Ley de Revolveres , Pistolas o Instrumentos de Bala Blanca, Ley Núm. 25, 1965


 LEY 88 DEL 25 JUNIO DE 1965 -LEY DE REVOLVERES, PISTOLAS O INSTRUMENTOS QUE UTILICEN BALAS BLANCAS U OTRAS SIMILARES

Artículo 1 Armas e instrumentos prohibidos. (25 L.P.R.A. sec. 541)

Será culpable de delito menos grave y podrá ser castigada, según se dispone en la [25 LPRA sec. 546], toda persona que porte, conduzca, transporte, posea o venda cualquier arma, instrumento o artefacto, cuya configuración general conforme con las propias de un revólver o pistola y que esté capacitado a la vez para detonar cartuchos sin balas, balas blancas o cualquier otra unidad desprovista de un proyectil que pudiere hacer explosión como resultado de una combustión, incluyendo entre dichas armas, instrumentos o artefactos: revólveres, pistolas, instrumentos y artefactos de los conocidos con los nombres de "starter's pistols", "blank cartridge pistols", "blank cartridge revolvers", "blank starter's pistols", "blank pistols", "blank revolvers", "blank starter's revolvers" o cualesquiera otros cuya figuración general conforme con las propias de un revólver o pistola y dentro de las cuales se usen balas blancas o cápsulas o cartuchos sin balas o en blanco. Entendiéndose por cápsula o cartucho sin balas o en blanco, cualquier unidad hueca, de forma cilíndrica o cúbica, desprovista de un proyectil, que contenga en su interior cualquier agente o compuesto químico capaz de hacer explosión como resultado de una combustión y que esté provista dicha unidad de un detonador sensitivo a la percusión.

Artículo 2 Excepciones. (25 L.P.R.A. sec. 542)

Quedan exceptuados de lo dispuesto en la [25 LPRA sec. 541], aquellos revólveres fabricados especialmente para eventos deportivos y teatrales y que se usen para estos fines, siempre que su cañón sea un cilindro sólido sin orificio de clase alguna, con una terminación de forma cónica en su extremo posterior.

Artículo 3 Entrega, término, derecho a reembolso y pago. (25 L.P.R.A. sec. 543)

(a) Dentro de los quince (15) días de haberse aprobado esta ley por el Gobernador de Puerto Rico el Secretario de Estado publicará un aviso en el cual se transcribirá el texto de la misma en dos periódicos de circulación general en Puerto Rico. En dicho aviso se señalará a los ciudadanos la obligación de entregar, dentro de los sesenta (60) días siguientes al de la fecha de publicación del aviso, las armas, instrumentos o artefactos que se mencionan en la [25 LPRA sec. 541] y que tuvieren en su posesión.

(b) Antes de la expiración del término de sesenta (60) días mencionado en el precedente inciso, toda persona que tuviere en su posesión cualquiera de las armas, instrumentos o artefactos mencionados en la [25 LPRA sec. 541], deberá entregarla al Comandante de Distrito de la Policía de Puerto Rico del municipio donde radicare su residencia.

(c) Toda persona que entregue un arma, instrumento o artefacto de las antes descritas dentro del término especificado en el inciso (a) que precede, tendrá derecho a que se le satisfaga el importe de su valor de acuerdo con el justiprecio que hiciere el funcionario que el Superintendente de la Policía de Puerto Rico designe para ello, y si el interesado no estuviere conforme con el valor que se le hubiere dado al arma, instrumento o artefacto así entregado tendrá derecho a reclamar el pago de cualquier diferencia mediante procedimiento que se tramitará en la Sala del Tribunal de Distrito de Puerto Rico correspondiente al lugar donde residiere el referido interesado y la decisión de dicho tribunal será final y firme.

(d) El pago del precio de cualquier artefacto, instrumento o arma entregada según se expresa en esta sección, se efectuará por el Secretario de Hacienda mediante libramiento, con cargo a los fondos asignados para la adquisición de equipo de la Policía quedando por este medio expresamente comprometida la buena fe del Estado Libre Asociado para pagar todas las diferencias que resultaren en el justiprecio de las armas o artefactos así entregados.

Artículo 4 Incautación, arresto y confiscación. (25 L.P.R.A. sec. 544)

Cuando las armas, instrumentos o artefactos a que se refiere la presente Ley, no fueren entregadas a la Policía de Puerto Rico dentro del término de sesenta (60) días establecido en la [25 LRPA sec. 543(a)], o cuando después de haber expirado dicho término un policía de Puerto Rico o agente del orden público sorprendiere a cualquier persona en el acto de portar, conducir, transportar o poseer armas, instrumentos o artefactos de los anteriormente expresados, será deber de tal funcionario incautarse de los referidos instrumentos, artefactos o armas y deberá arrestar a la persona que fuere así sorprendida portándolas, conduciéndolas, transportándolas y poseyéndolas en violación de esta Ley, para que responda por el delito cometido.

Será deber del Tribunal de Distrito de Puerto Rico, al cual por la presente se le concede jurisdicción para conocer de las infracciones a esta Ley, ordenar la confiscación de tales armas, instrumentos o artefactos así ocupados por los oficiales de orden público tan pronto como fueren finales y firmes las sentencias que dictare dicho Tribunal contra los infractores de esta Ley. Esas armas, instrumentos o artefactos serán decomisadas por la Policía.

Artículo 5 Depósito para decomiso. (25 L.P.R.A. sec. 545)

Todas las armas, instrumentos o artefactos a que se refiere esta Ley adquiridos por compra, o entregados u ocupados, serán depositados en el Cuartel General de la Policía de Puerto Rico para su decomiso.

Artículo 6 Penalidades. (25 L.P.R.A. sec. 546)

Cualquier persona que violare las disposiciones de las [25 LPRA secs. 541 y 544] será culpable de delito menos grave y convicta que fuere será castigada al pago de una multa no menor de cincuenta (50) dólares ni mayor de cien (100) dólares, en defecto del pago de dicha multa, a cumplir la pena de un (1) día de cárcel por cada dólar que dejare de pagar.

Artículo 7 Efectos sobre otras leyes. (25 L.P.R.A. sec. 547)

Nada de lo contenido en esta Ley se interpretará en el sentido de que derogue o modifique en forma alguna las disposiciones de las [25 LPRA secs. 411 a 454], según enmendadas, excepto aquellas disposiciones de dichas secciones que pudieren estar en conflicto con el presente.

 

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