Ley Núm. 41 del año 2021


(Sustitutivo al P. del S. 280); 2021, ley 41

(Reconsiderado)

 

Para enmendar los apartados (a), (b), (c), (d), (e) y (h) y añadir los apartados (i), (j), (k), (l), (m) y (n) a la Sección 1052.01 de la Ley Núm. 1 de 2011, Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 2011.

Ley Núm. 41 de 29 de agosto de 2021

 

Para enmendar los apartados (a), (b), (c), (d), (e) y (h) y añadir los apartados (i), (j), (k), (l), (m) y (n) a la Sección 1052.01 de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 2011”, a los fines de incorporar las disposiciones del crédito por trabajo disponibles a la ciudadanía americana a través del Código de Rentas Internas Federal de 1986, según enmendado, y hacerlas extensivas a la ciudadanía americana residentes de Puerto Rico; y para otros fines relacionados.

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Desde 1975, el sistema fiscal de los Estados Unidos ha proporcionado algún tipo de Crédito Contributivo por Ingresos devengados por Trabajo (en adelante, “EITC”, por sus siglas en inglés). Este crédito es una herramienta probada de reducción de pobreza, ya que tiene el efecto de aumentar el ingreso total que reciben anualmente los y las trabajadoras. Además, mediante el incentivo directo al trabajo se hace más rentable para los  y las trabajadoras el transicional de la economía informal a la economía formal. De esta manera se provoca un aumento de la participación laboral, tasa que históricamente ha sido muy baja en Puerto Rico cuando se compara con otras jurisdicciones estatales. No obstante, los beneficios de este crédito nunca habían sido extendidos a los trabajadores y trabajadoras puertorriqueñas. 

Por medio de la aprobación del American Rescue Plan Act, en marzo de 2021, la administración Biden-Harris extendió la aplicación del programa EITC a Puerto Rico. Esta histórica inclusión, junto al CTC (Crédito por Menor, por sus siglas en inglés), representará más de mil millones anuales en pago a nuestra clase trabajadora. Afortunadamente, el programa del EITC se extendió a Puerto Rico con un nivel considerable de discreción local para su aplicación. Esto nos permitirá adecuar el crédito a nuestra realidad demográfica, a nuestros niveles de pobreza y a nuestra tasa de participación laboral. Estas realidades son muy distintas a las de los y las trabajadoras en los Estados Unidos continentales y por eso un diseño de este programa ajustado a nuestras realidades cobra vital importancia. 

Existe un consenso generalizado entre los y las economistas consultados y consultadas, de que si se diseña correctamente, la extensión de este programa a Puerto Rico representaría una oportunidad única en nuestra historia para levantar a nuestros trabajadores y trabajadoras de la pobreza, aumentar la tasa de participación laboral, reducir la dependencia de nuestras familias empobrecidas a programas de beneficencia social, subir el salario mínimo efectivo, movilizar trabajadores y trabajadoras de la economía informal a la formal y mitigar la emigración en Puerto Rico. Por el contrario, un pobre diseño de este programa representaría una oportunidad desperdiciada para cambiar la realidad económica de los y las trabajadoras que residen en Puerto Rico. Realidad, que por tantas décadas, ha sido obstáculo de su desarrollo, formalización y movilidad social. Es por esto que en este programa el diseño lo es todo. 

Ese modelo federal está diseñado para una economía con muy pocas personas que ganan el salario mínimo (al contrario de Puerto Rico) y personas o parejas que tienen uno o más hijos e hijas calificados (en comparación con los bajos niveles de natalidad en Puerto Rico). Es por esto que, cuando se aplican las guías de beneficios del EITC federal a Puerto Rico, una persona sin hijos e hijas que gane más de $15,080 por año o aproximadamente $7.25 por hora (mínimo federal), tendría derecho apenas a $64 anuales de EITC. De manera similar, las parejas casadas sin hijos(as) que ganan más de $21,740 al año no cualificarían para ningún monto de crédito por trabajo. 

Adoptar el EITC como está diseñado actualmente en los Estados Unidos simplemente no funcionaría para Puerto Rico en términos de cumplir con los objetivos de política pública de reducir la pobreza, aumentar la participación laboral y disminuir la participación en la economía informal. A esos fines, esta legislación está diseñada con el objetivo de maximizar los cambios propuestos bajo ARPA, tomando ventaja de la discreción que esta Ley otorga a Puerto Rico para financiar adecuadamente un Crédito por Trabajo que se ajuste a nuestras realidades y que nos ayude a alcanzar los objetivos de política pública, desarrollo económico y social que tanto añoramos.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL PUERTO RICO:

Artículo 1.- Se enmiendan los apartados (a), (b), (c), (d), (e) y (h) y se añaden los apartados (i), (j), (k), (l), (m) y (n) de la Sección 1052.01 de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 2011”, para que se lea como sigue:

“Sección 1052.01. — Crédito por Trabajo (“Earned Income Tax Credit”).

(a) …

(1)   … 

(2)   . . .

(3)   . . .

(4)  Para años contributivos comenzados después del 31 de diciembre de 2018, pero antes del 1 de enero de 2021, el crédito por trabajo será:

(5) Para años contributivos comenzados después del 31 de diciembre de 2020, el crédito por trabajo mínimo será como sigue:

(A) Contribuyentes que no tengan dependientes. — El crédito por trabajo será equivalente a quince por ciento (15%) del ingreso bruto ganado, hasta un crédito máximo de mil quinientos dólares ($1,500) en un año contributivo. En el caso de un(a) contribuyente individual cuyo ingreso bruto ajustado sea en exceso de dieciséis mil dólares ($16,000), pero no en exceso de veintiséis mil dólares ($26,000), el crédito máximo descrito en este párrafo será reducido por una partida igual al quince por ciento (15%) del ingreso bruto ajustado en exceso de dieciséis mil dólares ($16,000). En el caso de contribuyentes casados o casadas que radiquen planilla conjunta, si la suma del ingreso bruto ajustado por ambos(as) cónyuges excede de dieciocho mil dólares ($18,000), pero no excede de veintiocho mil dólares ($28,000), el crédito máximo descrito en este párrafo será reducido por una partida igual al quince por ciento (15%) del ingreso bruto ajustado en exceso de dieciocho mil dólares ($18,000).

(B) Contribuyentes que tengan un (1) dependiente. — El crédito por trabajo será equivalente a treinta y tres punto noventa y ocho por ciento (33.98%) del ingreso bruto ganado, hasta un crédito máximo de tres mil quinientos dólares ($3,500) en un año contributivo. En el caso de un o una contribuyente individual cuyo ingreso bruto ajustado sea en exceso de dieciocho mil dólares ($18,000), pero no en exceso de treinta y un mil dólares ($31,000), el crédito máximo descrito en este párrafo será reducido por una partida igual al veintiséis punto noventa y dos por ciento (26.92%) del ingreso bruto ajustado en exceso de dieciocho mil dólares ($18,000). En el caso de contribuyentes casados(as) que radiquen planilla conjunta, si la suma del ingreso bruto ajustado por ambos cónyuges excede de veintidós mil dólares ($22,000), pero no excede de treinta y cinco mil dólares ($35,000), el crédito máximo descrito en este párrafo será reducido por una partida igual al veintiséis punto noventa y dos por ciento (26.92%) del ingreso bruto ajustado en exceso de veintidós mil dólares ($22,000).

(C)  Contribuyentes que tengan dos (2) dependientes. — El crédito por trabajo será equivalente a cuarenta por ciento (40%) del ingreso bruto ganado, hasta un crédito máximo de cinco mil quinientos dólares ($5,500) en un año contributivo.  En el caso de un contribuyente individual cuyo ingreso bruto ajustado sea en exceso de veintiún mil dólares ($21,000), pero no en exceso de treinta y siete mil dólares ($37,000), el crédito máximo descrito en este párrafo será reducido por una partida igual al treinta y cuatro punto treinta y ocho por ciento (34.38%) del ingreso bruto ajustado en exceso de veintiún mil dólares ($21,000). En el caso de contribuyentes casados(as) que radiquen planilla conjunta, si la suma del ingreso bruto ajustado por ambos o ambas cónyuges excede de veinticinco mil dólares ($25,000), pero no excede de cuarenta y un mil dólares ($41,000), el crédito máximo descrito en este párrafo será reducido por una partida igual al treinta y cuatro punto treinta y ocho por ciento (34.38%) del ingreso bruto ajustado en exceso de veinticinco mil dólares ($25,000).

(D)  Contribuyentes que tengan tres (3) o más dependientes.-  El crédito por trabajo será equivalente a cuarenta y cuatro punto ochenta y tres por ciento (44.83%) de dicho ingreso bruto ganado, hasta un crédito máximo de seis mil quinientos dólares ($6,500) en un año contributivo. En el caso de un o una contribuyente individual cuyo ingreso bruto ajustado sea en exceso de veintiún mil dólares ($21,000), pero no en exceso de cuarenta mil dólares ($40,000), el crédito máximo descrito en este párrafo será reducido por una partida igual al treinta y cuatro punto veintiún por ciento (34.21%) del ingreso bruto ajustado en exceso de veintiún mil dólares ($21,000). En el caso de contribuyentes casados(as) que radiquen planilla conjunta, si la suma del ingreso bruto ajustado por ambos(as) cónyuges excede de veinticinco mil dólares ($25,000), pero no excede de cuarenta y cuatro mil dólares ($44,000), el crédito máximo descrito en este párrafo será reducido por una partida igual al treinta y cuatro punto veintiún por ciento (34.21%) del ingreso bruto ajustado en exceso de veinticinco mil dólares ($25,000).

(6) Disponiéndose que el crédito concedido por el párrafo (5) de este apartado podrá aumentar a una cifra mayor luego de que el Secretario(a) emita una certificación demostrando que la totalidad del Crédito por Trabajo reclamado para el año contributivo ha sido por una cantidad menor a $800 millones de dólares.  En tal caso, el Secretario(a) emitirá a cada beneficiario un Crédito por Trabajo adicional al reclamado por este en la planilla de contribución sobre ingresos sin la necesidad de que el(la) contribuyente realice alguna otra gestión.  Este Crédito adicional será otorgado de manera que el total de beneficios distribuidos por concepto de Crédito por Trabajo alcance la suma de $800 millones de dólares para ese año. El monto adicional será distribuido en la misma razón porcentual para todos(as) beneficiarios(as). Esta razón porcentual será aplicada al beneficio reclamado por el beneficiario(a) para ese año contributivo. El Secretario(a) no podrá variar la razón porcentual del beneficio para ningún grupo de contribuyentes por razón de estado civil, edad, sexo, nivel de ingreso, origen de ingreso, ni ninguna otra distinción. Disponiéndose que, el Secretario deberá emitir la certificación antes indicada no más tarde del 30 de noviembre siguiente a la fecha límite de radicación de la planilla de contribución sobre ingresos de individuos, incluyendo prórrogas. Dicha certificación incluirá el total del crédito establecido en esta Sección reclamado por los contribuyentes en las planillas de contribución sobre ingresos sometida. De resultar que el total del crédito reclamado por los contribuyentes individuos que haya sometido planillas es menor a la suma de ochocientos millones (800,000,000) de dólares, entonces el Secretario deberá publicar un aviso de que se emitirá un monto de crédito adicional a cada contribuyente individuo que fue elegible. Este pago deberá emitirse no más tarde del 31 de marzo del año siguiente a la emisión de la certificación. Se faculta al Secretario a posponer las fechas establecidas en este párrafo si la fecha límite de radicación de la planilla de contribución sobre ingresos o de la prorroga fuese pospuesta.

(7) Para tener derecho al Crédito por Trabajo, el(la) contribuyente deberá haber radicado su planilla de contribución sobre ingresos en o antes de la fecha límite dispuesta por este Subtítulo, incluyendo cualquier prórroga concedida por el Secretario(a) para la radicación de la misma.  

(b) Ingreso bruto ganado. — Para fines de esta sección, el término “ingreso bruto ganado” incluye salarios, sueldos, propinas, pensiones, toda remuneración por servicios prestados por un(a) empleado(a) para su patrono(a), sean exentos o tributables, u otra compensación proveniente de la prestación de servicios como empleado(a), pero solamente si dichas cantidades se incluyen en el ingreso bruto para el año contributivo, siempre y cuando dichas cantidades estén debidamente informadas en un comprobante de retención requerido bajo la Sección 1062.01(n)(2) estén o no sujetos a retención o declaración informativa emitida bajo la Sección 1081.01 de este Código, o en el caso de pensionados del gobierno federal, las cantidades de pensiones informadas en el Formulario 1099-R o cualquier otro formulario utilizado para dichos propósitos por el gobierno federal. . Disponiéndose que, para propósitos del párrafo (5) del apartado (a), el término “ingreso bruto ganado” incluye, además, ingreso proveniente por una industria, negocio por cuenta propia o una actividad para la producción de ingresos por una persona residente de Puerto Rico que esté en cumplimiento con la Sección 4060.01 de este Código, y cuyo ingreso esté sujeto a la contribución de seguro social a nivel federal y dichos ingresos estén debidamente informados en una declaración informativa emitida bajo la Sección 1062.03, 1063.01 o 1063.23 de este Código y reportados en la Planilla de Contribución sobre Ingresos como ingresos sujetos a contribución.

(c) Limitaciones. — Para fines del apartado (b) de esta sección, el ingreso bruto ganado se computará separadamente para cada persona, independientemente de que pueda rendir planilla conjunta, sin considerar cantidad alguna recibida por concepto de pensiones o anualidades, ingreso sujeto a tributación bajo la Sección 1091.01 (con respecto a extranjeros(as) no residentes), ni la cantidad recibida por una persona por la prestación de servicios mientras dicha persona se encuentre recluido en una institución penal. No obstante, para años contributivos comenzados después del 31 de diciembre de 2018, en el caso de contribuyentes casados(as) que radiquen planilla conjunta, independientemente de si optan o no por el cómputo opcional, el crédito será computado basado en la suma del ingreso ganado de ambos(as) cónyuges. Además, aquellos(as) contribuyentes casados(as) que opten por rendir su planilla de contribución sobre ingresos por separado, no serán elegibles para el crédito dispuesto en los párrafos (4) y (5) del apartado (a) de esta sección, respectivamente.

(d) Año contributivo menor de Doce (12) meses. — Excepto en el caso de un año contributivo terminado por razón de la muerte del (la) contribuyente, no se permitirá ningún crédito bajo esta sección en el caso de un año contributivo que cubra un periodo menor de doce (12) meses. Para años contributivos comenzados después del 31 de diciembre de 2018, solo se permitirá reclamar este crédito si el(la) contribuyente no ha fallecido al momento de radicar la planilla de contribución sobre ingresos en la cual reclama el crédito en los párrafos (4) y (5) del apartado (a) de esta sección, respectivamente.

(e) Denegación del Crédito. — No se permitirá crédito alguno bajo el apartado (a) si el(la) contribuyente devenga ingreso neto por concepto de intereses o dividendos, rentas o regalías, la venta de activos de capital, pagos de pensión alimentaria por divorcio o separación, cualquier otro tipo de ingreso que no se considere ingreso ganado, según definido en el apartado (b) de esta sección, en exceso de dos mil doscientos (2,200) dólares para el año contributivo.  Disponiéndose que, para años contributivos comenzados luego del 31 de diciembre de 2020 la cantidad de otros ingresos, incluyendo ingresos exentos que no sean considerados ingreso bruto ganado, que podrá generar la persona y aún ser elegible para el crédito dispuesto en el párrafo (5) del apartado (a) de esta sección será igual o menor a diez mil dólares ($10,000).

(f) . . .

(g). . .

(h) Requisitos adicionales para ser elegible para el crédito dispuesto en los párrafos (4) y (5) del apartado (a) de esta sección, respectivamente. — Además de los requisitos dispuestos en los apartados (a) al (g) de esta sección, todo y toda contribuyente deberá cumplir con lo siguiente:

(1) el o la contribuyente, su cónyuge, en el caso de contribuyentes casados o casadas, y los dependientes elegibles para el crédito dispuesto en los párrafos (4) y (5) del apartado (a) de esta sección, respectivamente, deberán ser residentes de Puerto Rico durante todo el año contributivo para el cual se reclama dicho crédito y al momento de radicar la planilla de contribución sobre ingresos;

(2) el(la) contribuyente, y el(la) contribuyente y su cónyuge, en el caso de contribuyentes casados(as), deberán tener, al último día del año contributivo, diecinueve (19) años o más de edad;

(3) solo serán considerados(as) dependientes los(las) hijos(as) del o de la contribuyente o su cónyuge que, al último día del año contributivo, tengan dieciocho (18) años de edad o menos, disponiéndose que en el caso de hijos(as) que sean estudiantes a tiempo completo, serán considerados(as) como dependientes para esta sección si al último día del año contributivo no exceden de veinticinco (25) años de edad;

(4) los(las) contribuyentes casados(as) que rindan planilla por separado no serán elegibles para el crédito dispuesto en los párrafos (4) y (5) del apartado (a) de esta sección, respectivamente; y

(5) no podrá reclamar el crédito concedido en la Sección 1052.02.

(i)  Aumento por inflación. Las cantidades de límite de ingreso bruto ganado y crédito máximo dispuestas en el párrafo (5) del apartado (a) de esta sección estarán sujetos al aumento dispuesto por inflación según ajustado por el Servicio de Rentas Internas Federal. El Secretario de Hacienda deberá emitir un boletín informativo notificando los umbrales de ingreso ganado y el crédito máximo, una vez el Servicio de Rentas Internas Federal haya publicado los ajustes por inflación.

(j)  Será deber del(de la) Secretario(a) desembolsar todos aquellos fondos destinados para el programa de Crédito por Trabajo de manera ágil y expedita. A estos fines, se le encomienda al (la) Secretario(a) el desarrollo de un plan estratégico y operacional para la identificación e implementación de eficiencias administrativas dirigidas a la reducción del período de procesamiento de información requerido bajo dicho crédito con el objetivo de lograr un desembolso semestral, trimestral o idealmente mensual de los beneficios.

(k) El Departamento de Hacienda deberá establecer el andamiaje administrativo necesario para la publicación y estudio del funcionamiento del crédito.  A estos fines, el Departamento deberá publicar anualmente un Informe de Desempeño y Medición del Programa que contenga la siguiente información:

(1) La tasa de reclamo o adopción, así como la metodología utilizada para el cálculo de esta;

(2) El estimado de la tasa de reclamo o adopción para los próximos 3 años, así como la metodología utilizada para el cálculo de esta;

(3) La demografía de los(as) participantes, incluyendo su estado civil, edades, nivel de ingreso y cantidad total;

(4) La demografía de los(as) potenciales participantes (en inglés, "non-filers"), incluyendo su estado civil, edades, nivel de ingreso y cantidad total estimada;

(5) La demografía del universo de los(as) contribuyentes, incluyendo su estado civil, edades, nivel de ingreso y cantidad total;

(6) El nivel de gasto total del programa;

(7) El nivel de gasto proveniente de fondos estatales del programa;

(8) El nivel de gasto proveniente de fondos federales del programa; y

(9) El estimado de gasto estatal y federal para los próximos 3 años del programa.

(10) El Departamento de Hacienda deberá asegurarse que en la información contenida en el informe se le garantice la confidencialidad de la información sometida al Departamento por el contribuyente, según lo dispuesto en la Sección 1001.01 de este Código.

(l) Los datos que respaldan este Informe de Desempeño y Medición del Programa deberán estar disponibles al público general de manera que cualquier persona y/o organismo gubernamental y no gubernamental pueda revisar, medir, modelar y hacer recomendaciones de política pública basada en los mismos. A estos fines, dichos datos deberán:

(1) ser de carácter público; 

(2) permanecer accesibles a través de la página electrónica del Departamento de Hacienda;

(3) incluir toda la información contenida en el Informe de Desempeño y Medición del Programa;

(4) ser procesables electrónicamente y descargables en formato de hoja de cálculo, al igual que en otros formatos electrónicos de uso generalizado;

(5) ser actualizados continuamente y tan pronto como la información esté disponible; y

(6) estar en cumplimiento con los Estándares de Datos Abiertos.

(m) “Estándar(es) de Datos abiertos” – El término significará y se interpretará como datos e información de carácter público, accesibles a la ciudadanía a modo de fomentar la participación cívica activa de ciudadanos(as) en materia de gobernanza, que le permita a terceros(as) la reutilización de los datos públicos con el fin de desarrollar todo tipo de herramientas analíticas en beneficio de la sociedad. A su vez, estos datos e información de carácter público deben cumplir con siete (7) principios básicos: 

(1) Completos: Los datos abiertos deben ser tan completos como sea posible.

(2) Primarios: Los datos abiertos deben ser datos primarios y originales. Se deberá facilitar información detallada sobre la fuente primaria y origen de los mismos.

(3) Oportunos: Los datos deben hacerse disponibles al público de forma rápida y oportuna. Se le dará prioridad a la difusión de datos que sean de carácter urgente o donde el factor tiempo sea una consideración apremiante; pero, en todos los casos, se deberá publicar los datos tan pronto como sea factible luego de su recopilación.

(4) Accesibles de forma física y electrónica: Los datos deben ser publicados y permanecer tan accesibles como sea posible, tanto a través de medios físicos como electrónicos a modo de evitar y/o minimizar la necesidad de solicitar el acceso a la información pública.

(5) Procesables y legibles electrónicamente: Los datos deben estar disponibles en formatos electrónicos de uso generalizado; y, en lo referente a la recopilación y publicación datos cualitativos y cuantitativos cuyo fin sea el análisis, estos deberán estar y permanecer disponibles, a su vez, en formato de hoja de cálculo.

(6) No discriminatorios: Los datos deben estar disponibles para el uso de todos(as), sin que sea necesario realizar una solicitud o cualquier otro trámite con el fin de acceder a información pública.

(7) Sin reserva o licencia de uso: El uso de los datos no debe someterse a ninguna regulación que restrinja su reutilización excepto, de forma razonable, cuando medien aspectos relativos a la privacidad o la seguridad de la ciudadanía. En estos casos, se depurarán los datos de aquellos renglones en donde median estas consideraciones; y, así hecho, se publicarán en su forma depurada. No se ha de establecer una contraprestación como requisito para el acceso o reutilización de los datos e información pública.” 

Artículo 2. –Cláusula de Cumplimiento

Se autoriza al Departamento de Hacienda y cualquier otra agencia, departamento o instrumentalidad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico a crear, enmendar o derogar cualquier reglamentación vigente para cumplir con el propósito establecido en esta Ley.

Artículo 3.- Supremacía

Esta Ley tendrá supremacía sobre cualquier otra disposición que contravenga los propósitos de la misma.

Artículo 4.- Cláusula de separabilidad

Si cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta Ley fuera anulada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el remanente de esta Ley. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de la misma que así hubiere sido anulada o declarada inconstitucional. Si la aplicación a una persona o a una circunstancia de cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración palabra, letra, artículo, disposición, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta Ley fuera invalidada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará ni invalidará la aplicación del remanente de esta Ley a aquellas personas o circunstancias en que se pueda aplicar válidamente. Es la voluntad expresa e inequívoca de esta Asamblea Legislativa que los tribunales hagan cumplir las disposiciones y la aplicación de esta ley en la mayor medida posible, aunque se deje sin efecto, anule, invalide, perjudique o declare inconstitucional alguna de sus partes, o aunque se deje sin efecto, invalide o declare inconstitucional su aplicación a alguna persona o circunstancia. Esta Asamblea Legislativa hubiera aprobado esta Ley sin importar la determinación de separabilidad que el Tribunal pueda hacer.

Artículo 5.– Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.   

 

Notas Importantes:

1. Este documento es una copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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ADVERTENCIA

Este documento constituye una copia original de las Leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, esta sujeto a las enmiendas posteriores y a la integración de las enmiendas a la ley principal de las Leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley y/o la ley principal, según enmendada y actualizada.  

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