Ley Núm. 30 del año 2021


(P. del S. 243); 2021, ley 30

 

Para añadir un nuevo Artículo 1.51, renumerar y enmendar los Artículos 3.06 y Artículo 3.08 de la Ley Núm. 22 de 2000, Ley de Vehículos y Tránsito.

Ley Núm. 30 de 24 de agosto de 2021

 

Para añadir un nuevo Artículo 1.51, renumerar los actuales artículos 1.51 al 1.126, enmendar el Artículo 3.06 y enmendar el Artículo 3.08 de la Ley 22-2000, según enmendada, conocida como “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”, a los fines de definir el término impedimento físico significativo, extender a cinco (5) años el término de vigencia de la licencia de aprendizaje a las personas con impedimento físico significativo; y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

En días recientes los medios de comunicación han reseñado los múltiples retos que enfrentan las personas con diversidad funcional en Puerto Rico. La visibilidad que los medios de comunicación les han brindado a estos asuntos es una oda al esfuerzo y constante lucha de individuos, y de entidades, que diariamente trabajan por una mejor calidad de vida para las personas con diversidad funcional. No obstante, el problema subsiste y en casos se empeora.

Es alto conocido que el transporte público en Puerto Rico es limitado. Hay municipios que no cuentan con un sistema de transporte público integrado y los que sí cuentan con uno, en ocasiones pueden ser deficiente. A manera de ejemplo, la Autoridad Metropolitana de Autobuses (AMA) provee transporte público para muchas personas en el área metropolitana, pero hay guaguas con rampas dañadas que impiden a personas con discapacidades físicas subir con sus sillones.

La carencia de transporte público en Puerto Rico obliga, en gran medida, a que la ciudadanía se movilice en vehículos privados. La Ley 22-2000, según enmendada, conocida como “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”, es la ley que regula cuándo y cómo una persona puede obtener una licencia de conducir para manejar un vehículo de motor en las calles de Puerto Rico. Dicha ley, en su Artículo 3.10 le otorga una amplia discreción al Secretario del Departamento de Transportación y Obras Públicas para condicionar la otorgación de una licencia de conducir a una evaluación de la Junta Médica Asesora. A saber:

Si el Secretario tuviese motivos fundados para creer que un conductor autorizado o un aspirante a conductor no está física o mentalmente capacitado para poseer licencia de conducir, este solicitará el consejo y asesoramiento de la Junta notificándoselo así por escrito al conductor o aspirante. La Junta podrá formular su recomendación basándose en los informes y registros, o podrá examinar o referir al Departamento de Salud o al Centro Médico para que se examine a la persona. El conductor autorizado o aspirante podrá examinarse por un médico que él seleccione. Cuando la condición sea de la visión, el examen deberá ser realizado por un optómetra u oftalmólogo. El resultado del examen será debidamente considerado por la Junta, conjuntamente con cualesquiera otros informes que tuviere para emitir su opinión. Este procedimiento no deberá extenderse de noventa (90) días.

            Sujeto a la Ley-22-2000, una persona con diversidad funcional que desee poseer una licencia de conducir es sometida a un proceso adicional y diferente al de una persona sin diversidad funcional. Aunque la ley dispone de un término de noventa (90) días para la evaluación de la Junta Médica Asesora, hemos recibido relatos de personas cuyo proceso se ha extendido mucho más del término prescrito en la ley. A su vez, los retos de una persona con diversidad funcional no se superan con un informe positivo de la Junta Médica Asesora. Una vez una persona con diversidad funcional obtiene autorización de la Junta Médica Asesora, debe iniciar su búsqueda para identificar un vehículo adaptado a sus necesidades particulares, tomar las clases de conducir y aprobar el examen práctico.

            En Puerto Rico no existen escuelas de conducir especializadas en personas con diversidad funcional. Por lo cual, la comunidad se ve forzada a recurrir a la Administración de Rehabilitación Vocacional, a viajar a los Estados Unidos para tomar sus clases de conducir, adquirir su vehículo privado o alquilar un vehículo adaptado. Estas alternativas toman tiempo y en ocasiones se le expira la licencia de aprendizaje antes de que puedan tomar el examen práctico para obtener su licencia de conducir.

            En esos casos donde la licencia de aprendizaje se le vence a una persona con diversidad funcional, esta debe volver a solicitarla, retomar el examen teórico, y pasar nuevamente por el burocrático proceso de la Junta Médica Asesora. Dilatando aún más que una persona pueda obtener su licencia de conducir y trasladarse libremente.

            La Constitución del Estado Libre Asociado establece, en su Artículo II Sección 1, establece que “la dignidad del ser humano es inviolable”. Por otra parte, la Ley federal para Personas con Discapacidades (ADA, por sus siglas en inglés) prohíbe el discrimen en el acceso a programas y servicios del gobierno federal, estatal y municipal. A su vez, la Ley ADA establece acomodos razonables cuando estos sean necesarios. No obstante, la Ley 22-2000 no provee una alternativa para las personas con diversidad funcional que se les haya vencido su licencia de aprendizaje sin lograr obtener su licencia de conducir.

El reclamo constante de las personas con diversidad funcional es que se hagan valer las leyes federales y estatales existentes que les protegen y que se remuevan las murallas institucionales que diariamente limitan sus derechos. Lo que sucede en el proceso para que una persona con diversidad funcional logre obtener su licencia es una muestra más de los escollos diarios de esta comunidad y la urgencia de su reclamo.

En ausencia de acción ejecutiva para facilitar el proceso de obtener una licencia de conducir a personas con diversidad funcional y de un acomodo razonable para extender el proceso de vigencia de una licencia de aprendizaje de una persona con diversidad funcional, esta Asamblea Legislativa entiende pertinente legislar, precisamente, un acomodo razonable. Es por ello, que esta ley pretende extender el periodo de vigencia de la licencia de aprendizaje a las personas con diversidad funcional de dos (2) a cinco (5) años.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO: 


Sección 1.- Se añade un nuevo Artículo 1.51 a la Ley 22-2000, según enmendada, conocida como “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

“Artículo 1.51.- Impedimento Físico Significativo.

“Impedimento Físico Significativo” Significará un impedimento físico del solicitante, que constituye o resalta en limitaciones sustanciales en una o más de sus capacidades funcionales, tales como: movilidad, cuidado propio, caminar, pararse, tolerar el trabajo, entre otros.”

Sección 2.- Se renumeran los actuales Artículos 1.51 al 1.126 de la Ley 22-2000, según enmendada, conocida como “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”, como los nuevos Artículos 1.52 al 1.127.

Sección 3.- Se enmienda el Artículo 3.06 de la Ley 22-2000, según enmendada, conocida como “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

“Artículo 3.06.- Requisitos para Conducir Vehículos de Motor.

Toda persona que se autorice a conducir un vehículo de motor en Puerto Rico deberá cumplir con los siguientes requisitos:

(a) Estar capacitado mental y físicamente para ello.

(g) Poseer una licencia de aprendizaje que a la fecha de la solicitud de examen tenga no menos de un (1) mes ni más de dos (2) años contados desde la fecha de su expedición. En el caso de una persona con impedimento físico significativo, la licencia de aprendizaje, a la fecha de solicitud de examen no debe tener menos de un (1) mes, ni más de cinco (5) años, salvo que haya solicitado y recibido la extensión, según dispone la ley. No obstante, la licencia de aprendizaje aquí requerida no será necesaria cuando la persona posea una licencia de conducir, excluyendo la de motocicletas, y deseare cambiar tal licencia de conducir por cualquiera de las otras licencias autorizadas por esta Ley, o cuando la persona posea una licencia para conducir vehículos de motor que tenga vigencia y haya sido expedida en cualquier Estado o territorio de los Estados Unidos, o en cualquier país extranjero, y dicha licencia no cumpla con los requisitos establecidos en el inciso (b) del Artículo 3.05 de esta Ley.

…”

Sección 4.- Se enmienda el Artículo 3.08 de la Ley 22-2000, según enmendada, conocida como “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

“Artículo 3.08.- Requisito para Licencia de Aprendizaje.

Ninguna persona podrá aprender a conducir un vehículo de motor por las vías públicas sin que se le haya expedido una licencia para ese fin por el Secretario. El Secretario expedirá una licencia de aprendizaje a toda persona que:

(a) Sepa comunicarse en español o inglés.

(b) Haya cumplido dieciocho (18) años de edad, excepto en los casos contemplados en el inciso (f) del Artículo 3.06 de esta Ley.

(c) Apruebe un examen teórico, en el formato o medio que disponga el Secretario, que mida su conocimiento de las disposiciones de este capítulo y de los reglamentos promulgados por el Secretario, para regular el tránsito y garantizar la seguridad pública. El Secretario podrá sustituir el examen por un curso y examen oral cuando se trate de una persona que no sepa leer y escribir español o inglés, o que sepa leer y escribir con limitaciones en la rapidez o interpretación que le impedirían aprobar el examen teórico en otro medio.

(d) Presente una identificación con foto, nombre completo y fecha de nacimiento, de tener alguna.

(e) Presente un certificado de nacimiento.

(f) Presente una tarjeta de Seguro Social, o un documento que verifique que el aspirante no es elegible o no se le aplica asignarle un número de Seguro Social.

(g) Presente documentación que demuestre su nombre con la dirección residencial.

(h) Presente documentación que demuestre que es ciudadano o nacional de los Estados Unidos, o un extranjero con estado legal permanente o temporal o una visa válida, o que ha solicitado o se le ha concedido el asilo y es un refugiado.

(i) Cumpla con un taller sobre la “Carta de Derechos del Ciclistas y Obligaciones del Conductor” a ser provisto por el Departamento. El contenido de dicho taller deberá formar parte del examen teórico que requiere esta ley para la emisión de la licencia de aprendizaje.

(j) Cumpla con cualesquiera otros requisitos y formalidades procesales que el Secretario disponga al efecto mediante reglamento.

Toda persona a quien se le expida una licencia de aprendizaje, o una licencia de aprendizaje provisional, podrá conducir un vehículo de motor por las vías públicas, sujeto a la reglamentación que promulgue el Secretario, mientras tenga a su lado un conductor autorizado, que tenga veintiún años (21) de edad o más. La persona que estuviere al lado del aprendiz deberá estar en condiciones físicas y mentales que le permitan actuar e instruir al aprendiz y hacerse cargo del manejo del vehículo, si ello fuere necesario.

Toda licencia de aprendizaje, incluyendo toda licencia de aprendizaje provisional, será expedida por un término de dos (2) años y no será renovable. A excepción de la licencia de aprendizaje expedida a una persona con impedimento físico significativo. Transcurrido dicho término, la persona tendrá treinta (30) días adicionales para solicitar examen práctico. Una vez vencido dicho término, la persona deberá obtener una nueva licencia de aprendizaje o una nueva licencia de aprendizaje provisional, según fuere el caso, si interesa continuar practicando.

La licencia de aprendizaje otorgada a una persona con impedimento físico significativo tendrá vigencia por un término de cinco (5) años y podrá ser renovada por un término de dos (2) años adicionales, cuando la persona con impedimento físico significativo presente declaración jurada estableciendo las causas atribuibles al estado y/o las razones excepcionales por las cuales no ha podido tramitar la licencia de conducir. Transcurrido dicho término, la persona con impedimento físico significativo tendrá treinta (30) días adicionales para solicitar examen práctico. Una vez vencido dicho término, deberá obtener una nueva licencia de aprendizaje o una nueva licencia de aprendizaje provisional, según fuere el caso, si interesa continuar practicando.

Sección 5.- Cláusula de Cumplimiento

Se autoriza al Departamento de Transportación y Obras Públicas y cualquier otra agencia, departamento o instrumentalidad gubernamental a crear, enmendar o derogar cualquier reglamentación vigente para cumplir con el propósito establecido en esta Ley, dentro del término de ciento ochenta (180) días laborables a partir de la aprobación de esta Ley.

 Sección 6.- Vigencia

Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.  

 

Notas Importantes:

1. Este documento es una copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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ADVERTENCIA

Este documento constituye una copia original de las Leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, esta sujeto a las enmiendas posteriores y a la integración de las enmiendas a la ley principal de las Leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley y/o la ley principal, según enmendada y actualizada.  

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