LEY DE MUNICIPIOS AUTONOMOS DE PUERTO RICO


Ley Núm. 81 del 30 de Agosto de 1991, según enmendada (21 L.P.R.A. secs. 201 a 240)


CAPITULO V PROCESO LEGISLATIVO

Art. 5.001 Legislatura Municipal - Sesión inaugural; elección de oficiales; reglamento; quórum. (21 L.P.R.A. sec. 4201)

La Legislatura Municipal celebrará su sesión inaugural el segundo lunes del mes de enero del año siguiente a cada elección general. Dicha sesión será convocada bajo la presidencia accidental del Secretario saliente o en su defecto por el legislador municipal electo de mayor edad y de más antigüedad como legislador municipal. En esta sesión inaugural la Asamblea elegirá de su seno un Presidente y un Vicepresidente. 

La Asamblea adoptará un reglamento para regir sus procedimientos internos, el cual podrá comenzar a considerar en su Sesión inaugural. Hasta tanto se apruebe un nuevo reglamento, regirá y aplicará el de la Asamblea anterior. El Reglamento de la Asamblea recogerá las disposiciones estatutarias de este subtítulo y de cualquier otra ley que le permita descargar sus funciones en forma efectiva, así como las disposiciones administrativas emitidas mediante memorandos circulares del Comisionado. 

El quórum de la Asamblea lo constituirá la mayoría del número total de los miembros que la compongan.  (Enmendado en el 1995, ley 36; 1999, ley 336)

Art. 5.002 Legislatura Municipal - Presidente. (21 L.P.R.A. sec. 4202)

Además de cualesquiera otros dispuestos en esta ley, serán deberes y responsabilidades del Presidente de la Asamblea los siguientes:

(a) Representar y comparecer a nombre de la Asamblea en todos los actos oficiales y jurídicos que así se requiera por ley, ordenanza, resolución o reglamento.

(b) Convocar a las sesiones ordinarias de la Asamblea y a las sesiones extraordinarias en las instancias dispuestas en esta ley.

(c) Formular el orden de los asuntos a tratarse o considerarse en cada sesión.

(d) Dirigir los trabajos de las sesiones ordinarias y extraordinarias de la Asamblea, dar cuenta a ésta de lo que le corresponda resolver y orientar los debates y deliberaciones de la misma.

(e) Nombrar a los miembros de las comisiones permanentes y de las comisiones especiales que se constituyan al efecto y designar a los presidentes de éstas.

(f) Suscribir las actas de las sesiones de la Asamblea y firmar toda ordenanza y resolución debidamente aprobada, así como todos los documentos oficiales que por su naturaleza sea necesaria o conveniente su firma.

(g) Autorizar las licencias de vacaciones, enfermedad y otras del Secretario y de los empleados de la Asamblea.

(h) Administrar la asignación presupuestaria de la Asamblea con sujeción a las disposiciones de esta ley y a las ordenanzas y reglamentos aplicables.

(i) Comparecer en la otorgación de los contratos de servicios profesionales y consultivos que sean necesarios para el ejercicio de las facultades de la Asamblea.

(j) Ejercer las funciones propias de jefe administrativo de la Asamblea y en tal capacidad dirigir y supervisar las actividades y transacciones de la Asamblea y de la Secretaría de ésta.

En caso de ausencia temporal del Presidente de la Asamblea, el Vicepresidente ejercerá las funciones del primero el término que dure la ausencia del mismo. El Presidente de la Asamblea podrá delegar al Secretario de la Asamblea o a cualquier otro empleado ejecutivo de la misma las funciones dispuestas en el inciso (h) de este artículo.

Art. 5.003 Legislatura Municipal - Sesiones. (21 L.P.R.A. sec. 4203)

La Asamblea podrá reunirse en sesiones ordinarias y extraordinarias. Las sesiones de la Asamblea serán públicas y se celebrarán en los días y horas que ésta disponga en su reglamento, incluyendo días feriados. 

(a) Sesiones ordinarias. -  La Asamblea, en su reglamento interno, establecerá el número de sesiones ordinarias a celebrarse durante el año natural, las cuales no podrán ser más de doce (12) al año. La duración de las sesiones ordinarias de la Asamblea no podrán exceder de cinco (5) días y de diez (10) días en la sesión para considerar la resolución del presupuesto, excepto en los casos en que se extienda dicho término con la previa autorización del Alcalde, o como lo dispone el inciso (b) de esta sección. Cuando el Alcalde convoque a la celebración de una sesión extraordinaria para atender un asunto de emergencia mientras la Asamblea se encuentra reunida en el período de los cinco (5) días de una sesión ordinaria, la Asamblea podría, con el voto de 2/3 parte de sus miembros, aprobar la interrupción de la sesión ordinaria por un período que no excederá de cinco (5) días para atender dicho asuntos. Concluido el término de los cinco (5) días de sesión extraordinaria, la Asamblea podrá reanudar la sesión ordinaria por el número de días que corresponda sin exceder los cinco días que dispone esta sección. 

Los presidentes de las Comisiones solicitarán por escrito al Presidente de la Asamblea la autorización para reunirse explicando brevemente el asunto o asuntos a tratarse en agenda. Dicha solicitud podrá someterse al Presidente de la Asamblea en cualquier momento y éste tendrá cinco (5) días a partir de la fecha de radicación en la Oficina del Secretario, para contestar por escrito en afirmativo o negar la misma. Cuando se conteste en la negativa, el Presidente deberá explicar los motivos para negar tal solicitud. 

La Asamblea dedicará una de sus sesiones ordinarias para la discusión, consideración y aprobación del proyecto de resolución del presupuesto general de ingresos y egresos del municipio, según lo dispone la sec. 4301 de este título. Esta sesión ordinaria podrá comenzar antes, pero nunca más tarde del día tres (3) de junio de cada año y podrá tener una duración no mayor de diez (10) días, que no tendrán que ser consecutivos y excluyendo domingo y días feriados, pero en todo caso deberá concluir no más tarde de 13 de junio de cada año con la aprobación del presupuesto como lo dispone la sec. 4304 de este título. 

(b) Sesiones extraordinarias. -  Las sesiones extraordinarias serán convocadas por el Alcalde, a su propia iniciativa o previa solicitud escrita, firmada por no menos de dos terceras (2/3) partes del número total de los miembros de la Asamblea. Estas no podrán exceder de cinco (5) días consecutivos excepto que se extienda dicho término en la forma dispuesta en el inciso (a) de esta sección. En las sesiones extraordinarias se considerarán únicamente los asuntos incluidos en la agenda de la convocatoria. 

No más tarde del 31 de mayo de cada año, el Alcalde vendrá obligado a convocar una sesión extraordinaria de un (1) día para presentar ante la Asamblea el proyecto y el mensaje del Presupuesto, cumpliendo así con la sec. 4301 de este subtítulo. 

(1) A iniciativa del Alcalde. -  Toda sesión extraordinaria que se convoque a inciativa del Alcolde se iniciará en la fecha y hora que dicho funcionario indique en su convocatoria. 

(2) A solicitud de la Asamblea. -  Cuando medie una solicitud de la Asamblea para que se convoque a sesión extraordinaria, el Alcalde deberá notificar a ésta, por escrito y con acuse de recibo, su aceptación o rechazo de la misma, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de recibo de dicha solicitud. 

El término de cinco (5) días para que el Alcalde exprese su aceptación o rechazo a una solicitud de la Asamblea para convocatoria a sesión extraordinaria, comenzará a contar desde: 

(i) El día siguiente a la entrega personal al Alcalde de la solicitud para convocatoria por el Secretario de la Asamblea o por el Presidente o por una Comisión de la Asamblea. En estos casos, el Presidente o el Secretario, según sea el caso, harán y suscribirán una certificación a la Asamblea haciendo constar la fecha, hora y lugar en que se hizo la entrega personal al Alcalde de la solicitud de referencia y levantará un acta certificando esos mismos particulares. 

(ii) El primer día laborable siguiente a la fecha del recibo de la petición, según se desprenda del acuse de recibo que expida el servicio de correo, si la solicitud para la convocatoria al Alcalde se tramita usando dicho medio. 

Cuando en el término antes dispuesto, el Alcalde no toma acción alguna sobre la solicitud de la Asamblea para que se convoque a sesión extraordinaria, el Presidente de la Asamblea podrá expedir la convocatoria. 

Cuando la Asamblea entienda que es un asunto de urgencia y el Alcalde no apruebe la celebración de una sesión extraordinaria, el Presidente de la Asamblea convocará una sesión extraordinaria, de un (1) día en la cual se podrá aprobar la celebración de la sesión extraordinaria con el voto del total de miembros de la Asamblea. De aprobarse la misma, el día de votación contará como parte de los cinco (5) días de sesión extraordinaria. 

Las sesiones extraordinarias convocadas a solicitud de la Asamblea deberán celebrarse dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que el Alcalde o el Presidente de la Asamblea, según sea el caso, expida la correspondiente convocatoria. 

(Enmendado en el 1992, ley 84; 1995, ley 36; 1999, ley 28)

Art. 5.004 Legislatura Municipal - Limitaciones constitucionales. (21 L.P.R.A. sec. 4204)

Todas las limitaciones impuestas por la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y por la Ley de Relaciones Federales en Puerto Rico, precediendo al Título 1, a la Asamblea Legislativa y a sus miembros, serán aplicables hasta donde sea posible a la Legislatura Municipal y a sus miembros. 

Los miembros de la Asamblea tendrán los deberes y atribuciones que les señala este subtítulo. Los legisladores municipales gozarán de inmunidad parlamentaria por sus votos y expresiones en las sesiones ordinarias o extraordinarias de la misma o en cualquier reunión de las comisiones de ésta debidamente celebrada. Los legisladores municipales usarán prudente y dentro del mayor marco de corrección, respeto y pulcritud el privilegio de inmunidad parlamentaria que se les confiere en esta sección. (Enmendado en el 1995, ley 36; 1999, ley 336)

Art. 5.005 Legislatura Municipal - Facultades y deberes generales. (21 L.P.R.A. sec. 4205)

La Asamblea ejercerá el poder legislativo en el municipio y tendrá las facultades y deberes sobre los asuntos locales que se le confieren en este subtítulo, así como aquéllas incidentales y necesarias a las mismas, entre ellas las de: 

(a) Aprobar anualmente la resolución del presupuesto general de ingresos y gastos de operación y funcionamiento del municipio. 

(b) Confirmar los nombramientos de los funcionarios municipales y de los oficiales municipales y miembros de juntas o entidades municipales cuyos nombramientos estén sujetos a la confirmación de la Asamblea por disposición de este subtítulo o cualquier otra ley. 

(c) Aprobar por ordenanza los puestos de confianza, del municipio, conforme a las disposiciones de este subtítulo. 

(d) Aprobar la permuta, gravamen, arrendamiento o venta de bienes inmuebles municipales. 

(e) Autorizar la imposición de contribuciones sobre la propiedad, tasas especiales, arbitrios, tarifas, derechos o impuestos dentro de los límites jurisdiccionales del municipio sobre materias no incompatibles con la tributación del Estado con sujeción a la ley. 

(f) Aprobar ordenanzas que impongan sanciones penales o multas administrativas por violación a las ordenanzas y resoluciones municipales, hasta los límites y de acuerdo a lo dispuesto en este subtítulo. 

(g) Autorizar los reajustes presupuestarios que someta el Alcalde y las transferencias de créditos de las cuentas para el pago de servicios personales a otras dentro del presupuesto general de gastos. La Asamblea no podrá autorizar reajustes o transferencias que afecten adversamente las cuentas para el pago de intereses, la amortización y retiro de la deuda pública, las obligaciones estatutarias, para el pago de sentencias de los tribunales de justicia y contratos ya celebrados, ni la cuenta consignada para cubrir sobregiros del año anterior. 

(h) Autorizar la contratación de empréstitos conforme con las disposiciones de la Ley Núm. 64 de 3 de julio de 1996, según enmendada, conocida como “Ley de Financiamiento Municipal de Puerto Rico de 1996”, las leyes especiales y la reglamentación aplicable, así como las leyes federales correspondientes.”

(i) Disponer mediante ordenanza o resolución lo necesario para implantar las facultades conferidas al municipio en lo relativo a la creación de organismos intermunicipales y a la otorgación de convenios, en tanto y en cuanto comprometan económica y legalmente al municipio. 

(j) Aprobar los planes del área de personal del municipio que someta el Alcalde de conformidad a este subtítulo y los reglamentos y las guías y clasificación y escalas de pago que deban adoptarse para la administración del sistema de personal. 

(k) Aprobar los reglamentos para las compras, arrendamiento de equipo o ejecución de servicios para casos de emergencias provocadas por desastres. 

(l ) Ratificar y convalidar las gestiones, actuaciones, gastos y obligaciones incurridas por el Alcalde en el ejercicio de la facultad conferida en este subtítulo para los casos en que se decrete un estado de emergencia. 

(m) Aprobar aquellas ordenanzas, resoluciones y reglamentos sobre asuntos y materias de la competencia o jurisdicción municipal que, de acuerdo a este capítulo o con cualquier otra ley, deban someterse a su consideración y aprobación. 

No obstante, en lo concerniente a la instalación de reductores de velocidad las asambleas municipales deberán adoptar mediante ordenanza y en un término no mayor de noventa (90) días a partir de la aprobación de esta ley, el Reglamento para la Autorización e Instalación de Controles Físicos de Velocidad en las Vías Públicas de Puerto Rico, según aprobado por el Departamento de Transportación [de] Obras Públicas. En dicha ordenanza, deberán fijarse las penalidades que se estimen necesarias para cualquier persona o entidad que viole cualesquiera de las disposiciones del reglamento aprobado a estos efectos, sin que se interprete que dicha acción representa la nulidad de las penalidades dispuestas en las secs. 301 et seq. del Título 9, conocidas como "Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico". El Municipio contará con treinta (30) días a partir de la aprobación de la ordenanza de la Legislatura Municipal para implantar dicho reglamento. 

(n) Cubrir las vacantes que surjan entre sus miembros de acuerdo al procedimiento establecido en este subtítulo. 

(o) Autorizar la constitución de corporaciones municipales e intermunicipales que hayan de organizarse y operar de acuerdo a este subtítulo. 

(p) Realizar aquellas investigaciones, incluyendo vistas públicas, necesarias para la consideración de los proyectos de ordenanzas y resoluciones que le sometan o para propósitos de desarrollar cualquier legislación municipal. 

(q) Contratar, mediante paga razonable, los servicios profesionales, técnicos o consultivos necesarios del personal de la Universidad de Puerto Rico o cualesquiera de sus dependencias, fuera de horas laborables y previo consentimiento por escrito del organismo universitario para el cual trabaja, para realizar las actividades, programas y operaciones municipales o para cumplir con cualquier fin público autorizado por este subtítulo. (Enmendado en el 1992, ley 84; 1994, ley 57: 1996, ley 17; 1998, ley 63; 2000, ley 219)

Art. 5.006 Aprobación de resoluciones u ordenanzas - Normas. (21 L.P.R.A. sec. 4206)

Además de cualesquiera otras dispuestas en esta ley u otra ley los proyectos de ordenanza y resolución para los actos que a continuación se describen, requerirán la aprobación de por lo menos dos terceras (2/3) partes del número total de los miembros de la Asamblea.

(a) La venta sin subasta de solares edificados a los usufructuarios o poseedores de hecho de los solares, o a los arrendatarios, ocupantes o inquilinos de las casas o solares.

(b) El arrendamiento sin subasta de propiedad municipal, en los casos que de ordinario se requeriría subasta, pero que por razón de interés público, claramente expresado en la ordenanza o resolución, se prescinde de este requisito.

(c) Las autorizaciones de donativos de fondos y propiedad municipal a entidades o agrupaciones privadas sin fines de lucro, y que no sean partidistas ni agrupaciones con fines políticos, dedicadas a actividades de interés público, que promuevan el interés general de la comunidad siempre y cuando la cesión no interrumpa las funciones propias del municipio. El requisito de dos terceras (2/3) parte no será aplicable cuando tales bienes y fondos se vayan a dedicar a un programa financiado por cualquier ley federal o estatal.

(d) La autorización al municipio para solicitar al Gobernador la transferencia de las facultades de competencia de ordenación territorial según el artículo 13.012, y la delegación de cualesquiera otras competencias mediante convenio con agencias del Gobierno Central, según lo dispone el artículo 14.066 de esta ley. (Enmendado en el 1992, ley 84; 1995, ley 36)

Art. 5.007 Aprobación de resoluciones u ordenanzas - Requisitos. (21 L.P.R.A. sec. 4207)

Las siguientes serán las normas y principios que regirán la consideración y aprobación de proyectos de ordenanzas y de resoluciones de la Asamblea:

(a) Todo proyecto de ordenanza y de resolución, para ser considerado por la Asamblea, deberá radicarse por escrito ante el Secretario, quien lo registrará y remitirá al Presidente para su inclusión en la agenda de la sesión ordinaria de la Asamblea.

(b) Todo proyecto de ordenanza y resolución deberá ser leído antes de considerarse y someterse a votación.

(c) La aprobación de cualquier ordenanza y resolución requerirá el voto afirmativo de la mayoría del número total de los miembros de que se compone la Asamblea, excepto que otra cosa se disponga expresamente por esta ley o por cualquier otra ley.

(d) Todo proyecto de ordenanza y de resolución tendrá efectividad en la fecha que sea firmado por el Alcalde. Cuando el Alcalde, dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha en que le sea presentado un proyecto de ordenanza o resolución, no lo firme ni lo devuelva a la Asamblea con sus objeciones, se entenderá que el mismo ha sido firmado y aprobado por éste y la ordenanza o resolución de que se trate será efectiva para todos los fines a la fecha de expiración de dicho término.

Se entenderá que un proyecto de ordenanza o resolución aprobado por la Asamblea ha sido presentado al Alcalde cuando el Secretario lo entregue a éste o a su representante autorizado y se le acusa recibo de la entrega. El recibo por el representante autorizado del Alcalde, será para todos los efectos legales como si éste lo hubiese recibido. El Secretario registrará el hecho de la presentación en la Secretaría de la Asamblea y certificará a ésta la fecha, hora y lugar en que se entregó el proyecto de ordenanza o de resolución. Cuando el Alcalde o su representante autorizado, estando presente, se niegue a recibir el proyecto de manos del Secretario, éste hará constar ese hecho en la certificación a la Asamblea y el proyecto en cuestión se entenderá recibido por el Alcalde para todos los fines y efectos legales.

Cuando la presentación se haga por correo deberá hacerse en forma certificada y con acuse de recibo. En tal caso, la fecha efectiva de presentación al Alcalde será la del día laborable siguiente a la fecha del acuse de recibo.

(e) La Asamblea, con la aprobación de dos terceras (2/3) partes del número total de los miembros que la integran, podrá aprobar cualquier proyecto de ordenanza o resolución que haya sido devuelto por el Alcalde con sus objeciones. Toda ordenanza o resolución aprobada por sobre las objeciones del Alcalde en la forma antes dispuesta será ejecutiva, válida y efectiva como si la hubiese firmado y aprobado el Alcalde.

(f) Toda ordenanza y resolución regirá desde la fecha que se indique en su cláusula de vigencia, excepto en el caso de las ordenanzas que establezcan penalidades y multas administrativas las cuales empezarán a regir a los diez (10) días de su publicación en la forma dispuesta en esta ley.

(g) Ninguna ordenanza o resolución será invalidada porque se haya aprobado como ordenanza debiendo haberlo sido como resolución o viceversa.

(h) La aprobación de las resoluciones seguirá el mismo trámite de las ordenanzas, excepto que las resoluciones sobre asuntos internos de la Asamblea no tendrán que tener la aprobación del Alcalde.

Art. 5.008 Aprobación de resoluciones u ordenanzas - Consulta con otros organismos. (21 L.P.R.A. sec. 4208)

Cuando se trate de ordenanzas y resoluciones autorizando empréstitos bajo la Ley Núm. 7 de 28 de octubre de 1954, según enmendada, conocida como "Ley Municipal de Préstamos" y cualquiera otra ley que autorice a los municipios a incurrir en empréstitos que graven el margen prestatario dispuesto por ley para dicho municipio; o bajo la Ley Núm. 71 de 29 de agosto de 1990, según enmendada, conocida como "Ley de Bonos de Rentas de 1990", se requerirá la certificación del Banco Gubernamental de Fomento de que el municipio tiene suficiente margen prestatario para cumplir con dicha obligación. La certificación deberá emitirse dentro de los sesenta (60) días a partir de la fecha de recibo por el Banco Gubernamental de Fomento de la solicitud del municipio. De no emitirse la misma dentro del término prescrito, el municipio podrá acudir al tribunal en procura de una orden de mandamus contra el Banco. El municipio podrá realizar préstamos con cualquier entidad gubernamental u otras fuentes de financiamiento e invertir sus fondos, a tenor con los incisos (h) y (j) del artículo 2.001 de esta ley. Además de la certificación, el Banco Gubernamental de Fomento emitirá un informe sobre la viabilidad del financiamiento una vez presentado por el municipio y tendrá cuarenta y cinco (45) días para emitir dicho informe. De no expedirse el informe dentro de dicho término se entenderá que el financiamiento es viable. (Enmendado en el 1994, ley 57)

Art. 5.009 Acuerdos internos. (21 L.P.R.A. sec. 4209)

Los acuerdos internos de la Asamblea se harán constar en resoluciones y en todo lo que sea aplicable, se ajustarán al procedimiento establecido en esta ley para la aprobación de ordenanzas y resoluciones. Las resoluciones sobre asuntos internos de la Asamblea serán efectivas y válidas una vez firmadas por el Presidente de ésta. Todo documento procedente de tales resoluciones deberá llevar la firma del Presidente.

El Secretario de la Asamblea deberá remitir copia certificada de estas resoluciones al Alcalde no más tarde de los tres (3) días laborables siguientes a la fecha en que sean firmadas por el Presidente. (Enmendado en el 1995, ley 36)

Art. 5.010 Secretario - Requisitos. (21 L.P.R.A. sec. 4210)

La Asamblea creará el cargo administrativo de Secretario. El Secretario de la Asamblea no podrá ser legislador municipal y deberá poseer, por lo menos, un grado de Bachillerato de una institución de educación superior y gozar de buena reputación en la comunidad. Este será nombrado por el Presidente con el consejo y consentimiento de la Asamblea y responderá únicamente a ésta. 

En cuanto a la jornada de trabajo, licencias y beneficios marginales, el Secretario estará sujeto a las normas de personal que se establezcan para los funcionarios y empleados de la Rama Legislativa municipal. 

El salario anual del Secretario no será menor al sueldo básico que se fije para los funcionarios que sean directores de unidades administrativas de la Rama Ejecutiva del gobierno municipal. La Asamblea establecerá mediante resolución lo relativo al horario, registro de asistencia, concesión de licencia y otros aplicables al Secretario. En este caso la licencia de vacaciones o de otro tipo, será autorizada por el Presidente de dicho cuerpo. 

Cuando el Secretario se ausente temporalmente, lo sustituirá en su cargo la persona que sea designada por el Presidente de conformidad con esta sección.  (Enmendada en el 1999, ley 336)

Art. 5.011 Secretario - Deberes. (21 L.P.R.A. sec. 4211)

El Secretario podrá tomar juramentos y declaraciones juradas en asuntos relacionados con las funciones y responsabilidades de su cargo y llevará un registro de las declaraciones juradas que suscriba. Además de cualesquiera otros dispuestos en este subtítulo o en otras leyes, el Secretario de la Asamblea tendrá los siguientes deberes: 

(a) Actuar de Secretario de actas de la Asamblea y dar fe de los actos de la misma. 

(b) Velar por que los legisladores municipales sean debidamente citados a las sesiones de la Asamblea, a las reuniones de las comisiones y a cualquier otro acto o reunión de ésta. 

(c) Certificar la radicación de los proyectos de ordenanzas y resoluciones, informes y de otros documentos sometidos o presentados a la Asamblea. 

(d) Mantener informada a la Asamblea y a su Presidente sobre todas las encomiendas que le sean asignadas y sobre aquellas que por este subtítulo se imponen. 

(e) Notificar al organismo directivo local del partido político que corresponda sobre cualquier vacante que surja en la Asamblea o en el cargo de Alcalde. 

(f) Notificar al Presidente del partido concernido la existencia de una vacante en la Asamblea o en el cargo de Alcalde cuando el organismo directivo local del partido político a que corresponda no actúe sobre la misma en la forma dispuesta en este subtítulo. 

(g) Reproducir y poner a la disposición pública, debidamente certificadas, las ordenanzas municipales que impongan sanciones penales y multas administrativas pudiendo requerir el pago de la cantidad que se disponga por resolución para recuperar el costo de reproducción de las mismas. 

(h) Conservar los originales de las ordenanzas y resoluciones firmadas por el Presidente de la Asamblea y el Alcalde, o por el primero únicamente cuando se trata de resoluciones sobre acuerdos internos de la Asamblea. Al finalizar cada año fiscal, formará un volumen separado de los originales de las resoluciones y ordenanzas aprobadas y vigentes durante el año fiscal correspondiente, debidamente encuadernado y con su correspondiente índice. La Asamblea autorizará la reproducción y venta de dicho volumen a un precio justo y razonable, que no excederá de su costo de preparación y reproducción. Todo ciudadano tendrá derecho a obtener copias de las resoluciones y ordenanzas previa solicitud por escrito y al pago de derechos correspondientes que establecerá la Asamblea mediante resolución. 

(i) Certificar y remitir al Tribunal Municipal y los municipios donde no exista un Tribunal Municipal, al Tribunal de Distrito que corresponda, copia de las ordenanzas municipales que contengan sanciones penales y de sus enmiendas. 

(j) Custodiar los libros de actas, los juramentos de los legisladores municipales y todos los demás documentos pertenecientes a los archivos de la Asamblea. 

(k) Recibir del Alcalde el proyecto de resolución del presupuesto general de gastos del municipio y entregarlo a los legisladores municipales no más tarde del comienzo de la sesión en que se vaya a considerar el mismo. 

(l ) Supervisar todo el personal adscrito a la Asamblea. 

(m) Certificar la asistencia de los legisladores municipales a las sesiones de la Asamblea en pleno y a las reuniones de las comisiones de la misma. 

(n) Realizar las gestiones necesarias y adecuadas para la transferencia ordenada de todos los documentos, libros, actas, propiedad y otros de la Asamblea en todo año de elecciones generales. Cuando el Secretario de la Asamblea se niegue a cumplir con la obligación aquí impuesta, se podrá invocar un recurso extraordinario de mandamus  para compeler su cumplimiento. 

(o) Desempeñar cualesquiera otros deberes, funciones y responsabilidades que se le impongan por ley o que le delegue la Asamblea o su Presidente.  

(p)  Remitir a los legisladores municipales la citación a reunión de Asamblea por lo menos veinticuatro (24) horas antes para que éstos cumplan con su deber ministerial y con lo dispuesto en el artíulo 4.014 de esta ley. (Enmendado en el 1992, ley 84; 1995, ley 36; 1999, ley 336)

Art. 5.012 Secretario - Causas de destitución. (21 L.P.R.A. sec. 4212

La omisión voluntaria por parte del Secretario de la Asamblea de notificar al Presidente del organismo directivo central o local de un partido político, en los casos y términos que se disponen en este subtítulo, sobre cualquier vacante en el cargo de Alcalde o de legislador municipal, constituirá falta administrativa y justa causa para su separación y destitución del cargo público. 

También constituirá causa suficiente para la destitución del Secretario, el incumplimiento por éste de su obligación de levantar, mantener, custodiar y compilar las actas de los procedimientos legislativos de la Asamblea en la forma dispuesta en este subtítulo. Asimismo, el Secretario podrá ser separado del cargo por dejar de remitir intencionalmente al Alcalde copia certificada de las resoluciones sobre acuerdos internos de la Asamblea, según se dispone en este subtítulo y de cualquier otro documento, instancia o asunto que por disposición de este subtítulo o de cualquier otra ley, dicho funcionario esté obligado a presentar, someter o notificar al Alcalde, al Comisionado o a cualquier otra autoridad pública. 

En el reglamento de funcionamiento interno de la Asamblea se dispondrá el procedimiento para la separación o destitución del Secretario de la Asamblea.  (Enmendada en el 1999, ley 336)

Art. 5.013 Actas y récord. (21 L.P.R.A. sec. 4213)

El Acta es el instrumento constitucional y jurídico que se utiliza para hacer constar en forma sucinta los hechos relativos al trámite de las ordenanzas, resoluciones y otros asuntos que por su naturaleza son de importancia para la Asamblea.  Para asegurar su pureza y exactitud, así como su perpetuidad y publicidad, el Secretario deberá utilizar el sistema de grabaciones en cintas magnetofónicas o cualquier otro sistema moderno para la reproducción textual de todos los procedimientos y acontecimientos que se susciten en cada sesión, los cuales deberán estar incluidos en detalle en el récord legislativo de dicho cuerpo.

 

El Secretario de la Asamblea hará constar en acta los procedimientos legislativos donde deberá consignar, sin limitarse a, lo siguiente:

 

(a)                                        La hora en que comenzaron y finalizaron los trabajos.

(b)                                       La agenda de los asuntos considerados.

(c)                                        Los miembros presentes, los ausentes y aquéllos debidamente excusados.

(d)                                       Una relación de los proyectos, resoluciones o mociones radicado en la Secretaría que incluya el autor, título y el número que se le asignó.

(e)                                        Una relación de los documentos, comunicaciones e informes recibidos en la Secretaría donde se anuncie el asunto y la fecha de recibo.

(f)                                         Los asuntos discutidos, incluyendo las manifestaciones hechas por cada miembro con relación a los asuntos considerados.

(g)                                        Los acuerdos tomados sobre los proyectos de resoluciones y ordenanzas radicados.

(h)                                        El resultado de la votación en cada asunto con indicación de los votos a favor, los votos en contra y los abstenidos.

(i)                                          Si los documentos, ordenanzas o resoluciones fueron impresos y distribuidos a los miembros o leído, según sea el caso.

(j)                                         Las expresiones sobre las cuestiones de orden planteadas y las decisiones del Presidente al respecto.

El acta nunca incluirá, a menos que otra cosa se acuerde por la Asamblea, lo siguiente:

(a)                                        Discursos de los Legisladores o invitados en sesiones especiales.

(b)                                       Votos explicativos de los Legisladores.

(c)                                        Los incidentes en los debates.

Se levantará un acta para cada reunión y la misma deberá ser aprobada por la mayoría del total de los miembros de la Asamblea.

                  Al final de cada año fiscal, el Secretario preparará en forma de libro un volumen de todas las actas de las sesiones de la Asamblea durante el año que corresponda el mismo. Este contendrá el original de dichas actas, debidamente iniciadas de puño y letra en cada página y certificadas y firmadas por el Presidente y el Secretario.  Dicho libro contendrá, además, un índice por sesión en orden cronológico sobre el contenido del volumen y una certificación al final, suscrita por el Secretario y el Presidente que deberá expresar los siguientes:

 

                  “Certifico que este volumen contiene originales de las Actas de Sesiones de la Legislatura Municipal celebradas en el Año Fiscal _____”

 

                  Los libros de actas [constituirán] récords del mismo carácter y naturaleza que las actas de las cámaras de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico.  Las cintas o cualquier otro sistema utilizado, no podrán ser utilizados para otro propósito que no sea la publicación de los récords, a menos que medie el consentimiento mayoritario de la Asamblea.  Las grabaciones que se tomen deberán ser conservadas como documentos de carácter histórico y su conservación y custodia estará sujeta a las disposiciones de la Ley Núm. 5 de 8 de diciembre de 1955, según enmendada, conocida como “Ley de Administración de Documentos Públicos de Puerto Rico”.

            Cualquier disposición en un reglamento de aplicación a la Asamblea que prohíba grabar en parte o en su totalidad los trabajos de las sesiones parlamentarias, o prohíba o impida en parte o su totalidad lo dispuesto en los Artículos 5.014 y 5.015 de esta Ley será declarada nula. (Enmendado en el 2000, ley 135)

Artículo 5.014.-Lectura de Documentos

Cuando un Legislador Municipal desee que se dé lectura a un documento que esté estrictamente vinculado al proceso legislativo y que no hubiese sido reproducido y distribuido en el curso de los procedimientos parlamentarios, así lo solicitará de la Asamblea mediante moción al efecto, explicando brevemente la necesidad de su lectura, su contenido y la extensión del mismo.  Si no hubiere objeción, el Presidente ordenará que se dé lectura al documento.

Si hubiere objeción a esa solicitud de lectura, deberá ser explicada brevemente, pero no será debatible.  La Asamblea resolverá por el voto afirmativo de cuatro quintas (4/5) partes de los miembros presentes, si el documento debe ser leído o no.

            El voto afirmativo de cuatro quintas (4/5) partes de los miembros presentes también será requisito para determinar si el contenido del documento será consignado en el récord legislativo. (Añadido en el 2000, ley 135)

Artículo 5.015.-Cuestiones de privilegio, planteamientos y preferencias

Los privilegios se clasifican en privilegio del Cuerpo y privilegio personal.  El privilegio de cuerpo incluye aquellas cuestiones que se plantean al Cuerpo sobre los hechos o expresiones que afectan los derechos, la dignidad, el decoro, la seguridad y la severidad de la Asamblea, así como la integridad de sus procedimientos.  El privilegio personal incluye aquellas cuestiones que se plantean al Cuerpo para señalar hechos o expresiones que afectan los derechos, la reputación o la conducta oficial de los Legisladores Municipales, individualmente, en su capacidad representativa o como miembro del Cuerpo.

 

Los planteamientos expresados por un miembro de la Asamblea, será resuelto por el Presidente, quien determinará si dicha cuestión constituye o no un privilegio personal o del Cuerpo. La decisión del Presidente podrá ser apelada a la Asamblea, pero la apelación se votará sin debate debiendo ser resuelta por mayoría de los miembros presentes.

 

En los casos en que el Presidente o la Asamblea determine que el planteamiento envuelve una cuestión de privilegio personal o de Cuerpo, se considerarán las medidas o remedios necesarios para corregir o evitar que tal situación persista en sus efectos o que la misma vuelva a repetirse.

            Las cuestiones de privilegio personal o de Cuerpo tendrán preferencia sobre los demás asuntos, excepto:  en el pase de lista; cuando se esté considerando el Acta de la sesión anterior; cuando el Secretario esté cumpliendo con funciones de lectura de documentos y calendarios; cuando se haya presentado una moción para recesar o levantar la sesión; cuando se esté votando, hasta conocerse el resultado de la votación; y cuando esté planteada la cuestión previa. (Añadido en el 2000, ley 135)

Art. 5.016 Funciones de Administración Interna. (21 L.P.R.A. sec. 4214)

La Asamblea administrará el presupuesto de gastos autorizado a la Rama Legislativa municipal dentro del presupuesto general del municipio y, de conformidad con la sec. 2 del Título 2, conocida como "Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo", tomará las providencias necesarias para la protección de los legisladores municipales mientras se encuentren en el desempeño de sus deberes como tales y mientras van y regresan a las reuniones de la Asamblea a su hogar. A esos fines, la Asamblea establecerá las normas necesarias para autorizar los desembolsos y cualesquiera transferencias internas de crédito dentro de su presupuesto para la contratación de seguros contra accidentes y de vida, en términos iguales o similares al que cobija a los empleados municipales en el desempeño de deberes y funciones oficiales. Toda transacción con relación a dicho presupuesto, se hará siguiendo los procedimientos análogos a los establecidos por este subtítulo y cumpliendo con los reglamentos que apruebe el Comisionado y las ordenanzas municipales pertinentes. El Presidente de la Asamblea establecerá los mecanismos administrativos necesarios para el ejercicio de esta facultad.  (Enmendado en el 1995, ley 36; 1999, ley 336; 2000, ley 135 renumerado al art. 5.016, fue el art. 5.014)

 

 

Fecha Revisado: 10 de enero de 2002

 


ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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