LEY DE SUSTANCIAS CONTROLADAS DE PUERTO RICO

 Ley Núm. 4 del 23 de junio de 1971, según enmendada hasta 1 de agosto del 2002.


TITULO CORTO Y DEFINICIONES

Art. 101 Título. (24 L.P.R.A. sec. 2101)

Esta Ley se conocerá como “Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico”.

Art. 102 Definiciones. (24 L.P.R.A. sec. 2101)

Las palabras y frases definidas en esta sección tendrán el significado que se expresa a continuación a menos que del texto de la Ley se desprenda otro significado:

(1) "Adicto" significa todo individuo que habitualmente use cualquier droga narcótica de forma tal que ponga en peligro la moral, salud, seguridad o bienestar público o que está tan habituado al uso de las drogas narcóticas, que ha perdido el autocontrol con relación a su adicción.

(2) "Administrar" significa la aplicación directa de una sustancia controlada al cuerpo de un paciente o al de un ser humano objeto de experimentación por un profesional, por su agente autorizado, o por el propio paciente o ser humano objeto de experimentación, bajo la dirección y con la autorización del profesional ya sea por medio de inyección, inhalación, ingestión o por cualquier otro medio.

(3) "Paciente" significa todo ser humano o animal que se encuentre bajo el cuidado y atención de un médico, dentista o veterinario.

(4) "Agente" significa la persona autorizada que actúe a nombre o bajo las órdenes de un fabricante, distribuidor o dispensador, pero no incluye porteadores públicos o empresas de transporte, almacenistas públicos, o sus empleados.

(5) "Negociado Federal de Narcóticos y Drogas Peligrosas" significa el Negociado de Narcóticos y Drogas Peligrosas del Departamento de Justicia de los Estados Unidos.

(6) "Controlar" significa incluir una droga o sustancia o precursor inmediato en una clasificación, eliminarla de ella, o cambiarla de clasificación, de conformidad con las [24 LPRA secs. 2201 y 2202] de esta Ley.

(7) "Sustancia controlada" significa toda droga o sustancia o precursor inmediato, incluida en las Clasificaciones I, II, III, IV y V de la [24 LPRA sec. 2202] de esta Ley. Dicha expresión no incluirá bebidas alcohólicas, espíritus destilados, vinos, ni maltas, conforme a sus definiciones en la Ley de Bebidas de Puerto Rico, Ley núm. 143, de 30 de junio de 1969, [13 LPRA secs. 6001 a 6135], ni el tabaco.

(8) "Sustancia falsificada" significa toda sustancia controlada que, o cuyo envase o etiqueta, exhibe sin autorización, la marca de fábrica, nombre comercial, u otra marca, señal, número o diseño identificador, o su semejante, de un fabricante, distribuidor o dispensador que no es la persona o personas que en realidad fabricaron, distribuyeron o dispensaron tal sustancia y la cual así falsamente pretende o representa ser el producto de, o haber sido distribuido por, tal fabricante, distribuidor o dispensador.

(9) "Entregar o entrega" significa cualquier acto directo, indirecto o intentado, que constituya o implique la transferencia de una sustancia controlada exista o no relación de agencia.

(10) "Droga deprimente o estimulante" significa:

(A) toda droga que contenga cualquier cantidad de (i) ácido barbitúrico o cualquiera de sus sales; o (ii) cualquier derivado del ácido barbitúrico que se determine como capaz de formar hábito por el Secretario de Salud del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y por el Secretario de Salud, Educación y Bienestar de los Estados Unidos de acuerdo con la Sección 502(d) de la "Ley Federal de Alimentos, Drogas y Cosméticos" (52 Stat. 1050, 21 U.S.C. 352(d));

(B) toda droga que contenga cualquier cantidad de (i) Anfetamina o cualquiera de sus isómeros ópticos; (ii) cualquier sal de anfetamina o cualquier sal de un isómero óptico de anfetamina; o, (iii) cualquier sustancia que el Secretario de Salud, Educación y Bienestar de los Estados Unidos y el Secretario de Salud del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, previa investigación, encuentren y por reglamento determinen que es capaz de formar hábito debido a su efecto estimulante en el sistema nervioso central; o

(C) Dietilamida de ácido lisérgico; o

(D) cualquier droga que contenga cualquier cantidad de una sustancia que el Secretario de Salud, Educación y Bienestar de los Estados Unidos, y el Secretario de Salud del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, previa investigación encuentren y por reglamento determinen que tiene potencial para el abuso debido a su efecto deprimente o estimulante en el sistema nervioso central o a su efecto alucinógeno.

(11) "Dispensar" significa prescribir o recetar, administrar o entregar una sustancia controlada al consumidor final, mediante prescripción u orden para administrar. Incluye el proceso de la preparación, rotulación y empaque de la sustancia controlada, para tal entrega. "Dispensador" es el profesional que dispensa una sustancia controlada.

(12) "Distribuir" significa entregar, por otro medio que no sea administrar o dispensar, una sustancia controlada. "Distribuidor" significa la persona que distribuye una sustancia controlada.

(13) "Droga" significa (1) artículos reconocidos en la Farmacopea Oficial de los Estados Unidos, en la Farmacopea Homeopática Oficial de Estados Unidos, o en el Formulario Oficial Nacional, o en un suplemento de cualquiera de éstos; y (2) artículos destinados a usarse en el diagnóstico, cura, alivio, tratamiento, o en la prevención de enfermedades en el hombre o en los animales; y (3) artículos que no sean alimentos, destinados a modificar la estructura o una función del cuerpo del hombre o de los animales; y (4) artículos destinados a usarse como componentes de cualquier artículo mencionado en las cláusulas (1), (2) ó (3) de este inciso; pero no incluye artefactos ni sus componentes, partes o accesorios.

(14) "Delito grave (felony )" significa cualquier delito clasificado por las leyes locales o federales como delito grave.

(15) "Fabricación" significa la producción, la importación, preparación, reproducción, confección o elaboración de una droga u otra sustancia controlada ya sea directa o indirectamente o extrayéndola de sustancias de origen natural, o independientemente por medio de síntesis química, o por la combinación de extracción y síntesis química, e incluye cualquier empaque o reempaque de tal sustancia o la rotulación de su envase excepto que el término no incluirá la preparación, confección, empaque o rotulación por un profesional, de una droga u otra sustancia, de conformidad con las leyes locales de manera incidental a la administración o dispensación de tal droga o sustancia en el curso de su práctica profesional. "Fabricante" significa una persona que fabrica una droga u otra sustancia.

(16) "Marihuana" significa todas las partes de la planta Cannabis sativa L ., esté en proceso de crecimiento o no; las semillas de la misma; la resina extraída de cualquier parte de dicha planta; y todo compuesto, producto, sal, derivado, mezcla, o preparación de tal planta, de sus semillas o de su resina, pero no incluirá los tallos maduros de dicha planta, ni las fibras obtenidas de dichos tallos, ni el aceite o pasta hecho de las semillas de dicha planta, ni cualquier otro compuesto, producto, sal, derivado, mezcla o preparación de tales tallos maduros, exceptuando la resina extraída de ellos, o de la fibra, aceite, o pasta, ni la semilla esterilizada de dicha planta que sea incapaz de germinar.

(17) "Droga narcótica" significa cualquiera de las siguientes sustancias, ya sean producidas directa o indirectamente extrayéndolas de sustancias de origen vegetal, o independientemente por medio de síntesis química, o por una combinación de extracción y síntesis química:

(A) el opio, las hojas de coca y los opiatos;

(B) cualquier compuesto, producto, sal, derivado, o preparación de opio, hojas de coca u opiatos;

(C) cualquier sustancia, y cualquier compuesto, producto, sal, derivado o preparación de la misma, que sea químicamente idéntica a cualquiera de las sustancias mencionadas en los apartados (A) y (B) de este inciso, con la excepción de que las palabras "droga narcótica", según se utilizan en esta Ley, no incluirán las hojas de coca decocainizadas ni extractos de hojas de coca si dichos extractos no contienen cocaína o ecgonina.

(18) "Opiato" significa cualquier droga u otra sustancia capaz de crear adicción o de mantener la adicción, en forma similar a la morfina, o que sea susceptible de ser convertida en una droga que posea dicha capacidad para crear o mantener la adicción.

(19) "Amapola adormidera" (Opium poppy ) significa la planta de la especie Papaver somniferum L ., exceptuando sus semillas.

(20) "Paja de la adormidera" (Poppy straw ) significa todas las partes de la amapola adormidera luego de ser segada, exceptuando las semillas.

(21) "Profesional" significa médico, dentista, veterinario, investigador científico, farmacéutico, farmacia, hospital, u otra persona con licencia, registrada o en otra forma autorizada por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico a distribuir, dispensar, efectuar experimentos con, o administrar o usar en la enseñanza, o en los análisis químicos, una sustancia controlada en el transcurso de su práctica o investigación profesional en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

(22) "Producción" incluye la fabricación, la siembra, el cultivo, la cosecha o recogida de alguna sustancia controlada.

(23) "Precursor inmediato" significa cualquier sustancia:

(A) que el Secretario de Salud, Educación y Bienestar de los Estados Unidos, y el Secretario de Salud del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, determinen, y por reglamento designen como el compuesto principal usado corrientemente, o producido principalmente para usarse, en la fabricación de una sustancia controlada;

(B) que es un intermediario químico inmediato usado o propenso a ser usado en la fabricación de tal sustancia controlada; y

(C) cuyo control se hace necesario para prevenir, reducir o limitar la fabricación de tal sustancia controlada.

(24) "Secretario de Salud" significa el Secretario de Salud del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

(25) "Consumidor final" significa la persona que ha obtenido y que posea lícitamente una sustancia controlada para su propio uso o para el uso de un paciente.

Se considerará como consumidor final al dispensador que se prescribe a sí mismo solamente en aquellas situaciones que el Secretario establezca mediante reglamento.

(26) "Prescripción" o "receta" significa una orden dada por un médico, dentista o veterinario, autorizado a ejercer su profesión en Puerto Rico, para que una sustancia controlada sea dispensada.

(27) "Estados Unidos" significa los estados de la Unión Norteamericana, sus territorios, el Distrito de Columbia y el Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

(28) "Persona" significa persona natural o jurídica.

(29) "Ley Federal de Sustancias Controladas" significa el Título II del "Comprehensive Drug Abuse Prevention and Control Act of 1970 ", Pub. Law 91-513, aprobada el 27 de octubre de 1970.

AUTORIDAD PARA CONTROLAR; NORMAS Y CLASIFICACIONES

Art. 201 Autoridad y normas para clasificar sustancias. (24 L.P.R.A. sec. 2201)

(a) El Secretario aplicará las disposiciones de esta Ley a las sustancias controladas incluidas en las clasificaciones establecidas en virtud de la [24 LPRA sec. 2202] de esta Ley y a cualquier otra droga o sustancia adicionada a tales clasificaciones de acuerdo con esta Ley.

El Secretario podrá mediante reglamento u orden al efecto:

(1) Adicionar a dichas clasificaciones o transferir de una a otra clasificación, cualquier droga u otra sustancia si encuentra que dicha droga u otra sustancia, tiene potencial para el abuso y hace, con respecto a dicha droga u otra sustancia, las determinaciones dispuestas en el inciso (b) de la [24 LPRA sec. 2202] de esta Ley para la clasificación en la cual dicha droga ha de ser incluida;

(2) Eliminar cualquier droga u otra sustancia de las clasificaciones de esta Ley si encuentra que dicha droga o sustancia no reúne los requisitos para su inclusión en clasificación alguna.

Los procedimientos para la adopción, enmienda o derogación de los reglamentos podrán ser iniciados por el Secretario (1) a iniciativa propia, o (2) a petición de cualquier parte interesada.

(b) El Secretario de Salud antes de iniciar procedimientos bajo el inciso (a) de esta sección para controlar una droga u otra sustancia mediante su inclusión en las clasificaciones que dispone esta Ley, o para eliminarlas de dichas clasificaciones, podrá solicitar de las agencias pertinentes, su opinión, y que le sometan toda información que tengan en cuanto a si tal droga u otra sustancia debe ser controlada o eliminada de las clasificaciones.

(c) Al hacer cualquier determinación de acuerdo con el inciso (a) de esta sección el Secretario de Salud considerará los siguientes factores en relación con cada droga o sustancia a ser controlada o eliminada de las clasificaciones:

(1) el potencial para el abuso, real o relativo;

(2) la prueba científica de sus efectos farmacológicos, si se conoce;

(3) el estado del conocimiento científico actual concerniente a la droga u otra sustancia;

(4) su historial y el patrón actual de abuso;

(5) el alcance, duración e implicación del abuso;

(6) qué riesgo hay, si alguno, para la salud pública;

(7) el riesgo de crear dependencia síquica o fisiológica; y

(8) si la sustancia es un precursor inmediato de alguna sustancia controlada bajo esta Ley.

(d) El Secretario podrá, sin tomar en consideración las determinaciones requeridas por el inciso (a) de esta sección, y sin tomar en consideración el procedimiento prescrito por esta sección, incluir mediante una orden al efecto un precursor inmediato en la misma clasificación en la cual está clasificada la sustancia de la cual es precursor inmediato, o en cualquier otra clasificación que tenga una designación numérica más alta. Si el Secretario designa alguna sustancia como precursor inmediato y la incluye en una clasificación, otras sustancias no serán incluidas en una clasificación por el solo hecho de ser precursoras.

(e) El Secretario excluirá mediante reglamento, u orden al efecto, cualquier sustancia no narcótica de una clasificación si tal sustancia puede de acuerdo con la Ley Federal de Alimentos, Drogas y Cosméticos, ser vendida sin prescripción o receta.

(f) Si cualquier sustancia fuese designada, reclasificada, o eliminada como una sustancia controlada bajo la Ley Federal de Sustancias Controladas, y así se notificase al Secretario, éste procederá mediante una orden a designar, reclasificar o eliminar dicha sustancia bajo la presente Ley, luego de que transcurran 30 días de la publicación en el Boletín Federal de una orden final designa[n]do, reclasificando o eliminando la sustancia, a menos que dentro del período de 30 días anteriormente mencionado, el Secretario objete la inclusión, reclasificación o eliminación. En tal caso, el Secretario publicará las razones de su objeción, y dará a todas las partes interesadas la oportunidad de ser oídas. A la terminación de la vista el Secretario publicará su decisión durante 3 días en un periódico de circulación general en Puerto Rico, la cual será final, a menos que sea alterada mediante legislación. Una vez publicada la objeción del Secretario a que se incluya, reclasifique, o elimine una sustancia bajo esta Ley, el control de la misma continuará hasta que el Secretario publique su decisión.

(g) Toda orden que dicte el Secretario, de acuerdo a lo dispuesto en los incisos (a), (d), (e) y (f) de esta sección, deberá considerarse a todos los fines y efectos legales parte del reglamento como un anexo del mismo, y su contenido deberá publicarse, dentro del término de treinta (30) días contado a partir de la fecha de dictada la misma, en dos (2) periódicos de circulación general en la Isla, durante tres (3) días consecutivos. Estas órdenes entrarán en vigor luego que transcurra un término de treinta (30) días, contado a partir del día de la última publicación. (Enmendado en el 1974, ley 130)

Art. 202 Clasificaciones de sustancias controladas. (24 L.P.R.A. sec. 2202)

(a) Se establecen cinco clasificaciones de sustancias controladas, que se conocerán como Clasificaciones I, II, III, IV y V. Tales Clasificaciones consistirán inicialmente de las sustancias enumeradas en esta sección y de cualesquiera otras que sean incluidas o cambiadas de una clasificación para otra, de acuerdo con lo dispuesto en esta sección. Durante el mes de diciembre de cada año natural, el Secretario deberá publicar en dos (2) periódicos de circulación general en la Isla, durante tres (3) días consecutivos, una relación de los cambios habidos en las Clasificaciones durante dicho año. En caso de no haber cambios, el Secretario no vendrá obligado a tal publicación.

(b) Las determinaciones que se requieren para cada clasificación serán como se expresan a continuación:

(1) Clasificación I. -

(A) La droga u otra sustancia tiene un alto potencial de abuso.

(B) La droga u otra sustancia no tiene uso medicinal aceptado en los Estados Unidos.

(C) Ausencia de condiciones aceptadas de seguridad para su uso bajo supervisión médica.

(2) Clasificación II. -

(A) La droga u otra sustancia tiene un alto potencial de abuso.

(B) La droga u otra sustancia tiene uso medicinal aceptado en los Estados Unidos, o uso medicinal aceptado con severas restricciones.

(C) El abuso de la droga u otra sustancia puede conducir a una grave dependencia sicológica o física.

(3) Clasificación III. -

(A) La droga u otra sustancia tiene un potencial menor para el abuso que el de las drogas u otras sustancias enumeradas en las Clasificaciones I y II.

(B) La droga u otra sustancia tiene uso medicinal aceptado en los Estados Unidos.

(C) El abuso de la droga u otra sustancia puede conducir a una dependencia física de carácter leve o moderado o a una fuerte dependencia sicológica.

(4) Clasificación IV. -

(A) La droga u otra sustancia tiene un bajo potencial de abuso en comparación con las drogas u otras sustancias incluidas en la Clasificación III.

(B) La droga u otra sustancia tiene uso medicinal aceptado en los Estados Unidos.

(C) El abuso de la droga u otra sustancia puede crear dependencia física o dependencia sicológica limitada en comparación con las drogas u otras sustancias incluidas en la Clasificación III.

(5) Clasificación V. -

(A) La droga u otra sustancia tiene un bajo potencial de abuso en comparación con las drogas u otras sustancias incluidas en la Clasificación IV.

(B) La droga u otra sustancia tiene uso medicinal aceptado en los Estados Unidos.

(C) El abuso de la droga u otra sustancia puede crear dependencia física o dependencia sicológica limitada en comparación con las drogas u otras sustancias incluidas en la Clasificación IV.

(c) Las Clasificaciones I, II, III, IV y V, salvo que sean enmendadas de acuerdo con la [24 LPRA sec. 2201] de esta Ley, consistirán de las siguientes drogas u otras sustancias, por cualquier nombre oficial, usual o corriente, químico o comercial con que se designen: -

I -

(a) A menos que estén específicamente exceptuadas o incluidas en otra Clasificación, se entenderán incluidos en esta Clasificación cualquiera de los siguientes opiatos, incluyendo sus isómeros, ésteres, éteres, sales, y sales de isómeros, ésteres y éteres, siempre que la existencia de dichos isómeros, ésteres, éteres y sales sea posible dentro de la designación química específica:

(1) Acetilmetadol

(2) Alilprodina

(3) Alfacetilmetadol

(4) Alfameprodina

(5) Alfametadol

(6) Bencetidina

(7) Betacedilmetadol

(8) Betameprodina

(9) Betametadol

(10) Betaprodina

(11) Clonitaceno

(12) Dextromoramida

(13) Dextrorfan

(14) Diampromida

(15) Dietiltiambuteno

(16) Dimenoxadol

(17) Dimepheptanol

(18) Dimetiltiambuteno

(19) Butirato de dioxafetil

(20) Dipipanona

(21) Etilmetiltiambuteno

(22) Etonitaceno

(23) Etoxeredina

(24) Furetidina

(25) Hidroxipetidina

(26) Ketobemidona

(27) Levomoramida

(28) Levofenacilmorfán

(29) Morferidina

(30) Noracimetadol

(31) Norlevorfanol

(32) Normetadona

(33) Norpipanona

(34) Fenadoxona

(35) Fenanpromida

(36) Fenomorfán

(37) Fenoperidina

(38) Piritramida

(39) Proheptacina

(40) Properidina

(41) Racemoramida

(42) Trimeperidina

(b) A menos que estén específicamente exceptuadas o incluidas en otra Clasificación, se entenderán incluidos en esta Clasificación cualquiera de los siguientes derivados del opio, sus sales, isómeros y sales de sus isómeros, siempre que la existencia de dichas sales, isómeros y sales de isómeros sea posible dentro de la designación química específica:

(1) Acetorfina

(2) Acetildihidrocodeína

(3) Bencilmorfina

(4) Metilbromuro de codeína

(5) Codeína-N-Oxido

(6) Ciprenorfina

(7) Desomorfina

(8) Dihidromorfina

(9) Etorfina

(10) Heroína

(11) Hidromorfinol

(12) Metildesomorfina

(13) Metildihidromorfina

(14) Metilbromuro de morfina

(15) Metilsulfonato de morfina

(16) Morfina-N-Oxido

(17) Mirofina

(18) Nicocodeína

(19) Nicomorfina

(20) Normorfina

(21) Folcodina

(22) Tebacón

(c) A menos que estén específicamente exceptuadas o incluidas en otra Clasificación, se entenderán incluidos en esta Clasificación cualquier material, compuesto, mezcla o preparación que contenga una cantidad cualquiera de las siguientes sustancias alucinógenas, sus sales, isómeros y sales de isómeros, siempre que la existencia de tales sales, isómeros y sales de isómeros sea posible dentro de la designación química específica:

(1) 3, 4-metilenodioxi anfetamina

(2) 5-metoxi-3, 4-metilenodioxi anfetamina

(3) 3, 4, 5-trimetoxi anfetamina

(4) Bufotenino

(5) Dietiltriptamina

(6) Dimetiltriptamina

(7) 4-metil-2, 5-dimetoxianfetamina

(8) Ibogaina

(9) Dietilamida de ácido lisérgico

(10) Marihuana

(11) Mescalina

(12) Peyote

(13) N-Etil-3-piperidil bencilato

(14) N-Metil-3-piperidil bencilato

(15) Psilocibina

(16) Psilocina

(17) Tetrahidrocanabinol-

I-

(a) A menos que estén específicamente exceptuadas o incluidas en otra Clasificación, se entenderán incluidas en esta Clasificación cualquiera de las siguientes sustancias ya sean producidas directa o indirectamente mediante extracción de sustancias de origen vegetal, o independientemente por medio de síntesis química, o mediante una combinación de extracción y síntesis química:

(1) Opio y opiato, y cualquier sal, compuesto, derivado o preparación de opio u opiato.

(2) Cualquier sal, compuesto, derivado o preparación de los mismos que sea químicamente equivalente o idéntico a cualquiera de las sustancias mencionadas en el apartado (1), excepto que tales sustancias no incluirán los alcaloides isoquínolicos del opio.

(3) Amapolas adormideras y paja de la adormidera.

(4) Hojas de coca y cualquier sal, compuesto, derivado o preparación de hojas de coca, y cualquier sal, compuesto, derivado o preparación de los mismos que sea químicamente equivalente a cualesquiera de tales sustancias, excepto que éstas no incluirán hojas de coca decocainizadas o extractos de hojas de coca que no contengan cocaína o ecgonina.

(b) A menos que estén específicamente exceptuados o incluidos en otra Clasificación, se entenderán incluidos en esta Clasificación cualquiera de los siguientes opiatos, incluyendo sus isómeros, ésteres, éteres, sales, y sales de isómeros, ésteres y éteres, siempre que la existencia de tales isómeros, ésteres, éteres y sales sea posible dentro de la designación química específica:

(1) Alfaprodina

(2) Anileridina

(3) Bezitramida

(4) Dihidrocodeína

(5) Difenoxilato

(6) Fentanyl

(7) Isometadona

(8) Levometorfán

(9) Levorfanol

(10) Metazocina

(11) Metadona

(12) Metadona-Intermedio, 4-ciano-2-dimetilamino-4, 4-difenilbutano

(13) Moramida-Intermedia, 2-metil-3-morfolino-1, 1-difenilpropano carboxílico ácido

(14) Petidina

(15) Petidina-Intermedia-A, 4-ciano-1-metil-4-fenilpiperidina

(16) Petidina-Intermedia-B, etil-4-Fenilpiperidina-4-carboxílico

(17) Petidina-Intermedia-C, 1-metil-4-Fenilpiperidina-4-ácido carboxílico

(18) Fenazocina

(19) Piminodina

(20) Racemetorfán

(21) Racemorfán

(c) A menos que estén específicamente exceptuados o incluidos en otra Clasificación, se entenderán incluidos en esta Clasificación cualquier líquido inyectable que contenga cualquier cantidad de metanfetamina, incluyendo sus sales, isómeros y sus sales de isómeros.-

III-

(a) A menos que estén específicamente exceptuados o incluidos en otra Clasificación, se entenderán incluidos en esta Clasificación cualquier material, compuesto, mezcla, o preparación que contenga cualquier cantidad de las siguientes sustancias que tengan un efecto estimulante sobre el sistema nervioso:

(1) Anfetamina, sus sales, isómeros ópticos y las sales de sus isómeros ópticos

(2) Fenmetrazina y sus sales

(3) Cualquier sustancia, excepto un líquido inyectable, que contenga cualquier cantidad de metanfetamina, incluyendo sus sales, isómeros y sales de isómeros

(4) Metilfenidato

(b) A menos que estén específicamente exceptuados o incluidos en otra Clasificación, se entenderán incluidos en esta Clasificación cualquier material, compuesto, mezcla o preparación, que contenga cualquier cantidad de las siguientes sustancias que tengan un efecto deprimente en el sistema nervioso central:

(1) Cualquier sustancia que contenga cualquier cantidad de algún derivado del ácido barbitúrico, o de cualquier sal de un derivado de ácido barbitúrico.

(2) Clorhexadol

(3) Glutetimida

(4) Acido lisérgico

(5) Amida del ácido lisérgico

(6) Metiprilón

(7) Fenciclidina

(8) Sulfondietilmetano

(9) Sulfonetilmetano

(10) Sulfonmetano

(c) Nalorfina

(d) A menos que estén específicamente exceptuados o incluidos en otra Clasificación, se entenderán incluidos en esta Clasificación cualquier material, compuesto, mezcla, o preparación que contenga cantidades limitadas de cualquiera de las siguientes drogas narcóticas, o cualquiera de sus sales:

(1) No más de 1.80 gramos de codeína por cada 100 mililitros o no más de 90 milígramos por unidad de dosis con una cantidad igual o mayor de un alcaloide isoquinólico de opio.

(2) No más de 1.80 gramos de codeína por cada 100 mililitros o no más de 90 milígramos por unidad de dosis, con uno o más ingredientes activos no narcóticos en cantidades terapéuticas reconocidas.

(3) No más de 300 milígramos de dihidrocodeinona por cada 100 mililitros o no más de 15 milígramos por unidad de dosis, con el cuádruplo o más de un alcaloide isoquinólico de opio.

(4) No más de 300 milígramos de dihidrocodeinona por cada 100 mililitros o no más de 15 milígramos por unidad de dosis, con uno o más ingredientes activos no narcóticos en cantidades terapéuticas reconocidas.

(5) No más de 1.80 gramos de dihidrocodeína por cada 100 mililitros o no más de 90 milígramos por unidad de dosis, con uno o más ingredientes activos no narcóticos en cantidades terapéuticas reconocidas.

(6) No más de 300 milígramos de etilmorfina por cada 100 mililitros o no más de 15 milígramos por unidad de dosis, con uno o más ingredientes activos no narcóticos en cantidades terapéuticas reconocidas.

(7) No más de 500 milígramos de opio por cada 100 mililitros o por cada 100 gramos, o no más de 25 milígramos por unidad de dosis, con uno o más ingredientes activos no narcóticos en cantidades terapéuticas reconocidas.

(8) No más de 50 milígramos de morfina por cada 100 mililitros o por cada 100 gramos, con uno o más ingredientes activos no narcóticos en cantidades terapéuticas reconocidas.-

IV-

(1) Barbital

(2) Cloral betaina

(3) Hidrato de cloral

(4) Etclorvinol

(5) Etinamato

(6) Metohexital

(7) Meprobamato

(8) Metilfenobarbital

(9) Paraldehido

(10) Petricloral

(11) Fenobarbital

V

Se entenderá incluido en esta Clasificación cualquier compuesto, mezcla, o preparación que contenga cantidades limitadas de cualquiera de las siguientes drogas narcóticas, que deberá incluir uno o más ingredientes medicinales activos, que no sean narcóticos, en proporción suficiente para conferirle al compuesto, mezcla o preparación, propiedades medicinales de valor, distintas a las que posee la droga narcótica por sí sola:

(1) No más de 200 milígramos de codeína por cada 100 mililitros o por cada 100 gramos.

(2) No más de 100 milígramos de dehidrocodeína por cada 100 mililitros o por cada 100 gramos.

(3) No más de 100 milígramos de etilmorfina por cada 100 mililitros o por cada 100 gramos.

(4) No más de 2.5 milígramos de difenoxilato y no menos de 25 microgramos de sulfato de atropina por unidad de dosis.

(5) No más de 100 milígramos de opio por cada 100 mililitros o por cada 100 gramos.

(d) El Secretario podrá, mediante reglamento u orden, exceptuar cualquier compuesto, mezcla o preparación que contenga cualquier sustancia deprimente o estimulante incluida en los apartados (a) o (b) de la Clasificación III o en la Clasificación IV o V, de la aplicación total o parcial de esta Ley si (1) el compuesto, mezcla, o preparación contiene uno o más ingredientes activos medicinales que no tengan un efecto deprimente o estimulante sobre el sistema nervioso central y (2) dichos ingredientes están en combinaciones, cantidad, proporción o concentración suficiente para contrarrestar el potencial de abuso de las sustancias que tienen el efecto deprimente o estimulante sobre el sistema nervioso central. La publicación y vigencia de la orden se regirá por lo dispuesto en el inciso (g) de la [24 LPRA sec. 2201] de esta Ley. (Enmenda en el 1974, ley 130; 1978, ley 38)

REGISTRO DE LOS FABRICANTES, DISTRIBUIDORES Y DISPENSARIOS DE SUSTANCIAS CONTROLADAS

Art. 301 Reglas y reglamentos. (24 L.P.R.A. sec. 2301)

El Secretario de Salud aprobará aquellas reglas y reglamentos que sean necesarios para el control de la fabricación, distribución y dispensación de sustancias controladas y fijará los derechos razonables a pagarse por concepto del registro requerido por la [24 LPRA sec. 2302] de esta Ley.

Art. 302 Personas que deben registrarse. (24 L.P.R.A. sec. 2302)

(a) Toda persona que fabrique, distribuya o dispense sustancias controladas en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, o que desee dedicarse a la fabricación, distribución o dispensación de sustancias controladas en el Estado Libre Asociado deberá obtener anualmente una certificación de registro expedida por el Secretario de Salud de acuerdo con las reglas y reglamentos aprobados y promulgados por dicho funcionario.

(b) Las personas registradas por el Secretario de Salud, conforme a esta Ley, para fabricar, distribuir o dispensar sustancias controladas quedan autorizadas para poseer, fabricar, distribuir o dispensar dichas sustancias, y para realizar cualquier actividad en el curso de investigaciones científicas, en la medida en que su registro lo autorice y de conformidad con las disposiciones de esta Ley.

(c) Las siguientes personas no tendrán que registrarse y podrán lícitamente poseer cualquier sustancia controlada, bajo las disposiciones de esta Ley:

(1) El agente de un fabricante, distribuidor o dispensador de sustancias controladas debidamente registrado cuando tal agente actúe en el curso normal de su negocio o empleo.

(2) Todo porteador público o empresa de transportación o alma cenista, o un empleado de éstos, cuando posean legalmente alguna sustancia controlada en el curso normal de su empleo o negocio.

(3) El consumidor final que posea alguna sustancia para uno de los fines especificados en el inciso (25) de la [24 LPRA sec. 2102] de esta Ley.

(4) Los funcionarios o empleados públicos mientras cumplan aquellos deberes oficiales que requieran la posesión o manejo de sustancias controladas.

(5) Aquellas personas en cuya posesión se encuentra la sustancia controlada con el fin de asistir a los funcionarios a cargo de hacer cumplir esta Ley.

(d) Se requiere una inscripción separada en el registro y un certificado de registro separado por cada local o establecimiento principal de negocio o de práctica profesional, donde el solicitante fabrica, distribuye o dispensa sustancias controladas. La certificación de registro deberá exhibirse en un lugar visible de cada local o establecimiento principal de negocio o de práctica profesional donde se fabrican, distribuyen o dispensan sustancias controladas. La determinación en cuanto a si un local o establecimiento de negocio o de práctica profesional es principal se hará por el Secretario de acuerdo con las normas que establezca por reglamento, a tal fin.

(e) El Secretario de Salud queda autorizado por esta Ley para inspeccionar el local o establecimiento del solicitante de registro, o de la persona registrada de acuerdo con las reglas y reglamentos aprobados y promulgados por él. (Enmendado en el 1978, ley 38)

Art. 303 Requisitos para el registro. (24 L.P.R.A. sec. 2303)

(a) Toda persona que desee obtener un registro bajo esta Ley deberá cumplir con los siguientes requisitos:

(A) Radicar una solicitud bajo juramento ante el Secretario de Salud donde hará constar que reúne los siguientes requisitos:

(1) Que no ha sido convicto de un delito grave o de un delito que implique depravación moral;

(2) Que es mayor de 18 años de edad;

(3) Que no ha sido convicta de violar esta Ley, o cualquier ley local, federal o estatal, o cualquier ley de un país extranjero relacionada con cualquier sustancia definida en esta Ley como una sustancia controlada, y si convicta, que han pasado cinco (5) años desde que terminó de cumplir dicha sentencia;

(4) Que no es un adicto a drogas narcóticas y que de acuerdo con su mejor saber y entender los empleados tampoco son adictos;

(5) Que la planta física del establecimiento descrito en la solicitud está provista con las facilidades necesarias para proteger y guardar las sustancias controladas cuya custodia le será confiada al solicitante, de conformidad con los reglamentos promulgados por el Secretario de Salud a tales efectos;

(6) Que el solicitante esté debidamente autorizado para operar en el establecimiento descrito en la solicitud según las leyes vigentes;

(7) Que el solicitante de un registro para dispensar esté debidamente autorizado a ejercer la profesión en Puerto Rico.

(B) Acompañar la solicitud con un certificado de buena conducta, expedido por la Policía de Puerto Rico.

(b) El Secretario de Salud registrará a la persona que solicite fabricar sustancias controladas de las incluidas en la Clasificación I o II del subcapítulo II de esta Ley, cuando determine que dicha persona cumple con los requisitos consignados en el inciso (a) de esta sección y que el registro no es contrario al interés público. En la determinación del interés público, se tendrán en cuenta los siguientes factores:

(1) La posibilidad del mantenimiento de controles efectivos para impedir la desviación de determinadas sustancias controladas y de cualquier sustancia compuesta a base de las sustancias de la Clasificación I o II hacia otros conductos que no sean los conductos industriales, científicos, médicos o de investigación legítimos; la limitación de la importación y fabricación en masa de dichas sustancias controladas a un número de establecimientos que produzcan el abastecimiento adecuado e ininterrumpido de dichas sustancias bajo condiciones adecuadas para fines médicos, científicos, industriales o de investigación legítimos;

(2) La posibilidad del cumplimiento de la ley local y federal aplicable;

(3) La promoción de nuevas técnicas en el arte de la fabricación y desarrollo de nuevas sustancias;

(4) El récord criminal del solicitante conforme a las leyes locales, estatales y federales relativo a la fabricación, distribución y dispensación de tales sustancias;

(5) La experiencia anterior del solicitante en la fabricación de sustancias controladas y la existencia en el local o establecimiento del solicitante de controles efectivos para evitar la desviación hacia otros conductos que no sean los legítimos; y

(6) Aquellos otros factores que puedan ser pertinentes a, y que no estén en contra de, la salud y seguridad pública.

(c) El Secretario de Salud registrará a la persona que solicite distribuir sustancias controladas incluidas en la Clasificación I o II, cuando determine que dicha persona cumple con los requisitos consignados en el inciso (a) de esta sección y que el registro no es contrario al interés público. En la determinación del interés público, se tendrán en consideración los siguientes factores:

(1) La posibilidad del mantenimiento de controles efectivos para impedir la desviación de determinadas sustancias controladas hacia otros conductos de distribución que no sean los conductos industriales, científicos o médicos legítimos;

(2) La posibilidad del cumplimiento de la ley local y federal aplicable;

(3) El récord criminal anterior del solicitante conforme a las leyes locales, estatales y federales relativo a la fabricación, distribución o dispensación de tales sustancias;

(4) La experiencia anterior del solicitante en la distribución de sustancias controladas; y

(5) Aquellos otros factores que puedan ser pertinentes a, y que no estén en contra de, la salud y seguridad pública.

(d) El registro otorgado conforme a los incisos (b) y (c) de esta sección no autoriza a la persona registrada para (1) fabricar o distribuir sustancias controladas incluidas en la Clasificación I o II, que no sean aquellas especificadas en el registro, ni (2) para fabricar cualquier cantidad de dichas sustancias en exceso de la cuota que le haya sido asignada por el Procurador General de los Estados Unidos, bajo la sección 306 de la Ley Federal de Sustancias Controladas.

(e) El Secretario de Salud registrará a la persona que solicite fabricar sustancias controladas de las incluidas en las Clasificaciones III, IV o V, cuando determine que dicha persona cumple con los requisitos consignados en el inciso (a) de esta sección y que el registro no es contrario al interés público. En la determinación del interés público se tendrán en consideración los siguientes factores:

(1) La posibilidad del mantenimiento de controles efectivos para evitar la desviación de determinada sustancia controlada y de cualquier compuesto de sustancia controlada de las Clasificaciones III, IV o V hacia otros conductos que no sean los médicos, científicos o industriales legítimos;

(2) La posibilidad del cumplimiento de la ley local y federal aplicable;

(3) La promoción de técnicas avanzadas en el arte de la fabricación de dichas sustancias y el desarrollo de nuevas sustancias;

(4) El récord criminal anterior del solicitante bajo las leyes locales, estatales y federales relativo a la fabricación, distribución o dispensación de tales sustancias;

(5) La experiencia anterior del solicitante en la fabricación, distribución y dispensación de sustancias controladas y la existencia en el local o establecimiento del solicitante de controles efectivos para evitar la desviación hacia otros conductos que no sean los legítimos; y

(6) Aquellos otros factores que puedan ser pertinentes a, y que no estén en contra de, la salud y seguridad pública.

(f) El Secretario de Salud registrará a la persona que solicite distribuir sustancias controladas de las incluidas en las Clasificaciones III, IV o V, cuando determine que dicha persona cumple con los requisitos consignados en el inciso (a) de esta sección y que el registro no es contrario al interés público. En la determinación del interés público se tendrán en consideración los siguientes factores:

(1) La posibilidad del mantenimiento de controles efectivos para evitar la desviación de determinadas sustancias controladas hacia conductos que no sean los médicos, científicos e industriales legítimos;

(2) La posibilidad del cumplimiento de la ley local y federal aplicable;

(3) El récord criminal anterior del solicitante bajo las leyes locales, estatales y federales relativo a la fabricación, distribución o dispensación de tales sustancias;

(4) La experiencia anterior del solicitante en la distribución de sustancias controladas; y

(5) Aquellos otros factores que puedan ser pertinentes a, y que no estén en contra de, la salud y seguridad pública.

(g) El Secretario de Salud registrará a los profesionales que soliciten dispensar sustancias controladas de las Clasificaciones II, III, IV o V, cuando determine que dicha persona cumple con los requisitos consignados en el inciso (a) de esta sección y que el registro no es contrario al interés público. En la determinación del interés público se tendrán en consideración los siguientes factores:

(1) La posibilidad del mantenimiento de controles efectivos para evitar la desviación de determinadas sustancias controladas hacia conductos que no sean los médicos, científicos e industriales legítimos;

(2) La posibilidad del cumplimiento de la ley local y federal aplicable;

(3) El récord criminal anterior del solicitante bajo las leyes locales, estatales y federales relativo a la fabricación, distribución o dispensación de tales sustancias;

(4) La experiencia anterior del solicitante en la dispensación de sustancias controladas; y

(5) Aquellos otros factores que puedan ser pertinentes a, y que no estén en contra de, la salud y seguridad pública.

(h) El Secretario de Salud, determinará, previa investigación, las cualificaciones y la competencia de cada profesional que solicite registro para llevar a cabo investigaciones con sustancias controladas incluidas en la Clasificación I, así como los méritos de cada protocolo de investigación y los procedimientos adecuados a seguirse para evitar la desviación de tales sustancias controladas hacia otro uso que no sea el médico o científico legítimo.

El Secretario de Salud podrá denegar el registro para fines de investigación legítima con sustancias de la Clasificación I a llevarse a cabo por un profesional que se haya determinado cualificado, solamente sobre alguna de las bases especificadas en la [24 LPRA sec. 2304] de esta Ley, o sobre la base de que la práctica anterior del solicitante o de que los procedimientos propuestos dan motivo para creer que el solicitante hará uso abusivo de tales sustancias o las transferirá ilegalmente, o no protegerá adecuadamente el suministro de esas sustancias para evitar su desviación hacia otro uso que no sea el científico o médico legítimo.

  1. [Derogado por la Ley Núm. 62 del 1975] (Enmendada en el 1975, ley 52)

Art. 304 Denegación, revocación o suspensión de registro. (24 L.P.R.A. sec. 2304)

(a) El Secretario de Salud denegará un registro solicitado bajo esta Ley para fabricar, distribuir, o dispensar sustancias controladas cuando la persona: (1) no cumple con alguno de los requisitos consignados en el inciso (a) de la [24 LPRA sec. 2303] de esta Ley, (2) suministra información falsa en su solicitud o (3) cuando determina que es contrario al interés público.

(b) El Secretario de Salud suspenderá o revocará un registro, otorgado conforme a la [24 LPRA sec. 2303] de esta Ley, para fabricar, distribuir o dispensar una sustancia controlada, si encuentra que la persona registrada:

(1) falsificó alguna parte de la solicitud presentada de acuerdo con, o requerida por esta Ley;

(2) ha sido convicta por delito grave de acuerdo con esta Ley, o bajo cualquier ley local, federal o estatal, o de un país extranjero, relacionado con cualquier sustancia definida en esta Ley como una sustancia controlada; o

(3) su registro federal o estatal ha sido revocado o suspendido por la autoridad federal o estatal competente, y la persona no está ya autorizada por la ley federal o estatal para dedicarse a la fabricación, distribución o dispensación de sustancias controladas.

(c) El Secretario de Salud podrá suspender o revocar por justa causa un registro expedido bajo las disposiciones de esta Ley a toda persona que en cualquier momento deje de cumplir con las disposiciones del mismo.

(d) Antes de actuar conforme a esta sección, el Secretario de Salud notificará al solicitante, o a la persona registrada por correo certificado con acuse de recibo a la dirección que aparece en su registro, una orden para mostrar causa por la cual el registro no deba ser denegado, revocado o suspendido. La orden para mostrar causa, expresará el motivo de la misma y citará al solicitante o a la persona registrada para comparecer a una vista ante el Secretario de Salud o ante el funcionario por él designado, en la fecha, hora y sitio indicados en la orden, pero nunca antes de que transcurran treinta días después de notificada la orden.

El procedimiento para denegar, revocar o suspender un registro será tramitado y conducido ante el Secretario de Salud o ante el funcionario en quien él delegue de acuerdo con lo dispuesto en las [24 LPRA secs. 2501 a 2523] de esta Ley.

La resolución u orden en cada caso será emitida o dictada por el Secretario de Salud.

Los anteriores procedimientos serán independientes de, y no en lugar de, los procesos criminales u otros procedimientos judiciales instados conforme a esta Ley, o a cualquier ley del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

(e) El Secretario de Salud podrá suspender, a su discreción, un registro simultáneamente con la iniciación de un procedimiento con forme a esta sección en aquellos casos en que determine que hay peligro inminente para la salud o seguridad pública. Dicha suspensión continuará en vigor hasta la terminación del procedimiento, incluyendo la revisión judicial, a menos que el Secretario de Salud desista del procedimiento o que éste sea disuelto por un tribunal competente.

(f) En el caso de que el Secretario de Salud suspenda o revoque un registro otorgado conforme a la [24 LPRA sec. 2303] de esta Ley, todas las sustancias controladas que sean de la propiedad, o que estén en posesión de la persona registrada, conforme a su registro al tiempo de la suspensión, o de la fecha efectiva de la orden de revocación, según sea el caso, serán puestas bajo sello y custodia, por el Secretario de Salud, conforme se disponga bajo reglamento. No se podrá disponer de las sustancias bajo sello y custodia hasta que no transcurra el término concedido para solicitar la revisión o hasta que haya concluido el procedimiento de revisión, a menos que el Tribunal Superior, Sala de San Juan, en base a una solicitud para ello, ordene la venta de las sustancias perecederas y la consignación del importe de su venta en dicho tribunal. Una vez la orden de revocación o de suspensión del registro sea final, las sustancias controladas, o el importe de su venta consignado en el Tribunal, serán confiscadas a favor del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y se dispondrá de las mismas de acuerdo con la [24 LPRA sec. 2512(e)] de esta Ley. En caso de que se resuelva a favor de la persona registrada se le devolverán a ésta las sustancias controladas o el importe de éstas consignado en el Tribunal.

(g) Al Negociado Federal de Narcóticos y Drogas Peligrosas se le notificará rápidamente por el Secretario de Salud de todas las órdenes de suspensión o revocación y de toda confiscación de sustancias controladas.

Art. 305 Requisito de rotulación y empaque. (24 L.P.R.A. sec. 2305)

(a)  Será ilegal distribuir una sustancia controlada en un envase comercial a menos que dicho envase tenga un rótulo según definido por la sección 201 (k) de la Ley Federal de Alimentos, Drogas y Cosméticos, conteniendo un símbolo identificador de dicha sustancia, de acuerdo con la reglamentación del Secretario de Salud. Se requiere un símbolo diferente para cada Clasificación de sustancias controladas. 

(b)  Será ilegal que un fabricante de una sustancia controlada distribuya dicha sustancia a menos que el rótulo de dicha sustancia, según requerido por este Capítulo contenga el símbolo identificador a que se refiere el inciso (a). 

(c)  El rótulo del envase de una sustancia incluída en las Clasificaciones II, III o IV, deberá contener, cuando sea dispensada al paciente o para el uso de éste, una advertencia clara y concisa de que constituye delito el transferir dicha sustancia a otra persona. 

El profesional autorizado a dispensar una sustancia controlada incluída en este capítulo, pondrá en el rótulo que se fijare al envase, la siguiente información, entre otra: 

(1) Nombre, teléfono y la dirección del establecimiento profesional. 

(2) Número de serie correspondiente de la receta, así como la fecha en que se dispense y expire la sustancia. 

(3) Nombre y apellido del paciente. 

(4) Instrucciones de su uso para el paciente, recomendado por el médico. 

(5) Nombre del profesional que expidió la receta: 

(6) Nombre del medicamento, potencia y número de lote. 

(d)  El profesional autorizado a dispensar una sustancia controlada incluída en este capítulo deberá orientar y facilitar al paciente un resumen impreso que incluya advertencias por el uso incorrecto y efectos secundarios del producto dispensado. Esta medida aplicará en toda entrega de medicamentos exceptuando a hospitales que suplan medicamentos a pacientes hospitalizados. 

(e)  Será ilegal distribuir sustancias controladas incluidas en la Clasificación I o II, y drogas narcóticas de las Clasificaciones III o IV, a menos que la botella u otro envase, el tapón, tapa, cubierta o envoltura esté debidamente sellada, según sea requerido por la reglamentación del Secretario de Salud.  (Enmendada en el 1999, ley 239)

Art. 306 Informes e inventarios. (24 L.P.R.A. sec. 2306)

(a) Excepto según lo dispuesto por el inciso (c) de esta sección:

(1) Toda persona registrada, a la fecha de vigencia de esta ley, o tan pronto dicha persona registrada comienza por vez primera en la fabricación, distribución o dispensación de sustancias controladas, y anualmente a partir de dicho momento, deberá preparar y conservar un inventario completo y exacto de las existencias de todas las sustancias que se encuentren en su poder.

(2) Dentro de un término de 10 días a partir de la fecha en que entre en vigor la reglamentación u orden del Secretario controlando una sustancia que anteriormente a dicha fecha no era una sustancia controlada, cada persona registrada que fabrique, distribuya o dispense dicha sustancia deberá preparar y conservar un informe completo y exacto de todas las existencias de dicha sustancia que contenga en su poder;

(3) A la fecha de vigencia de esta ley, cada persona registrada bajo la misma que fabrique, distribuya o dispense sustancias controladas deberá preparar, conservar, y mantener al día, un informe completo y exacto de cada sustancia, fabricada, distribuida, dispensada, recibida, vendida, entregada, o en otra forma dispuesta por ella;

(4) Todo fabricante registrado bajo la [24 LPRA sec. 2303] de esta Ley deberá en el término y en la forma prescrita mediante reglamento por el Secretario de Salud, preparar informes periódicos para dicho funcionario de toda venta, entrega, o transferencia de cualquier sustancia controlada, y todo distribuidor, deberá también en el término y en la forma prescrita mediante reglamento por el Secretario de Salud, preparar informes periódicos para dicho funcionario con relación a sustancias narcóticas controladas, identificando en dichos informes a la persona o establecimiento a quien la venta, entrega, o transferencia fue hecha por el número de registro asignado por esta Ley.

(b) Cada inventario o informe requerido bajo esta sección:

(1) deberá estar de acuerdo con y contener aquella materia relevante que se requiera por la reglamentación del Secretario y por los formularios que éste provea al efecto, disponiéndose que copia del inventario anual requerido deberá someterse al Departamento al solicitarse la renovación del registro en junio 30 de cada año;

(2) deberá (A) mantenerse separado de cualquier otro informe de la persona registrada, o (B) alternativamente, en el caso de sustancias no narcóticas controladas, se mantendrá en forma tal que la información que requiera el Secretario de Salud pueda ser separable de los informes o inventarios sobre el negocio ordinario del registrado, y

(3) se mantendrán y estarán disponibles, por lo menos por un período de dos años, para inspección y para sacar copias los funcionarios o empleados autorizados por el Secretario de Salud y los funcionarios estatales y federales autorizados.

(c) Las precedentes disposiciones de esta sección no aplicarán:

(1) A los profesionales que prescriban o administren sustancias controladas de las Clasificaciones II, III, IV o V en el curso legítimo de su práctica profesional. Los profesionales así exceptuados deberán mantener y conservar una relación de todas las sustancias controladas administradas o suministradas a sus pacientes, con expresión de la cantidad, fecha, nombre y dirección del paciente. Dicha relación será conservada por un período de 2 años desde la fecha en que se administraron, o se suministraron las sustancias.

(2) Al uso de sustancias controladas en locales o establecimientos registrados bajo esta Ley que preparen y conserven informes sobre dichas sustancias, en investigaciones autorizadas bajo las leyes locales o federales, o en la enseñanza.

d.                  [Derogado por la Ley 52 del 1975] (Enmendada en el 1975, ley 52; 1978, ley 38)

Art. 307 Hojas oficiales de pedido. (24 L.P.R.A. sec. 2307)

(a) Será ilegal que una persona distribuya a otra persona una sustancia controlada de la Clasificación I o II excepto mediante la presentación y entrega de una hoja oficial escrita de pedido de la persona a quien dicha sustancia se distribuye, preparada en un formulario que será emitido en blanco por el Secretario de Salud, a tenor de lo dispuesto en el inciso (d) y de la reglamentación que promulgue dicho funcionario bajo esta sección.

(b) Las disposiciones del inciso (a) no aplicarán a la entrega de tales sustancias a, o por un porteador público o empresa de transporte para la transportación de dichas sustancias en el curso legítimo y normal de su negocio, o por un almacenista para almacenamiento en el curso legítimo y normal de su negocio; pero cuando dicho transporte o almacenamiento se relaciona con la distribución por el propietario de la sustancia a una tercera persona, este inciso no relevará al distribuidor del cumplimiento del inciso (a).

(c) (1) Toda persona que, de acuerdo con una hoja oficial de pedido requerida por el inciso (a), distribuya una sustancia controlada, deberá conservar una copia de dicha hoja de pedido por un período de dos años, y tendrá la hoja oficial de pedido disponible para inspección y para sacar copia por los funcionarios y empleados del Estado Libre Asociado debidamente autorizado por el Secretario y por funcionarios o empleados federales o estatales que tengan a su cargo el poner en ejecución las disposiciones de ley reglamentando la fabricación o reglamentando la distribución o dispensación de sustancias controladas en sus jurisdicciones y que están autorizadas por dichas leyes para inspeccionar dichas hojas. Además, dentro de los primeros cinco (5) días del mes siguiente a aquel en que se hubiera efectuado la distribución, dicha persona deberá enviar una fotocopia o una copia del formulario de la hoja oficial de pedido que le suministrará el Secretario.

(2) Toda persona que suministre una hoja de pedido, de las requeridas por el inciso (a), deberá, al momento de, o antes de suministrar la hoja, preparar una copia de dicha hoja en un formulario que será emitido por el Secretario de Salud de acuerdo con el inciso (d) y con la reglamentación promulgada por él bajo esta sección, y si la hoja de pedido es aceptada deberá conservar dicha copia por un período de dos años y lo tendrá disponible para inspección y para sacar copias por los funcionarios o empleados mencionados en el apartado (1) de este inciso.

(d) (1) El Secretario de Salud deberá proveer los formularios de la hoja de pedido a que se refieren los incisos (a) y (c) solamente a aquellas personas debidamente registradas de acuerdo con la [24 LPRA sec. 2303] de esta Ley. Siempre que uno de dichos formularios se emita a una persona, el Secretario de Salud deberá, antes de entregarlo, insertar el nombre y el número de registro de la persona a quien se emita, y será ilegal el que cualquier otra persona (A) use dicho formulario con el propósito de obtener sustancias controladas o (B) que le provea dicho formulario a cualquier persona con la intención de conseguir la distribución de dichas sustancias.

(2) El Secretario de Salud podrá fijar derechos razonables a pagarse por los formularios de hoja de pedido en la cantidad que él determine con el propósito de cubrir el costo de la preparación y emisión de éstos, así como cualquier otra actividad relacionada con la preparación y emisión de dichos formularios.

(e) Será ilegal que una persona obtenga sustancias controladas valiéndose de una hoja oficial de pedido emitida bajo la autoridad conferida por esta sección para otro propósito que no sea para el uso, distribución, dispensación o administración de la sustancia en el curso legítimo y normal de su práctica profesional o investigación.

(f) [Derogado por la ley 52 del 1975]  (Enmendada en el 1975, ley 52)

Art. 308 Recetas. (24 L.P.R.A. sec. 2308)

(a) Ninguna sustancia controlada incluida en la Clasificación II podrá dispensarse sin receta escrita de un profesional, excepto en situaciones de emergencia según lo disponga el Secretario de Salud por reglamento, en el cual caso el profesional podrá dispensar la sustancia mediante receta oral la cual deberá poner por escrito y remitir al dispensador dentro de un término de cuarentiocho (48) horas, a partir de la hora en que el referido profesional dispense dicha sustancia. Ninguna receta de una sustancia controlada de la Clasificación II será dispensada por segunda vez con la misma receta.

(b) Ninguna sustancia controlada de la Clasificación III o IV, podrá dispensarse sin receta escrita u oral de un profesional. Dichas recetas podrán repetirse mediante indicación del profesional, no más de cinco veces dentro del término de seis meses a partir de la fecha de la expedición de la receta a menos que el profesional expida una nueva receta.

(c) Las recetas requeridas en los incisos (a) y (b) de esta sección se conservarán en la forma dispuesta por el inciso (c)(1) de la [24 LPRA sec. 2307] de esta Ley, para la conservación de las hojas oficiales de pedido.

(d) Ninguna sustancia controlada de la Clasificación V, que sea una droga, será distribuida o dispensada si no es para fines medicinales.

(e) El Secretario de Salud mediante reglamento, establecerá los controles que estime necesarios para la distribución o dispensación de las sustancias controladas.

Art. 309 Ventas o traspaso de existencias de sustancias controladas de una farmacia o negocio establecido. (24 L.P.R.A. sec. 2309)

Para realizarse una venta o traspaso en cualquier forma de las existencias de sustancias controladas pertenecientes a una farmacia o negocio establecido, autorizado por ley, y relacionado con la distribución o dispensación de sustancias controladas, deberán observarse los trámites señalados en los incisos siguientes:

(a) El vendedor notificará su propósito de vender al Secretario de Salud y solicitará autorización para traspasar las existencias de sustancias controladas al comprador incluyendo a tal fin un inventario jurado de las sustancias que van a ser traspasadas.

(b) Una vez que el Secretario de Salud haya autorizado el traspaso, la entrega se efectuará ante un funcionario del Departamento de Salud debidamente autorizado para ello, a tenor con la reglamentación aprobada por el Secretario de Salud.

Art. 310 Carácter confidencial de los informes y demás documentos. (24 L.P.R.A. sec. 2310)

(a) Documento público e inspección.

(1) Los informes, declaraciones, registros o cualquier otro documento rendidos en virtud de las disposiciones de esta Ley constituirán documentos públicos; pero excepto según más adelante se provee en esta sección, estarán disponibles para inspección solamente mediante las reglas y reglamentos prescritos por el Secretario de Salud.

(2) Cuando un informe, declaración, registro o documento de cualquier clase estuviere libre para ser inspeccionado por cualquier persona se expedirá, previa solicitud, copia certificada del mismo sujeto a las reglas y reglamentos prescritos por el Secretario de Salud. Dicho Secretario podrá prescribir derechos razonables por suministrar dicha copia.

(b) Inspección por comisiones de la Asamblea Legislativa - Comisión de Salud y Bienestar y comisiones especiales. -

(1) El Secretario de Salud y cualquier funcionario o empleado del Departamento de Salud, a solicitud de la Comisión de Salud y Bienestar de la Cámara de Representantes, de la Comisión de Salud y Bienestar del Senado, o una comisión especial del Senado o de la Cámara especialmente autorizada para investigar los documentos arriba mencionados por resolución del Senado o de la Cámara, o una comisión conjunta así autorizada mediante resolución concurrente, suministrará a dicha comisión reunida en sesión ejecutiva cualquier información de cualquier naturaleza contenida o expresada de tales documentos.

(2) Cualquiera de las referidas comisiones bien actuando directamente como comisión, o mediante los examinadores o agentes que designare o nombrare, tendrá facultad para inspeccionar cualquiera o todos los documentos en cualquier tiempo y en cualquier forma que así determinare.

(3) Cualquier información así obtenida por la comisión, podrá ser sometida al Senado o a la Cámara, o al Senado y la Cámara, según fuere el caso.

(c) No revelación de su contenido. Ningún funcionario o empleado del Departamento de Salud divulgará, o dará a conocer bajo ninguna circunstancia, excepto de acuerdo con esta Ley, la información contenida en los informes, declaraciones, registros u otros documentos examinados por, o suministrados al Secretario de Salud, ni permitirá el examen o inspección de los mismos a personas que no estén legalmente autorizadas. Todo funcionario o empleado que violare esta disposición será culpable de delito grave, y convicto que fuere será castigado con la pena dispuesta en la [24 LPRA sec. 2409] de esta Ley.

Art. 311 Deber de informar. (24 L.P.R.A. sec. 2311)

El Secretario de Salud tendrá la obligación y la responsabilidad de informar al Secretario de Justicia y al Superintendente de la Policía sobre las violaciones a esta Ley que lleguen a su conocimiento, excepto cuando se trate de infracciones puramente técnicas.

Revisado (Upgrade): 1 de agosto de 2002 

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