Ley Núm. 26 del año 2021


(P. del S. 61); 2021, ley 26

Para enmendar el sub-inciso (20), inciso (b) del Artículo 2.04 de la Ley Núm. 85 de 2018, Ley de Reforma Educativa de Puerto Rico, y el Capítulo 15 de la Ley Núm. 220 de 2002, Ley Especial de Cooperativas Juveniles.

Ley Núm. 26 de 24 de agosto de 2021

 

Para enmendar el sub-inciso (20), inciso (b) del Artículo 2.04 de la Ley 85–2018, según enmendada, conocida como “Ley de Reforma Educativa de Puerto Rico”, y el Capítulo 15 de la Ley 220–2002, según enmendada, denominada “Ley Especial de Cooperativas Juveniles”, a los fines de garantizar la permanencia y el fortalecimiento del programa de cooperativas juveniles en las escuelas públicas.

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

         El cooperativismo ha demostrado ser uno de los sectores más resilientes, dinámicos y sustentables de la economía puertorriqueña. La “Ley Especial de Cooperativas Juveniles” reconoce que la formación cooperativista conlleva un proceso educativo complejo, que debe cimentarse en la instrucción de principios colectivos que garanticen una vida social cónsona con los valores que nos distinguen como pueblo. Por tal razón, esta identifica las escuelas públicas como el entorno preciso para la instrucción del cooperativismo y las cooperativas juveniles como el laboratorio en el que los jóvenes ensayan valores y destrezas cooperativistas como el respeto por los demás, la solidaridad, el trabajo en equipo, la responsabilidad, el liderazgo y la toma de decisiones. De hecho, la experiencia demuestra que las cooperativas juveniles escolares propician la retención del estudiantado en el entorno escolar, lo cual redunda en bajas en la incidencia de deserción escolar, y fomentan el desarrollo parlamentario del estudiantado, así como el entrenamiento en administración de empresas, entre otras virtudes.

La política pública del Gobierno de Puerto Rico es clara en cuanto al sitial prioritario que el modelo cooperativo tiene en nuestra economía. En reconocimiento del alto interés público del que se encuentra revestido el fortalecimiento y la expansión del programa de cooperativas juveniles en las escuelas, la “Ley de Reforma Educativa de Puerto Rico”, en su Artículo 1.02. (e)(1) establece, como política pública, que la escuela debe perseguir que el estudiante desarrolle las destrezas necesarias para convertirse en motor del desarrollo económico de Puerto Rico, entre ellas la apreciación y valoración del modelo cooperativo. En ese mismo espíritu, mediante la promulgación de este estatuto, consideramos necesario enmendar dos disposiciones legales que facilitarán, el desarrollo adecuado de las cooperativas juveniles en las escuelas y la conservación de los programas fructíferos que funcionan hoy. En primer lugar, se enmienda el sub-inciso (20) del inciso (b) del Artículo 2.04 de la Ley 85–2018, según enmendada, conocida como “Ley de Reforma Educativa de Puerto Rico”, con el objetivo de garantizar la conservación y expansión del programa de cooperativas juveniles en las escuelas reorganizadas y/o establecidas como “Escuelas Públicas Alianza”. En segundo lugar, se enmienda el Capítulo 15 de la Ley 220–2002, según enmendada, conocida como “Ley Especial de Cooperativas Juveniles”, a los fines de aumentar la cantidad de periodos lectivos que se les asignarán a los docentes o maestros mentores para el desempeño de sus funciones como consejeros. Este personal docente, nombrado(a) a esos efectos por la junta de directores de una cooperativa juvenil, es de vital importancia porque su presencia suple la capacidad legal de los menores, en caso de que fuese necesario, y sirve como asesor y apoyo en la observancia de los procesos, reglamentos y funciones inherentes a las cooperativas juveniles.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.- Se enmienda el sub-inciso (20), inciso (b) del Artículo 2.04 de la Ley  85–2018, según enmendada, conocida como “Ley de Reforma Educativa de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

“Artículo 2.04.- Deberes y Responsabilidades del Secretario de Educación.

a.   …

b.   El Secretario deberá:

1.   …

20. Promover y viabilizar el establecimiento de cooperativas juveniles conforme a la Ley Núm. 220–2002, según enmendada, además, de garantizar la conservación y expansión del programa de cooperativas juveniles en las escuelas reorganizadas y/o establecidas como “Escuelas Públicas Alianza”, según el Capítulo XIII de esta Ley, para fortalecer el desarrollo de estudiantes emprendedores y, a su vez, de la economía de Puerto Rico. De igual forma, establecerán alianzas con el sector privado para el desarrollo de cursos de empresarismo en las escuelas.

21 …

 …

64 …”

Sección 2. – Se enmienda el segundo párrafo y se añade un tercer párrafo al Capítulo 15 de la Ley 220–2002, según enmendada, conocida como “Ley Especial de Cooperativas Juveniles”, para que lea como sigue:

“Capítulo 15 — Consejeros.

Las cooperativas juveniles son organizaciones que requieren la asesoría y apoyo de un adulto para el logro de los fines y propósitos para los cuales son creadas. La junta de directores, en coordinación con la dirección escolar o entidad auspiciadora, podrá nombrar una persona de la comunidad escolar, para desempeñar las funciones de consejero. Esta persona, preferentemente un padre, maestro o un líder cooperativista de la comunidad, deberá ser una persona de probada integridad moral y que posea el reconocimiento y respeto de la comunidad escolar.

Cuando un maestro sea designado para actuar de consejero, se le asignará un mínimo de cuatro (4) periodos lectivos que faciliten el desempeño de las tareas inherentes al cargo, según el acuerdo con la institución educativa, se exime a éstos del compromiso de tener a cargo un salón hogar.

Si algún director escolar incumpliere con lo dispuesto en este Capítulo, quedará sujeto, de acuerdo con los procedimientos internos establecidos mediante reglamento por el Departamento de Educación, a acciones disciplinarias como amonestaciones verbales, reprimendas escritas, suspensión de empleo y sueldo y/o destitución, según la severidad de la violación.”

Sección 3.- Cláusula de separabilidad

Si alguna de las disposiciones de esta Ley o su aplicación fuere declarada inconstitucional o nula, tal dictamen de invalidez o nulidad no afectará la ejecutabilidad y vigor de las restantes disposiciones que no hayan sido objeto de dictamen adverso.

Sección 4. - Esta Ley comenzará a regir inmediatamente luego de su aprobación. 

 

Notas Importantes:

1. Este documento es una copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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ADVERTENCIA

Este documento constituye una copia original de las Leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, esta sujeto a las enmiendas posteriores y a la integración de las enmiendas a la ley principal de las Leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley y/o la ley principal, según enmendada y actualizada.  

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