Ley Núm. 14 del año 1997


 (P. del S. 138) Ley 14, 1997

LEY NUM. 14 DE 3 DE JUNIO DE 1997, ENMIENDA A LA LEY ORGANICA DE ADMINISTRACION DE INSTITUCIONES JUVENILES

 Para adicionar un segundo párrafo al inciso (n) del Artículo 7 de la Ley Núm. 154 de 5 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como "Ley Orgánica de la Administración de Instituciones Juveniles'', a fin de autorizar la contratacion de varios servicios con instituciones privadas.

EXPOSICION DE MOTIVOS

 El Gobierno de Puerto Rico tiene el deber y la responsabilidad de prestar servicios de rehabilitación y resocialización a la clientela que mantiene bajo su custodia. A tono con esta encomienda es la política pública de nuestro Gobierno proveer en las instituciones juveniles un servicio eficiente y de calidad que cumpla con los estándares de la "American Correctional Association" .

Mediante esta legislación, se propone autorizar la contratación con instituciones privadas para la construcción y mantenimiento de las facilidades físicas de las instituciones juveniles. Además, la tendencia actual incluye autorizar la contratación con instituciones privadas para la custodia y alimentación de su clientela.

Con la aprobación de esta medida se cumple con el objetivo del Estado de atender adecuadamente las instituciones juveniles y a su vez abaratar los costos de sus servicios.

Decretase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Artículo 1.- Se adiciona un segundo párrafo al inciso (n) del Artículo 7 de la Ley Núm. 154 de 5 de agosto de 1988, según enmendada, para que se lea como sigue:

"Artículo 7.- La Administración tendrá todos los poderes necesarios y convenientes para llevar a cabo los propósitos y las disposiciones de esta Ley, incluyendo sin que se entienda como una limitación, los siguientes:

(a)

(n) Otorgar y formalizar los contratos y demás instrumentos necesarios con los municipios, departamentos, divisiones, agencias e instrumentalidades y corporaciones públicas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o con personas y empresas privadas. Los municipios, departamentos, divisiones, agencias e instrumentalidades y corporaciones públicas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico están autorizados a concertar contratos y de cualquier otra forma cooperar con la Administración para facilitar la consecución de los objetivos de esta Ley.

Esta facultad incluirá la contratación del desarrollo, la administración, el mantenimiento, custodia, cualquier tipo de servicios y/o programas, y todo lo necesario para operar la Administración en su totalidad o parcialmente a través de la contratación con entidades no gubernamentales. La Administración establecerá los criterios y requisitos de facilidades físicas, organización, operación, personal administrativo y de custodia y otros, para regir los servicios que ofreceran las entidades no gubernamentales contratadas y las normas que estas instituciones y/o compañías deberán cumplir para tener acceso a esta contratación y/o ser designada como instituciones privadas de custodia.

(o) ..."

Artículo 2.- Los fondos necesarios para llevar a cabo los objetivos de esta Ley serán consignados en el Presupuesto Anual de la Administración de Instituciones Juveniles.

Artículo 3.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

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