LEY DE MUNICIPIOS AUTONOMOS DE PUERTO RICO


Ley Núm. 81 del 30 de Agosto de 1991, según enmendada (21 L.P.R.A. secs. 201 a 240)


CAPITULO IX ADQUISICION Y DISPOSICION DE BIENES MUEBLES E INMUEBLES

Art. 9.001 Bienes municipales - Concepto y clasificación. (21 L.P.R.A. sec. 4451)

El patrimonio de los municipios estará constituido por el conjunto de bienes, derechos y acciones que le pertenezcan. Los bienes de los municipios serán de dominio público y patrimoniales. 

Son bienes de dominio público los destinados a un uso o servicio público, tales como las plazas, calles, avenidas, paseos y obras públicas, de servicio general sufragadas por el municipio con fondos públicos. Los bienes de dominio público son inalienables, inembargables y no están sujeto a contribución alguna. 

Los demás bienes de los municipios son patrimoniales, no estarán sujetos a la imposición de contribuciones, se regirán por las disposiciones correspondientes del Título 31. Su venta, permuta, arrendamiento y gravamen sólo podrá efectuarse previa aprobación de la Asamblea mediante ordenanza o resolución al efecto, excepto en los casos que otra cosa se disponga en este subtítulo. 

El cambio o alteración de la clasificación jurídica de los bienes municipales sólo podrá realizarse en la forma prescrita por ley y en todo caso, previa justificación de la necesidad y conveniencia pública de tal cambio o alteración, salvo los recursos naturales, patrimonio arqueológico, histórico y de interés arquitectónico cuya clasificación sólo podrá alterarse caso por caso mediante ley al efecto.  (1991, ley 81 art. 10.001; Renumerado como art. 9.001 el 10 de Enero de 1999, ley 30)

Art. 9.002 Bienes municipales - Adquisición y administración. (21 L.P.R.A. sec. 4452)

Los municipios podrán adquirir por cualquier medio legal, incluyendo expropiación forzosa, los bienes y derechos o acciones sobre éstos que sean necesarios, útiles o convenientes para su operación y funcionamiento o para el adecuado ejercicio de las funciones de su competencia y jurisdicción, de acuerdo a las disposiciones de este subtítulo. 

Todo municipio formará y mantendrá actualizado un registro de bienes inmuebles de su propiedad y derechos reales sobre los mismos. (1991, ley 81 art. 10.002; Renumerado como art. 9.002 el 10 de Enero de 1999, ley 30)

Art. 9.003 Bienes municipales - Adquisición de Bienes por Expropiación Forzosa. (21 L.P.R.A. sec. 4453)

(a)  Los municipios podrán solicitar al Gobernador de Puerto Rico que inste procesos de expropiación, sujeto a las leyes generales que rigen la materia. Para solicitar al Gobernador el inicio de cualquier procedimiento de expropiación forzosa, se deberán acompañar por lo menos dos (2) tasaciones realizadas por dos (2) evaluadores de bienes raíces debidamente autorizados para ejercer en Puerto Rico o la tasación del Departamento de Hacienda o del Centro. 

(b)  El Municipio podrá instar un proceso de expropiación forzosa por cuenta propia siempre y cuando la propiedad no pertenezca o haya pertenecido al Gobierno Central o a alguna de sus instrumentalidades o corporaciones públicas durante los diez (10) años anteriores a la fecha de la solicitud de expropiación, excepto que medie autorización por Resolución Conjunta de la Asamblea Legislativa. En dicho caso deberá acompañar por lo menos dos (2) tasaciones realizadas por dos evaluadores de bienes raíces, debidamente autorizadas para ejercer en Puerto Rico, o en su lugar una sola tasación de un evaluador de bienes raíces debidamente autorizado, ratificada por el Departamento de Hacienda o el Centro de Recaudación de Ingresos Municipales y una certificación registral. 

(c)  En todos los procedimientos de expropiación forzosa que se insten por el Gobernador de Puerto Rico para beneficio de un municipio, bajo las disposiciones de ley aplicable y a los fines y propósitos de las mismas, el título de las propiedades o derechos objeto de dichos procedimientos quedará investido en el municipio correspondiente, siempre que éste satisfaga previamente cualquier suma de dinero pagada por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico por virtud de dicho procedimiento de expropiación. 

(d)  Cuando el municipio ejerza el poder de expropiación forzosa, dentro de sus respectivos límites territoriales, por cuenta propia, su buena fe y crédito quedan comprometidos para el pago de cualquier suma de dinero que se determine por virtud del procedimiento de expropiación. La buena fe y crédito del Estado Libre Asociado de Puerto Rico estarán comprometidos solamente cuando la acción de expropiación se insta a través del Gobierno de Puerto Rico.  (1991, ley 81 art. 10.003; 1992, ley 84; 1998, ley 121; Renumerado como art. 9.003 el 10 de Enero de 1999, ley 30)

Art. 9.004  Bienes municipales - Transferencia del gobierno central. (21 L.P.R.A. sec. 4454)

(a)  Se podrá transferir gratuitamente por donación, o con causa onerosa por compra voluntaria, a un municipio el título de propiedad, usufructo o uso de cualquier terreno o facilidad del Gobierno Central sus instrumentalidades y corporaciones públicas, que a juicio del Alcalde sea necesaria para cualesquiera fines públicos municipales. Tal transferencia estará sujeta a que las leyes que rijan la agencia pública que tenga el título o custodia de la propiedad así lo autoricen o permitan y a la aprobación del Gobernador de Puerto Rico. El jefe de la agencia pública que tenga el título de propiedad o la custodia de la propiedad representará al Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en el otorgamiento de la escritura o documento correspondiente. 

(b)  La Asamblea Legislativa podrá transferir, a un municipio el título de propiedad, usufructo o uso de cualquier terreno o facilidad del Gobierno Central, sujeto o no a condiciones, por Resolución Conjunta.  (1991, ley 81 art. 10.004; 1998, ley 121; Renumerado como art. 9.004 el 10 de Enero de 1999, ley 30)

Art. 9.005 Bienes municipales - Enajenación. (21 L.P.R.A. sec. 4455)

Toda permuta, gravamen, arrendamiento, venta o cesión de propiedad municipal deberá ser aprobada por la Asamblea, mediante ordenanza o resolución al efecto. 

Excepto en los casos que más adelante se establecen en esta sección, la venta y arrendamiento de cualquier propiedad municipal deberá hacerse mediante el procedimiento de subasta pública. 

No será necesaria la celebración de subasta pública en los siguientes casos: 

(a) La venta, cesión o arrendamiento a favor de otro municipio, o del gobierno central o del gobierno federal. 

(b) La venta de solares en usufructo de acuerdo con este subtítulo. 

(c) La venta de cualquier unidad de propiedad mueble que tenga un valor de mil (1,000) dólares o menos, sujeta a la aprobación de la mayoría absoluta del total de miembros de la Asamblea. 

(d) La cesión mediante venta de terreno separado por la línea de construcción de una calle o camino del municipio, según se dispone en este subtítulo. 

(e) La cesión de uso permanente de edificaciones de su propiedad a entidades sin fines de lucro para que establezcan bibliotecas. 

(f) La venta de senderos o pasos de peatones existentes en urbanizaciones a los colindantes, sujeto al cumplimiento de procedimiento dispuesto en este subtítulo. 

(g) La venta y el arrendamiento de nichos o parcelas que se dediquen a la inhumación de personas fallecidas. 

(h) Las ventas de propiedad excedente de utilidad agrícola autorizada por la Ley de Junio 20, 1978, Núm. 61. 

(1991, ley 81 art. 10.005; Renumerado como art. 9.005 el 10 de Enero de 1999, ley 30)

Art. 9.005a Bienes municipales - Propiedad municipal declarada excedente. (21 L.P.R.A. sec. 4455a)

No obstante lo dispuesto en esta sección, el municipio dispondrá de propiedad pública municipal declarada excedente de uso agrícola o que se utilice para el ejercicio de las artes manuales o que pueda ser de beneficio en las labores de pesca o de artesanía mediante venta, de manera preferente y por el justo valor en el mercado a ser determinado mediante el correspondiente procedimiento de evaluación y tasación, a todo agricultor, acuicultor, artesano y pescador bona fide, respectivamente, que acredite su condición como tal, conforme aquí se establece, y resida en el municipio. 

(a) Todo agricultor, acuicultor, artesano y pescador interesado en adquirir propiedad excedente con utilidad agrícola, industrial o de pesca, respectivamente, deberá hacerlo constar ante el Alcalde, mediante declaración jurada acreditativa de que la agricultura, la acuicultura, la artesanía o la pesca, respectivamente, representan el cincuenta (50) por ciento o más de su ingreso bruto y de que reside en dicho municipio. Dicha constancia deberá acompañarse de una certificación del Secretario de Agricultura de Puerto Rico en el caso de los agricultores, del Secretario del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales en el caso de los pescadores y acuicultores, o del Administrador de Fomento Económico en el caso de los artesanos. 

El Alcalde mantendrá los nombres de los agricultores, acuicultores, artesanos y pescadores que se hayan registrado ante él, acreditándose como agricultores, acuicultores, artesanos o pescadores bona fide. Será obligación del Alcalde notificarle a éstos cuando haya propiedad excedente de su utilidad disponible para su disposición. 

El Alcalde deberá adoptar en su reglamento sobre propiedad excedente las normas y procedimientos adicionales a los aquí establecidos, necesarios para la implantación de esta sección. 

(b) Luego de que toda agencia de la Rama Ejecutiva o Legislativa Municipal haya rechazado la propiedad que haya sido declarada propiedad excedente por el Alcalde y que sea de uso agrícola o que se utilice para el ejercicio de las artes manuales en artesanía o que pueda ser de beneficio en las labores de pesca, podrá el Alcalde considerar solicitudes de los agricultores, acuicultores, artesanos o pescadores bona fide  que hayan hecho saber su interés en dicha propiedad. El Alcalde podrá venderle la propiedad excedente a cualquier agricultor, acuicultor, artesano [o] pescador bona fide  que haya solicitado la misma conforme a los anuncios hechos en la prensa de circulación general de Puerto Rico. Cuando haya más de una solicitud por una propiedad declarada excedente, el administrador sorteará la misma entre los interesados. Las solicitudes se procesarán por orden de recibidas. Disponiéndose, que las unidades de equipo se venderán a los agricultores, acuicultores, artesanos o pescadores separadamente, o sea, una a las unidades. Estos agricultores pagarán a base del precio que haya fijado la dependencia municipal concernida a tenor con lo estipulado en el primer párrafo de esta sección. 

(c) La venta de cualquier propiedad municipal que se realice de acuerdo a los incisos anteriores tendrá que ser aprobada por la Legislatura Municipal mediante ordenanza o resolución.  (1991, ley 81; adicionado en el 1997, ley 13 como art. 10.005; Renumerado como art. 9.005a el 10 de Enero de 1999, ley 30)

Artículo 9.005-B .- Donación de propiedad mueble municipal declarada excedente a países extranjeros. (21 L.P.R.A. sec. 4455b)

Toda propiedad mueble municipal, que haya sido declarada excedente por el municipio, de uso agrícola, o que se utilice para el ejercicio de las artes manuales o que pueda ser de beneficio en las labores de pesca, de artesanía mediante venta, no adquirida por las personas con derecho preferente a comprar las mismas  conforme al Artículo 10.005-A de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, y cualquier otra propiedad mueble municipal que sea declarada excedente por el municipio, utilizada en la transportación y construcción de obras públicas municipales o utilizada en labores de mantenimiento, no adquirida por las personas naturales con derecho preferente a adquirir las mismas, pueda ser donada por los municipios a países extranjeros que demuestren tener necesidades apremiantes y específicas de salud, educación, vivienda y para asistencia en emergencias y en caso de desastres naturales. Toda donación de propiedad municipal  declarada excedente, a ser donada a otros países tendrá que ser sometida por el Alcalde para consideración y aprobación de la Legislatura Municipal y deberá ser aprobada la misma mediante ordenanza o resolución a tales efectos. En dicha ordenanza o resolución se harán constar los motivos o fundamentos de orden e interés público que justifiquen dicha donación al igual que cualquier condición que estime pertinente la Legislatura Municipal para otorgar la donación o cesión de bienes.

 

En la ordenanza aprobando la donación se hará constar el valor de los bienes donados y una descripción de los mismos, así como la autorización de la transferencia de títulos y licencias correspondientes si fuere necesario.

 

Se hará constar además que dicha donación no afecta ni tiene impacto alguno sobre las finanzas del municipio donante.

 

El municipio adoptará un reglamento para establecer las normas, procedimientos y requisitos necesarios para la implantación de esta Ley. Este reglamento tendrá que ser aprobado por la Legislatura Municipal mediante ordenanza o resolución. Para los efectos de la aplicación de esta sección, el Comisionado de Asuntos Municipales tendrá la responsabilidad de asesorar al municipio en la preparación del Reglamento. Todo bien patrimonial declarado excedente sujeto a los procedimientos establecidos en la Ley, que se pretenda donar tendrá que contar con la aprobación previa del Gobierno de los Estados Unidos por conducto de su embajada o cónsul en el país exterior. (Adicionado en el 2000, ley 317)

Art. 9.006 Bienes municipales - Venta de solares en usufructo . (21 L.P.R.A. sec. 4456)

El municipio podrá vender los solares en usufructo que estén edificados a los usufructuarios de los mismos, sin necesidad de subasta pública y, en todo caso, mediante ordenanza debidamente aprobada con el voto de por lo menos dos terceras (2/3) partes del número total de los miembros de la Asamblea. 

(a) Procedimiento y condiciones para la venta. -  Toda ordenanza de la Asamblea autorizando la venta de los solares en usufructo establecerá las normas, reglas, condiciones y precios de venta del solar de que se trate. 

(1) En el caso de solares dedicados a vivienda, el precio de venta podrá ser menor al valor de tasación que fije el Centro de acuerdo a este subtítulo. 

(2) En el caso de solares edificados que se dediquen a la explotación de una industria, negocio o cualesquiera otras actividades con fines pecuniarios, el precio de venta será igual al valor de tasación según un evaluador de bienes raíces debidamente autorizado para ejercer como tal en Puerto Rico. 

Asimismo, el municipio podrá vender, sin necesidad de subasta pública, los solares que se hayan cedido por tiempo indeterminado y estén edificados. También podrá vender, sin necesidad de subasta pública, los solares que se encuentren en posesión de particulares y que estén edificados, al usufructuario o poseedor de hecho, arrendatario, ocupante o inquilino del solar de que trate, según sea el caso. Toda venta deberá efectuarse mediante ordenanza, de acuerdo a las normas y condiciones que se determinen en la misma y por el precio que se fije de acuerdo con las cláusulas (1) y (2) de este inciso. 

Toda venta de solares municipales cumplirá con las disposiciones de ley, ordenanza, reglamento y los planes de ordenación territorial aplicables y las escrituras de transferencia del título de propiedad serán otorgadas por el Alcalde o por el funcionario administrativo en quien éste delegue. 

Una vez aprobada la ordenanza, el Alcalde efectuará las ventas de los solares en usufructo edificados de acuerdo a las normas y sujeto al precio y condiciones que se establezcan en la misma, sin que sea necesaria la participación o autorización de la Asamblea para cada transacción. 

(b) Revisión de la valoración de solares en usufructo. -  Cada tres (3) años el Centro revisará las valoraciones vigentes de los solares municipales en usufructo. Cualquier cambio en la tasación y valoración vigente se notificará al municipio, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de efectuada la revisión de la misma. 

Cuando el Centro no haga las revisiones de las valoraciones vigentes en el término antes establecido y el municipio interese vender cualquier solar en usufructo que esté edificado, éste podrá hacer la revisión de la valorización a través de un evaluador de bienes raíces debidamente autorizado para ejercer en Puerto Rico, quien la efectuará de acuerdo a las normas y prácticas prevalecientes en el mercado. El municipio remitirá copia de esta revisión de la valoración al Centro.  (1991, ley 81 art. 10.006; Renumerado como art. 9.006 el 10 de Enero de 1999, ley 30)

Art. 9.007 Bienes municipales - Revocación de concesión de usufructo. (21 L.P.R.A. sec. 4457)

Cuando el Alcalde estime que existe causa justificada para la revocación de una concesión de usufructo, se notificará por escrito con acuse de recibo al usufructuario de la intención de revocarle tal concesión, indicándole las causas para tal acción. El usufructuario tendrá derecho a una vista administrativa para exponer su derecho y las causas por las cuales no deba revocarse el usufructo, que se le deberá notificar con no menos de treinta (30) días de antelación a la fecha de su celebración. Esta vista será presidida por el funcionario o empleado municipal en quien delegue el Alcalde y el usufructuario podrá comparecer, por sí o asistido de abogado, y presentar evidencia a su favor. El Alcalde emitirá su decisión después de recibir el informe de la vista, con sus conclusiones y recomendaciones, y no más tarde de los treinta (30) días siguientes a la fecha de recibo del mismo. 

Toda persona adversamente afectada por la revocación del usufructo de un solar municipal podrá presentar una solicitud de revisión ante el Tribunal Superior del distrito judicial en que esté ubicado el municipio dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de archivo en autos de la copia de la notificación de la decisión del Alcalde.  (1991, ley 81 art. 10.007; Renumerado como art. 9.007 el 10 de Enero de 1999, ley 30)

Art. 9.008 Bienes municipales - Cesión al gobierno central. (21 L.P.R.A. sec. 4458)

El municipio podrá ceder gratuitamente el título de propiedad, usufructo o uso de cualquier bien de su propiedad al Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o al gobierno federal, siempre y cuando sea para usos públicos. En los casos que se conceda el usufructo o uso de la propiedad, se deberá otorgar un contrato mediante el cual se estipule el uso al cual se dedicará la propiedad, el término de la cesión, la responsabilidad de cada parte en cuanto al mantenimiento, reparación y conservación de la propiedad cedida en uso y cualesquiera otros particulares esenciales y convenientes a los intereses del municipio.  (1991, ley 81 art. 10.008; Renumerado como art. 9.008 el 10 de Enero de 1999, ley 30)

Art. 9.009 Bienes municipales - Venta de terreno separado por línea de construcción. (21 L.P.R.A. sec. 4459)

Cuando un municipio haya establecido la línea de construcción de una calle en la zona urbana del municipio o de un camino en la zona rural y la propiedad contigua a la calle o camino esté separada de dicha línea de construcción por terrenos pertenecientes al municipio, el municipio podrá vender el terreno de su pertenencia a los dueños de la propiedad inmediatamente contigua, mediante ordenanza, sin pública subasta. En toda enajenación de terreno que se realice de acuerdo con esta sección, el precio será el correspondiente al valor por metro cuadrado prevaleciente en el mercado al momento de la venta.  (1991, ley 81 art. 10.009; Renumerado como art. 9.009 el 10 de Enero de 1999, ley 30)

Art. 9.010 Bienes municipales - Venta de senderos o pasos para peatones. (21 L.P.R.A. sec. 4460)

Los municipios podrán vender, sin necesidad de cumplir con el requisito de subasta pública, los senderos o pasos para peatones existentes en las urbanizaciones a los colindantes de dichos senderos o pasos. Dicha venta estará sujeta al procedimiento establecido en este subtítulo para el cierre de calles o caminos. 

 

La Asamblea determinará en cada caso el precio de venta en atención a la tasación que sea más beneficiosa para el municipio.  A esos fines establecerá un procedimiento sumario de tasación, el cual requerirá por lo menos dos (2) tasaciones realizadas por dos (2) evaluadores de bienes raíces debidamente autorizados para ejercer como tales en Puerto Rico.  Este requisito será de aplicación para aquellos casos en que la cabida del solar a venderse sea mayor de cien (100) metros cuadrados.  Para solares cuya cabida sea menor de cien (100) metros cuadrados, la Asamblea podrá vender el mismo por el precio de un dólar ($1)  siempre y cuando se cumpla con las demás disposiciones de este Artículo.

 

La tasación que para estos fines determine la Asamblea tendrá una vigencia de dos (2) años, a menos que por circunstancias extraordinarias se haga obsoleta. 

 

La Administración de Reglamentos y Permisos deberá autorizar el cierre de cada sendero o paso para peatones mediante resolución al efecto, la cual deberá expedirse no más tarde de los veinte (20) días laborables siguientes a la fecha de la petición de cierre del municipio. De no expedirse la referida autorización dentro de dicho término, el municipio quedará autorizado para proseguir el procedimiento de cierre y venta de dichos pasos o senderos. 

 

En aquellos casos en que el sendero o paso para peatones esté afecto a una servidumbre soterrada o aérea, ya sea de la Autoridad de Energía Eléctrica, de la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados, de la Autoridad de Teléfonos de Puerto Rico o de cualquier otra agencia pública, el colindante que interese comprar el terreno dependerá para ello de la autorización que dicha agencia apruebe concederle, según las normas de seguridad y en protección de los derechos de dichas agencias públicas. Este derecho se hará constar en toda escritura de compraventa que suscriba el municipio. 

 

Con el propósito de que la mencionada escritura sea inscrita en la correspondiente sección del Registro de la Propiedad, se autoriza a los municipios de Puerto Rico a segregar de la finca principal donde esté ubicada la urbanización, la parcela de terreno destinada a paseo público o sendero peatonal, según se requiere por la Administración de Reglamentos y Permisos y a traspasar directamente dicha parcela de terreno a los colindantes que la adquieran.  En aquellos casos que se venda un solar por el precio de un dólar ($1) los adquirentes deberán sufragar todos los costos de dicha venta (1991, ley 81 art. 10.010; Renumerado como art. 9.010 el 10 de Enero de 1999, ley 30; 2000, ley 101)

 

Nota  Importante: La ley Núm. 101 del 2000 enmienda el art. 10.010 original de la ley, pero se refiere al art. 9.010 que fue renumerado poor la ley Núm. 30 del 1999.

Art. 9.011 Bienes municipales - Arrendamiento sin subasta. (21 L.P.R.A. sec. 4461)

No obstante lo dispuesto en la [21 LPRA sec. 4501] de esta ley, cuando el interés público así lo requiera, el municipio mediante ordenanza podrá reglamentar el arrendamiento de la propiedad municipal mueble e inmueble a base de un canon razonable y sin sujeción al requisito de subasta pública. En dicha ordenanza se especificarán las razones por las cuales se considera justo y necesario prescindir del requisito de subasta. El canon de arrendamiento razonable se determinará tomando como base el costo y la vida útil de la propiedad y los tipos de arrendamiento prevalecientes en el mercado. 

El arrendamiento de nichos o parcelas que hayan de dedicarse a la inhumación de personas fallecidas está excluido del procedimiento de subasta. El municipio dispondrá por ordenanza todo lo relativo a este respecto.  (1991, ley 81 art. 10.011; Renumerado como art. 9.011 el 10 de Enero de 1999, ley 30)

Art. 9.012  Bienes municipales - Arrendamiento de locales en plazas de mercado. (21 L.P.R.A. sec. 4462)

El arrendamiento de locales, puestos, concesiones y cualquiera otra facilidad comercial en las plazas de mercado de los municipios se efectuará mediante anuncio de subasta pública, excepto en los casos que más adelante se disponen. De tiempo en tiempo, el municipio revisará los cánones de arrendamiento de las plazas de mercado conforme a los criterios señalados en esta seccíon. La subasta para el arrendamiento de locales en las plazas de mercado se celebrará con seis (6) meses de anticipación a la fecha de terminación del contrato. Todo contrato de arrendamiento de locales, puestos, concesiones y cualesquiera otras facilidades comerciales en las plazas de mercado estará sujeto a las siguientes condiciones y normas: 

(a) Término de duración del contrato de arrendamiento y renovación. -  El arrendamiento será por un término no menor de cinco (5) años, pero no excederá en ningún caso de diez (10) años, contados a partir de la fecha de firma del correspondiente contrato de arrendamiento. No más tarde de los treinta (30) días anteriores a la fecha de vencimiento del contrato de arrendamiento, éste podrá renovarse sin la celebración de subasta, sujeto al canon de arrendamiento vigente a la fecha de la renovación del contrato, según fijado por la ordenanza municipal al efecto, siempre y cuando el arrendatario: 

(1) Haya cumplido con lo dispuesto en el inciso (b) de esta sección; 

(2) haya cumplido con los reglamentos que rigen las plazas de mercado; 

(3) esté al día en el pago del canon de arrendamiento; 

(4) tenga vigentes todos los permisos, licencias o autorizaciones, si algunas, que exijan las leyes de Puerto Rico para dedicarse a la venta, distribución y tráfico de determinado artículo, producto o rama de comercio a que se dedique, y 

(5) su conducta como arrendatario sea intachable. 

El arrendatario deberá notificar al municipio su intención de renovar el contrato de arrendamiento con por lo menos nueve (9) meses de antelación a la fecha de vencimiento del mismo. Será base para no conceder la renovación del contrato de arrendamiento que el arrendatario posea en dicho concepto más de un puesto, local, concesión o facilidad en cualquiera de las plazas de mercado operadas por el municipio. 

(b) Obligaciones del arrendatario. -  El arrendatario dará fiel cumplimiento a los reglamentos que rigen las plazas de mercado y no podrá ceder o traspasar su contrato, ni podrá arrendar o subarrendar su local, puesto o cualquier otra facilidad del mismo a otra persona natural o jurídica, excepto que medie una resolución por escrito de la Junta de Subasta del municipio correspondiente autorizándolo. Cualquier cambio de uso, traspaso, cesión, venta, donación, arrendamiento, subarrendamiento o cualquier otra transacción que no haya sido aprobada por dicha Junta de Subasta será nula. 

(c) Subasta de local vacante. -  Todo puesto, local o cualquier otra facilidad comercial de una plaza de mercado que quede vacante por incumplimiento de contrato, resolución, rescisión, terminación del mismo o por cualquier otra causa, será subastado conforme a las disposiciones de este subtítulo y bajo los términos y condiciones que se especifiquen en la subasta. 

(d) Desplazo de arrendamiento por reconstrucción. -  Todo arrendatario que sea desplazado del puesto o local de una plaza de mercado por motivo de cualquier reconstrucción o remodelación en la misma, tendrá derecho a que se le conceda un local o puesto, sin necesidad de participar en subasta alguna, siempre y cuando haya cumplido con las normas y reglamentos aplicables. El local se le concederá por el término que reste de su contrato o por un término de cinco (5) años, contados a partir de la fecha en que le sea concedido el mismo local que ocupaba u otro, lo que sea mayor. 

Lo anteriormente dispuesto será de aplicación mientras el uso de las facilidades bajo arrendamiento no sean alteradas. 

(e) Sucesores del arrendamiento. -  En caso de muerte de un arrendatario, sus herederos o sucesores, según la declaratoria de herederos, le sustituirán como arrendatarios durante el término que reste del contrato de arrendamiento suscrito por el causante y el municipio. Tales herederos o sucesores tendrán derecho al beneficio de renovación del contrato de arrendamiento sin el requerimiento de subasta, si el caso lo amerita por razones económicas y sociales, siempre y cuando hayan cumplido con lo dispuesto en los incisos (a) y (b) de esta sección.  (1991, ley 81 art. 10.012; Enmendada en el 1995, ley 36; Renumerado como art. 9.012 el 10 de Enero de 1999, ley 30)

Art. 9.13 Bienes municipales - Cesión de facilidades, bienes y fondos para bibliotecas. (21 L.P.R.A. sec. 4463)

El municipio podrá ceder el uso permanente, total o parcial, según fuere necesario, de cualesquiera facilidades de su propiedad, a cualquier entidad sin fines de lucro que no sean partidistas, para el establecimiento de bibliotecas públicas. Igualmente y para los mismos fines, el municipio podrá solicitar y aceptar donativos de dinero y equipo o unirse para ello a las referidas asociaciones en campañas públicas para fomentar el hábito de la lectura y el uso general y asiduo de las facilidades bibliotecarias municipales. 

Además, el municipio podrá contribuir económicamente al establecimiento y funcionamiento de las bibliotecas de dichas entidades sin fines de lucro, dotándolas de servicios de luz, agua, suministro de libros y suscripciones a revistas o cualquier otro similar. 

Se establecerán por ordenanza los requisitos necesarios para la concesión de permiso de uso permanente de la facilidad municipal de que se trate por dichas asociaciones y las reglas básicas dirigidas a garantizar el buen funcionamiento de las bibliotecas una vez establecidas. Toda cesión quedará automáticamente revocada al concluir la existencia legal de la entidad sin fines de lucro o cuando pierda el fin público por la cual se le otorgó la cesión.  (1991, ley 81 art. 10.013; Renumerado como art. 9.013 el 10 de Enero de 1999, ley 30)

Art. 9.014 Bienes municipales - Donativos de fondos y propiedad a entidades sin fines de lucro. (21 L.P.R.A. sec. 4464)

El municipio podrá ceder o donar fondos o bienes de su propiedad a cualquier entidad no partidista que opere sin fines de lucro y si dedique a gestiones o actividades de interés público que promuevan el bienestar general de la comunidad. 

Solamente podrá hacerse la cesión de bienes o la donación de fondos, previa comprobación de que la entidad es una sin fines de lucro, está organizada de acuerdo a las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y cuando no se interrumpa, ni afecte adversamente las funciones, actividades y operaciones municipales. 

Toda cesión de bienes o donativo de fondos deberá aprobarla la Asamblea, mediante resolución al efecto aprobada por no menos de dos terceras (2/3) partes del total de miembros de la misma, excepto cuando los bienes y fondos municipales sean para la realización de programas auspiciados por cualquier ley federal o del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. En dicha resolución se harán constar los motivos o fundamentos de orden o interés público que justifican su concesión u otorgamiento, la cuantía de la donación o descripción de los bienes a cederse y las condiciones a que estará sujeta la donación o cesión. 

Los municipios adoptarán un reglamento para regir todo lo relativo a la donación o cesión de fondos o bienes a entidades sin fines de lucro. Sin que se entienda como una limitación, en dicho reglamento se dispondrá lo relativo a los documentos o contratos de donación o delegación a otorgarse, los informes que se requerirán, el control y fiscalización que ejercerá el municipio para asegurarse que los fondos donados o la propiedad cedida se use conforme el fin de interés público para el cual sean concedidos y cualesquiera otros que se estimen necesarios o convenientes. 

(1991, ley 81 art. 10.014; Renumerado como art. 9.014 el 10 de Enero de 1999, ley 30)

Art. 9.15 Bienes municipales - Donativos de fondos a personas naturales indigentes. (21 L.P.R.A. sec. 4464a)

(a) El Municipio podrá ceder o donar fondos públicos a personas que demuestren tener necesidades auténticas y específicas de salud, educación, vivienda, deportes, asistencia en emergencias y desastres naturales. Solamente podrá hacerse la cesión de fondos o bienes previa comprobación de que la persona es indigente y cuando no se interrumpa ni afecte adversamente las funciones, actividades y operaciones municipales.

Toda cesión de fondos deberá ser aprobada por la Legislatura Municipal, mediante ordenanza o resolución al efecto, aprobada por no menos de dos terceras (2/3) partes del total de miembros de la misma. En dicha ordenanza o resolución se harán constar los motivos o fundamentos de orden o interés público que justifiquen la otorgación de dicha donación al igual que cualquier condición que estime pertinente la Asamblea para otorgar el donativo.

(b) No obstante lo antes expuesto, todo Alcalde interesado en ofrecer donativos en situaciones de emergencia a personas naturales indigentes creará, mediante reglamento, un programa dentro del municipio para donar o ceder en tales circunstancias hasta la cantidad de  trescientos dólares ($300.00),  sin que medie una ordenanza o resolución previa de la Legislatura Municipal. Para cumplir con este propósito, el programa creado por el Alcalde será supervisado por la unidad de auditoría interna del municipio y será asesorado por la Oficina del Comisionado de Asuntos Municipales.  Además, dicho programa contará, por lo menos, con un empleado municipal encargado de entregar los donativos, quien a su vez será un pagador debidamente afianzado.

A los fines de esta excepción, se considerará como emergencia, sin que se entienda como una limitación y de acuerdo con la cuantía máxima anteriormente señalada, aquella situación o combinación ocasional de circunstancias no usuales que provoquen una necesidad inesperada e imprevista que requiera la entrega inmediata de un donativo con el propósito de lograr un rápido curso de acción u obtener el remedio solicitado.  Por ejemplo, cualquier medicamento indispensable para aliviar una condición de salud que ponga en peligro inminente la vida de un ciudadano o cualquier equipo o material para la rehabilitación del hogar que de no obtenerse de inmediato ponga en peligro la vida de las personas que habitan en la estructura.  La emergencia deberá ser de tal naturaleza que la ayuda requerida no podría atenderse por el trámite ordinario ni tampoco puede esperar a la consideración de la próxima sesión ordinaria de la Legislatura Municipal. En todos estos casos, notificará la acción tomada. En el mismo, el Alcalde hará constar los hechos o circunstancias que motivaron la emergencia y que justificaron el que no se llevara a cabo el procedimiento ordinario establecido en este Artículo.  Además, el informe estará acompañado del documento pertinente que certifique la necesidad de ayuda o donación solicitada y evidencia fehaciente del uso del donativo otorgado.  De cumplirse con los requisitos anteriormente descritos, la Legislatura Municipal ratificará y convalidará tal actuación.  Sin embargo, si la Asamblea entiende que no se cumplieron los requisitos aquí descritos podrá objetar haciendo constar un señalamiento sobre mal erogación de fondos municipales para salvaguardar su responsabilidad en la administración de dichos fondos.

(c) Anualmente, el municipio establecerá en su resolución de Presupuesto General el límite o cantidad máxima de fondos que dispondrá para ser asignado en donativos a personas naturales indigentes, y específicamente indicará el máximo a conceder en ayudas para situaciones de emergencia. Asimismo, cada municipio establecerá dentro de sus reglamentos internos un Reglamento de Donativos y un Registro de Peticiones y Desembolsos.

Dentro del Reglamento de Donativos, los municipios incluirán las disposiciones necesarias para regir lo relativo a la determinación de indigencia de una persona. En dicho reglamento dispondrá el control y fiscalización que ejercerá el municipio para asegurarse que los fondos donados se usen conforme a la resolución u ordenanza aprobada por la Legislatura Municipal y establecerá los parámetros para los donativos en casos de emergencia, de acuerdo con los propositos de esta Ley.

 

(d) Para efectos de la aplicación de este Artículo, el Comisionado de Asuntos Municipales tendrá la responsabilidad de definir lo que se entenderá como “persona indigente”. La Oficina del Comisionado de Asuntos Municipales preparará un modelo de Reglamento de Donativos que servirá de guía a los municipios y adiestrará a los empleados municipales para dar fiel cumplimiento, en todo momento, al requisito de llenar el Registro de Peticiones y Desembolsos. (1991, ley 81; 1997, adicionado art. 10.015; Renumerado como art. 9.015 el 10 de enero de 1999, ley 30; 2001, ley 154)

Art. 9.016 Bienes municipales - Cierre de calles y caminos. (21 L.P.R.A. sec. 4465)

El municipio, tomando en consideración las recomendaciones de la Oficina de Ordenación Territorial, podrá ordenar y efectuar el cierre permanente de cualquier calle o camino dentro de sus límites territoriales, previa celebración de vista pública que deberá notificarse mediante avisos escritos fijados en sitios prominentes de la Casa Alcaldía y de la calle o camino a cerrarse. También se enviará una copia de dicho aviso al Secretario del Departamento de Transportación y Obras Públicas y a cada uno de los residentes y colindantes de la calle o camino de que se trate. La notificación para la vista pública se hará con no menos de diez (10) días de anticipación a la fecha dispuesta para su celebración y en la misma se incluirá una descripción breve de la calle o camino a cerrarse, la fecha, hora y lugar de la vista pública, así como una exhortación a los ciudadanos interesados para que participen en la referida vista. 

Dicha vista deberá celebrarse ante una comisión, integrada por tres (3) funcionarios administrativos del municipio designados por el Alcalde. La Comisión rendirá un informe a la Asamblea, con sus conclusiones y recomendaciones, no más tarde de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que haya concluido la vista pública. En la sesión ordinaria siguiente a la fecha que la Comisión presente su informe, la Asamblea, mediante resolución al efecto, determinará si se autoriza o no el cierre de la calle o camino de que se trate. 

El Secretario de la Asamblea notificará la decisión de ésta, con copia de la resolución autorizando o denegando el cierre, según sea el caso, a las personas que comparezcan a las vistas públicas y a las que hayan expresado su posición por escrito, a los que hayan expresado su interés de recibir tal notificación y a los vecinos directamente afectados. 

Cualquier persona que se considere perjudicada por una resolución de la Asamblea autorizando el cierre de una calle o un camino, podrá impugnarla ante el Tribunal de Primera Instancia dentro del término de treinta (30) días contados desde la fecha de la aprobación de la misma. La resolución así impugnada quedará sin efecto hasta tanto el tribunal decida sobre el asunto. 

Las disposiciones de esta sección no serán de aplicación a la concesión de autorizaciones para el control de acceso vehicular y uso público de las calles, según dispuesto por las [23 LPRA secs. 64 et seq.].  (1991, ley 81 art. 10.001; renumerado como art. 10.016 en el 1997, ley 191; Renumerado como art. 9.016 el 10 de Enero de 1999, ley 30)

 

 

Fecha Revisado: 10 de enero de 2002

 

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