Cont. LEY DE VEHICULOS Y TRANSITO DE P.R., 2000


XIII.  CINTURONES DE SEGURIDAD

Ley Núm. 22 del 7 de enero de 2000, efectiva el 7 de enero de 2001

 

Advertencias

-El texto de estos Capítulos son los originales de la Ley Núm. 22 de 2000. No tiene las enmiendas.

-Para las enmiendas posteriores véase los años posteriores en el Indice Anterior- Enmiendas por Años Abajo.

-Para ver la Ley de Vehículos  y Tránsito Actualizada con todas las enmiendas integradas. (solos socios)

 

Artículo 13.01-  Regla básica

 

            Ningún vehículo de motor podrá transitar por las vías públicas de Puerto Rico si no cumple con las siguientes normas relativas a cinturones de seguridad:

 

Todo automóvil modelo 1965 en adelante deberá estar equipado por lo menos con dos (2) cinturones de seguridad del tipo que se ajustan sobre la falda para uso en el asiento delantero.

 

Todo automóvil modelo 1968 en adelante deberá estar equipado con cinturones de seguridad del tipo que se ajustan sobre la falda por cada pasajero para el cual ha sido diseñado.  Deberá estar equipado, además, por lo menos con dos (2) cinturones de seguridad del tipo que se ajustan sobre la falda y sobre los hombros para uso en el asiento delantero. Este requisito no será aplicable a vehículos pertenecientes a la Policía.

 

Todo vehículo comercial, vehículo pesado de motor, ómnibus y tractor o propulsor modelo 1971 en adelante deberá estar equipado con cinturones de seguridad del tipo que se ajustan sobre la falda y sobre los hombros para uso en el asiento delantero.

 

Todo automóvil, vehículo comercial, vehículo pesado de motor, ómnibus y tractor o propulsor que se manufacture y ensamble localmente después del 1ro de enero de 1971, de componentes y piezas nuevas o de piezas y partes de otros vehículos, deberá estar equipado con cinturones de seguridad según se requiere en los anteriores incisos (b) y (c) de este Artículo.

 

Ninguna persona distribuirá, tendrá para la venta, ofrecerá para la venta, ni venderá ningún tipo de cinturones de seguridad para uso en vehículos de motor a menos que los mismos estén de acuerdo con las normas mínimas y especificaciones aprobadas por el Secretario.  La violación a este inciso constituirá delito menos grave y conllevará pena de multa no mayor de doscientos cincuenta (250) dólares.

 

 Todo dueño de vehículo de motor, el cual deba estar equipado con cinturones de seguridad de acuerdo con este Artículo, vendrá obligado a mantener dichos cinturones y su instalación en buenas condiciones, de manera que puedan ser utilizados por el conductor y los pasajeros.

 

Se autoriza al Secretario a exceptuar mediante reglamento al efecto ciertos tipos de vehículos de motor o posiciones para conductores o pasajeros dentro de dichos vehículos de los requisitos exigidos por los anteriores incisos (a), (b), (c) y (d) de este Artículo cuando, por la naturaleza de éstos o por su diseño o construcción en su origen, no pueda utilizarse o instalarse determinado tipo de cinturones de seguridad.

 

Artículo 13.02-  Uso de cinturones de seguridad

 

            El uso de cinturones de seguridad y de asientos protectores de niños se llevará a cabo de conformidad con las siguientes normas:

 

            (a)  Toda persona que conduzca o viaje como pasajero por las vías públicas en un vehículo de motor que deba estar equipado con cinturones de seguridad de acuerdo con el Artículo 13.01 de esta Ley cuyos cinturones estén disponibles y en condiciones para su uso, vendrá obligada a ajustarse alrededor del cuerpo y a abrocharse dichos cinturones mientras el vehículo se está conduciendo por las vías públicas.  Será deber de todo conductor requerirle a los ocupantes del vehículo usar el cinturón de seguridad disponible, por cuyo incumplimiento éste será responsable.

 

Esta sección no aplicará en los siguientes casos:

 

A conductores o pasajeros que estén impedidos del uso de cinturones de seguridad por razones médicas o físicas y que posean una certificación médica que así lo certifique.

 

A conductores y pasajeros de vehículos de servicio público, mientras se hallen prestando servicio en rutas cortas autorizadas por la Comisión de Servicio Público, según autorizadas por ésta a petición de las partes interesadas.  Al definir lo que es una ruta corta, la Comisión, entre otros, utilizará los siguientes criterios:

           

            (i)         Extensión de la ruta o área de operaciones autorizada por la Comisión de Servicio Público.

           

            (ii)        Origen y destino del movimiento de pasajeros.

                                                           

                                                            (iii)       Naturaleza o condiciones particulares de la ruta o área de operaciones, los pasajeros, vehículos y otras condiciones análogas.

           

            (iv)       Tarifas autorizadas.

                                               

                                                (v)        Si la forma de operar la ruta o en el área de operaciones requiere el constante detenerse para tomar o dejar pasajeros a través de toda la extensión de la ruta o en toda el área de operaciones.

 

      A menos que sea impráctico, todo conductor que viniere obligado por las disposiciones de este Artículo a usar un cinturón de seguridad mientras conduzca no lo hiciere, o que permita que un pasajero en su vehículo no lo use incurrirá en falta administrativa y será sancionada con multa de cincuenta (50) dólares por cada persona sin cinturón.

 

Artículo 13.03-  Uso de asientos protectores de niños

 

      A menos que sea impráctico o que se trate de transportación incidental, será obligatorio para toda persona que conduzca un vehículo de motor por las vías públicas en el cual viaje un niño menor de cuatro (4) años, asegurarse de que dicho niño está sentado en un asiento protector. 

 

      Se exceptúa de esta disposición a aquellos niños que padezcan de algún tipo de incapacidad debidamente certificada por un médico que les impida viajar con seguridad en tales asientos. A menos que sea impráctico o que el vehículo de motor sólo este equipado con asientos delanteros, todo  niño menor de doce (12) años de edad tendrá que viajar en el asiento posterior del vehículo.  Este Artículo no aplicará a conductores de vehículos de servicio público.

 

            Para cumplir con las disposiciones  de este Artículo, el Departamento, suministrará un asiento protector a toda persona que así lo solicite y que demuestre no tener los recursos para comprar el asiento.  Toda persona que viole las disposiciones de este Artículo incurrirá en falta administrativa y será sancionada con multa de cien (100) dólares.

 

Artículo 13.04-  Reglamentación

 

      Se autoriza al Secretario a establecer mediante reglamento al efecto aquellas otras disposiciones que sean necesarias en cuanto a la instalación y uso de los cinturones de seguridad y asientos protectores de niños.

 

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 Este documento fue publicado el 17 de marzo de 2000 por LexJuris de Puerto Rico © 2000


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