Ley Núm. 12 del año 1997


(P. del S. 123) Ley núm. 12 del 1 de mayo de 1997

 LEY NUM. 12 DEL 1 DE MAYO DE 1997 ENMIENDAS A LA LEY ORGANICA DE LA ADMINISTRACION DE INSTITUCIONES JUVENILES.

Para enmendar el Título; derogar el inciso (g) del Artículo 2; enmendar el Artículo 4; derogar el Artículo 10; renumerar el Artículo 11 como Artículo 10; enmendar el inciso (c) del Artículo 12 y renumerarlo como Artículo 11; y renumerar los Artículos 13 al 18 como Artículos 22 al 17, respectivamente, de la Ley Num. 154 de 5 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como "Ley Orgánica de la Administración de Instituciones Juveniles", a fin de eliminar la Junta Consultiva.

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Administración de Instituciones Juveniles, creada mediante la Ley Núm. 154 de 5 de agosto de 1988, según enmendada, pasó a ser uno de los Componentes Organizacionales del Departamento de Corrección y Rehabilitación a tenor con lo dispuesto en el Artículo 6 del Plan de Reorganización Núm. 3 de 1993, que creó dicho Departamento.

En el Artículo 5 del citado Plan, se establecen las funciones, poderes y facultades del Secretario de corrección y Rehabilitación. Entre estos, se encuentra dirigir, planificar, coordinar, supervisar y evalúar las operaciones de los organismos que componen el Departamento. Además debe adoptar, establecer, desarrollar, enmendar, derogar e implantar reglas, normas y procedimientos para el funcionamiento efectivo del Departamento y de los organismos bajo su jurisdicción y para regir la seguriad y la disciplina interna del sistema y la conducta de funcionarios y empleados.

Como puede observarse, el Secretario se convierte en el administrador de todos los componentes organizacionales que se adscribieron al Departamento.

Esto tiene el efecto de hacer inoperante, como de hecho es al presente, la Junta Consultiva de la Administración de Instituciones Juveniles, ya que, el propósito de ésta era, entre otros, evalúar aquellos asuntos relacionados con la operación y funcionamiento de la Administración; deber y facultad que le competen ahora al secretario de Corrección y Rehabilitación.

 

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Artículo 1.- Se enmienda el Título de la Ley Núm. 154 de 5 de agosto de 1988, según enmendada, para que se lea como sigue:

"Para crear la Administración de Instituciones Juveniles, definir sus objetivos, disponer su organización, poderes y deberes, transferirle funciones, facilidades, personal, propiedad, fondos y récords, para disponer lo relativo a sus gastos de funcionamiento y establecer penalídades. "

Artículo 2.- Se deroga el inciso (g) del Artículo 2 de la Ley Núm. 154 de 5 de agosto de 1988, según enmendada.

Artículo 3 - Se enmienda el Artículo 4 de la Ley Núm. 154 de 5 de agosto de 1988, según enmendada, para que lea como sigue:

"Artículo 4- La Administración estará dirigida por un Administrador quien será nombrado por el Gobernador. La persona que ocupe el cargo de Administrador deberá poseer suficiente experiencia y conocimientos en el campo de las ciencias de la conducta y en el área de la administración y deberá, además, conocer y estar comprometido a haber cumplir la política pública relativa al sistema de justicia juvenil y a la rehabilitación y resocialización de los menores transgresores mediante la presentación de los servicios necesarios.

El Administrador desempeñará el cargo a voluntad del Gobernador y hasta que se designe su sucesor. El sueldo del Administrador será fijado por el Gobernador.

El Administrador será el primer ejecutivo de la Administracion; la representará en todos los actos y contratos que fuere necesario otorgar. Dicho funcionario desempeñará los deberes y poderes que se le conseden a la Administración así como aquellas responsabilidades, facultades y autoridad que le confiera ésta o cualquier otra ley o que le sean delegados por el secretario."

Artículo 4.- Se deroga el Artículo 10 de la Ley Núm. 154 de 5 de agosto de 1988, según enmendada.

Artículo 5.- Se renumera el Artículo 11 como Artículo 10 de la Ley Núm. 154 de 5 de agosto de 1988, según enmendada.

Artículo 6.- Se enmienda el inciso (c) del Artículo 12 y se renumera como Artículo 11 de la Ley Núm. 154 de 5 de agosto de 1988, según enmendada, para que se lea como sigue:

"Arrtículo 11.- Personal de la Administración.

La Administración constituirá un administrador individual para fines de la Ley Núm. 5 de octubre de 1975 según enmendada.

No obstante lo anterior y a fin de asegurar la necesaria capacidad y fexibilidad operacional se le confieren las siguientes facultades:

(c) La Adminìstración establecerá y mantendrá un programa de desarrollo educacional y adiestramiento para los recursos humanos de la Administración.

(d) ..."

Artículo 7.- Se renumeran los Artículos 13 al 18 como Artículos 12 al 17, respectivamente, de la Ley Núm. 154 de 5 de agosto de 1988, según enmendada.

Artículo 8 - Esta ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

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