Ley Núm. 76 del año 2021


(P. del S. 292); 2021, ley 76

Para enmendar los incisos (f), (i) y (l) del Artículo 7.09 y el inciso (a) del Artículo 14.12 de la Ley Núm. 22 de 2000, Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico.

Ley Núm. 76 de 30 de diciembre de 2021

 

Para enmendar los incisos (f), (i) y (l) del Artículo 7.09 y el inciso (a) del Artículo 14.12 de la Ley 22-2000, según enmendada, conocida como “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”, a los fines de autorizar al Negociado de la Policía de Puerto Rico a reglamentar las pruebas de campo estandarizadas de sobriedad y al Departamento de Salud, en conjunto con el Instituto de Ciencias Forenses, a reglamentar lo relacionado con la obtención de muestras de sangre requeridas; y atemperar el nombre del Instituto de Ciencias Forenses con el derecho vigente.

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Cada año mueren alrededor de 1.3 millones de personas en las carreteras del mundo, y entre 20 y 50 millones padecen traumatismos no mortales[1]. Lamentablemente, los accidentes de tránsito son una de las principales causas de muerte y Puerto Rico no es la excepción. En el 2021 han aumentado las muertes por accidentes en las carreteras, en comparación con las ocurridas en el año con el 2020. Según informes del Negociado de la Policía de Puerto Rico, hasta el domingo 4 de abril de 2021 han muerto 71 personas por esta causa, 5 más que a esta misma fecha en el pasado año, el cual culminó con un total de 241 personas fallecidas.  Mientras, que, en el año 2019, perdieron la vida un total de 289 personas por accidentes de tránsito.

Cabe destacar, que 1 de cada 3 fatalidades ocurridas en las vías públicas de Puerto Rico son causadas por un conductor ebrio.[2] Buscando atender esta problemática, hemos adoptado leyes que regulan el consumo de alcohol en la sangre de los conductores de vehículos de motor. Según establecido en la Ley 22-2000, será ilegal que cualquier persona conduzca o haga funcionar un vehículo de motor, cuando su contenido de alcohol en su sangre sea de 0.08% o más. Asimismo, se encuentra prohibido que los conductores entre los 18 a 20 años de edad, conductores de vehículos pesados, oficiales, ómnibus escolares y motoras, manejen con una concentración de alcohol de 0.02% o más en la sangre. Incluso, tampoco se permite el transporte de un envase abierto que contenga 0.5% o más de alcohol por volumen.

Toda persona que viole lo dispuesto en esta Ley incurrirá en delito menos grave, cuya penalidad por ocasionar alguna lesión corporal o daño permanente a una persona por conducir bajo los efectos del alcohol conllevará una pena fija de 18 meses de cárcel. Peor aún, cuando se ocasiona la muerte de otra persona por guiar bajo los efectos de bebidas embriagantes constituye un delito grave con una pena fija de 15 años de cárcel.

El Gobierno continúa realizando esfuerzos, en la reducción de choques a consecuencia de conductores inhábiles, por conducir bajo los efectos del alcohol, drogas o sustancias controladas.  Con la participación activa de varias agencias, el Gobierno, afianza el mensaje de que existe un riesgo real, de que tarde o temprano, los infractores tendrán consecuencias por conducir mientras están bajo los efectos del alcohol, drogas o sustancias controladas.  Esta conducta peligrosa no se puede tolerar.  No solamente está en juego la integridad física de una persona, sino que está en juego la vida misma.  Por tanto, el Gobierno tiene un interés apremiante de que las personas incursas en este comportamiento asuman la responsabilidad de sus actos.  Es nuestro mayor interés proteger a la ciudadanía creando carreteras más seguras. 

La Ley 25-2019, enmendó el Artículo 7.09 de la Ley 22-2000, a los fines de incorporar a nuestro ordenamiento la Prueba de Campo Estandarizada de Intoxicación (Standard Field Sobriety Test).  Esta prueba consiste de un conjunto de pruebas que incluyen lo siguiente: nistagmo de mirada horizontal; caminar y girar; y soporte de una pierna. Estas pruebas están validadas científicamente y respaldadas por la National Traffic Safety Administration (NHTSA).  Están diseñadas para ser administradas y evaluadas de manera estandarizada, con el fin de obtener indicadores que muestren no estar capacitado para manejar un vehículo, basado en investigaciones respaldadas por NHTSA.  En síntesis, esta es una prueba distinta a la de aliento o a la de sangre.

Ahora bien, cuando se implementaron estas pruebas a nuestro ordenamiento, se dispuso que el Negociado de la Policía de Puerto Rico en conjunto con el Departamento de Salud, la Comisión para la Seguridad en el Tránsito y el Instituto de Ciencias Forenses, deberían aprobar un reglamento que sea aplicable al proceso de estas pruebas de campo, incluyendo el de la prueba de campo estandarizada de sobriedad (Standard Field Sobriety Test), y un procedimiento para la obtención de las muestras de sangre requeridas por este Artículo.

A partir de este mandato, se ha desarrollado la reglamentación aplicable, aunque no se ha implementado aún. No obstante, se busca aclarar la legislación vigente, a los fines de establecer que es el Negociado de la Policía el ente encargado de regular la prueba de campo estandarizada de sobriedad. No obstante, serán el Departamento de Salud, junto al Instituto de Ciencias Forenses, quienes aprobarán un reglamento que establezca el procedimiento para la obtención de las muestras de sangre requeridas en las otras pruebas.

Esta Asamblea Legislativa considera que resulta necesario aclarar la legislación existente, en aras de proveerle a la Policía de Puerto Rico la responsabilidad indelegable de reglamentar la Prueba de Campo Estandarizada de Sobriedad, mientras que sea el Departamento de Salud, junto al Instituto de Ciencias Forenses, los responsables de aprobar el reglamento aplicable al procedimiento para la obtención de muestras de sangre de los conductores intervenidos. Asimismo, se enmienda la Ley 22-2000, a los fines de atemperar el nombre del Instituto de Ciencias Forenses con el derecho vigente.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.- Se enmienda el Artículo 7.09, incisos (f), (i) y (l) del Capítulo VII de la Ley 22-2000, según enmendada, conocida como “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

“Artículo 7.09. — Análisis químicos o físicos.

Se considerará que toda persona que transite por las vías públicas de Puerto Rico conduciendo un vehículo, un vehículo de motor, un vehículo pesado de motor o un vehículo todo terreno habrá prestado su consentimiento para someterse a la prueba de campo estandarizada de sobriedad (Standard Field Sobriety Test), así como al análisis químico o físico de su sangre, o de su aliento o de cualquier sustancia de su cuerpo, para los fines que se expresan en este Capítulo. La prueba de campo estandarizada de sobriedad, así como la prueba inicial del aliento serán practicadas en el lugar de la detención, por el agente del orden público o cualquier otro funcionario autorizado por ley. Si por circunstancias de seguridad no se puede realizar en el lugar de la detención se podrá realizar en un lugar cercano a la detención o en el cuartel más cercano.

Con relación a los procedimientos bajo este Artículo, se seguirán las siguientes normas:

(a) Se entenderá que el referido consentimiento queda prestado para cualesquiera de los análisis estatuidos y que la persona que fuere requerida, se someterá al análisis que determine el oficial del orden público que realice la intervención. Si el intervenido se negare, objetare, resistiere o evadiere someterse al procedimiento de las pruebas de alcohol, drogas o sustancias controladas, será arrestado con el fin de trasladarle a una facilidad médico-hospitalaria para que el personal certificado por el Departamento de Salud proceda a extraerle las muestras pertinentes, previa orden judicial. Una vez extraídas las muestras, el intervenido será dejado en libertad pero, si después de obtener las muestras de sangre o haber realizado la prueba de aliento, el intervenido mostrare síntomas de no estar capacitado para manejar un vehículo o vehículo de motor será retenido en el cuartel hasta que la intoxicación desaparezca.

(b)…

…       

(f) Si el resultado de la prueba inicial del aliento o cualquier otro análisis indicare una posible concentración de ocho centésimas (0.08) o más del uno por ciento (1%) de alcohol por volumen, o dos centésimas del uno por ciento (.02%) o más, en caso de conductores de camiones, ómnibus escolares, vehículos pesados de servicio público y vehículos pesados de motor; o alguna concentración de alcohol en la sangre en casos de menores de dieciocho (18) años; el agente del orden público le podrá requerir al conductor que se someta a un análisis posterior. Los resultados de ambos exámenes podrán ser utilizados para demostrar que la persona ha estado conduciendo en violación a los Artículos 7.01 al 7.06 de esta Ley.

Si luego de realizar la prueba de campo estandarizada de sobriedad (Standard Field Sobriety Test), y la prueba de aliento y/o cualquier otra prueba establecida, las mismas reflejasen que el conductor no estaba bajo los efectos de las bebidas embriagantes y aun así diera indicios de estar intoxicado, el agente del orden público podrá tener motivos fundados para estar en la creencia de que el conductor se encuentra bajo los efectos de drogas o sustancias controladas. En tal situación, el agente del orden público someterá a la persona detenida o arrestada a un análisis químico de sangre. El agente del orden público procederá a someter al conductor a un análisis químico de sangre, cuyo resultado podrá ser utilizado para determinar si la persona ha estado conduciendo o haciendo funcionar un vehículo en violación al Capítulo 7 de esta Ley. Si el resultado del análisis químico de sangre demuestra o de determinarse que la persona no estaba bajo los efectos de drogas o sustancias controladas, esta quedará en libertad inmediatamente.  El Negociado de la Policía de Puerto Rico  deberá aprobar un reglamento que sea aplicable al proceso de la prueba de campo, incluyendo el de la prueba de campo estandarizada de sobriedad (Standard Field Sobriety Test). El Departamento de Salud, junto al Instituto de Ciencias Forenses, deberá aprobar un reglamento que establezca el procedimiento para la obtención de las muestras de sangre requeridas por este Artículo.

(i) Toda muestra obtenida de una persona, excepto la de aliento, será dividida en tres (3) partes: una será entregada a la persona detenida para que pueda disponer sus análisis y las otras dos (2) serán reservadas para el uso del Departamento de Salud y del Instituto de Ciencias Forenses, una de ellas con el propósito de ser usada en el análisis químico o físico requerido por este Artículo, y la otra se conservará para ser analizada únicamente por instrucciones del tribunal en caso de que existiere discrepancia entre el análisis oficial y el análisis hecho privadamente por instrucciones del acusado.

(l) Todo documento en el que el Departamento de Salud o el del Instituto de Ciencias Forenses informe un resultado sobre un análisis realizado en un laboratorio y cualquier otro documento que se genere de conformidad con la reglamentación que promulgue el Departamento de Salud a tenor con las disposiciones de este Artículo, emitido con la firma de funcionarios autorizados y su sello profesional de ser requerido y bajo el sello oficial del Departamento de Salud o del Instituto de Ciencias Forenses, deberá ser admitido en evidencia como prueba autenticada de forma prima facie.”

Sección 2.- Se enmienda el Artículo 14.12, inciso (a) de la Ley 22-2000, según enmendada, conocida como “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

“Artículo 14.12.- Luces intermitentes o de colores.

Ninguna persona podrá conducir un vehículo por una vía pública provista de cualquier artefacto, lámpara, biombo o bombo o farol que emita o refleje una luz fija o intermitente, o de cualquier color visible desde cualquier ángulo. Con relación a tales artefactos, lámparas, biombos o bombos o faroles, a modo de excepción se observarán las siguientes normas:

(a) El uso de una luz azul queda reservado, exclusivamente, para los vehículos del Negociado de la Policía, el Instituto de Ciencias Forenses, legisladores, alcaldes, jueces y fiscales.

…”

Sección 3.- Cláusula de separabilidad

Si alguna de las disposiciones de esta Ley o su aplicación fuere declarada inconstitucional o nula, tal dictamen de invalidez o nulidad no afectará la vigencia de las restantes disposiciones que no hayan sido objeto de dictamen adverso.

Sección 4.-Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación. 

 

Notas Importantes:

1. Este documento es una copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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ADVERTENCIA

Este documento constituye una copia original de las Leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, esta sujeto a las enmiendas posteriores y a la integración de las enmiendas a la ley principal de las Leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley y/o la ley principal, según enmendada y actualizada.  

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