Ley de Municipios Autónomos, Continuación.


 Art. 13.006 Plan de Ensanche. (21 L.P.R.A. sec. 4604)

El Plan de Ensanche se fundamentará en el Programa de Ensanche. Tendrá por objetivo establecer directrices urbanas específicas y un planeamiento detallado del desarrollo para el suelo urbanizable programado y se realizará a base de las determinaciones del Plan Territorial. El Plan de Ensanche contendrá los siguientes documentos básicos:

 

(a) Planos y Reglamentación:

(1) Plano de Ensanche que establecerá, entre otros, el sistema vial, el espacio público y el área a desarrollarse o parcelarse.

(2) Plano conceptual de la infraestructura, incluyendo las líneas y elementos principales de infraestructura y su capacidad.

(3) Reglamentos y Planos de Ordenación para disponer el uso del suelo en el Plano de Ensanche. Las disposiciones sustantivas y procesales de las nuevas competencias para viabilizar la ordenación territorial que se utilicen en los Planes de Ordenación formarán parte de los Reglamentos y Planos de Ordenación.

 

(b) Análisis y Programa de la Implantación:

(1) Evaluación económica de los costos de implantación de los proyectos de desarrollo y de las obras de infraestructura que correspondan al municipio y el plan de financiamiento y de recursos para utilizarse en la ejecución de estas obras.

(2) Programa de la ejecución de los proyectos de desarrollo y de las obras de infraestructura que le corresponden al municipio o a las agencias públicas.

(3) Programa de Proyectos de Inversión, certificados por las agendas públicas correspondientes.

(4) División general del suelo para el desarrollo en etapas, cuando éstas se determinen necesarias. Esta división en etapas se identificará en un plano.

Art. 13.007 Plan de Area. (21 L.P.R.A. sec. 4605)

Podrá redactarse, si fuera necesario, uno o varios Planes de Area para ordenar el uso del suelo de áreas que requieran atención especial. Un Plan de Area requerirá:

(a) Documento de inventario, diagnóstico y recomendaciones, y una enunciación de las metas y objetivos del Plan;

(b) programa para lograr las metas y objetivos, incluyendo de forma opcional, un Programa de Proyectos de Inversión, certificados por las agencias públicas correspondientes, y

(c) preparación de Reglamentos y Planos de Ordenación. Las disposiciones sustantivas y procesales de las nuevas competencias para viabilizar la ordenación territorial que se utilicen en los Planes de Ordenación formarán parte de los Reglamentos y Planos de Ordenación.

Podrán desarrollarse varios tipos de Planes de Area, entre los cuales podrán encontrarse los siguientes:

(a) Plan de Area para áreas urbanas de valor arquitectónico especial.

(b) Plan de Area para la protección de áreas naturales, así como para las áreas de valor agrícola.

(c) Plan de Area de reforma interior en áreas urbanas.

(d) Plan de Area para urbanizar extensos terrenos baldíos en el suelo urbano.

(e) Plan de Area para la ordenación de asentamientos aislados.

(f) Plan de Area para asentamientos localizados en áreas con potencial a desastres naturales, tales como áreas inundables o susceptibles a deslizamiento.

No podrá elaborarse un Plan de Area para convertir suelo rústico en suelo urbano o urbanizable dicha acción requeriría de la revisión del Plan Territorial.

Art. 13.008 Elaboración, adopción y revisión de los Planes de Ordenación. (21 L.P.R.A. sec. 4606)

Los Planes de Ordenación serán elaborados o revisados por los municipios en estrecha coordinación con la Junta de Planificación y con otras agencias públicas concernidas para asegurar su compatibilidad con planes estatales, regionales y de otros municipios. Los municipios podrán entrar en convenios con la Junta de

Planificación para la elaboración de dichos planes o parte de éstos.

 

Como instrumento indispensable para la evaluación de los Planes de Ordenación que se sometan a la consideración de la Junta de Planificación, las agencias públicas concernidas mantendrán actualizado y pondrán a disposición de dicha agencia un inventario físico que incluya, entre otros, la ubicación de los recursos naturales que se deben proteger, el uso del suelo, las áreas susceptibles a riesgos naturales, las zonas de valor agrícola, histórico, arqueológico o turístico, así como el detalle disponible de la infraestructura.

 

Todo municipio que decida desarrollar o revisar integralmente un Plan de Ordenación deberá así notificarlo a la Junta de Planificación antes de comenzar sus trabajos. Cuando un municipio notifique a la Junta de Planificación su intención de elaborar o revisar integralmente un Plan Territorial, o de elaborar o revisar integralmente un Plan de Ordenación que tenga un impacto significativo sobre otro municipio, la Junta de Planificación determinará, mediante resolución al efecto, el conjunto de factores que se considerarán en el Plan, pudiendo incluir, sin limitarse, lo siguiente: densidades mínimas a requerirse en la ocupación del suelo, morfología urbana, sistemas de transportación, sistemas de infraestructura regional, vertederos regionales, represas e interrelación general con su región.

 

Dos (2) o más municipios podrán acordar la elaboración de Planes de Ordenación en conjunto mediante convenio al efecto, previa autorización de sus correspondientes Asambleas Municipales y el endoso de la Junta de Planificación. Dicha Junta velará porque el territorio que cubra tal Plan sea razonablemente contiguo, que los municipios tengan características similares, que se cumplan con los objetivos y requisitos dispuestos en este Capítulo y que no se afecten adversamente otros municipios. La Junta de Planificación aprobará mediante resolución aquellas disposiciones complementarias que sean necesarias para regir la forma y contenido de los Planes de Ordenación que se elaboren en forma conjunta por dos (2) o más municipios.

 

La elaboración o revisión de los Planes de Ordenación se desarrollará en etapas y a través de la preparación secuencial o concurrente de una serie de documentos. La misma seguirá un proceso intenso de participación ciudadana mediante vistas públicas de acuerdo a lo dispuesto en este Capítulo. Se cumplirá, además, con lo establecido en la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico". El municipio celebrará vistas mandatorias en los casos que a continuación se detallan.

 

Durante la elaboración o revisión integral del Plan Territorial se requerirán vistas públicas para la evaluación de los siguientes documentos:

(a) Enunciación de Objetivos y Plan de Trabajo;

(b) Memorial;

(c) Avance del Plan Territorial, y

(d) Plan Territorial (completo).

En la preparación o revisión integral del Plan de Ensanche se requerirán vistas públicas con respecto a los siguientes documentos:

(a) Enunciación de Objetivos y Plan de Trabajo, y Programa de Ensanche;

(b) Propuesta de Plano de Ensanche y de Reglamentos de Ordenación, y

(c) Plan de Ensanche (completo).

En la elaboración o revisión integral del Plan de Area se requerirán vistas públicas para analizar los siguientes documentos:

(a) Enunciación de Objetivos y Plan de Trabajo;

(b) Inventario, Diagnóstico y Recomendaciones; Programa y Propuesta del Plan, y

(c) Plan de Area (completo).

 

El municipio notificará a la Junta de Planificación de todas las vistas públicas y le enviará copia de los documentos a presentarse en éstas. La Junta de Planificación ofrecerá comentarios al municipio sobre los documentos recibidos en un tiempo razonablemente breve.

 

Para entrar en vigencia, los Planes de Ordenación requerirán su aprobación por la Asamblea Municipal, su adopción por la Junta de Planificación y su aprobación por el Gobernador. En el caso de Planes de Ordenación que incluyan más de un municipio éstos deberán ser aprobados por las Asambleas Municipales de cada uno de los municipios de que se trate. Si la Junta de Planificación no considera adecuado un Plan, expresará mediante Resolución los fundamentos de su determinación. De no producirse un acuerdo de adopción por la Junta de Planificación, se someterá el Plan al Gobernador con las posiciones asumidas por la Junta de Planificación y el municipio; el Gobernador tomará la acción final que corresponda.

 

Los Planes de Ordenación se revisarán en el plazo que se determinen en los mismos o cuando las circunstancias lo ameriten. El Plan Territorial se revisará de forma integral por lo menos cada ocho (8) años.

 

Los Planes de Ordenación podrán revisarse de forma parcial. La revisión parcial de los Planes de Ordenación requerirá la celebración de vistas públicas en el municipio correspondiente, la aprobación por la Asamblea Municipal mediante ordenanza, su adopción por la Junta de Planificación y la ratificación por el Gobernador en los siguientes elementos de un Plan de Ordenación; en el caso de planes adoptados en conjunto por más de un municipio, en cada uno de ellos se requerirá vista pública y la aprobación por la Asamblea Municipal de cada uno:

(a) Plan Territorial

(1) Documento de las Políticas del Plan incluido en el Memorial;

(2) Los siguientes planos incluidos en el Programa:

(i) Infraestructura,

(ii) Plan Vial,

(iii) Dotaciones Generales;

(3) La sección del Programa de Proyectos de Inversión, certificados por las agencias públicas;

(4) Plano de Clasificación de Suelos;

(5) Planos de Ordenación (excepto las enmiendas a los planos en conformidad con lo establecido en el Artículo 13.012); y

(6) Reglamentos de Ordenación.

(b) Plan de Ensanche

(1) Plano de Ensanche;

(2) Planos de Ordenación (excepto las enmiendas a los planos en conformidad con lo establecido en el Artículo 13.012); y

(3) Reglamentos de Ordenación.

(c) Plan de Area

(1) Planos de Ordenación (excepto las enmiendas a los planos en conformidad con lo establecido en el Artículo 13.012); y

(2) Reglamentos de Ordenación.

 

La revisión de los Planes de Ordenación en otros asuntos, incluyendo las enmiendas a los Planos de Ordenación según facultado en el Artículo 13.012 de esta ley, sólo requerirá la celebración de vistas públicas en el municipio correspondiente y en el caso de planes adoptados en conjunto por más de un municipio en cada uno de ellos, así como la aprobación de la Asamblea o Asambleas Municipales mediante ordenanza y una notificación de la revisión aprobada a la Junta de Planificación. Dicha revisión será efectiva cuarenta y cinco (45) días después de la notificación a la Junta de Planificación, según conste en el correspondiente acuse de recibo. Durante ese período la Junta podrá determinar que la revisión parcial está en contra de las Políticas del Plan o que tiene impacto fuera de los límites municipales, por lo cual la Junta podrá no aceptar la revisión parcial. En este caso la Junta realizará dicha determinación a través de resolución y notificación de ésta al municipio.

 

La Junta de Planificación podrá determinar, mediante resolución, que la revisión parcial que solicita el municipio requiere una revisión integral del Plan de Ordenación en su totalidad; esta determinación deberá estar debidamente explicada.

Art. 13.009 Moratoria. (21 L.P.R.A. sec. 4607)

Se faculta a la Junta de Planificación y a los municipios a decretar moratorias para la suspensión total o parcial de nuevas autorizaciones o permisos de uso, construcción o instalación de rótulos o anuncios. La moratoria podrá decretarse para la elaboración o revisión total o parcial de Planes de Ordenación, según corresponda, de acuerdo a lo dispuesto en este artículo. El municipio solo podrá decretar dichas moratorias para aquellas autorizaciones o permisos comprendidos dentro de las facultades de ordenación territorial que le hayan sido transferidas de acuerdo al Artículo 13.012 de este Capítulo. La Junta de Planificación decretará la moratoria cuando el municipio no haya recibido la transferencia de facultades sobre las autorizaciones o permisos de que se trate. En ambos casos el procedimiento será el siguiente:

 

(a) Proceso para declarar moratoria cuando el municipio no tiene las facultades de ordenación territorial. - Un municipio que interese elaborar o revisar un Plan de Ordenación y que no haya obtenido la transferencia total o parcial de las facultades de ordenación territorial por virtud del Artículo 13.012 de seste Capítulo podrá solicitar a la Junta de Planificación que decrete mediante resolución una moratoria para la suspensión parcial o total de nuevas autorizaciones o permisos que sean de la competencia de la Junta o de la Administración de Reglamentos y Permisos. La moratoria podrá aplicarse a un área determinada o en la totalidad de su territorio y podrá conllevar la suspensión de trámites aún pendientes sobre casos radicados en la Junta de Planificación o en la Administración de Reglamentos y Permisos, excepto la otorgación de permisos de uso a construcciones legalmente emprendidas previo a la fecha en que entre en vigor una moratoria. En los casos en que más de un municipio acuerden elaborar en conjunto un Plan de Ordenación, o revisar uno en vigor, la solicitud de moratoria deberá formularse y suscribirse por cada uno de ellos. La moratoria a decretarse por la Junta de Planificación deberá cumplir con lo siguiente:

 

(1) La solicitud de moratoria del municipio a la Junta de Planificación requerirá ser aprobada por la Asamblea Municipal mediante ordenanza y estar acompañada por un informe detallado y abarcador de todos los fundamentos que justifiquen la misma. De haber más de un municipio elaborando o revisando un Plan de Ordenación en conjunto se requerirá la aprobación de las distintas Asambleas Municipales de los municipios envueltos. Dicha solicitud e informe estarán disponibles en la Casa Alcaldía, del municipio o municipios solicitantes, y en la Oficina de Secretaria de la Junta de Planificación para examen público.

 

(2) La Junta de Planificación evaluará la solicitud y podrá solicitar información o estudios adicionales sobre aquellos asuntos que estime pertinentes, así como celebrar vistas públicas para recibir información sobre la misma. Luego de evaluar la solicitud y toda la información recopilada, las políticas públicas, la legislación y los reglamentos aplicables, la Junta podrá emitir una resolución ordenando la moratoria según solicitada por el municipio o podrá modificarla o rechazarla en su totalidad, señalando los fundamentos en apoyo de su determinación.

 

(3) La designación de una moratoria por la Junta de Planificación habrá de publicarse en por lo menos uno de los periódicos de circulación general en Puerto Rico y será notificada al municipio o municipios solicitantes, según sea el caso, a la Administración de Reglamentos y Permisos, y a las otras agencias gubernamentales concernidas. La moratoria será puesta en vigor por la Junta de Planificación, la Administración de Reglamentos y Permisos y demás agencias concernidas.

 

(b) Proceso para decretar moratoria cuando el municipio tiene las facultades de ordenación territorial. - Un municipio podrá, con posterioridad a obtener total o parcialmente la transferencia de facultades de ordenación territorial de conformidad al Artículo 13.012 de este Capítulo, ordenar una moratoria para la suspensión total o parcial de nuevas autorizaciones o permisos comprendidos dentro de las facultades que haya adquirido para elaborar o revisar un Plan de Ordenación. Dicha moratoria, que podrá aplicar a todo el territorio municipal o a una parte del mismo, según sea el caso, podrá conllevar la suspensión de trámites aún pendientes sobre casos radicados, excepto la otorgación de permisos de uso a construcciones legalmente emprendidas previo a la fecha en que entre en vigor una moratoria. Toda moratoria que se decrete por un municipio, y toda aquella que se decrete por más de un municipio, cuando hayan de elaborar un Plan de Ordenación conjuntamente, deberá cumplir con lo siguiente:

(1) La moratoria requerirá ser aprobada por la Asamblea Municipal mediante ordenanza y estar acompañada por un informe detallado y abarcador de todos los fundamentos que justifiquen la misma. De haber más de un municipio elaborando o revisando un Plan de Ordenación en conjunto se requerirá la aprobación de las distintas Asambleas Municipales de los municipios envueltos. El informe se hará disponible en la Casa Alcaldía del municipio o los municipios solicitantes.

 

(c) Otras consideraciones:

Toda moratoria que se ordene por virtud de este artículo tendrá una vigencia no mayor de un año y su objetivo será facilitar la preparación o revisión de los Planes de Ordenación. La moratoria establecerá las condiciones, si algunas, que permitan eximir de sus disposiciones a ciertas obras o proyectos. La Junta de Planificación establecerá los procesos y limitaciones de la moratoria por reglamento.

Se faculta, además, a la Junta de Planificación, de ésta entenderlo deseable o necesario, a decretar moratorias, totales o parciales, para la realización o revisión de los Planes de Usos del Terreno y de sus reglamentos.

Art. 13.010 Juntas de Comunidad. (21 L.P.R.A. sec. 4608)

El municipio, durante la elaboración de un Plan Territorial y previo a la celebración de vista pública para considerar el documento completo del Plan Territorial, creará una o varias Juntas de Comunidad a tenor con lo dispuesto en este artículo. Cada Junta estará compuesta por una cantidad no menor de siete (7) miembros ni mayor de once (11) miembros. Ninguno de éstos podrá ser un funcionario que ocupe un cargo público electivo, ser una persona que presente proyectos de desarrollo al municipio o que tenga interés económico directo o indirecto en tales proyectos. Tampoco podrán ser miembros de una Junta de Comunidad aquellas personas que estén contratadas por el municipio para prestar servicios profesionales o consultivos o para construir, mejorar o reconstruir, alterar, ampliar o reparar obra pública, ni los directores, oficiales, socios, representantes, agentes o empleados de los contratistas antes mencionados.

 

El Alcalde nombrará los miembros de las Juntas de Comunidad por un término de dos (2) o tres (3) años manteniendo en todo cambio de Junta de Comunidad no menos de un tercio (1/3) de los miembros. La Junta de Comunidad se nombrará según el procedimiento dispuesto en esta ley para el nombramiento de funcionarios municipales. Los miembros desempeñarán sus cargos durante la vigencia de su nombramiento o hasta que sus sucesores tomen posesión de sus cargos. Dichas Juntas serán organismos representativos de los distintos sectores ideológicos, sociales y económicos de la comunidad en que se constituyan. A tal fin, el municipio no podrá discriminar por motivo de raza, color, sexo, nacimiento, origen o condición social, ni por ideas políticas o religiosas al nombrar o confirmar los miembros de las Juntas de Comunidad.

 

Se nombrará un mínimo de una Junta de Comunidad por cada cincuenta mil (50,000) habitantes o fracción de éstos. En la demarcación territorial del área cubierta por una Junta de Comunidad se tomarán en consideración los siguientes criterios: barreras naturales o artificiales de una comunidad, continuidad espacial, contigüidad y compatibilidad del área en relación a usos y el carácter de la misma.

 

La mayoría de los integrantes de cada una de las Juntas de Comunidad cuya creación se ordena por virtud de este artículo, serán residentes del área geográfica que representen; el resto podrán ser comerciantes, profesionales o trabajadores que desempeñen sus labores en el área.

 

Las funciones de las Juntas de Comunidad serán asesorar al municipio en la elaboración, revisión y cumplimiento de los Planes de Ordenación y de los Reglamentos y Planes de Ordenación dentro de un área geográfica específica. También vigilarán la implantación y cumplimiento de dichos documentos incluyendo la ejecución de las facultades sobre la ordenación territorial que le sean transferidas al municipio a tenor con este Capítulo, promoverán la participación ciudadana en dichos procedimientos e informarán al municipio de sus recomendaciones.

 

Las Juntas de Comunidad referirán a la Administración de Reglamentos y Permisos aquellos casos relacionados con querellas y violaciones a las leyes y reglamentos de planificación sobre cuya tramitación dicha Administración mantenga jurisdicción. Además, darán el debido seguimiento a dicha agencia pública para promover en sus áreas geográficas particulares la eficaz implantación de las leyes y reglamentos antes mencionados.

 

Los miembros de cada Junta de Comunidad elegirán anualmente una Junta de Directores que dirigirá sus trabajos y que consistirá, al menos, de un Presidente, un Vicepresidente y un Secretario. Las Juntas antes mencionadas se reunirán cuando fuere necesario o requerido para ejercer sus funciones, o al menos una vez cada dos (2) meses y levantarán actas de sus reuniones. Dichas actas constituirán documentos públicos y se mantendrán y conservarán de una forma adecuada y ordenada.

Cada Junta de Comunidad aprobará aquellos reglamentos internos que sean necesarios para su funcionamiento. Para efecto de sus reuniones, una mayoría de los miembros de cada una de dichas Juntas constituirá quórum y todos sus acuerdos se tomarán por una mayoría de éstos.

 

El municipio, a través de la Oficina de Ordenación Territorial, brindará el apoyo técnico que requieran las Juntas de Comunidad para cumplir adecuadamente sus deberes. El gobierno municipal establecerá en su presupuesto anual las asignaciones que sean necesarias para el funcionamiento de dichas Juntas.

 

La demarcación territorial que corresponde a cada Junta de Comunidad podrá ser modificada por el municipio por justa causa y luego de la celebración de vistas públicas al efecto. Luego de cada Censo de Población, el municipio ajustará los límites del área según sea necesario, no más tarde de un año luego de la fecha de recibo de las cifras finales y oficiales de cada censo.

Art. 13.011 Conformidad y compatibilidad. (21 L.P.R.A. sec. 4609)

Los Planes de Ordenación estarán de conformidad con todas las políticas públicas, leyes, reglamentos u otros documentos del gobierno central relacionados a la ordenación territorial y a la construcción, excepto por los reglamentos que se sustituyan o enmienden de acuerdo a lo indicado a continuación.

 

Al momento de elaborar o revisar la sección de reglamentación de los Planes de Ordenación un municipio, en asuntos que sean de su competencia, podrá proponer sustituciones o enmiendas a los reglamentos u otros documentos de la Junta de Planificación o la Administración de Reglamentos y Permisos, excepto por el Reglamento de Edificación, el Reglamento de Zonas Susceptibles a Inundaciones, el Reglamento de Sitios o Zonas Históricas, el Reglamento de Zonificación de la Zona Costanera y de Accesos a las Playas y Costas de Puerto Rico, y otros reglamentos o documentos que se adopten específicamente como de aplicación regional o general en Puerto Rico.

 

En asuntos de su competencia, el municipio coordinará con otras agencias públicas concernidas un proceso dirigido a armonizar sus planes en el área municipal con los planes y programas de tales agencias públicas de forma mutuamente satisfactoria. Las agencias públicas vendrán obligadas a responder en un proceso razonablemente acelerado, atendiendo en todo lo posible las inquietudes e intereses presentadas por el municipio.

 

El municipio se asegurará de mantener un estrecho enlace y colaboración con la Junta de Planificación en todo lo relacionado a la elaboración y adopción de los Planes de Ordenación. También establecerá la necesaria coordinación con otras agencias públicas, especialmente aquéllas relacionadas a la transportación, la infraestructura, los recursos naturales, la agricultura y el desarrollo industrial. La Junta de Planificación velará por la compatibilidad de lo propuesto con otros Planes de Ordenación y otras políticas públicas relevantes a los asuntos incluidos en el plan bajo consideración y podrá permitir criterios más estrictos pero no más laxos que los establecidos en los documentos de política pública de aplicación general en el país. El Plan de Ordenación que se adopte será el resultado de la consulta y coordinación entre las agencias públicas y el municipio.

 

Una vez aprobado por el Gobernador, el Plan de Ordenación obligará a las agencias públicas al cumplimiento con los programas de obras y proyectos incluidos en la Sección del Programa de Proyectos de Inversión certificados por las agencias públicas. Le Junta de Planificación le dará consideración prioritaria a dicha sección en la preparación de su Programa de Inversiones de Cuatro Años dispuesto en la Ley Núm. 75 de 24 de junio de 1975, según enmendada, igualmente lo hará la Oficina de Presupuesto y Gerencia en el Presupuesto Anual que se someta a la Asamblea Legislativa. Las corporaciones públicas quedarán obligadas en sus propios presupuestos.

 

Una vez adoptado un Plan de Ordenación, el gobierno central se reserva la facultad, a través de la Junta de Planificación, de adoptar determinaciones de aplicación para uno o varios municipios dirigidas a propiciar una mejor salud, seguridad y bienestar de la región o dirigidas a la consideración y aprobación de obras y proyectos del gobierno central. En el proceso de consideración de estas determinaciones se notificará y oirá a los municipios afectados. Estas determinaciones se realizarán y se comunicarán a la Oficina de Ordenación Territorial y a la Oficina de Permisos del municipio a través de una resolución de la Junta de Planificación y éstas prevalecerán sobre cualquier Plan de Ordenación. De estas determinaciones no ser compatibles con los Planes de Ordenación, éstos se revisarán para conformarlos en un plazo que no excederá de un (1) año, a partir de la fecha en que se adoptó la resolución por la Junta de Planificación. Cualquier determinación sobre uso del suelo por el municipio acatará lo establecido en la resolución de la Junta de Planificación aunque, al momento de su aplicación, no se hayan revisado aún los Planes de Ordenación. Estas determinaciones de la Junta de Planificación no serán aplicables a los proyectos incluidos en la sección del Programa de Proyectos de Inversión certificados por las agencias públicas.

 

Los Planes de Ordenación y todos los reglamentos y acciones que efectúen los municipios a tenor con las facultades que se les confieren en este Capítulo cumplirán con las disposiciones de la Ley Núm. 9 de 18 de junio de 1970, según enmendada, [12 LPRA secs. 112 et seq.], conocida como "Ley sobre Política Pública Ambiental", y con los reglamentos aprobados por la Junta de Calidad Ambiental para la implantación de dicha ley.

Art. 13.012 Transferencia de competencias sobre la Ordenación Territorial. (21 L.P.R.A. sec. 4610

El municipio podrá, siguiendo el procedimiento y las normas establecidas en el Capítulo XIV de esta ley, solicitar al Gobernador la transferencia de ciertas facultades de la Junta de Planificación y de la Administración de Reglamentos y Permisos sobre la ordenación territorial, incluyendo querellas, autorizaciones y permisos. La transferencia se realizará en conformidad con lo siguiente:

 

(a) El Alcalde deberá someter una petición a la Asamblea para que ésta le autorice a solicitar al Gobernador la transferencia de la jerarquía de facultades de ordenación territorial de que se trate. Dicha petición deberá formularse en la forma que se dispone en el Artículo 14.006 de esta ley y se acompañará de un detalle estimado de los costos con cargo al presupuesto municipal que conllevará la implantación de tales facultades, incluyendo aquéllos relacionados con los recursos técnicos, económicos y humanos necesarios a tal efecto. La solicitud requerirá ser aprobada por la Asamblea mediante ordenanza con el voto favorable de por no menos dos terceras (2/3) partes del total de los miembros que la componen antes de someterse al Gobernador.

 

(b) El municipio someterá al Gobernador una solicitud para la transferencia, la cual será evaluada para tomar la determinación correspondiente utilizando, entre otros, lo siguiente:

(1) Que el municipio demuestre que las facultades a transferirse serán para ejercerse o aplicarse exclusivamente dentro de los límites territoriales del municipio al que se deleguen y sus efectos no trascenderán el ámbito territorial de jurisdicción municipal.

(2) Que el municipio demuestre que contará con los recursos técnicos, económicos y humanos necesarios para desempeñar las facultades cuya transferencia solicita.

 

(c) La transferencia de facultades requerirá que el municipio establezca una Oficina de Permisos.

 

(d) La transferencia de facultades requerirá que exista un Plan Territorial en vigencia para el municipio.

 

(e) Toda transferencia de facultades convenida por virtud de las disposiciones de este artículo será notificada en por lo menos uno de los diarios de circulación general en Puerto Rico, así como en un lugar prominente de la Casa Alcaldía del municipio concernido. Dicha notificación deberá especificar cada una de las facultades transferidas.

 

El municipio dispondrá las normas necesarias para garantizar un estrecho enlace y colaboración con la Junta de Planificación y la Administración de Reglamentos y Permisos en todo el proceso de transferencia de facultades. El convenio podrá establecer limitaciones en las facultades delegadas, de acuerdo a la capacidad del municipio. La facultad cuya transferencia sea autorizada se ejercerá conforme a las normas y procedimientos establecidos en la legislación, reglamentación y política pública aplicable a la facultad transferida, incluyendo la Ley Núm. 170 del 12 de agosot de 1988, según enmendada, conocida como "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico". Al transferir una facultad se transferirá además la facultad de atender, denunciar, resolver y procesar las querellas y violaciones relacionadas a dicha facultad.

 

Las transferencias se otorgarán por jerarquías, por etapas secuenciales o simultáneamente, y una vez transferida una jerarquía se transfiere el proceso completo de evaluación de dicha jerarquía, excepto por aquellas facultades reservadas por las agencias públicas o por un convenio. Una vez transferida la jerarquía también se transferirán los trámites incidentales correspondientes tales como consultas de conformidad, autorizaciones para demoliciones, traslados de estructuras, movimientos de tierra, sometimientos a la Ley de Propiedad Horizontal, [31 LPRA secs. 1291 et seq.], y rectificaciones de cabida, entre otros. Una vez un municipio otorga una autorización o permiso de construcción en una jerarquía, también otorgará el permiso de uso para dicha construcción. De la misma forma si la agencia pública es la que otorga una autorización o permiso de construcción, será esta agencia la que otorgue el permiso de uso, excepto cuando se establezca de forma diferente en un convenio.

De conformidad con lo anteriormente expresado el municipio podrá solicitar las siguientes facultades sobre la ordenación territorial:

 

(a) Jerarquía I. -

(1) Permisos de uso para estructuras o solares existentes, y permisos para la instalación y exhibición de rótulos y anuncios, ambos permisos para usos o instalaciones que estén conformes a la reglamentación vigente y no requieran variaciones o excepciones, y no sean usos o estructuras no conformes legales. Se entenderá por "permiso de uso para estructuras o solares existentes" aquel permiso que se otorga a estructuras o solares que habían sido ocupados anteriormente y cuyo permiso de uso no es el que se otorga inmediatamente después de realizarse una obra de construcción o segregación; de ser la primera vez que se otorga el permiso de uso, éste se otorgará por la entidad responsable de evaluar el anteproyecto o proyecto de construcción o segregación, evitando que dos (2) distintas entidades, una del gobierno central y otra municipal, puedan analizar el mismo proyecto en distintas etapas de su evaluación y permiso.

 

(b) Jerarquía II. -

(1) Permiso de uso para estructuras o solares existentes, y de permisos para la instalación y exhibición de rótulos y anuncios, ambos permisos para usos o instalaciones que no estén conformes a la reglamentación vigente y requieran excepciones, variaciones en construcción, o variaciones en instalación de rótulos y anuncios. No incluye permisos que requieran variación en uso o intensidad, cuya facultad de se reserva por las agencias públicas según se establece más adelante en este artículo. Se entenderá por "permiso de uso para estructuras o solares existentes" aquel permiso que se otorga a estructuras o solares que habían sido ocupados anteriormente y cuyo permiso de uso no es el que se otorga inmediatamente después de realizarse una obra de construcción o segregación; de ser la primera vez que se otorga el permiso de uso, éste se otorgará por la entidad responsable de evaluar el anteproyecto o proyecto de construcción o segregación, evitando que dos (2) distintas entidades, una del gobierno central y otra municipal, puedan analizar el mismo proyecto en distintas etapas de su evaluación y permiso.

 

(2) Autorizaciones de anteproyectos, permisos de construcción (convencionales o por ley de certificaciones) y permisos de uso, todos éstos, en suelo urbano o urbanizable: Consideración de proyectos cuya área de construcción sea menor de mil (1,000) metros cuadrados, cuya altura no exceda cuatro (4) plantas y que esté conforme a la reglamentación vigente sobre uso e intensidad. Consideración, además, de obras de urbanización incidentales e inherentes a la construcción que se autoriza. Estos proyectos, para poder ser considerados por los municipios en esta jerarquía, estarán localizados en solares en suelo urbano o urbanizable con cabida menor de mil quinientos (1,500) metros cuadrados.

 

(3) Autorización para segregar hasta diez (10) solares, incluyendo el remanente, en el suelo urbano y urbanizable conforme a los Planes de Ordenación.

 

(c) Jerarquía III. -

(1) Autorizaciones de anteproyectos, permisos de construcción (convencionales o por ley de certificaciones), y permisos de uso, todos éstos en suelo urbano o urbanizable: Consideración de proyectos cuya área de construcción sea menor de dos mil quinientos (2,500) metros cuadrados, cuya altura no exceda cuatro (4) plantas, y que esté conforme a la reglamentación vigente sobre uso e intensidad. Consideración, además, de obras de urbanización incidentales e inherentes a la construcción que se autoriza. Estos proyectos, para poder ser considerados por los municipios en esta jerarquía, estarán localizados en solares en suelo urbano o urbanizable con cabida menor de dos mil quinientos (2,500) metros cuadrados.

(2) Autorizaciones de desarrollo preliminares, permisos de construcción de obras de urbanización, y autorización de planos de inscripción, todos éstos en suelo urbano o urbanizable: Consideración de proyectos de urbanización de hasta cincuenta (50) solares, conformes con la reglamentación vigente.

(3) Enmiendas a los Planes de Ordenación en suelo urbano o urbanizable: Consideración de solares con cabida no mayor de mil (1,000) metros cuadrados, localizados en suelo urbano o urbanizable.

 

(d) Jerarquía IV. -

(1) Autorizaciones de anteproyectos, permisos de construcción (convencionales o por ley de certificaciones) y permisos de uso, todos éstos en suelo urbano o urbanizable: Consideración de proyectos cuya área de construcción sea menor de cinco mil (5,000) metros cuadrados, cuya altura no exceda cuatro (4) plantas, y que esté conforme a la reglamentación vigente sobre uso e intensidad. Consideración además, de obras de urbanización incidentales e inherentes a la construcción que se autoriza. Estos proyectos, para poder ser considerados por los municipios en esta jerarquía, estarán localizados en solares con cabida menor de cuatro mil (4,000) metros cuadrados.

(2) Enmiendas a los Planes de Ordenación en suelo urbano o urbanizable: Consideración de solares con cabida no mayor de dos mil (2,000) metros cuadrados.

 

(e) Jerarquía V. -

(1) Transferencia de otras facultades de la Administración de Reglamentos y Permisos y de la Junta de Planificación, excepto la autorización de sistemas industrializados de construcción, los reservados en el convenio, y los que se mencionan más adelante.

En el ejercicio de estas facultades el municipio se asegurará al momento de emitir una autorización o permiso que está disponible la infraestructura necesaria para servir el proyecto o que se ha identificado la forma efectiva y viable de mitigar los efectos del proyecto en la infraestructura previo a que el proyecto esté listo para recibir un permiso de uso. Un municipio no podrá otorgar un permiso de uso si no hay la infraestructura disponible.

 

La Junta de Planificación y la Administración de Reglamentos y Permisos, no obstante las transferencias realizadas, se reservarán la facultad de considerar lo siguiente:

(a) Proyectos privados de carácter o impacto regional, no incluidos en un Plan de Ordenación y que sean importantes para la salud, seguridad y bienestar de la región.

(b) Proyectos de las agencias públicas no incluidos en el Plan de Ordenación.

(c) Variaciones de uso y variaciones de intensidad en construcción o uso.

(d) Proyectos municipales, no delegados expresamente en un convenio o no incluidos en el Plan de Ordenación.

 

Ningún municipio que tenga la facultad para evaluar y expedir permisos para el tipo de obra o proyecto cuya facultad de consideración se retiene por las agencias públicas podrá negarse a aprobar la obra o proyecto, de estar dicha obra o proyecto en conformidad con lo dispuesto por las agencias públicas, ni podrá modificar las condiciones impuestas por éstas.

 

El reglamento que a estos efectos adopte la Junta de Planificación dispondrá los procesos de radicación y evaluación de los proyectos cuya facultad de evaluación se reserva por las agencias públicas, tomando en consideración lo siguiente:

(a) La agencia pública concernida considerará lo dispuesto en el Plan de Ordenación aplicable al evaluar la solicitud y tomará las consideraciones necesarias para armonizar, en lo posible, con el Plan.

(b) La agencia pública concernida solicitará comentarios al municipio en la evaluación de la solicitud.

 

En los casos en que un municipio haya adquirido las transferencias hasta la Jerarquía V inclusive, todas las solicitudes de autorización o permiso, incluyendo las reservadas por la Junta de Planificación o la Administración de Reglamentos y Permisos, se radicarán ante la Oficina de Permisos del municipio. Dicha Oficina, después de examinar el expediente, en aquellos proyectos cuya facultad de consideración es de las agencias centrales, tramitará el expediente a la agencia correspondiente en un período que no excederá de los diez (10) días siguientes a la fecha de radicación de la solicitud para que ésta actúe acorde a la ley.

 

Una vez transferida la facultad establecida por las distintas jerarquías, el municipio asumirá toda responsabilidad de las acciones tomadas en el ejercicio de esa facultad.

Los municipios podrán solicitar a la Junta de Planificación y a la Administración de Reglamentos y Permisos copia certificada de aquellos expedientes, planos y otros documentos relacionados con el historial previo de los casos y asuntos referentes a las facultades sobre ordenación territorial que le hayan sido transferidas por virtud de este artículo. En tales casos, dichas agencias públicas estarán obligadas a proveerles en un término razonablemente breve copia certificada de los documentos antes mencionados.

 

Todo convenio transfiriendo a los municipios facultades sobre la ordenación territorial deberá establecer las causas para su suspensión o revocación por el Gobernador.

Todo procedimiento pendiente ante la Junta de Planificación, la Administración de Reglamentos y Permisos, la Junta de Apelaciones de Construcciones y Lotificaciones, o ante cualquier tribunal a la fecha de la transferencia de las facultades de ordenación territorial a un municipio se continuará tramitando por las entidades estatales concernidas hasta que se tome una decisión final sobre el procedimiento en consideración.

Art. 13.013 Oficina de Ordenación Territorial; Oficina de Permisos y Reglamentos Internos. (21 L.P.R.A. sec. 4611)

El municipio, previo o durante la elaboración de un Plan de Ordenación, creará una Oficina de Ordenación Territorial cuyas funciones, entre otras, serán las siguientes:

(a) Preparar y revisar Planes de Ordenación, y efectuar todas las actividades necesarias para la eficaz ejecución de estos procesos.

(b) Celebrar vistas públicas relacionadas con los Planes de Ordenación y efectuar todas las actividades incidentales a las mismas.

(c) Supervisar el desarrollo y cumplimiento de los Planes de Ordenación.

(d) Recopilar y actualizar información, así como mantener expedientes, relacionados con la ordenación territorial del municipio.

(e) Apoyar, mediante el asesoramiento técnico, a las Juntas de Comunidad para que cumplan adecuadamente con sus deberes.

 

La Oficina de Ordenación Territorial será dirigida por un Director nombrado por el Alcalde y confirmado por la Asamblea Municipal. Dicho Director será un profesional competente en asuntos relacionados con la ordenación del territorio. El municipio revisará su organigrama administrativo para ubicar estas oficinas y coordinar su funcionamiento con otras oficinas de planificación, existentes o de futura creación.

 

El municipio, previo a recibir la transferencia de facultades de la Junta de Planificación o de la Administración de Reglamentos y Permisos, creará una Oficina de Permisos cuyas funciones, entre otras, serán las siguientes:

(a) Tramitar solicitudes de autorizaciones y permisos de conformidad a las facultades transferidas al municipio mediante convenio.

(b) Mantener un expediente de cada solicitud de autorización y permisos, así como de las determinaciones tomadas al respecto.

(c) Celebrar vistas públicas relacionadas con la otorgación de autorizaciones o permisos y efectuar todas las actividades incidentales a las mismas.

(d) Promover el inicio de acciones legales, ya sean administrativas o judiciales, para procesar las violaciones o querellas relacionadas con las facultades transferidas al municipio mediante convenio.

 

La Oficina de Permisos será dirigida por el Oficial de Permisos, quien será un arquitecto o ingeniero licenciado bajo las normas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. El mismo será nombrado por el Alcalde y confirmado por la Asamblea Municipal. El Oficial de Permisos, previo a tomar una decisión discrecional sobre una facultad que le haya sido transferida, requerirá la formación de un Comité de Permisos. El Comité de Permisos constará de tres (3) miembros, uno de los cuales será el Director de la Oficina de Ordenación Territorial. Los dos (2) miembros restantes serán profesionales en arquitectura, ingeniería o agrimensura; ambos serán nombrados por el Alcalde y confirmados por la Asamblea Municipal. Estos dos (2) miembros podrán ser empleados de la Oficina de Permisos del municipio a tiempo completo o a tiempo parcial, o podrán ser voluntarios. El Comité de Permisos evaluará las distintas autorizaciones o permisos que requieran variaciones de construcción o de instalación de rótulos y anuncios, excepciones, o determinaciones sobre usos o estructuras no conformes legales, y emitirán su recomendación escrita al Oficial de Permisos, quien decidirá la aprobación o denegación de tal acción.

 

El municipio establecerá en su presupuesto anual las asignaciones necesarias para el funcionamiento de la Oficina de Ordenación Territorial y la Oficina de Permisos. Dos (2) o más municipios contiguos, según sea el caso, podrán constituir un consorcio en la forma dispuesta en esta ley para establecer una Oficina de Ordenación Territorial con un mismo Director o una Oficina de Permisos con un mismo Oficial de Permisos, o ambas, para proveer servicios en común. La distribución de los costos para el mantenimiento y operación de estas Oficinas será prorrateada entre los municipios participantes según disponga el acuerdo. En casos de oficinas en consorcio, los Alcaldes de los municipios concernidos nombrarán al Director u Oficial de las Oficinas y al Comité de Permisos. Estos nombramientos estarán sujetos a la confirmación de una mayoría del total de los miembros de las Asambleas Municipales de los municipios que integren el consorcio.

 

Las Asambleas podrán celebrar vistas públicas y sesiones especiales conjuntas para la consideración y evaluación de tales nombramientos. Estas sesiones conjuntas se acordarán entre los Presidentes de las Asambleas de los municipios en consorcio y no se considerarán como una sesión ordinaria, ni una extraordinaria. Será convocada bajo la firma de los Presidentes de las Asambleas concernidas para la fecha, hora y lugar que éstos acuerden y respecto de la duración de la sesión especial conjunta aquí autorizada, sus demás procedimientos y trámites se regirán por las disposiciones que aplican a las sesiones ordinarias de las Asambleas Municipales y se considerarán como tal a los efectos del pago de dietas a los Asambleístas.

 

El municipio o los municipios, según sea el caso, adoptará dos (2) reglamentos mediante ordenanza que rijan las disposiciones sustantivas y procesales de las dos (2) Oficinas. El reglamento de la Oficina de Ordenación Territorial establecerá las disposiciones sobre el funcionamiento y los procesos de la Oficina y deberá estar en vigencia en o antes de seis (6) meses luego de haber creado la Oficina y haber nombrado un Director. El reglamento de la Oficina de Permisos deberá estar adoptado antes de que se transfieran las facultades sobre la ordenación territorial.

Para cumplir con el requisito de adopción de los reglamentos para la Oficina de Ordenación Territorial y la Oficina de Permisos, el municipio podrá adoptar mediante ordenanza el reglamento de las agencias cuyas facultades se transfieren sin que sea necesario la celebración de vistas públicas o podrá, mediante la previa celebración de vista pública, adoptar un nuevo reglamento.

 

El municipio revisará su organigrama administrativo para ubicar estas oficinas y coordinar su funcionamiento con otras oficinas de planeamiento existentes o de futura creación.

Art. 13.014 Decisiones en Casos Especiales. (21 L.P.R.A. sec. 4613)

Cuando la Oficina de Permisos evalúe un proyecto que, aunque compatible con los Planes de Ordenación aprobados, presentare características tan especiales que hiciere indeseable o dañina la aplicación de los Reglamentos y Planos de Ordenación vigentes y la aprobación del proyecto debido a factores tales como salud, seguridad, orden, mejoras públicas, uso más adecuado de los suelos, o condiciones estéticas, ambientales o de belleza natural, la Oficina de Permisos podrá, en la protección del bienestar general y tomando en consideración dichos factores, así como las recomendaciones de las agencias públicas concernidas, denegar la autorización o el permiso para tal proyecto. En el ejercicio de esta facultad, la Oficina de Permisos deberá tomar las medidas necesarias para que la misma no se utilice con el propósito o resultado de obviar los Reglamentos y Planos de Ordenación vigentes en casos en que no medien circunstancias verdaderamente especiales. En estos casos la Oficina de Permisos celebrará una vista pública antes de decidir sobre el proyecto bajo su evaluación. La Oficina de Permisos denegará tal solicitud mientras existan las condiciones desfavorables al proyecto y formulará por escrito los fundamentos para denegar la autorización del proyecto.

Art. 13.015 Envío de expedientes sobre Proyectos cuya Facultad se Retiene por las Agencias Públicas, Notificación de Radicaciones de Proyectos de Urbanización, y Notificación de Decisiones de la Oficina de Permisos. (21 L.P.R.A. sec. 4613a)

La Oficina de Permisos someterá a la Junta de Planificación o a la Administración de Reglamentos y Permisos el expediente completo de todo proyecto que se radique en el municipio cuya facultad de evaluación no se haya transferido al municipio o cuya facultad ha sido reservada por las agencias públicas.

 

Durante la evaluación de un Proyecto de Urbanización cuya facultad de evaluación se haya transferido a un municipio, la Oficina de Permisos someterá a la Junta de Planificación copia del expediente completo que se radique y mantendrá este expediente al día a través del proceso evaluativo y de toma de decisión. El expediente o su copia, según sea el caso, se someterá a la agencia concernida en un plazo que no excederá de diez (10) días de su radicación. El municipio, en proyectos que no sean Proyectos de Urbanización, someterá a la Junta de Planificación la información sobre todas las decisiones sobre autorizaciones o permisos radicados en la Oficina de Permisos, en conformidad con el reglamento que a estos efectos adopte la Junta de Planificación según lo dispuesto en el artículo 13.004 de esta ley. En proyectos que no sean Proyectos de Urbanización pero que la Junta de Planificación entienda que tienen un impacto regional, la Junta podrá solicitar, para su evaluación, copia del expediente del proyecto sometido al municipio.

 

En la notificación de decisiones cuya facultad de evaluación se haya transferido a un municipio, los acuerdos que requieran variaciones o excepciones y su evaluación por el Comité de Permisos se notificarán a través de una resolución de la Oficina de Permisos que establezca las razones de su decisión. Los permisos ministeriales se notificarán a través de un permiso oficial. La Oficina de Permisos remitirá a toda agencia pública, persona o funcionario interesado cuya dirección aparezca en el expediente, copia certificada de todos los acuerdos adoptados que les conciernan.

Art. 13.016 Elevación de Expediente; Anulación de Decisión o Acción Municipal; Reconsideraciones, Apelaciones y Revisiones del Municipio. (21 L.P.R.A. sec. 4614)

La Junta de Planificación en aquellos proyectos que mediante convenio se haya transferido a un municipio al recibir copia de un expediente sobre un Proyecto de Urbanización o de un proyecto que no sea de urbanización del cual haya solicitado copia del expediente debido a su posible impacto regional, podrá, durante el transcurso de la evaluación del proyecto por el municipio y previo a una decisión sobre el mismo, determinar que el proyecto tiene un impacto regional no contemplado en el Plan y podrá requerir que se eleve el expediente para la consideración por la Junta de Planificación en pleno. Dicho requerimiento será mediante resolución en la que la Junta exprese los fundamentos que justifican su determinación. Una vez tomada una decisión por el municipio sobre cualquier autorización o permiso cuya consideración se haya transferido al municipio, la Junta de Planificación podrá recurrir a los foros judiciales o administrativos pertinentes para solicitar cualquier remedio en derecho que sea necesario para el fiel cumplimiento de lo dispuesto en este Capítulo.

 

Los términos, trámites, y condiciones para las solicitudes de reconsideración, de apelación o de revisión judicial de las decisiones del municipio, serán:

(a) Los aplicables a decisiones de la Administración de Reglamentos y Permisos si la competencia de que se trate le fue transferida de dicha agencia al municipio.

(b) Los aplicables a decisiones de la Junta de Planificación si la competencia le fue transferida de dicha agencia al municipio.

 

El municipio no tendrá facultad para tomar decisión o acción alguna sobre los casos cuya facultad de evaluación se haya mantenido en las agencias públicas, aunque el caso haya sido radicado en un municipio. Si el municipio toma alguna decisión o acción en dichos casos la Junta de Planificación, mediante resolución fundamentada, podrá anular la misma, en cuyo caso el municipio podrá recurrir al Tribunal Superior a impugnar la misma teniendo el peso de demostrar que el asunto está enmarcado dentro de sus facultades conforme al convenio y a la ley.

 

Estas acciones, dentro del marco legal del estatuto aplicable, se harán de acuerdo a las disposiciones de la Ley Núm. 170 del 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico".

Art. 13.017 Facultades y Recursos legales para el Cumplimiento de la Reglamentación Vigente. (21 L.P.R.A. sec. 4615).

La transferencia a un municipio de las facultades de la Junta de Planificación y de la Administración de Reglamentos y Permisos, conforme a lo establecido en el Artículo 13.012 de este Capítulo, conllevará la transferencia de todas las facultades legales que tienen dichas agencias para promover el cumplimiento e implantación de la reglamentación vigente sobre el uso del suelo. El municipio estará autorizado a instar los recursos legales concernidos, representado por el Alcalde o por cualquier funcionario designado por éste para atender, denunciar, procesar y resolver las querellas sobre las violaciones de uso y construcción relacionadas con las facultades o competencias transferidas.

Art. 13.018 Aprobaciones, Autorizaciones, Permisos y Enmiendas a los Planos de Ordenación un vez entre en Vigencia un Plan de Ordenación y no Haya Transferencia de Competencia a los Municipios. (21 L.P.R.A. sec. 4616)

Una vez un municipio tenga en vigor un Plan de Ordenación pero no se le hayan transferido facultades de ordenación territorial, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 13.012 de este Capítulo, toda solicitud de aprobación, autorización o permiso de uso o construcción, y toda solicitud de enmienda a los Planos de Ordenación que sea presentada ante la Junta de Planificación y la Administración de Reglamentos y Permisos deberá notificarse, mediante copia del documento de que se trate, al municipio que corresponda para que éste tenga la oportunidad de evaluarlo y presentar su posición al respecto. Dicha notificación deberá efectuarse dentro del plazo de diez (10) días de radicarse la solicitud. El municipio someterá sus comentarios, mediante carta certificada, a la Junta de Planificación o a la Administración de Reglamentos y Permisos, según corresponda, en un plazo que no excederá quince (15) días, contados a partir de la fecha que tenga conocimiento de la radicación de la solicitud.

 

La Junta de Planificación y la Administración de Reglamentos y Permisos, en la celebración de una vista pública sobre un asunto de ordenación territorial en un municipio que posea un Plan de Ordenación, facilitarán la participación de un representante del municipio para que dicho representante tenga la oportunidad de interrogar a los participantes en tales vistas.

 

La Junta de Planificación establecerá mediante reglamento los mecanismos y procedimientos adicionales que promuevan la participación efectiva de los municipios en todos los asuntos que afecten su desarrollo físico o que conlleven determinaciones que comprometan sustancialmente los recursos municipales. Ambas agencias tomarán las medidas necesarias para que no se dilaten innecesariamente los procedimientos administrativos bajo su jurisdicción.

Art. 13.019 Planes Territoriales en desarrollo a la Vigencia de esta Ley. (21 L.P.R.A. sec. 4617)

Cualquier Plan Territorial que esté en proceso de elaboración a la vigencia de esta ley y que cumpla significativamente con los requisitos establecidos en este Capítulo podrá ser aprobado por la Asamblea Municipal, adoptado por la Junta de Planificación y aprobado por el Gobernador.

Art. 13.020 Reglamentos vigentes de la Junta de Planificación y la Administración de Reglamentos y Permisos y Aplicabilidad de estos Reglamentos en el Período de Transición hacia los Planes de Ordenación. (21 L.P.R.A. sec. 4618)

Los reglamentos de la Junta de Planificación o la Administración de Reglamentos y Permisos continuarán en vigor y se aplicarán a los municipios. Aquellos reglamentos de estas agencias, o partes de estos reglamentos, que el municipio contemple sustituir de acuerdo a lo establecido en este Capítulo, se aplicarán hasta que los nuevos Reglamentos y Planos de Ordenación entren en vigor.

La nueva reglamentación establecerá los criterios para extender o extinguir la vigencia de las consultas de ubicación, autorizaciones o permisos de uso, construcción o instalación de rótulos o anuncios autorizados anterior a la vigencia del Plan.

Art. 13.021 Nuevas competencias para viabilizar la Ordenación Territorial; Judicial de las Nuevas Competencias. (21 L.P.R.A. sec. 4619)

Se faculta a los municipios, una vez vigente un Plan Territorial, y a las agencias públicas que se indican en este Capítulo, a utilizar seis (6) nuevas competencias para viabilizar la ordenación territorial. Estas competencias podrán ser utilizadas según se disponga en este Capítulo y en el reglamento que a estos efectos adopte la Junta de Planificación según lo dispuesto en el Artículo 13.028 El uso de las competencias no estará atado a la transferencia de facultades sobre autorizaciones o permisos, según dispuesto en el Artículo 13.012 de este Capítulo. Las nuevas competencias podrán ejercerse individualmente o todas a la vez, según sean necesarias. Las nuevas competencias son las siguientes:

(a) Dedicación de terrenos para usos dotacionales

(b) Exacción por impacto

(c) Transferencia de derechos de desarrollo

(d) Eslabonamientos

(e) Requerimiento de instalaciones dotacionales

(f) Reparcelación

 

Estas nuevas competencias se otorgan para propiciar la eficaz y efectiva implantación de los Planes de Ordenación o los Planes de Usos del Terreno y garantizar que los beneficios públicos que de ellos se deriven para la salud, seguridad y bienestar general de la ciudadanía se distribuyan entre los ciudadanos de forma eficiente, justa y equitativa, asegurando a la vez la mejor utilización del vital pero escaso recurso del suelo y optimizando las inversiones mediante una planificación que permita que los limitados recursos disponibles del municipio o del estado para atender las necesidades de sus habitantes se utilicen de la manera más provechosa para el beneficio público. El propósito de estas competencias es, además, proveer diversos mecanismos que puedan atender situaciones particulares o sectoriales y ofrecer remedios y opciones razonables a los ciudadanos para distribuir los costos o cargas de la obra requerida para el beneficio de la ciudadanía.

 

En caso que haya un Plan de Ordenación o un Plan de Usos del Terreno que aplique a más de un municipio, las competencias podrán ejercerse a través de los distintos límites municipales que se incluyan en dicho plan.

Las apelaciones o las solicitudes de revisión judicial sobre los requerimientos o la administración de las distintas competencias, una vez finalizado el proceso de solicitud de revisión en la agencia o instrumentalidad pública concernida, se hará directamente al Tribunal Superior.

Art. 13.022 Dedicación de Terrenos para Usos Dotacionales. (21 L.P.R.A. sec. 4620)

Se faculta a la Junta de Planificación, a la Administración de Reglamentos y Permisos, o al municipio, cada cual según corresponda de acuerdo a su ámbito jurisdiccional, a disponer, administrar o requerir la dedicación de terrenos en pleno dominio para suplir usos dotacionales de la comunidad, municipio o región, en las siguientes condiciones:

 

(a) En aquellos suelos urbanizables programados identificados en un Plan de Ensanche;

 

(b) en aquellos terrenos no urbanizados, en suelo urbano, identificados en un Plan de Area, o

 

(c) en Proyectos de Urbanización para urbanizar áreas abiertas identificados en un Plan de Usos del Terreno.

 

Este requerimiento se hará en el momento en que entren en vigor dichos planes y se hará en conformidad al reglamento que a estos efectos adopte la Junta de Planificación. Los terrenos dedicados podrán ser transferidos a otra agencia o instrumentalidad pública responsable del uso dotacional a proveerse.

 

La dedicación de terrenos no excederá en valor o en área del diez (10) por ciento de la totalidad de suelo utilizable para desarrollo que se indique en el Plan de Ordenación o el Plan de Usos del Terreno, y la cantidad exacta de los terrenos a dedicarse, su localización y su uso estarán establecidos en estos planes. El cómputo de la cantidad del suelo utilizable para desarrollo que se dedicará a usos dotacionales, excluirá los terrenos necesarios para sistemas de infraestructura identificados en el Plan, incluyendo el sistema vial, así como áreas que el Plan excluya de desarrollo por razones económicas o de riesgo.

 

La Junta de Planificación establecerá los procedimientos para determinar en qué casos se permitirá o exigirá la sustitución del terreno requerido por una aportación en dinero en efectivo, y los elementos sustantivos y procesales de este trámite.

Art. 13.023 Exacción por impacto. (21 L.P.R.A. sec. 4621)

Se faculta al municipio, a la Junta de Planificación, a la Administración de Reglamentos y Permisos y a las agencias públicas concernidas, cada cual según corresponda de acuerdo a su ámbito jurisdiccional y conforme a lo dispuesto en un Plan de Ordenación o en un Plan de Usos del Terreno, a disponer, administrar o requerir el cobro de una aportación a los nuevos proyectos de desarrollo para sufragar gastos por la provisión de usos dotacionales de dominio público incluyendo la infraestructura tal como carreteras, transporte colectivo, acueductos, alcantarillados sanitarios, energía eléctrica, teléfonos, puertos y aeropuertos, fuera o dentro de los límites del proyecto, como resultado directo de tal proyecto. Esta facultad se ejercerá de acuerdo al reglamento que a estos efectos adopte la Junta de Planificación. Se considerará para exacción por impacto a un Proyecto de Desarrollo que tenga un impacto en la provisión de usos dotacionales, incluyendo la infraestructura.

 

Las exacciones por impacto cumplirán los siguientes requisitos:

(a) Se determinarán de manera sistemática y con las debidas justificaciones que demuestren los criterios utilizados para establecer a exacción; los niveles de servicio podrán particularizarse para diversos tipos de área.

(b) Se determinarán en relación a la demanda del proyecto por infraestructura y por otros usos dotacionales, de acuerdo al costo de satisfacer dicha demanda.

(c) No excederán una aportación proporcional al costo incurrido o a ser incurrido para proveer la infraestructura u otros usos dotacionales que se requerirán para satisfacer la nueva demanda.

(d) Evitarán duplicidad, tomando en consideración otros pagos, si algunos, que se realizan para proveer la infraestructura u otros usos dotacionales.

(e) Tendrán una relación entre el cobro y los beneficios recibidos y serán proporcionales a su impacto.

(f) Pagarán por costos directos del nuevo desarrollo y no surgirán de necesidades de las comunidades existentes establecidas o por gastos recurrentes del municipio.

(g) El cálculo de las exacciones y su aplicación estará documentado y justificado en un Plan de Ordenación o un Plan de Usos del Terreno.

 

El cobro de las exacciones se dedicará a un fondo especial para la provisión de la infraestructura o de otras instalaciones dotacionales relacionadas con el impacto del proyecto y no podrá utilizarse para sufragar gastos recurrentes del municipio o de las agencias de infraestructura. El reglamento que a estos efectos adopte la Junta de Planificación dispondrá los procesos de cobro, incluyendo su relación con las facultades transferidas, y dispondrá los términos y condiciones para la utilización de los fondos a cobrarse.

Art. 13.024 Transferencias de Derechos de Desarrollo. (21 L.P.R.A. sec. 4622)

Se faculta al municipio a disponer, administrar o requerir el mecanismo de Transferencias de Derechos de Desarrollo donde éste haya sido determinado en un Plan de Ordenación. Se faculta, además, a la Junta de Planificación, a la Administración de Reglamentos y Permisos y a la Administración de Terrenos de Puerto Rico, cada cual según corresponda de acuerdo a su ámbito jurisdiccional, a disponer, administrar o requerir el mecanismo de Transferencias de Derechos de Desarrollo para cumplir con lo dispuesto en un Plan de Ordenación o en un Plan de Usos del Terreno, según este mecanismo haya sido dispuesto en dichos planes. Este mecanismo se utilizará conforme al reglamento que a estos efectos adopte la Junta de Planificación.

 

Las transferencias de derechos de desarrollo podrán utilizarse en las siguientes situaciones, entre otras:

(a) Preservar permanentemente estructuras y propiedades de valor histórico, arquitectónico, simbólico o cultural.

(b) Preservar permanentemente terrenos abiertos para uso agrícola o de reserva natural.

(c) Distribuir las cargas y los beneficios a los diferentes propietarios dentro del área comprendida por un Plan de Ordenación o un Plan de Usos del Terreno.

Dicho mecanismo permitirá que un proyectista adquiera los derechos de desarrollo de otras propiedades, según establecido en un Plan de Ordenación o en un Plan de Usos del Terreno. Estos Planes establecerán las áreas entre las cuales se pueden realizar transferencias, estableciendo claramente las áreas que cederán los derechos de desarrollo y las áreas que tendrán la facultad de adquirir estos derechos. Cualquier alteración a las áreas representará una revisión al Plan.

 

El Reglamento a adoptarse para poner en vigor el mecanismo de transferencia de derechos de desarrollo deberá cumplir con las siguientes condiciones:

(a) La Transferencia de Derechos de Desarrollo podrá realizarse como una gestión normal de compraventa, entre dos (2) agentes libres. Toda transferencia deberá obtener, previo a la transacción final, una autorización del municipio o de la agencia pública concernida que demuestre el cumplimiento con el Plan de Ordenación o del Plan de Usos del Terreno, y una autorización de los titulares de los derechos reales inscritos, si alguno.

(b) El que cede o compra los derechos de desarrollo podrá hacerlo a través de una o varias transacciones.

(c) Toda transferencia de derechos de desarrollo con respecto a una o más fincas al igual que su modificación o gravamen, deberá inscribirse en el registro de la propiedad mediante la presentación de escritura pública acompañada de evidencia de la autorización del municipio o de la agencia pública concernida, así como de todos los titulares de derechos reales inscritos, si alguno.

(d) Una vez vendidos o transferidos los derechos de desarrollo de una propiedad, se le extinguen a dicha propiedad los derechos vendidos o transferidos.

(e) El municipio o las agencias públicas concernidas tendrán la facultad de crear un fondo especial de transferencias, con la capacidad de adquirir o vender los derechos de desarrollo, como un agente más.

(f) La Oficina de Permisos de un municipio o la Administración de Reglamentos y Permisos mantendrán un inventario de los derechos de desarrollo utilizados como parte de un permiso de construcción.

Art. 13.025 Eslabonamientos. (21 L.P.R.A. sec. 4623)

Se faculta al municipio, a la Junta de Planificación, a la Administración de Reglamentos y Permisos, y al Departamento de la Vivienda, cada cual según corresponda de acuerdo a su ámbito jurisdiccional, a disponer, administrar o requerir a un proyectista, conforme al reglamento que a estos efectos adopte la Junta de Planificación y a lo establecido en un Plan de Ordenación o un Plan de Usos del Terreno, que un proyecto esté acompañado por una inversión o aportación en dinero dirigido hacia la provisión de vivienda de interés social. Dicha inversión o aportación no excederá del cinco (5) por ciento del costo de construcción del proyecto.

Se entenderá que el término "inversión" o "aportación" dirigido hacia la provisión de vivienda de interés social podrá incluir tanto la cesión de terrenos como la construcción, reconstrucción o mejora de edificaciones utilizadas o a utilizarse como vivienda de interés social.

 

Los eslabonamientos tendrán la finalidad de propiciar que los grupos sociales menos favorecidos se beneficien del crecimiento económico del municipio.

El mecanismo de eslabonamientos solamente podrá imponerse a proyectos de alta rentabilidad y de un área de construcción mayor de dos mil quinientos (2,500) metros cuadrados. Estarán exentos del eslabonamiento las obras y mejoras públicas y los proyectos residenciales, excepto aquéllos cuyo precio de venta sea mayor de ciento setenta y cinco mil (175,000) dólares por unidad. La Junta de Planificación revisará periódicamente y por lo menos cada cinco (5) años el límite del precio de venta antes mencionado, tomando como base la variación en el índice general de precios al consumidor para toda la familia, según establecido y certificado por el Departamento del Trabajo y Recursos Humanos.

 

Los dineros recaudados por virtud de la imposición de eslabonamientos ingresarán a un fondo especial en el municipio o agencia pública correspondiente y se utilizarán exclusivamente para el fin dispuesto en este artículo. En caso del municipio se requerirá la aprobación previa de la Asamblea Municipal para el uso de los fondos.

Art. 13.026 Requerimiento de instalaciones dotacionales. (21 L.P.R.A. sec. 4624)

Se faculta al municipio, a la Junta de Planificación y a la Administración de Reglamentos y Permisos, cada cual según corresponda de acuerdo a su ámbito jurisdiccional, a disponer, administrar o requerir la construcción de instalaciones, así como la dedicación de terrenos y construcciones, o a requerir las fianzas o aportaciones equivalentes en dinero, para servir las necesidades dotacionales internas que genere cada proyecto de construcción que se autorice. Tal facultad se ejercerá de conformidad al reglamento que a estos efectos adopte la Junta de Planificación.

 

Se considerará como necesidad dotacional interna una instalación o mejoras a una instalación que se planifica y diseña para proveer un nivel de servicio adecuado a un proyecto particular de desarrollo, que es necesaria para el uso y conveniencia de los ocupantes o usuarios de éste, y que no constituyen una necesidad dotacional de la comunidad general. La consideración de si la mejora o facilidad ubica en la propiedad o fuera de la propiedad no se considerará un factor determinante al decidir si la necesidad dotacional es interna y sólo se considerará como una necesidad dotacional externa si la mejora o facilidad sirve a personas ajenas a los ocupantes o usuarios del proyecto particular.

Art. 13.027 Reparcelación. (21 L.P.R.A. sec. 4625)

El municipio y la Junta de Planificación podrán autorizar o requerir la reparcelación de fincas en un área dentro de su jurisdicción, a tenor con lo dispuesto en el reglamento que a estos efectos adopte la Junta de Planificación y sujeto a un Plan de Ordenación o un Plan de Usos del Terreno. La Administración de Terrenos será la agencia pública que coopere con la Junta de Planificación, hasta donde sus recursos se lo permitan, en la fase operacional de implantación de las reparcelaciones que requiera dicha Junta.

La reparcelación es el procedimiento por el cual más de una finca se agrupa con el fin ulterior de modificar sus colindancias o cabidas, para crear nuevas fincas a ser segregadas de acuerdo con un proyecto de reparcelación aprobado por la entidad competente.

 

(a) Factores a considerarse en la reparcelación. -

(1) El derecho de los propietarios tendrá una relación con las características originales de la propiedad, incluyendo su utilidad, superficie, accesibilidad, calidad y capacidad del suelo, entre otros.

(2) Las fincas resultantes se valorarán de acuerdo a las leyes vigentes, considerando su relación con el Plan de Ordenación o el Plan de Usos del Terreno, su uso y volumen edificable, así como su situación, características, grado de urbanización y uso de las edificaciones.

(3) Cuando la escasa cuantía de los derechos de uno o más propietarios no permita que se adjudique una finca independientemente a cada uno de acuerdo a lo dispuesto en el Plan, se adjudicará en común pro indiviso la fracción de una finca o podrá sustituirse la adjudicación por una indemnización en dinero.

(4) Se considerará el valor de las obras, edificaciones, instalaciones y mejoras de las propiedades existentes que no podrán conservarse en el proyecto de reparcelación y su relación con el derecho de los propietarios.

 

(b) Reparcelación voluntaria. - Es aquélla acordada de forma voluntaria entre todos los dueños de las fincas comprendidas en el proyecto de reparcelación.

 

(c) Reparcelación obligatoria. - Será aquella que requiera el municipio o la Junta de Planificación a tenor con lo dispuesto en un Plan de Ordenación o un Plan de Usos del Terreno, respectivamente.

Las fincas de los propietarios que no consientan voluntariamente a la reparcelación serán adquiridas mediante expropiación forzosa. Después de expropiadas, el municipio o la Administración de Terrenos podrá retener la finca o venderla en pública subasta.

 

(d) Administración de las fincas durante el proceso de reparcelación. - La agrupación de las fincas en el proceso de reparcelación producirá una comunidad de bienes por el tiempo que dure dicho proceso. Los comuneros podrán constituir una corporación o una sociedad civil con el objeto de administrar las fincas agrupadas durante el proceso de reparcelación. Los comuneros tendrán la opción de constituir la finca agrupada bajo el régimen de propiedad horizontal con carácter permanente.

 

(e) Segregaciones. - Una vez concluido el proceso de reparcelación, se segregarán y adjudicarán las fincas individualizadas a los comuneros.

 

(f) Aranceles. - Las escrituras de agrupación, sociedad, condominio, y segregación cancelarán un dólar ($1.00) en el original y cincuenta centavos ($0.50) en cada copia certificada en sellos de rentas internas. La presentación e inscripción en el registro de la propiedad cancelará un solo comprobante de rentas internas de dos dólares ($2.00). La inscripción de la escritura de condominio en el Departamento de Asuntos del Consumidor cancelará derechos por la suma de diez dólares ($10.00) que ingresarán al fondo creado por el Artículo 52 de la Ley Núm. 104 del 25 de junio de 1958, según enmendada. Los aranceles y derechos dispuestos en este inciso serán los únicos impuestos a los documentos y transacciones en él descritos.

 

(g) Otorgamiento de permisos. - El inicio del proceso de reparcelación, según se disponga por reglamento, constituirá un impedimento al otorgamiento de permisos de lotificación, construcción o uso que sean incompatibles con el Plan de Ordenación o el Plan de Usos del Terreno.

 

(h) Venta de terreno para viabilizar la reparcelación o el desarrollo. - Los titulares de las fincas objeto de la reparcelación podrán acordar, vender o de cualquier forma enajenar un terreno común resultante de la operación de segregación de la finca previamente agrupada, a demarcarse en el plano de reparcelación, cuya venta o enajenación genere fondos para financiar la infraestructura, la propia reparcelación o los bienes de uso dotacional necesarios para desarrollar el área.

 

(i) Costos del municipio y de la Administración de Terrenos. - El costo en que incurra un municipio y la Administración de Terrenos por la gestión del proyecto de reparcelación será sufragado proporcionalmente por los comuneros de las fincas resultantes del proceso de reparcelación. La Junta de Planificación establecerá en el reglamento que a estos efectos adopte, los criterios para eximir del pago de los gastos a aquellos titulares afectados por la reparcelación que sean de escasos recursos económicos.

 

(j) Derecho supletorio. - Las disposiciones de la Ley Núm.104 de 25 de junio de 1958, según enmendaada, conocida como "Ley de Propiedad Horizontal" y sus reglamentos, serán supletorias a las de este artículo, aún en los casos que los comuneros no constituyan un régimen de propiedad horizontal.

Art. 13.028 Reglamento para las Nuevas Competencias. (21 L.P.R.A. sec. 4626)

Las competencias establecidas en los Artículos 13.022 a 13.026 de este Capítulo para ser ejercidas por un municipio o por una agencia pública requerirán la elaboración y adopción del reglamento que a estos efectos adopte la Junta de Planificación. Se ordena a la Junta de Planificación a adoptar, en un plazo de un año a partir de la fecha de aprobación de esta ley, el reglamento que dispondrá el uso de las nuevas competencias. El reglamento podrá determinar las condiciones para considerar exenciones o sustituciones a los términos establecidos para el uso de estas competencias.

Art. 13.029 Fondos para la Elaboración de Planes Territoriales y Planes de Ensanche. (21 L.P.R.A. sec. 4627)

Se asigna a la Oficina del Comisionado de Asuntos Municipales la cantidad de dos millones (2,000,000) de dólares anuales por un período de cinco (5) años a partir del año fiscal 1992-1993 para apoyar a los municipios en la elaboración de Planes Territoriales y Planes de Ensanche. Dichos fondos serán distribuidos por el Comisionado de Asuntos Municipales de conformidad con lo establecido en este artículo y de acuerdo a las determinaciones de un comité integrado por el Comisionado de Asuntos Municipales, un representante de la Oficina del Gobernador, designado por éste, y el Presidente de la Junta de Planificación.

 

Los fondos a distribuirse serán competitivos y requerirán una aportación municipal mínima de un veinte (20) por ciento del costo total de la elaboración de los Planes. Los municipios interesados someterán al Comisionado mediante propuesta una solicitud para dichos fondos. Un municipio podrá solicitar, en el término total de los cinco (5) años, el máximo de doscientos mil (200,000) dólares. El Comité podrá autorizar que hasta un máximo de doscientos cincuenta mil (250,000) dólares anuales de los fondos aquí asignados puedan ser utilizados por la Oficina de Asuntos Urbanos, la Junta de Planificación y la Oficina del Comisionado de Asuntos Municipales para asesorar a los municipios en la elaboración de los Planes de Ordenación. El Comité regulará mediante reglamento los procedimientos para la solicitud y adjudicación de fondos. Los fondos no utilizados en un año podrán ser retenidos por el Comisionado para su distribución en años subsiguientes.

 

El Presupuesto de Gastos del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico para los años fiscales 1992-93 a 1996-97 contendrán la asignación aquí dispuesta.

 

CAPITULO XIV DELEGACION DE COMPETENCIAS

Art. 14.001 Relación entre Gobierno Central y Municipio. (21 L.P.R.A. sec. 4651)

Con el propósito de evitar conflictos de competencias o jurisdicción, interferencia o duplicidad de esfuerzos, servicios o gastos, las agencias del gobierno central mantendrán una comunicación adecuada con los municipios y le informarán los planes, proyectos, programas y actividades que puedan ser de interés para el municipio con el propósito de lograr la coordinación o integración de actividades u operaciones en la medida posible.

 

Asimismo, cuando alguna de las facultades y funciones conferidas por esta ley a los municipios correspondan también a otras agencias públicas, el gobierno central podrá delegarle al municipio la ejecución completa o parcial de las mismas, sujeto a las leyes aplicables y a lo dispuesto en este Capítulo. Cuando no sea posible esta delegación, el municipio y la agencia pública procurarán coordinar las actividades correspondientes o asociarse y aportar los recursos indispensables para ejecutarlos y administrarlos en forma conjunta o común.

 

En aquellos casos que se haya de efectuar alguna obra pública en el municipio, ya sea de la competencia de éste, de una agencia pública o de ambos, se consultará y coordinará su realización entre las agencias y municipios correspondientes en la forma más conveniente para el interés público. A los fines de lograr una coordinación efectiva las agencias y los municipios deberán, en sus relaciones recíprocas:

(a) Respetar el ejercicio legítimo de la agencia y del municipio de las funciones y responsabilidades de su competencia o jurisdicción y las consecuencias que de éstas se deriven.

(b) Ponderar en sus determinaciones y decisiones la totalidad de los intereses públicos implicados.

(c) Facilitarse información sobre las gestiones y determinaciones de una y de otra que sean relevantes para el adecuado desarrollo de sus respectivas funciones y cometidos.

(d) Prestarse, en la medida que lo permitan sus estatutos orgánicos, la cooperación y asistencia que sea necesaria para el eficaz cumplimiento de sus respectivas funciones.

 

Salvo que sea mandatorio en virtud de alguna ley o reglamento adoptado al amparo de tal ley, o que exista un convenio de delegación de competencias que obligue al municipio, la cooperación económica, técnica y administrativa entre los municipios y las agencias públicas, tanto en servicios locales como en asuntos de interés común, se desarrollará con carácter voluntario bajo las formas y en los términos que lo permitan las leyes aplicables y los recursos de una y otro.

 

Con el propósito de darle al municipio la oportunidad de participar en la ejecución de obras y mejoras permanentes sufragadas total o parcialmente con fondos que provengan de asignaciones legislativas, toda agencia que se proponga realizar una obra pública con cargo a fondos provenientes de asignaciones especiales de la Asamblea Legislativa, antes de someterla a subasta o a cualquier otro trámite o procedimiento para contratar su desarrollo o realización deberá notificarlo, por escrito, al municipio dentro de cuyos límites territoriales se hará la obra. El municipio tendrá un término no mayor de treinta (30) días laborables, después del recibo de tal notificación, para presentar una oferta a la agencia pública de que se trate para ejecutar la obra por su propia administración. En los casos que la agencia pública requiera o solicita como condición para la consideración de una oferta del municipio que éste prepare y le presente el diseño, planos y cualesquiera otros documentos similares de la obra objeto de dicha oferta, la agencia pública de que se trate deberá reembolsarle tales gastos aun cuando la oferta del municipio de ejecutar la obra no sea aceptada o favorecida.

Art. 14.002 Contratos de Servicios, Obras y otros Entre Municipios y Agencias. (21 L.P.R.A. sec. 4652)

El municipio podrá contratar con cualquier agencia del gobierno central o del gobierno federal para realizar por su propia administración o mediante contrato cualquier estudio, trabajo, obras o mejoras públicas de cualquier agencia pública del gobierno central o del gobierno federal o para que las agencias del gobierno central o del gobierno municipal desarrollen o lleven a cabo para el municipio cualquier estudio, trabajo, obra o mejora pública municipal. Asimismo, podrá otorgar contratos con dichas agencias y con cualquier otro municipio para el desarrollo, administración y operación en forma conjunta, coordinada o delegada de facilidades para la prestación de servicios al ciudadano.

 

También, cualquier municipio podrá contratar con otros municipios para realizar conjuntamente cualquier estudio, trabajo o actividad y desarrollar cualquier proyecto, programa, obra o mejora pública, o cumplir con cualquier función o actividad autorizada por ley, o para adquirir conjuntamente servicios, asesoramiento, propiedad o suministros o prestarse cualesquiera otros servicios en común.

 

Todo contrato que se otorgue de acuerdo con este artículo deberá cumplir con lo siguiente:

(a) Ser aprobado mediante resolución al efecto por la Asamblea de cada municipio que sea parte del contrato. Los contratos con agencias públicas serán aprobados por el jefe ejecutivo u oficial de mayor jerarquía de la misma, con sujeción a las disposiciones de ley que le sean de aplicación. Cuando el contrato implique un compromiso u obligación de transferir al municipio o invertir una cantidad mayor a la aprobada en el presupuesto de la agencia para la realización o ejecución de la actividad objeto del contrato, será necesaria la aprobación del Gobernador de Puerto Rico.

(b) Determinar el costo de la actividad objeto del contrato, la procedencia de los fondos para sufragarla, que podrá ser total o parcialmente con fondos municipales, del gobierno central o del gobierno federal y la forma, plazos o términos para transferir los fondos a la agencia o municipio, según corresponda.

(c) Especificar los recursos humanos necesarios para llevar a cabo la ejecución o realización de la actividad. Tanto el municipio como las agencias podrán destacar o trasladar temporal o permanentemente el personal necesario para cumplir con lo convenido, sujeto a las disposiciones legales sobre administración de personal que le sean aplicables, y sin menoscabo de los derechos adquiridos de éstos al momento del traslado, ni de los beneficios marginales a que tengan derecho por virtud de cualquier ley, ordenanza, reglamento o norma aplicable.

(d) Disponer sobre la propiedad equipo o cualquier otro similar, si alguno, que se transferirá temporal o permanentemente al municipio o agencia contratado para que realice o ejecute la actividad objeto del contrato y las restricciones y normas para su custodia, conservación, uso y disposición.

(e) Establecer las condiciones generales a que estará sujeta la actividad a realizarse por virtud del contrato, las prestaciones de cada una de las partes y el término de vigencia del contrato.

(f) Determinar el control y el grado de supervisión y fiscalización de la actividad que retendrá la agencia o municipio contratante, incluyendo lo relativo a la facultad de evaluar, supervisar, examinar y auditar la forma en que el municipio o agencia contratada está realizando lo contratado.

 

La agencia o municipio contratante, según sea el caso, podrá solicitar en cualquier momento información sobre la función, obra o servicio cuya ejecución se ha contratado y formular las recomendaciones que sean necesarias para que se subsane cualquier deficiencia que se observe.

Art. 14.003 Delegación de Competencias. (21 L.P.R.A. sec. 4653)

Independientemente de lo dispuesto en el Artículo anterior, el gobierno central podrá delegar a los municipios cualquier competencia propia con el propósito de que éstos realicen determinadas actividades, presten ciertos servicios públicos, implanten programas, planes o propuestas o realicen cualquier proyecto de obras públicas. Asimismo, se le podrá delegar la competencia de implantar y fiscalizar cualquier ley o reglamentación. Dondequiera que se use en este Capítulo el término "delegación" se entenderá que incluye y comprende la autorización de efectuar transferencias. La delegación de competencias sólo podrá efectuarse previo cumplimiento de las condiciones, requisitos y procedimientos dispuestos en este Capítulo y cuando:

(a) El municipio al cual se le transfiera la competencia se obligue a ejercerla dentro del marco de la política pública y las disposiciones legales que rijan la misma.

(b) Se determine que la delegación habrá de agilizar o mejorar la consecución del fin público que persigue o que el costo de realización, ejecución e implantación por el municipio será igual o menor al que incurriría la agencia pública.

(c) El municipio tenga el personal y un nivel de eficiencia operacional para el adecuado cumplimiento o ejecución de la competencia a delegarse.

(d) La competencia delegada sea para implantarse o ejecutarse sólo dentro de los límites territoriales del municipio. No obstante, si los estatutos de la competencia establecen multas administrativas, el municipio podrá aplicar la competencia delegada por actos realizados fuera del municipio cuando el resultado o efecto del acto u omisión prohibido se produzca dentro de límites territoriales del mismo.

(e) El municipio implante y fiscalice la reglamentación de que se trate con sujeción a las normas y guías generales adoptadas por la agencia del gobierno central.

(f) Se evite la fragmentación de las normas, procedimientos, trámites y reglamentos y se provea para la aplicación o ejecución uniforme de las competencias, irrespectivamente del municipio al cual se le deleguen o de la parte de ésta que se mantenga en la agencia del gobierno central.

(g) Se mantenga la uniformidad de las multas administrativas y penalidades que fijen los estatutos de la competencia. Cuando las multas administrativas sean mayores a las que pueden imponer los municipios de acuerdo a esta ley, la formalización de un convenio delegando al municipio la competencia constituirá autorización suficiente para que imponga multas administrativas hasta los límites establecidos en los estatutos de la competencia delegada.

Art. 14.004 Convenios de Delegación de Competencias. (21 L.P.R.A. sec. 4654)

Toda delegación de competencias a un municipio se hará mediante convenio, en el que se podrá proveer:

(a) La delegación total o parcial de la competencia de que se trate, de modo que una u otra parte tenga la jurisdicción exclusiva sobre la competencia o la ejerzan concurrentemente.

(b) Una delegación directa al municipio o mediante la asignación de un funcionario de la agencia pública correspondiente para que trabaje en el municipio y ejerza las funciones y facultades propias de la competencia delegada sobre todo o parte de los límites territoriales del mismo.

(c) Una delegación supervisada reteniendo el gobierno central la facultad de evaluar, supervisar, examinar, intervenir y auditar la ejecución, implantación u operación de la competencia delegada en cualquier momento.

(d) Modificar los deberes y obligaciones del gobierno central para con los municipios, excepto las obligaciones de proveer determinadas aportaciones o fondos expresamente dispuestos por ley.

(e) La transferencia de personal, fondos, propiedad y otros entre el gobierno central y el municipio. El municipio, previa autorización de la Asamblea, podrá renunciar a recibir los fondos que la agencia delegante tenga separados para la ejecución o implantación de la misma y realizarla con sus propios recursos.

Art. 14.005 Cláusulas de Convenios de Delegación de Competencias (21 L.P.R.A. sec. 4655)

Las disposiciones de los convenios de delegación de competencias que se otorguen de acuerdo a este Capítulo serán suplementarias a las de los estatutos que rijan las competencias a delegarse y a esta ley. Todo convenio de delegación de competencias dispondrá específicamente:

 

(a) Las competencias, facultades y responsabilidades específicas a delegarse, delimitando en la forma más precisa posible su alcance y ámbito de jurisdicción.

 

(b) La administración, operación, mecanismos, fuentes de financiamiento y los fondos que proveerá la agencia delegante, las restricciones y normas a que estarán sujetos dichos fondos y los dineros que aportará el municipio, si algunos.

 

(c) El recurso humano del gobierno central que se transferirá al municipio, si alguno, las funciones, normas de supervisión, derechos y beneficios que se le garantizarán, así como cualesquiera otros necesarios para cumplir con las disposiciones de ley aplicable a dicho personal.

 

(d) La evaluación, fiscalización, intervenciones y auditorías que efectuará el gobierno central para determinar el nivel de cumplimiento del municipio con la política pública a la que esté vinculada la competencia delegada y el beneficio o utilidad pública logrado.

 

(e) Las ordenanzas, resoluciones o reglamentos que deberá adoptar el municipio para que la delegación sea efectiva y los reglamentos o reglas que debe adoptar la agencia pública. El gobierno central adoptará un reglamento uniforme que regule los procedimientos que seguirán las agencias públicas en la delegación de competencias a los municipios, a tenor con las disposiciones de los Capítulos 13 y 14 de esta ley, en o antes de 31 de mayo de 1995. Las competencias delegadas al municipio deberán cumplir con las disposiciones de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como ""Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico" y con las otras leyes aplicables que establezcan las normas de aplicación o ejecución de la competencia delegada.

 

(f) Los procedimientos, reglas y trámites para cualquier solicitud, petición, moción o cualquier otra diligencia o recurso requerido o permitido bajo la competencia delegada y el procedimiento para la reconsideración o revisión de las determinaciones tomadas por el municipio en el ejercicio de la misma. Cuando se trate de competencias sujetas a las disposiciones de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico" todo trámite y procedimiento administrativo de fiscalización y adjudicación se hará de conformidad a dichas secciones. Si no se aplica esta ley, se tramitará en la forma que disponga la ley o leyes de la competencia delegada y en ausencia de tales disposiciones se proveerá para que todo asunto se ventile ante una unidad administrativa, oficina o dependencia municipal o ante la agencia pública delegante. Cuando los estatutos y reglamentos de la competencia delegada no provean para la reconsideración administrativa de la determinación del municipio, se dispondrá para recurrir directamente en revisión judicial ante un tribunal.

 

(g) El término de tiempo durante el cual el municipio ejercerá la competencia o la vigencia del convenio, las causas para revocar o retrotraer la competencia delegada y las consecuencias de cualquier incumplimiento o violación del convenio por parte del municipio o de la agencia delegante.

 

(h) El compromiso de la agencia delegante y el municipio de someterse al procedimiento de arbitraje para la solución de cualquier disputa relacionada con la competencia delegada, de conformidad con la Ley Núm. 376 de 8 de mayo de 1951, según enmendada, después de agotado el procedimiento de conciliación ante el Comisionado de Asuntos Municipales.

Art. 14.006 Propuesta de Convenio de Delegación de Competencias. (21 L.P.R.A. sec. 4656)

Todo Alcalde interesado en una delegación de competencias someterá una petición a la Asamblea para que ésta le autorice a solicitar tal delegación al Gobernador de Puerto Rico. En su petición a la Asamblea el Alcalde expondrá toda la información, datos y descripción de recursos humanos y económicos, así como de facilidades del municipio tendientes a demostrar que:

(a) El municipio tiene la capacidad, sistemas, procedimientos, infraestructura y otros para ejecutar o implantar la competencia que solicita;

(b) las razones de interés público que sirven de base a la petición y el beneficio general que recibirán los habitantes del municipio, y

(c) que el ejercicio de la competencia del gobierno central no afectará ni interrumpirá las funciones, actividades, gestiones, programas, servicios y operaciones de carácter o naturaleza municipal.

La petición del Alcalde deberá ser aprobada por dos terceras (2/3) partes del número total de los miembros de la Asamblea, mediante resolución al efecto.

Art. 14.007 Aprobación del Gobernador. (21 L.P.R.A. sec. 4657)

Toda propuesta de convenio de delegación de competencias deberá someterse al Gobernador de Puerto Rico, acompañada de una copia certificada de la resolución aprobada por la Asamblea. El Gobernador remitirá la petición del municipio a las agencias públicas concernidas, incluyendo al Comisionado para que éstas sometan su evaluación, comentarios y recomendaciones, dentro de un término de tiempo razonable que no podrá exceder de sesenta (60) días contados a partir de la fecha de su recibo.

 

El Gobernador determinará si aprueba la delegación de las competencias solicitadas en vista a los informes de dichas agencias y considerará, además, los siguientes factores:

 

(a) La naturaleza y alcance de las funciones, deberes y responsabilidades que conlleva o implica la delegación de la competencia solicitada.

 

(b) El efecto de la delegación sobre las normas, procedimientos y trámites, y si impide que se mantengan normas comunes o se fragmentan los procesos decisionales.

 

(c) Si la delegación de la competencia a un municipio o varios municipios, reservándose el gobierno central ejercerla en los demás municipios, puede limitar el acceso de los ciudadanos en igualdad de condiciones a cualesquiera programas, servicios, planes, facilidades, beneficios u otros que deban proveerse, prestarse o facilitarse por virtud de la competencia de que se trate.

 

(d) La necesidad y conveniencia pública de la delegación y si tendrá el efecto de aumentar el grado de complejidad del sistema gubernamental en general y de crear nuevas estructuras, entidades de supervisión, agencias u oficinas paralelas a las del gobierno central.

 

(e) Las medidas que se adoptarán para reestructurar las agencias delegantes y para adecuarlas a la reducción de funciones y responsabilidades que implica la delegación de sus competencias o de parte de éstas a los municipios.

 

(f) El historial económico y financiero del municipio, su capacidad gerencial y administrativa y las facilidades disponibles para ejercer las funciones, responsabilidades y deberes que conllevan las competencias a delegarse.

 

(g) Los fondos que proveerá la agencia delegante, las restricciones y normas a que estarán sujetos dichos fondos y los dineros que aportará el municipio, si algunos, así como cualesquiera otras fuentes de financiamiento.

 

(h) El recurso humano que se transferirá de la agencia delegante al municipio, si alguno, las condiciones para tal transferencia, las funciones que desempeñará, las normas de supervisión a que estará sujeto y los derechos y beneficios que se le garantiza.

 

(i) Los mecanismos, sistemas y procedimientos del gobierno central para evaluar, fiscalizar y realizar las intervenciones y auditorías que sean necesarias para velar que la competencia delegada se ejerza, ejecute o desarrolle con sujeción a la política pública y a las leyes de aplicación.

 

(j) El término de tiempo propuesto para ejercer la delegación de competencias.

El Gobernador podrá modificar el convenio e imponer las condiciones, requisitos y restricciones que estime convenientes o necesarios para el bien del interés público. El Gobernador notificará su decisión sobre el convenio al Alcalde con copia a la Asamblea y cuando lo apruebe acompañará el documento final con todas sus modificaciones. El Alcalde lo sometará a la ratificación de la Asamblea, la cual deberá considerarlo en la sesión ordinaria o extraordinaria siguiente a la fecha de su presentación por dos terceras (2/3) partes del número total de sus miembros. De ratificarse, el Secretario de la Asamblea expedirá una certificación haciendo constar tal hecho e indicando la fecha de la ratificación y el número de votos a favor de la ratificación. El convenio de delegación será firmado por el Gobernador y el Alcalde y la certificación de la ratificación de la Asamblea se hará formar parte del mismo.

 

Copia del convenio de delegación de competencias será remitido a cada Cámara de la Asamblea Legislativa y en el Departamento de Estado de Puerto Rico.

Art. 14.008. Incumplimiento de Convenio. (21 L.P.R.A. sec. 4658)

En el convenio de delegación se establecerán con meridiana claridad las consecuencias por el incumplimiento de cualesquiera de las partes de las obligaciones principales contraídas, pudiéndose disponer una penalidad económica por el incumplimiento y para su resolución. En tales casos las facultades, deberes, funciones, responsabilidades o actividades delegadas revertirán a la agencia delegante y, previa auditoría e inventario, el municipio devolverá los bienes, personal y fondos transferidos no utilizados y el Gobernador podrá exigir al municipio el pago de la penalidad pactada.

Art. 14.009 Prohibición de discrimen. (21 L.P.R.A. sec. 4659)

El Gobernador ni ninguna agencia podrá negarse a considerar y evaluar una solicitud de delegación de competencias debidamente presentada y documentada de acuerdo a este Capítulo y las solicitudes de todos los municipios deberán recibir trato igual. No se podrá imponer normas, criterios o condiciones arbitrarias o irrazonables a ningún municipio, ni negarse a considerar una solicitud de delegación de competencias por razones políticas.

 

Todo municipio que entienda que se le exigen normas, criterios o condiciones arbitrarias para hacerle una delegación de competencias o que ha sido discriminado en su solicitud, podrá recurrir ante la Sala de San Juan del Tribunal Superior mediante un recurso extraordinario de injunction. El municipio que promueva dicho recurso deberá alegar y probar que a otros municipios con situaciones fiscales, administrativas, poblacionales, sociales y con sistemas, procedimientos e infraestructura similares no se les ha impuesto las condiciones alegadamente arbitrarias, irrazonables o políticas. La intervención del tribunal se limitará a la alegación de discrimen y no podrá entrar a considerar la necesidad, conveniencia o procedencia de la delegación de competencias solicitada por el municipio promovente.

Art. 14.010 Competnecias de Desarrollo Urbano. (21 L.P.R.A. sec. 4660)

La delegación de transferencias de la Junta de Planificación de Puerto Rico y de la Administración de Reglamentos y Permisos sobre planeamiento y ordenamiento urbano se hará en la medida, alcance, ámbito y marco de delegación autorizado en el Capítulo XIII de esta ley y de acuerdo al procedimiento y normas dispuestos en la misma.

Art. 14.011 Reparación de Vías y Facilidades Afectadas por Obras de Instrumentalidades. (21 L.P.R.A. sec. 4661)

Toda agencia e instrumentalidad pública que a consecuencia de cualquier obra de construcción, mejora, proyecto o trabajos de instalación de líneas, tendidos eléctricos, levantamiento de postes, extendido de sistemas o servicios soterrados o por cualquier otra empresa o trabajo levante el afirmado o encintado de las aceras, plazas, paseos, parques, aceras, remueva el pavimento de las calles o terrenos en cualquier vía o facilidad de propiedad municipal deberá restituir la misma al estado en que estaba antes de iniciarse la obra de construcción, mejora, proyectos o instalaciones en cuestión dentro de los cinco (5) días siguientes a la terminación de los trabajos.

 

Cuando la agencia o instrumentalidad no cumpla con lo antes dispuesto, el municipio podrá requerirle que restaure la vía o facilidad pública en un término no mayor de los dos (2) días siguientes a la fecha de recibo de dicho requerimiento, según conste del acuse de recibo del mismo. Con este requerimiento se incluirá lo siguiente:

(a) Una declaración jurada o afirmación de por lo menos una persona expresando que en la fecha indicada en el requerimiento un empleado, agente o contratista de la agencia o instrumentalidad pública de que se trate estaba realizando trabajos en la vía o facilidad pública cuya restauración o reparación se exije.

(b) Una certificación del Director de Obras Públicas municipal a los efectos de que la vía o facilidad no ha sido reparada, ni restaurada al estado que se encontraba antes de los trabajos de la agencia o instrumentalidad de que se trate.

(c) Un apercibimiento de que si no se repara o restaura la vía o facilidad municipal en el término antes establecido, el municipio procederá a ello con cargo a cualesquiera dineros que deba pagarle o abonarle a la agencia o instrumentalidad pública.

 

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CAPITULO XV JURISDICCION DE LOS TRIBUNALES DE JUSTICIA

Art. 15.001 Tribunal Municipal y Tribunal de Distrito. (21 L.P.R.A. sec. 4701)

El Tribunal Municipal concurrentemente con el Tribunal de Distrito conocerá de las infracciones a las ordenanzas municipales.

El Tribunal de Distrito entenderá y resolverá con exclusividad, a instancia de la parte perjudicada, en las reclamaciones de daños y perjuicios descritas en el inciso (d) del Artículo 15.002 de esta ley de cincuenta mil (50,000) dólares o menos.

Art. 15.002 Tribunal Superior. (21 L.P.R.A. sec. 4702)

El Tribunal Superior de Puerto Rico entenderá y resolverá, con exclusividad, a instancias de la parte perjudicada, sobre los siguientes asuntos:

(a) Revisar cualquier acto legislativo o administrativo de cualquier funcionario u organismo municipal que lesione derechos constitucionales de los querellantes o que sea contrario a las leyes de Puerto Rico.

(b) Suspender la ejecución de cualquier ordenanza, resolución, acuerdo u orden de la Asamblea, del Alcalde, de la Junta de Subasta o de cualquier funcionario del municipio que lesione derechos garantizados por la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o por las leyes estatales.

(c) Compeler el cumplimiento de deberes ministeriales por los funcionarios del municipio.

(d) Conocer, mediante juicio ordinario, las acciones de reclamaciones de daños y perjuicios en exceso de cincuenta mil (50,000) dólares por actos u omisiones de los funcionarios o empleados del municipio por malicia, negligencia e ignorancia inexcusable.

 

En los casos contemplados bajo los incisos (a) y (b) de este artículo, la acción judicial sólo podrá instarse dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha en que el acto legislativo o administrativo se haya realizado o que la ordenanza, resolución, acuerdo u orden se haya promulgado o comunicado a la parte querellante, a menos que se disponga otra cosa por ley.

 

Jurisprudencia:

Nogama Construction Corporation v. Municipio de Aibonito, RE-93-554; 05/18/94.

Art. 15.003 Acción contra el Municipio. (21 L.P.R.A. sec. 4703)

Toda persona que tenga reclamaciones de cualquier clase contra un municipio por daños personales o a la propiedad, ocasionados por la culpa o negligencia del municipio, deberá presentar al Alcalde una notificación escrita, haciendo constar en forma clara y concisa la fecha, lugar, causa y naturaleza general del daño sufrido. En dicha notificación se especificará, además, la cuantía de la compensación monetaria o el tipo de remedio adecuado al daño sufrido, los nombres y direcciones de sus testigos y la dirección del reclamante, y en los casos de daño a la persona, el lugar donde recibió tratamiento médico en primera instancia.

 

(a) Forma de entrega y término para hacer la notificación. - Dicha notificación se entregará al Alcalde, remitiéndola por correo certificado o por diligenciamiento personal o en cualquier otra forma fehaciente reconocida en derecho.

La referida notificación escrita deberá presentarse al Alcalde dentro de los noventa (90) días siguientes a la fecha en que el reclamante tuvo conocimiento de los daños reclamados. Si el reclamante está mental o físicamente imposibilitado para hacer dicha notificación en el término antes establecido, no quedará sujeto al cumplimiento del mismo, debiendo hacer la referida notificación dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que cese la incapacidad.

 

Si el perjudicado fuere un menor de edad o una persona sujeta a tutela, la persona que ejerza la patria potestad o la custodia del menor, o el tutor, según fuere el caso, estará obligada a notificar al Alcalde la reclamación dentro de los noventa (90) días siguientes a la fecha en que tuvo conocimiento de los daños que se reclaman. Lo anterior no será obstáculo para que el menor o la persona sujeta a tutela haga la referida notificación por su propia iniciativa dentro del término prescrito, si quien ejerce la patria potestad, custodia o tutela no lo hace.

 

(b) Requisito jurisdiccional. - No podrá iniciarse acción judicial de clase alguna contra un municipio por daños causados por la culpa o negligencia de aquél, a menos que se haga la notificación escrita, en la forma, manera y en los plazos dispuestos en esta ley.

 

(c) Salvedad. - Este artículo no modificará en forma alguna, para aquellos reclamantes que cumplan con sus disposiciones, el término prescriptivo fijado por el Inciso (2) del Artículo 1868 del Código Civil de Puerto Rico, Edición de 1930.

 

Jurisprudencia:

López v. Autoridad de Carreteras, CE-92-438; 05/5/93.

Art. 15.004 Límites de Responsabilidad por Daños y Perjuicios. (21 L.P.R.A. sec. 4704)

Las reclamaciones contra los municipios por daños y perjuicios a la persona o la propiedad, causados por culpa o negligencia de los municipios, no podrán exceder de la cantidad de setenta y cinco mil (75,000) dólares. Cuando por una misma actuación u omisión se causen daños y perjuicios a más de una persona, o cuando sean varias las causas de acción a que tenga derecho un solo perjudicado, la indemnización no podrá exceder la suma de ciento cincuenta mil (150,000) dólares. Si de las conclusiones del tribunal surgiera que la suma de los daños causados a cada una de las personas excede de ciento cincuenta mil (150,000) dólares, el tribunal procederá a distribuir dicha suma o prorrata entre los demandantes tomando como base los daños sufridos por cada uno.

 

Cuando se radique una acción contra cualquier municipio, de acuerdo con los términos de este artículo, el tribunal ordenará que se notifique, mediante publicación de edictos en un periódico de circulación general, a todas las personas que pudieran tener interés común, que deberán comparecer ante el tribunal, en la fecha dispuesta en los edictos, para que sean acumuladas, a los fines de proceder a distribuir la cantidad de ciento cincuenta mil (150,000) dólares entre los demandantes, según se provee en este artículo.

Art. 15.005 Acciones por Daños y Perjuicios no Autorizadas. (21 L.P.R.A. sec. 4705)

No estarán autorizadas las acciones contra el municipio por daños y perjuicios a la persona o la propiedad por acto u omisión de un funcionario, agente o empleado de cualquier municipio:

(a) En el cumplimiento de una ley, reglamento u ordenanza, aun cuando éstos resultaren ser nulos.

(b) En el desempeño de una función de carácter discrecional, aun cuando hubiere abuso de discreción.

(c) En la imposición o cobro de contribuciones.

(d) Constitutivo de acometimiento, agresión u otro delito contra la persona, persecución maliciosa, calumnia, libelo, difamación y falsa representación e impostura.

(e) Ocurrida fuera de la jurisdicción territorial del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

(f) En el desempeño de operaciones de combate por las fuerzas navales o militares en caso de guerra, invasión, rebelión u otra emergencia debidamente declarada como tal por las autoridades pertinentes.

La sentencia que se dicte contra cualquier municipio de acuerdo al Artículo 15.003 de este Artículo no incluirá, en ningún caso, el pago de intereses por período alguno anterior a la sentencia ni concederá daños punitivos. La imposición de costas se regirá por el procedimiento ordinario.

Art. 15.006 Asistencia legal. (21 L.P.R.A. sec. 4706)

El Departamento de Justicia asumirá la representación legal en toda acción judicial por y en contra de cualquier municipio cuando la complejidad y especialidad de la acción y la situación presupuestaria no le permita al municipio contratar servicios legales profesionales necesarios.

 

Todo municipio podrá convenir con otro para conjuntamente contratar servicios profesionales legales para propósitos de asesoramiento y atender cualquier reclamación legal incoada por o en contra de ellos. El convenio dispondrá el prorrateo de gastos y cada municipio podrá efectuar los pagos correspondientes como si se tratara de una empresa o acto exclusivo suyo.

Art. 15.007 Exención de derechos. (21 L.P.R.A. sec. 4707)

Los municipios estarán exentos del pago de todo derecho o arancel que se requiera para tramitar procedimientos judiciales. Igualmente estarán exentos del pago y cancelación de los sellos y otros exigidos por ley en los documentos notariales o para la inscripción de escrituras y otros documentos, así como por la obtención de certificaciones de registro de la propiedad. También tendrán derecho a la expedición gratuitamente de cualquier certificación, plano, fotograf ía, informe y documento en cualquier agencia pública del gobierno estatal.

Art. 15.008 Servicios Legales Gratuitos. (21 L.P.R.A. sec. 4708)

Los municipios podrán ofrecer servicios legales gratuitos a personas de limitados recursos económicos, en la extensión, términos y condiciones que se disponga mediante ordenanza. Todos los casos, acciones, asuntos o documentos en que intervenga cualquier unidad administrativa u oficina de un municipio para el beneficio de las personas de escasos recursos económicos estarán exentos del pago de derechos, sellos, aranceles e impuestos de cualquier clase requeridos por ley para la tramitación de procedimientos judiciales y la expedición de certificados en todos los centros del gobierno estatal.

 

Las personas a las cuales el municipio preste servicios legales gratuitos tendrán derecho a los servicios de los funcionarios y empleados de los tribunales y a todos los mandamientos y providencias de los mismos como si se hubiesen pagado los derechos requeridos por ley.

 

Los escritos judiciales y las solicitudes de certificación de documentos públicos que se tramiten de acuerdo a las disposiciones de este artículo deberán ser firmadas por un abogado del municipio y llevar estampado el sello del municipio de que se trate.

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