gobierno de Puerto Rico”, aunque estará adscrita a la “Defensoría de las Personas con Impedimentos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, tendrá autonomía fiscal, programática y administrativa en el desempeño de las responsabilidades y prerrogativas delimitadas en esta Ley y tendrá como misión ejecutar la Política Pública del Poder Ejecutivo en favor de las personas sordas. En ese sentido, brindará servicios de interpretación, enlace, gestoría, referidos y coordinación de servicios a los sordos entre las diferentes agencias del Gobierno de Puerto Rico, de manera que ninguna persona, por razón de su impedimento auditivo o sordera, quede excluida de recibir los servicios básicos del gobierno. A su vez, esta Oficina Enlace brindará servicios de capacitación y adiestramiento de personal a dichas agencias para que la persona sorda que acuda a solicitar servicios pueda ser atendida, además de recopilar informes a ser producidos por las agencias públicas sobre las necesidades específicas de los sordos en cada dependencia, documentar la prestación de servicios y preparar y ofrecer talleres de capacitación a la comunidad sorda sobre cómo interactuar efectivamente con las agencias de gobierno, entre otras facultades y responsabilidades. Por último, la oficina enlace creada en virtud de esta Ley se convertirá en la “Intérprete Oficial del Gobierno de Puerto Rico”, con el objetivo de integrar a la comunidad sorda a los mensajes de estado, debates, informes fiscales, actividades públicas y otros foros pertinentes. La Oficina Enlace no proveerá los servicios de intérpretes según instituidos en la Administración de Rehabilitación Vocacional (ARV), el Departamento de Educación de Puerto Rico (para fines educativos) ni la Rama Judicial, toda vez que la provisión de esos servicios ya se ha legislado con relación a esas estructuras y dependencias gubernamentales.

La Oficina Enlace estará compuesta por un equipo de profesionales capacitados para trabajar con la comunidad sorda y atender sus necesidades adecuada y efectivamente. Velará por su integración y les brindará acceso a los servicios básicos que ofrecen las diversas agencias administrativas. Esta Asamblea Legislativa ha asumido su responsabilidad con la comunidad sorda como ninguna antes. Mediante la Ley 174–2018 corregimos serias deficiencias de las que sufría el sistema de adjudicación de la justicia en interacción con la comunidad sorda y a través de la Ley 56–2018, entre otros ejemplos, sentamos las bases para una eventual integración más profunda entre la población oyente y la comunidad sorda. Hoy atendemos lagunas funcionales heredadas de la Ley 136–1996 que permanecieron desatendidas durante décadas. Este estatuto da cumplimiento al espíritu de la Ley 136–1996, ahora derogada, y da cauce a la observancia de la Americans with Disabilities Act en su aplicación a las personas sordas radicadas en Puerto Rico.

Una versión anterior de esta medida (el Proyecto del Senado Número 1486 de 4 de febrero de 2020) fue aprobada por la Decimoctava Asamblea Legislativa con el voto unánime de todas las delegaciones representadas en los cuerpos legislativos. Lamentablemente, aquel proyecto fue objeto de un veto de bolsillo emitido por la entonces gobernadora constitucional Wanda Vázquez Garced. Confiamos en que la creciente conciencia sobre la situación de la comunidad sorda en Puerto Rico, tan tristemente dramatizada en episodios recientes, contribuya a una visión distinta que haga posible la aprobación y eficaz puesta en vigor de esta propuesta.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.- Título

Esta Ley se denomina “Ley de la Oficina Enlace de la Comunidad Sorda con el Gobierno de Puerto Rico”.

Artículo 2.- Creación

Se crea la “Oficina Enlace de la Comunidad Sorda con el Gobierno de Puerto Rico” como una entidad adscrita a la “Defensoría de las Personas con Impedimentos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico” que tendrá autonomía fiscal, programática y administrativa en el desempeño de las responsabilidades y prerrogativas delimitadas en esta Ley y será considerada la “Intérprete Oficial del Gobierno de Puerto Rico” en materia de Lenguaje de Señas.

Artículo 3.- Composición

Los funcionarios enumerados a continuación representarán la composición mínima de la “Oficina Enlace de la Comunidad Sorda con el Gobierno de Puerto Rico”:

a.       Director(a) Ejecutiva(o): El cargo será ocupado por una persona que cuente con un historial probo de vínculos con la comunidad sorda de Puerto Rico y dominio de la comunicación en Lenguaje de Señas. La Director(a) Ejecutiva(o) será responsable de estructurar la Oficina Enlace, crear los manuales de procedimientos y dirigir el proceso de formulación de reglamentos. La Director(a) Ejecutiva(o) tendrá la obligación de establecer y supervisar los enlaces a formalizarse con las agencias públicas, estudiar las necesidades de la comunidad sorda de Puerto Rico con el fin de proponer mecanismos para el mejoramiento de los servicios gubernamentales y de elaborar informes anuales sobre el estado de cumplimiento de esta Ley, entre otras funciones inherentes al cargo de Director(a).

b.      Asesor Jurídico: El cargo de Asesor Jurídico será ocupado por una abogada o abogado admitido al ejercicio de la abogacía por el Tribunal Supremo de Puerto Rico que cuente con, al menos, cinco (5) años de experiencia en la práctica de la profesión jurídica, un historial probo de vínculos con la comunidad sorda de Puerto Rico y dominio de la comunicación en Lenguaje de Señas. La asesora o asesor jurídico no brindará representación legal, pero sí orientación legal a las personas sordas y ayuda técnica a la Director(a) Ejecutiv(a). Particularmente, asistirá a la Director(a) Ejecutiv(a) en los estudios jurídicos necesarios para la implementación de la política pública, colaborará en la formulación y aplicación de los reglamentos, protocolos, manuales operacionales, acuerdos de enlaces entre agencias, contratos con entidades privadas, contratos con intérpretes y suplidores, y otras funciones inherentes a su cargo.

c.       Asistente de la Director(a) Ejecutiva(o): La persona que ocupe el cargo de Asistente de la Director(a) Ejecutiva(o) debe dominar cabalmente el Lenguaje de Señas y tener vínculos y experiencia relacionándose con la Comunidad Sorda de Puerto Rico. Trabajará directamente con la Director(a) Ejecutiva(o), se encargará de organizar la agenda de los enlaces a establecerse con las agencias públicas, velará por su cumplimiento y coordinará la capacitación de las agencias en beneficio de la comunidad sorda. Además, dirigirá el reclutamiento, adiestramiento, capacitación y supervisión de las intérpretes, mensajeros y gestores, entre otras funciones establecidas mediante reglamento.

d.      Coordinador(a) de Propuestas Económicas: La persona que ocupe el cargo de Coordinador(a) de Propuestas Económicas será una persona con vasta experiencia, de al menos cinco años, en confección de propuestas, valoración de eventos y administración de fondos. Tendrá la obligación de recopilar información sobre la existencia y disponibilidad de fondos gubernamentales, federales y privados potencialmente aprovechables a la Oficina Enlace, y de preparar y someter las correspondientes propuestas dentro de los parámetros establecidos, entre otras funciones establecidas mediante reglamento.

e.       Intérprete Principal: La ‘’ Oficina Enlace de la Comunidad Sorda con el Gobierno de Puerto Rico’’ como Intérprete Principal estará a cargo de crear un comité de redacción cuyo objetivo será producir material visual en todos aquellos formatos que resulte pertinente dirigido a las personas sordas en las agencias gubernamentales. Coordinará, manejará y supervisará la producción de información visual en las agencias administrativas. Delimitará los protocolos de interpretación de la Oficina Enlace. Será la intérprete oficial y principal de la oficina. Colaborará con el adiestramiento, capacitación y supervisión de las intérpretes de la Oficina Enlace. Y representará a la Oficina Enlace en su función de “Intérprete Oficial del Gobierno de Puerto Rico” con el objetivo de integrar a la comunidad sorda a los mensajes de Estado, informes fiscales, actividades públicas y otros foros pertinentes, entre otras funciones establecidas mediante reglamento.

f.       Trabajador(a) Social: La persona que ocupe el cargo de Trabajador(a) Social tendrá, como mínimo, un bachillerato en Trabajo Social y efectuará las funciones de tramitar referidos a las agencias pertinentes según resulte necesario, diseñar actividades de capacitación y educación para la comunidad sorda y ofrecer y coordinar servicios de terapia familiar para la comunidad sorda, entre otras funciones establecidas mediante reglamento.

g.      Artista Gráfico, Camarógrafo y Editor de Vídeo: Tendrá a su cargo el elemento técnico en la producción del material visual dirigido a las personas sordas en las agencias gubernamentales y del arte que representará y promocionará la Oficina Enlace y sus servicios. También tendrá a su cargo la coordinación de la comunicación de la Oficina Enlace con la comunidad sorda mediante el uso de cuentas de redes sociales cibernéticas oficiales, entre otras funciones establecidas mediante reglamento.

h.      Otras intérpretes, funcionarias y empleadas que razonablemente necesite la Oficina Enlace para llevar a cumplimiento las disposiciones de esta Ley, según se establezca mediante reglamento.

Artículo 4.- Nombramiento y reclutamiento

Inmediatamente después de la aprobación de esta Ley, el(la) Gobernador(a), solicitará y recibirá recomendaciones de los grupos identificados con la provisión de servicios y los derechos de la comunidad sorda provenientes del sector no gubernamental previo a realizar el nombramiento del Director(a) Ejecutivo(a) de la “Oficina Enlace de la Comunidad Sorda con el Gobierno de Puerto Rico”. Posteriormente, dentro de un término directivo no mayor a noventa (90) días luego de la vigencia de esta Ley, el(la) Gobernador(a) nombrará al Director(a) Ejecutiva(o) con el consejo y consentimiento del Senado de Puerto Rico. El reclutamiento de los restantes componentes de la Oficina Enlace se realizará de conformidad con el ordenamiento laboral vigente, particularmente con sujeción a la Ley 8-2017, según enmendada, “Ley para la Administración y Transformación de los Recursos Humanos en el Gobierno de Puerto Rico”.  No obstante, se les dará prioridad a aquellas personas que dominen la comunicación en Lenguaje de Señas y que sean sordas o que tengan experiencia o vínculos con la comunidad y cultura sorda.

Artículo 5.- Facultades y responsabilidades

La “Oficina Enlace de la Comunidad Sorda con el Gobierno” tendrá las siguientes facultades y responsabilidades:

a.       ejecutar la política pública del Gobierno de Puerto Rico en favor de la comunidad sorda y en reconocimiento pleno de sus derechos constitucionales y estatutarios,

b.      servir de enlace entre la comunidad sorda y las agencias gubernamentales, de manera que se subsane efectivamente la brecha comunicativa entre el Estado y esa población, especialmente en la prestación de servicios, en cumplimiento preciso de la “Americans with Disabilities Act”,

c.       coordinar la incorporación estructural permanente de aquellos acomodos razonables que resulten necesarios para asegurar una comunicación plena y efectiva entre las agencias de la Rama Ejecutiva y la población sorda,

d.      capacitar el personal de las agencias administrativas en el uso efectivo del Lenguaje de Señas y educarles sobre las particularidades y elementos esenciales de la cultura de la comunidad sorda,

e.       delimitar los protocolos de interpretación en las agencias públicas,

f.       ofrecer servicios de orientación a la comunidad sorda sobre cómo acceder e interactuar efectivamente con las agencias administrativas y solicitar servicios,

g.      brindar servicios de interpretación, enlace, gestoría, referidos y coordinación de servicios a los sordos entre las diferentes agencias del Gobierno, de manera que ninguna persona, por razón de su impedimento auditivo o sordera, quede excluida de recibir los servicios básicos del gobierno,

h.      ofrecer servicios de orientación legal y trabajo social a la comunidad sorda,

i.        solicitar y recopilar informes bienales a ser producidos por las agencias públicas sobre las necesidades especiales de las personas sordas en cada dependencia,

j.        coordinar, manejar, supervisar y colaborar en la producción de información visual en diversos formatos a utilizarse en las agencias administrativas para orientación y servicios a la comunidad sorda,

k.      fungir como “Intérprete Oficial del Gobierno de Puerto Rico” con el objetivo de integrar a la comunidad sorda a los mensajes de Estado, informes fiscales, actividades públicas y otros foros pertinentes,

l.        establecer el orden en que las agencias de la Rama Ejecutiva serán impactadas e integradas a los esfuerzos de la Oficina Enlace, en atención a las necesidades más apremiantes de la comunidad sorda,

m.    preparar currículos de cursos de Lenguaje de Señas para impartirlos a niños, jóvenes y familiares de sordos,

n.      realizar, cada mes de septiembre, campañas mediáticas de sensibilización, concienciación y educación dirigidas al público en general sobre las disposiciones de esta Ley, la cultura de la comunidad sorda y la necesidad de erradicar el discrimen lingüístico contra el Lenguaje de Señas y las personas sordas,

o.      rendir un informe anual en o antes del 31 de enero de cada año a la Asamblea Legislativa que refleje el estado de cumplimiento de las agencias de gobierno con lo dispuesto en esta Ley.

Artículo 6.- Instalaciones físicas

La “Oficina Enlace de la Comunidad Sorda con el Gobierno de Puerto Rico” ubicará su sede central en el municipio de San Juan, preferiblemente en algún plantel escolar en desuso que se atempere a esos fines. Luego de instalada su sede central, se establecerán oficinas regionales en los municipios de Arecibo, Humacao, Mayagüez, Guayama y Ponce, en estructuras de similar naturaleza. Se autoriza al Director(a) Ejecutivo(a) a que, de resultar viable, ya sea por acción propia o mediante acuerdos de colaboración, formule y ponga en vigor un plan escalonado para el establecimiento de oficinas distritales, preferiblemente en planteles escolares en desuso, que faciliten y promuevan el acceso de las personas sordas a los servicios gubernamentales, a fin de cumplir con los propósitos de esta Ley. Con tales objetivos, el Director(a) Ejecutivo(a) promoverá la formalización de acuerdos de colaboración a nivel gubernamental y privado incluyendo, sin que se entienda como una limitación, acuerdos con los gobiernos, entidades y corporaciones municipales, agencias de la Rama Ejecutiva y con entidades y organizaciones no gubernamentales.

Artículo 7.- Fondo Especial de la “Oficina Enlace de la Comunidad Sorda con el Gobierno de Puerto Rico”

Se autoriza al Secretario de Hacienda a crear el “Fondo Especial para la Oficina Enlace de la Comunidad Sorda con el Gobierno de Puerto Rico”, en el cual ingresará el dinero recibido mediante asignaciones legislativas, transferencias de fondos de otras agencias o dependencias del Gobierno y donativos y asignaciones de cualquier clase. El Fondo podrá nutrirse de donativos provenientes de otras agencias, corporaciones públicas, subdivisiones políticas, el Gobierno Federal, municipios y entidades con o sin fines de lucro, y podrá ser utilizado para el pago de los gastos inherentes al funcionamiento y desarrollo de la Oficina Enlace.

La “Oficina Enlace de la Comunidad Sorda con el Gobierno de Puerto Rico” queda autorizada para recibir y administrar fondos provenientes de asignaciones legislativas, y de transferencias, delegaciones, aportaciones y donativos de cualquier clase que reciba de agencias, gobiernos municipales y del Gobierno de los Estados Unidos de América, así como los provenientes de personas, organizaciones no gubernamentales y de otras entidades privadas para el diseño e implementación de proyectos y programas a ser ejecutados por la “Oficina Enlace de la Comunidad Sorda con el Gobierno de Puerto Rico”, por las agencias, entidades y organizaciones no gubernamentales o por la sociedad civil. Los fondos recibidos se contabilizarán, controlarán y administrarán con sujeción a las leyes que regulan el uso de fondos públicos, a las normas legales, reglas o convenios en virtud de los cuales los reciba la Oficina Enlace y según los reglamentos que adopte para esos fines. La Oficina Enlace podrá recibir, además, cualesquiera bienes muebles e inmuebles de agencias públicas en calidad de préstamo, usufructo o donación y poseerlos, administrarlos y usarlos para llevar a cabo las funciones dispuestas en esta Ley.

Artículo 8.- Reglamentación interna

De conformidad con la Ley 38–2017, según enmendada, denominada “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”, la “Oficina Enlace de la Comunidad Sorda con el Gobierno de Puerto Rico” queda autorizada a adoptar reglamentos que establezcan los criterios y las normas que regirán sus funciones con el objetivo de llevar a cumplimiento las disposiciones y el espíritu de esta Ley.

Artículo 9.- Informes

La “Oficina Enlace de la Comunidad Sorda con el Gobierno de Puerto Rico” presentará un informe escrito cada 180 días, a partir de la aprobación de esta Ley, durante los primeros dos años de su implementación, ante la Secretaría de los Cuerpos Legislativos sobre el progreso y ejecución de esta iniciativa y de los resultados que se vayan generando. A partir del tercer año presentará un informe anualmente por escrito, no más tarde del 31 de enero de cada año, al Defensor de las Personas con Impedimentos sobre sus actividades, operaciones, datos estadísticos, logros y situación fiscal, junto con las recomendaciones que estime necesarias para la continua y eficaz protección de los derechos de las personas sordas. La Defensoría de las Personas con Impedimentos publicará en su página de Internet los informes presentados por la Oficina Enlace.

Artículo 10.- Acceso a la información

La “Oficina Enlace de la Comunidad Sorda con el Gobierno de Puerto Rico” tendrá el deber de publicar en la página de Internet de la Defensoría de las Personas con Impedimentos todos los informes, estudios, reglamentos, minutas de reuniones, cartas circulares y contratos otorgados no más tarde de una (1) semana a partir de su aprobación u otorgación. Los documentos publicados protegerán la información personal sensitiva, los derechos de propiedad intelectual y los secretos de negocios de terceras personas.

Artículo 11.- Prohibición de cobro

La “Oficina Enlace de la Comunidad Sorda con el Gobierno de Puerto Rico” no requerirá el pago de cantidad, derecho o arancel alguno por la prestación de los servicios de asistencia, coordinación, interpretación, referidos, orientación y asesoramiento sobre los programas, servicios o beneficios a que tienen derecho las personas sordas, ni por orientarlos sobre los recursos, mecanismos, requisitos, medios o procedimientos para obtener, participar o beneficiarse de estos o para hacer valer sus derechos.

Artículo 12.- Responsabilidad civil

La “Oficina Enlace de la Comunidad Sorda con el Gobierno de Puerto Rico”, sus funcionarios, empleados y sus representantes no podrán ser hallados incursos en responsabilidad civil o criminal por el desempeño bona fide de sus funciones, según establecido por esta Ley y por cualquier legislación estatal o federal aplicable.

Artículo 13.- Información confidencial

La “Oficina Enlace de la Comunidad Sorda con el Gobierno de Puerto Rico”, sus funcionarios, empleados y representantes garantizarán la confidencialidad de toda la información personal examinada o recopilada en el proceso de la prestación, coordinación o gestoría de servicios al amparo de esta Ley y de las disposiciones de leyes federales y locales aplicables hasta tanto se obtenga la autorización de dichas personas.

Artículo 14.- Consideraciones éticas

Los funcionarios que integren la “Oficina Enlace de la Comunidad Sorda con el Gobierno de Puerto Rico”, así como todos sus empleados, estarán sujetos a las disposiciones de la Ley 1-2012, según enmendada, conocida como la “Ley de Ética Gubernamental de Puerto Rico de 2011”.

Artículo 15.- Restricciones en el uso de fondos

Ninguna agencia o instrumentalidad del Gobierno podrá establecer requisitos o imponer restricciones en el uso o el manejo de fondos federales asignados a la “Oficina Enlace de la Comunidad Sorda con el Gobierno de Puerto Rico”. Estos fondos deberán ser manejados conforme a las leyes y a la reglamentación federal aplicable.

Artículo 16.- Responsabilidades del Instituto de Estadísticas de Puerto Rico

El Instituto de Estadísticas de Puerto Rico, en colaboración con la Oficina Enlace, deberá establecer procesos y métodos que permitan, dentro de un término de un (1) año contado a partir de la aprobación de esta Ley, levantar datos estadísticos sobre la Comunidad Sorda en Puerto Rico, su perfil, su ubicación, escolaridad, índice de pobreza y sus necesidades, entre otros aspectos que el Instituto considere pertinentes. Con este fin el Instituto queda autorizado a requerir información, tanto al sector público como al privado, dentro de los parámetros definidos en la Ley 209–2003, según enmendada, denominada “Ley del Instituto de Estadísticas de Puerto Rico”.

Artículo 17.- Divulgación del estatuto

Las disposiciones de esta Ley y su impacto constituyen información del más alto interés público. Por consiguiente, se autoriza a la “Oficina Enlace de la Comunidad Sorda con el Gobierno de Puerto Rico” a educar e informar sobre esta Ley y sus implicaciones, tanto a la comunidad sorda, como a las agencias concernidas y al pueblo en general.

Artículo 18.- Exención del pago de toda clase de cargos, sellos de rentas internas y comprobantes, costos o impuestos

 La Oficina estará exenta del pago de toda clase de cargos, sellos de rentas internas y comprobantes, costos o impuestos requeridos por ley en los procesos judiciales; del pago por concepto de certificaciones en todas las oficinas y dependencias del Gobierno de Puerto Rico y por el otorgamiento de documentos públicos y su presentación e inscripción en cualquier registro público.

Artículo 19.- Autonomía Administrativa y Fiscal

La Oficina tendrá una autonomía administrativa y fiscal para que pueda operar efectivamente, conforme al marco legal vigente y tendrá la obligación de determinar el uso y desembolso de los fondos destinados al programa. Asimismo, preparará y aprobará un reglamento de compras y pagos de servicios, equipos y suministros para la agilización de servicios y de la contratación de los servicios profesionales y relacionados, que sean adecuados a las necesidades especiales de las personas sordas.

El (la) Director(a) de la Oficina de Gerencia y Presupuesto será responsable de realizar las gestiones necesarias con las agencias concernidas del Gobierno y la Junta de Supervisión Fiscal, para solicitar un presupuesto transicional para el año fiscal 2020-2021.  A partir del año fiscal 2021-2022, el (la) Defensor(a) incluirá en la solicitud de presupuesto de la Defensoría los fondos necesarios para asegurar la operación de la “Oficina Enlace de la Comunidad Sorda del Gobierno de Puerto Rico”.

Artículo 20.- Penalidades

Cualquier persona, natural o jurídica, que voluntariamente impida o entorpezca el desempeño de las funciones de la “Oficina Enlace de la Comunidad Sorda con el Gobierno de Puerto Rico” o de cualquiera de sus agentes autorizados en el cumplimiento de sus deberes de acuerdo con esta Ley, incurrirá en delito menos grave y será sancionada con multa que no excederá de diez mil dólares ($10,000.00) o con pena de reclusión que no excederá de seis (6) meses, o ambas penas, a discreción del tribunal. El dinero recopilado en concepto de multas impuestas en atención a lo dispuesto en este Artículo ingresará al “Fondo Especial de la Oficina Enlace de la Comunidad Sorda con el Gobierno de Puerto Rico” identificado en el Artículo 7 de esta Ley.

Artículo 21.- Cláusula derogatoria

Se deroga la Ley 136-1996.

Artículo 22.- Supremacía

Las disposiciones de esta Ley prevalecerán sobre cualquier otra disposición de ley, reglamento o norma que no estuviere en armonía con ellas.

Artículo 23.- Cláusula de separabilidad

Si alguna de las disposiciones de esta Ley o su aplicación fuere declarada inconstitucional o nula, tal dictamen de invalidez o nulidad no afectará la ejecutabilidad y vigor de las restantes disposiciones que no hayan sido objeto de dictamen adverso.

Artículo 24.- Vigencia

Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.  

 


Notas al calce

[1] Los hechos aquí reseñados se presentan según publicados por Telemundo el 18 de enero de 2021.

[2] Dato reseñado en el Primer Informe de la Comisión de Bienestar Social y Asuntos de la Familia del Senado de Puerto Rico del 29 de octubre de 2019 sobre la Resolución Conjunta del Senado número 409.

[3] Estos datos se reseñan en el Primer Informe de la Comisión de Bienestar Social y Asuntos de la Familia del Senado de Puerto Rico del 29 de octubre de 2019 sobre la Resolución Conjunta del Senado número 409.

[4] Datos reseñados en el Informe Final de la Comisión de Educación, Formación y Desarrollo del Individuo del Senado de Puerto Rico del 3 de mayo de 2016 sobre la Resolución del Senado número 695.

[5] Estos datos se reseñan en el Primer Informe de la Comisión de Bienestar Social y Asuntos de la Familia del Senado de Puerto Rico del 29 de octubre de 2019 sobre la Resolución Conjunta del Senado número 409.

[6] Ponencia de la Federación de Alcaldes de Puerto Rico reseñada en el Primer Informe de la Comisión de Bienestar Social y Asuntos de la Familia del Senado de Puerto Rico del 29 de octubre de 2019 sobre la Resolución Conjunta del Senado número 409.  

 

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