LEY DE MUNICIPIOS AUTONOMOS DE PUERTO RICO DE 1991

Ley Núm. 81 del 30 de Agosto de 1991, según enmendada (21 L.P.R.A. secs. 201 a 240)


CAPITULO XIV DELEGACION DE COMPETENCIAS

Art. 14.001 Relación entre Gobierno Central y Municipio. (21 L.P.R.A. sec. 4651)

Con el propósito de evitar conflictos de competencias o jurisdicción, interferencia o duplicidad de esfuerzos, servicios o gastos, las agencias del Gobierno Central mantendrán una comunicación adecuada con los municipios y le informarán, desde la fase de su planificación inicial, los planes, proyectos, programas y actividades que pueden ser de interés para el municipio con el propósito de lograr en la medida posible, la coordinación o integración de actividades u operaciones con los planes municipales.

Asimismo, cuando alguna de las facultades y funciones conferidas por esta ley a los municipios correspondan también a otras agencias públicas, el gobierno central podrá delegarle al municipio la ejecución completa o parcial de las mismas, sujeto a las leyes aplicables y a lo dispuesto en este Capítulo. Cuando no sea posible esta delegación, el municipio y la agencia pública procurarán coordinar las actividades correspondientes o asociarse y aportar los recursos indispensables para ejecutarlos y administrarlos en forma conjunta o común.

En aquellos casos que se haya de efectuar alguna obra pública en el municipio, ya sea de la competencia de éste, de una agencia pública o de ambos, se consultará y coordinará su realización entre las agencias y municipios correspondientes en la forma más conveniente para el interés público. A los fines de lograr una coordinación efectiva las agencias y los municipios deberán, en sus relaciones recíprocas:

(a) Respetar el ejercicio legítimo de la agencia y del municipio de las funciones y responsabilidades de su competencia o jurisdicción y las consecuencias que de éstas se deriven.

(b) Ponderar en sus determinaciones y decisiones la totalidad de los intereses públicos implicados.

(c) Facilitarse información sobre las gestiones y determinaciones de una y de otra que sean relevantes para el adecuado desarrollo de sus respectivas funciones y cometidos.

(d) Prestarse, en la medida que lo permitan sus estatutos orgánicos, la cooperación y asistencia que sea necesaria para el eficaz cumplimiento de sus respectivas funciones.

Salvo que sea mandatorio en virtud de alguna ley o reglamento adoptado al amparo de tal ley, o que exista un convenio de delegación de competencias que obligue al municipio, la cooperación económica, técnica y administrativa entre los municipios y las agencias públicas, tanto en servicios locales como en asuntos de interés común, se desarrollará con carácter voluntario bajo las formas y en los términos que lo permitan las leyes aplicables y los recursos de una y otro.

Con el propósito de darle al municipio la oportunidad de participar en la ejecución de obras y mejoras permanentes sufragadas total o parcialmente con fondos que provengan de asignaciones legislativas o de cualquier otra fuente, todo jefe de agencia pública que se proponga realizar una obra pública, desde la fase de  su planificación inicial y antes de someterla a subasta o a cualquier otro trámite o procedimiento para contratar su desarrollo o realización, deberá notificarlo por escrito al Municipio en cuyos límites territoriales se hará la obra.  El Municipio tendrá un término no mayor de sesenta (60) días laborables, después del recibo de tal notificación, para presentar una oferta a la agencia pública de que se trate para ejecutar la obra por su propia administración.  En los casos que la agencia pública requiera o solicita como condición para la consideración de una oferta del Municipio que éste prepare y le presente el diseño, planos y cualesquiera otros documentos similares de la obra objeto de dicha oferta, la agencia pública de que se trate deberá reembolsarle tales gastos, aun cuando la oferta del Municipio de ejecutar la obra no sea aceptada o favorecida.

Todo jefe de agencia pública, incluyendo, sin que se entienda como una limitación, la Autoridad de Energía Eléctrica, la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados y la Autoridad de Carreteras, entre otras corporaciones públicas, al contratar la ejecución de obras o mejoras permanentes y desde la fase de planificación inicial, tiene la obligación de notificar al Municipio la proyectada construcción, costo y fecha de inicio de la obra,  si estuviere disponible esta información.  En el caso de que el jefe de la agencia o el director de corporación pública incumpla con el deber impuesto en esta disposición el Municipio podrá reclamar y cobrar de la agencia o corporación pública el pago de una suma equivalente al monto del arbitrio de construcción para compensarle y resarcirle por los daños e inconvenientes causados al Gobierno Municipal y a los ciudadanos que ocasionen la omisión o tardanza en el cumplimiento del deber de notificar. (Enmendado en el 2001, ley 17)

Art. 14.002 Contratos de Servicios, Obras y otros Entre Municipios y Agencias. (21 L.P.R.A. sec. 4652)

El municipio podrá contratar con cualquier agencia del gobierno central o del gobierno federal para realizar por su propia administración o mediante contrato cualquier estudio, trabajo, obras o mejoras públicas de cualquier agencia pública del gobierno central o del gobierno federal o para que las agencias del gobierno central o del gobierno municipal desarrollen o lleven a cabo para el municipio cualquier estudio, trabajo, obra o mejora pública municipal. Asimismo, podrá otorgar contratos con dichas agencias y con cualquier otro municipio para el desarrollo, administración y operación en forma conjunta, coordinada o delegada de facilidades para la prestación de servicios al ciudadano.

También, cualquier municipio podrá contratar con otros municipios para realizar conjuntamente cualquier estudio, trabajo o actividad y desarrollar cualquier proyecto, programa, obra o mejora pública, o cumplir con cualquier función o actividad autorizada por ley, o para adquirir conjuntamente servicios, asesoramiento, propiedad o suministros o prestarse cualesquiera otros servicios en común.

Todo contrato que se otorgue de acuerdo con este artículo deberá cumplir con lo siguiente:

(a) Ser aprobado mediante resolución al efecto por la Asamblea de cada municipio que sea parte del contrato. Los contratos con agencias públicas serán aprobados por el jefe ejecutivo u oficial de mayor jerarquía de la misma, con sujeción a las disposiciones de ley que le sean de aplicación. Cuando el contrato implique un compromiso u obligación de transferir al municipio o invertir una cantidad mayor a la aprobada en el presupuesto de la agencia para la realización o ejecución de la actividad objeto del contrato, será necesaria la aprobación del Gobernador de Puerto Rico.

(b) Determinar el costo de la actividad objeto del contrato, la procedencia de los fondos para sufragarla, que podrá ser total o parcialmente con fondos municipales, del gobierno central o del gobierno federal y la forma, plazos o términos para transferir los fondos a la agencia o municipio, según corresponda.

(c) Especificar los recursos humanos necesarios para llevar a cabo la ejecución o realización de la actividad. Tanto el municipio como las agencias podrán destacar o trasladar temporal o permanentemente el personal necesario para cumplir con lo convenido, sujeto a las disposiciones legales sobre administración de personal que le sean aplicables, y sin menoscabo de los derechos adquiridos de éstos al momento del traslado, ni de los beneficios marginales a que tengan derecho por virtud de cualquier ley, ordenanza, reglamento o norma aplicable.

(d) Disponer sobre la propiedad equipo o cualquier otro similar, si alguno, que se transferirá temporal o permanentemente al municipio o agencia contratado para que realice o ejecute la actividad objeto del contrato y las restricciones y normas para su custodia, conservación, uso y disposición.

(e) Establecer las condiciones generales a que estará sujeta la actividad a realizarse por virtud del contrato, las prestaciones de cada una de las partes y el término de vigencia del contrato.

(f) Determinar el control y el grado de supervisión y fiscalización de la actividad que retendrá la agencia o municipio contratante, incluyendo lo relativo a la facultad de evaluar, supervisar, examinar y auditar la forma en que el municipio o agencia contratada está realizando lo contratado.

La agencia o municipio contratante, según sea el caso, podrá solicitar en cualquier momento información sobre la función, obra o servicio cuya ejecución se ha contratado y formular las recomendaciones que sean necesarias para que se subsane cualquier deficiencia que se observe.

Art. 14.003 Delegación de Competencias. (21 L.P.R.A. sec. 4653)

Independientemente de lo dispuesto en el Artículo anterior, el gobierno central podrá delegar a los municipios cualquier competencia propia con el propósito de que éstos realicen determinadas actividades, presten ciertos servicios públicos, implanten programas, planes o propuestas o realicen cualquier proyecto de obras públicas. Asimismo, se le podrá delegar la competencia de implantar y fiscalizar cualquier ley o reglamentación. Dondequiera que se use en este Capítulo el término "delegación" se entenderá que incluye y comprende la autorización de efectuar transferencias. La delegación de competencias sólo podrá efectuarse previo cumplimiento de las condiciones, requisitos y procedimientos dispuestos en este Capítulo y cuando:

(a) El municipio al cual se le transfiera la competencia se obligue a ejercerla dentro del marco de la política pública y las disposiciones legales que rijan la misma.

(b) Se determine que la delegación habrá de agilizar o mejorar la consecución del fin público que persigue o que el costo de realización, ejecución e implantación por el municipio será igual o menor al que incurriría la agencia pública.

(c) El municipio tenga el personal y un nivel de eficiencia operacional para el adecuado cumplimiento o ejecución de la competencia a delegarse.

(d) La competencia delegada sea para implantarse o ejecutarse sólo dentro de los límites territoriales del municipio. No obstante, si los estatutos de la competencia establecen multas administrativas, el municipio podrá aplicar la competencia delegada por actos realizados fuera del municipio cuando el resultado o efecto del acto u omisión prohibido se produzca dentro de límites territoriales del mismo.

(e) El municipio implante y fiscalice la reglamentación de que se trate con sujeción a las normas y guías generales adoptadas por la agencia del gobierno central.

(f) Se evite la fragmentación de las normas, procedimientos, trámites y reglamentos y se provea para la aplicación o ejecución uniforme de las competencias, irrespectivamente del municipio al cual se le deleguen o de la parte de ésta que se mantenga en la agencia del gobierno central.

(g) Se mantenga la uniformidad de las multas administrativas y penalidades que fijen los estatutos de la competencia. Cuando las multas administrativas sean mayores a las que pueden imponer los municipios de acuerdo a esta ley, la formalización de un convenio delegando al municipio la competencia constituirá autorización suficiente para que imponga multas administrativas hasta los límites establecidos en los estatutos de la competencia delegada.

Art. 14.004 Convenios de Delegación de Competencias. (21 L.P.R.A. sec. 4654)

Toda delegación de competencias a un municipio se hará mediante convenio, en el que se podrá proveer:

(a) La delegación total o parcial de la competencia de que se trate, de modo que una u otra parte tenga la jurisdicción exclusiva sobre la competencia o la ejerzan concurrentemente.

(b) Una delegación directa al municipio o mediante la asignación de un funcionario de la agencia pública correspondiente para que trabaje en el municipio y ejerza las funciones y facultades propias de la competencia delegada sobre todo o parte de los límites territoriales del mismo.

(c) Una delegación supervisada reteniendo el gobierno central la facultad de evaluar, supervisar, examinar, intervenir y auditar la ejecución, implantación u operación de la competencia delegada en cualquier momento.

(d) Modificar los deberes y obligaciones del gobierno central para con los municipios, excepto las obligaciones de proveer determinadas aportaciones o fondos expresamente dispuestos por ley.

(e) La transferencia de personal, fondos, propiedad y otros entre el gobierno central y el municipio. El municipio, previa autorización de la Asamblea, podrá renunciar a recibir los fondos que la agencia delegante tenga separados para la ejecución o implantación de la misma y realizarla con sus propios recursos.

Art. 14.005 Cláusulas de Convenios de Delegación de Competencias (21 L.P.R.A. sec. 4655)

Las disposiciones de los convenios de delegación de competencias que se otorguen de acuerdo a este Capítulo serán suplementarias a las de los estatutos que rijan las competencias a delegarse y a esta ley. Todo convenio de delegación de competencias dispondrá específicamente:

(a) Las competencias, facultades y responsabilidades específicas a delegarse, delimitando en la forma más precisa posible su alcance y ámbito de jurisdicción.

(b) La administración, operación, mecanismos, fuentes de financiamiento y los fondos que proveerá la agencia delegante, las restricciones y normas a que estarán sujetos dichos fondos y los dineros que aportará el municipio, si algunos.

(c) El recurso humano del gobierno central que se transferirá al municipio, si alguno, las funciones, normas de supervisión, derechos y beneficios que se le garantizarán, así como cualesquiera otros necesarios para cumplir con las disposiciones de ley aplicable a dicho personal.

(d) La evaluación, fiscalización, intervenciones y auditorías que efectuará el gobierno central para determinar el nivel de cumplimiento del municipio con la política pública a la que esté vinculada la competencia delegada y el beneficio o utilidad pública logrado.

(e) Las ordenanzas, resoluciones o reglamentos que deberá adoptar el municipio para que la delegación sea efectiva y los reglamentos o reglas que debe adoptar la agencia pública. El gobierno central adoptará un reglamento uniforme que regule los procedimientos que seguirán las agencias públicas en la delegación de competencias a los municipios, a tenor con las disposiciones de los Capítulos 13 y 14 de esta ley, en o antes de 31 de mayo de 1995. Las competencias delegadas al municipio deberán cumplir con las disposiciones de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como ""Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico" y con las otras leyes aplicables que establezcan las normas de aplicación o ejecución de la competencia delegada.

(f) Los procedimientos, reglas y trámites para cualquier solicitud, petición, moción o cualquier otra diligencia o recurso requerido o permitido bajo la competencia delegada y el procedimiento para la reconsideración o revisión de las determinaciones tomadas por el municipio en el ejercicio de la misma. Cuando se trate de competencias sujetas a las disposiciones de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico" todo trámite y procedimiento administrativo de fiscalización y adjudicación se hará de conformidad a dichas secciones. Si no se aplica esta ley, se tramitará en la forma que disponga la ley o leyes de la competencia delegada y en ausencia de tales disposiciones se proveerá para que todo asunto se ventile ante una unidad administrativa, oficina o dependencia municipal o ante la agencia pública delegante. Cuando los estatutos y reglamentos de la competencia delegada no provean para la reconsideración administrativa de la determinación del municipio, se dispondrá para recurrir directamente en revisión judicial ante un tribunal.

(g) El término de tiempo durante el cual el municipio ejercerá la competencia o la vigencia del convenio, las causas para revocar o retrotraer la competencia delegada y las consecuencias de cualquier incumplimiento o violación del convenio por parte del municipio o de la agencia delegante.

(h) El compromiso de la agencia delegante y el municipio de someterse al procedimiento de arbitraje para la solución de cualquier disputa relacionada con la competencia delegada, de conformidad con la Ley Núm. 376 de 8 de mayo de 1951, según enmendada, después de agotado el procedimiento de conciliación ante el Comisionado de Asuntos Municipales.

Art. 14.006 Propuesta de Convenio de Delegación de Competencias. (21 L.P.R.A. sec. 4656)

Todo Alcalde interesado en una delegación de competencias someterá una petición a la Asamblea para que ésta le autorice a solicitar tal delegación al Gobernador de Puerto Rico. En su petición a la Asamblea el Alcalde expondrá toda la información, datos y descripción de recursos humanos y económicos, así como de facilidades del municipio tendientes a demostrar que:

(a) El municipio tiene la capacidad, sistemas, procedimientos, infraestructura y otros para ejecutar o implantar la competencia que solicita;

(b) las razones de interés público que sirven de base a la petición y el beneficio general que recibirán los habitantes del municipio, y

(c) que el ejercicio de la competencia del gobierno central no afectará ni interrumpirá las funciones, actividades, gestiones, programas, servicios y operaciones de carácter o naturaleza municipal.

La petición del Alcalde deberá ser aprobada por dos terceras (2/3) partes del número total de los miembros de la Asamblea, mediante resolución al efecto.

Art. 14.007 Aprobación del Gobernador. (21 L.P.R.A. sec. 4657)

Toda propuesta de convenio de delegación de competencias deberá someterse al Gobernador de Puerto Rico, acompañada de una copia certificada de la resolución aprobada por la Asamblea. El Gobernador remitirá la petición del municipio a las agencias públicas concernidas, incluyendo al Comisionado para que éstas sometan su evaluación, comentarios y recomendaciones, dentro de un término de tiempo razonable que no podrá exceder de sesenta (60) días contados a partir de la fecha de su recibo.

El Gobernador determinará si aprueba la delegación de las competencias solicitadas en vista a los informes de dichas agencias y considerará, además, los siguientes factores:

 

(a) La naturaleza y alcance de las funciones, deberes y responsabilidades que conlleva o implica la delegación de la competencia solicitada.

(b) El efecto de la delegación sobre las normas, procedimientos y trámites, y si impide que se mantengan normas comunes o se fragmentan los procesos decisionales.

(c) Si la delegación de la competencia a un municipio o varios municipios, reservándose el gobierno central ejercerla en los demás municipios, puede limitar el acceso de los ciudadanos en igualdad de condiciones a cualesquiera programas, servicios, planes, facilidades, beneficios u otros que deban proveerse, prestarse o facilitarse por virtud de la competencia de que se trate.

(d) La necesidad y conveniencia pública de la delegación y si tendrá el efecto de aumentar el grado de complejidad del sistema gubernamental en general y de crear nuevas estructuras, entidades de supervisión, agencias u oficinas paralelas a las del gobierno central.

(e) Las medidas que se adoptarán para reestructurar las agencias delegantes y para adecuarlas a la reducción de funciones y responsabilidades que implica la delegación de sus competencias o de parte de éstas a los municipios.

(f) El historial económico y financiero del municipio, su capacidad gerencial y administrativa y las facilidades disponibles para ejercer las funciones, responsabilidades y deberes que conllevan las competencias a delegarse.

(g) Los fondos que proveerá la agencia delegante, las restricciones y normas a que estarán sujetos dichos fondos y los dineros que aportará el municipio, si algunos, así como cualesquiera otras fuentes de financiamiento.

(h) El recurso humano que se transferirá de la agencia delegante al municipio, si alguno, las condiciones para tal transferencia, las funciones que desempeñará, las normas de supervisión a que estará sujeto y los derechos y beneficios que se le garantiza.

(i) Los mecanismos, sistemas y procedimientos del gobierno central para evaluar, fiscalizar y realizar las intervenciones y auditorías que sean necesarias para velar que la competencia delegada se ejerza, ejecute o desarrolle con sujeción a la política pública y a las leyes de aplicación.

(j) El término de tiempo propuesto para ejercer la delegación de competencias.

El Gobernador podrá modificar el convenio e imponer las condiciones, requisitos y restricciones que estime convenientes o necesarios para el bien del interés público. El Gobernador notificará su decisión sobre el convenio al Alcalde con copia a la Asamblea y cuando lo apruebe acompañará el documento final con todas sus modificaciones. El Alcalde lo sometará a la ratificación de la Asamblea, la cual deberá considerarlo en la sesión ordinaria o extraordinaria siguiente a la fecha de su presentación por dos terceras (2/3) partes del número total de sus miembros. De ratificarse, el Secretario de la Asamblea expedirá una certificación haciendo constar tal hecho e indicando la fecha de la ratificación y el número de votos a favor de la ratificación. El convenio de delegación será firmado por el Gobernador y el Alcalde y la certificación de la ratificación de la Asamblea se hará formar parte del mismo.

Copia del convenio de delegación de competencias será remitido a cada Cámara de la Asamblea Legislativa y en el Departamento de Estado de Puerto Rico.

Art. 14.008. Incumplimiento de Convenio. (21 L.P.R.A. sec. 4658)

En el convenio de delegación se establecerán con meridiana claridad las consecuencias por el incumplimiento de cualesquiera de las partes de las obligaciones principales contraídas, pudiéndose disponer una penalidad económica por el incumplimiento y para su resolución. En tales casos las facultades, deberes, funciones, responsabilidades o actividades delegadas revertirán a la agencia delegante y, previa auditoría e inventario, el municipio devolverá los bienes, personal y fondos transferidos no utilizados y el Gobernador podrá exigir al municipio el pago de la penalidad pactada.

Art. 14.009 Prohibición de discrimen. (21 L.P.R.A. sec. 4659)

El Gobernador ni ninguna agencia podrá negarse a considerar y evaluar una solicitud de delegación de competencias debidamente presentada y documentada de acuerdo a este Capítulo y las solicitudes de todos los municipios deberán recibir trato igual. No se podrá imponer normas, criterios o condiciones arbitrarias o irrazonables a ningún municipio, ni negarse a considerar una solicitud de delegación de competencias por razones políticas.

Todo municipio que entienda que se le exigen normas, criterios o condiciones arbitrarias para hacerle una delegación de competencias o que ha sido discriminado en su solicitud, podrá recurrir ante la Sala de San Juan del Tribunal Superior mediante un recurso extraordinario de injunction. El municipio que promueva dicho recurso deberá alegar y probar que a otros municipios con situaciones fiscales, administrativas, poblacionales, sociales y con sistemas, procedimientos e infraestructura similares no se les ha impuesto las condiciones alegadamente arbitrarias, irrazonables o políticas. La intervención del tribunal se limitará a la alegación de discrimen y no podrá entrar a considerar la necesidad, conveniencia o procedencia de la delegación de competencias solicitada por el municipio promovente.

Art. 14.010 Competnecias de Desarrollo Urbano. (21 L.P.R.A. sec. 4660)

La delegación de transferencias de la Junta de Planificación de Puerto Rico y de la Administración de Reglamentos y Permisos sobre planeamiento y ordenamiento urbano se hará en la medida, alcance, ámbito y marco de delegación autorizado en el Capítulo XIII de esta ley y de acuerdo al procedimiento y normas dispuestos en la misma.

Art. 14.011 Reparación de Vías y Facilidades Afectadas por Obras de Instrumentalidades. (21 L.P.R.A. sec. 4661)

Toda agencia e instrumentalidad pública que a consecuencia de cualquier obra de construcción, mejora, proyecto o trabajos de instalación de líneas, tendidos eléctricos, levantamiento de postes, extendido de sistemas o servicios soterrados o por cualquier otra empresa o trabajo levante el afirmado o encintado de las aceras, plazas, paseos, parques, aceras, remueva el pavimento de las calles o terrenos en cualquier vía o facilidad de propiedad municipal deberá restituir la misma al estado en que estaba antes de iniciarse la obra de construcción, mejora, proyectos o instalaciones en cuestión dentro de los cinco (5) días siguientes a la terminación de los trabajos.

Cuando la agencia o instrumentalidad no cumpla con lo antes dispuesto, el municipio podrá requerirle que restaure la vía o facilidad pública en un término no mayor de los dos (2) días siguientes a la fecha de recibo de dicho requerimiento, según conste del acuse de recibo del mismo. Con este requerimiento se incluirá lo siguiente:

(a) Una declaración jurada o afirmación de por lo menos una persona expresando que en la fecha indicada en el requerimiento un empleado, agente o contratista de la agencia o instrumentalidad pública de que se trate estaba realizando trabajos en la vía o facilidad pública cuya restauración o reparación se exije.

(b) Una certificación del Director de Obras Públicas municipal a los efectos de que la vía o facilidad no ha sido reparada, ni restaurada al estado que se encontraba antes de los trabajos de la agencia o instrumentalidad de que se trate.

(c) Un apercibimiento de que si no se repara o restaura la vía o facilidad municipal en el término antes establecido, el municipio procederá a ello con cargo a cualesquiera dineros que deba pagarle o abonarle a la agencia o instrumentalidad pública.

 

 

Fecha Revisado: 10 de enero de 2002

 

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