Cont. LEY DE VEHICULOS Y TRANSITO DE P.R., 2000


XXVI. CARRILES ESPECIALES

Ley Núm. 22 del 7 de enero de 2000, efectiva el 7 de enero de 2001

 

Advertencias

-El texto de estos Capítulos son los originales de la Ley Núm. 22 de 2000. No tiene las enmiendas.

-Para las enmiendas posteriores véase los años posteriores en el Indice Anterior- Enmiendas por Años Abajo.

-Para ver la Ley de Vehículos  y Tránsito Actualizada con todas las enmiendas integradas. (solos socios) 

 

Artículo 26.01-  Propósito

 

      Con el propósito de promover el desarrollo de vías públicas que alivien la congestión de tráfico y estimule y aliente en los ciudadanos el uso colectivo de los vehículos,  contribuyendo así a la conservación de recursos y protección de ambiente, se faculta al Secretario a establecer en las vías públicas un carril o carriles especiales para el uso exclusivo o preferente de vehículos con más de uno, dos o tres ocupantes o mediante el pago de peaje, según se disponga por reglamento.

 

Artículo 26.02- Limitaciones al uso del carril especial.

 

      Todo vehículo que utiliza este carril especial pagará una cantidad determinada por el Secretario mediante reglamento, en concepto de peaje o portazgo por su uso.  Se exceptua de este pago todo vehículo que transporte más de uno, dos o tres ocupantes, según el Secretario disponga por Reglamento.

 

Artículo 26.03 - Limitaciones al uso de carriles especiales.

 

            Los carriles designados por el Secretario como carriles especiales para el uso exclusivo o preferente de vehículos con más de uno, dos o tres ocupantes sólo podrán ser utilizados por vehículos durante aquellos períodos y de conformidad con las condiciones que se indicare mediante los dispositivos oficiales para regular el tránsito y por las motocicletas de patrullaje de la División de Tránsito de la Policía de Puerto Rico, en situaciones especiales y en el cumplimiento de su deber, así como aquellos autorizados por ley o por el Secretario de conformidad a lo establecido en el Artículo 21.02 de esta Ley.

 

Artículo 26.04 - Penalidades

 

            Las infracciones a este Capítulo y a los reglamentos promulgados por el Secretario estableciendo el carril especial serán considerados como falta administrativa y acarrearán una multa de cincuenta (50) dólares.

           

Advertencias

-El texto de estos Capítulos son los originales de la Ley Núm. 22 de 2000. No tiene las enmiendas.

-Para las enmiendas posteriores véase los años posteriores en el Indice Anterior- Enmiendas por Años Abajo.

-Para ver la Ley de Vehículos  y Tránsito Actualizada con todas las enmiendas integradas. (solos socios) 

 

 

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 Este documento fue publicado el 17 de marzo de 2000 por LexJuris de Puerto Rico © 2000


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