Ley Núm. 19 del año 1997


(P. DE LA C. 871), Ley 19, 1997

 LEY NUM. 19 DEL 12 DE JUNIO DE 1997, ORDENA A LA A.A.A. CONTINUAR CON EL SUPERACUEDUCTO

Para ordenar a la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados a continuar con la construcción del Proyecto del Superacueducto de la Costa Norte; eximirla del cumplimiento de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico"; establecer el procedimiento a seguir, los requisitos para la autorización del Proyecto; y proveer para la revisión judicial.

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Sección 19 del Artículo II de nuestra Constitución reconoce la amplia facultad de la Asamblea Legislativa para aprobar leyes en protección de la vida, la salud y el bienestar de la ciudadanía. Esto es así, a tenor con el carácter representativo del pueblo que ostentan los cuerpos legislativos y como parte del ejercicio de "poder de razón de estado".

La Asamblea Legislativa ejerce, en virtud de su condición de poder constitutivo del Pueblo de Puerto Rico, el poder de tomar decisiones a nombre de todo el pueblo. Si bien es cierto que muchas funciones del poder legislativo han sido delegadas a las agencias del poder ejecutivo, es menester recordar que dicho poder reside en última instancia en nuestros constituyentes u en sus representantes democráticamente electos. Esta facultad la ejerce dentro del marco constitucional de la separación de poderes. A tenor con estos poderes, la Asamblea Legislativa está facultada para legislar a fin de satisfacer las necesidades básicas del Pueblo de Puerto Rico y responder a los reclamos de la ciudadanía.

El 13 de septiembre de 1993, ante la crisis de abasto de agua, deterioro de la infraestructura y caos financiero que atravesaba la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados, el Gobernador de Puerto Rico emitió, mediante Orden Ejecutiva, Boletín Administrativo Núm. OE-1993-41, una declaración de Estado de Emergencia.

Dicha Orden se fundamentó en que durante el período del 1985-1992 no se desarrolló en Puerto Rico un solo proyecto de agua potable para aumentar y mantener la capacidad de abastos de agua, aún cuando la demanda de agua del sistema metropolitano aumentó significativamente. Por el contrario, en 1986 aumentaron las tarifas en un 43% utilizándose dichos fondos principalmente para el pago de salarios e incremento de La fuerza laboral, mientras se descartó el proyecto del Río Manatí, el cual incluía un embalse en el Río, una planta de filtración de 45.0 MGD (Millones de Galones Diarios), tubería de transmisión entre Manatí y Bayamón, entre otros: una segunda fase que incluirá una línea de transmisión hasta el Río Arecibo con una segunda planta de 45 MGD que debió entrar en operación en 1990.

Debemos considerar, además, que el Superacueducto de la Costa Norte eliminó el desarrollo de nueve (9) proyectos en la costa norte que hubieran costado más de $400 millones de dólares para producir solamente 50 MGD, cantidad que constituye sólo dos terceras partes del caudal inicial que producirá este proyecto. La represa del Río Manatí, uno de los 9 proyectos eliminados, hubiese tomado más de 20 años en desarrollarse, si tomamos como ejemplo el tiempo requerido para el desarrollo y construcción de la represa de Cerrillos, el último embalse que se construyó, el cual tomó 23 años. Además, la construcción de la represa del Río Manatí hubiese representado la utilización y limitación del uso de miles de cuerdas de terrenos agrícolas en Puerto Rico.

La renovación y reemplazo de tuberías rotas no resuelve la crisis que enfrentamos. Se ha alegado, falsa e incorrectamente, que el reemplazo de esas tuberías evitaría la pérdida de agua y haría innecesario el Superacueducto de La Costa Norte.

El término "agua perdida" utilizado para describir lo que en realidad es "agua usada, pero no facturada", ha contribuido a crear esa confusión. Se produce así la falsa impresión de que más de un 33% del agua producida se pierde a través de tuberías rotas.

La realidad es que el agua perdida a través de filtraciones y roturas equivale al 18% del agua producida. De esta cantidad, sin embargo, solamente se puede recuperar mediante renovación y reemplazo de tuberías un por ciento reducido en toda la Isla. En el caso de la zona norte, que estaría beneficiada por el Superacueducto de la Costa Norte, la renovación y reemplazo de tuberías rotas produciría solamente 6.0 MGD; cuando actualmente son necesarios 75.0 MGD adicionales para esta zona.

Debe subrayarse que todo sistema de acueductos en el mundo opera con un nivel de agua perdida que fluctua entre un 10% a un 15%. Esto se debe a que las juntas de las tuberías no son herméticas, ya que las mismas ceden por movimientos sísmicos imperceptibles para el ser humano, a sobrecargas del sistema y a la inestabilidad de terrenos debido a presiones como, por ejemplo, el tránsito vehicular. De hecho, como resultado de la inacción del pasado, el sistema de tuberías de la zona norte de la isla, además de antiguo y deteriorado, también está sobrecargado. Esa, entre otras, es precisamente la situación que corregiría el Superacueducto de la Costa Norte.

El Proyecto, además de ser la mejor alternativa para remediar la crisis en el suministro de agua potable, también representa una alternativa que armoniza un adecuado balance entre la conservación de los recursos naturales y su mejor aprovechamiento para el beneficio general de la comunidad. Casi dos terceras (2/3) partes del Superacueducto de la Costa Norte atraviesa por áreas que ya están impactadas ambientalmente como, por ejemplo, la ruta de la Autopista de Diego.

Además, debido a la crisis existente y a la falta del Superacueducto de la Costa Norte, durante los pasados años se ha tenido que recurrir a una extracción exagerada de agua de los pozos en el Acuífero Subterráneo del Norte. Esa extracción, a su vez, ha provocado la intrusión de las aguas salinas del mar en los acuíferos subterráneos. Esta situación crea efectos devastadores en la potabilidad y calidad del agua e inclusive sobre los terrenos afectados por esos acuíferos. Esa intrusión de agua salina amenaza con dañar para siempre el Acuífero Subterráneo del Norte y lo inhabilitaria permanentemente como reserva para atender una crisis o emergencia peor que la presente, cuando ni siquiera el Superacueducto de la Costa Norte y el resto del sistema de la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados sean alternativas viables. No debemos privar a las futuras generaciones de ese abasto natural de agua potable en caso de una emergencia catastrófica; menos cuando la presente generación tiene a su alcance alternativas como el Superacueducto de la Costa Norte.

La grave situación, antes mencionada, por la que atraviesan la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados y los abastos de agua potable del norte de la Isla, que amenaza en exponer a alrededor de 1.6 millones de habitantes a problemas de salubridad y deterioro de su calidad de vida, exige el más enérgico esfuerzo en la creación de un mecanismo efectivo a tenor con el Estado de Emergencia decretado y vigente.

En el pasado, ante situaciones en comparación de menor envergadura y menos apremiantes que la que nos ocupa, sino aquejados por una crítica situación económica, el Gobierno de Puerto Rico, bajo el mandato del Ex-Gobernador Rafael Hernández Colón, adoptó la Orden Ejecuriva de 24 de febrero de 1992, Boletín Administrativo Núm. OE-1992-10. Dicha Orden Ejecutiva perseguía intensificar la actividad de construcción de obras públicas y proyectos privados mediante la creación de la Oficina de Expeditación de Proyectos de Construcción de Obras Públicas, adscrita al Departamento de Estado. Esta daría seguimiento a la programación de obras públicas y privadas propuestas y, de ser necesario, tomaría el control operacional de los proyectos de construcción bajo la responsabilidad de otras agencias constructoras y proponentes.

De igual manera, para la construcción del Puente Teodoro Moscoso sobre la Laguna San José, se validaron retroactivamente actuaciones de los entonces Secretario del Departamento de Transportación y Obras Públicas y Director Ejecutivo de la Autoridad de Carreteras. La Ley Núm. 4 de 24 de agosto de 1990, enmendó la Ley Orgánica de la Autoridad de Carreteras a fin de permitir la contratación con la empresa privada, viabilizando las subastas negociadas con entidades privadas para los contratos de construcción, operación y mantenimiento de obras de carrereras. La presente legislación persigue proveer un mecanismo ágil y expediro mediante el cual el Proyecto del Superacueducto de la Costa Norte, una vez cuente con Los endosos, permisos y/o autorizaciones aquí requeridas, pueda ser completado a fin de asegurar su implantación segura. Al mismo tiempo protege plenamente los derechos de todas las personas cuyos intereses puedan ser afectados y provee los mecanismos efectivos para ejercer sus derechos en los tribunales.

La Asamblea Legislativa de Puerto Rico, en el ejercicio de su facultad constitucional y fundamentándose en el poder de razón del Estado que ostenta para enfrentarse tanto a una emergencia como a una urgente necesidad pública cuando los intereses así lo exijan en aras de proteger la vida, salud y bienestar general del Pueblo, aprueba la presente legislación.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO

Artículo l.-La Exposición de Motivos de esta Ley constituye la expresión exclusiva de la intención legislativa, a los fines de la interpretación de la misma.

Artículo 2.-Declaración de Propósitos

Según proclama nuestra Constitución, el Gobierno de Puerto Rico tendrá forma republicana sus Poderes Legislativos, Ejecutivo y Judicial estarán igualmente subordinados a la soberania del Pueblo de Puerto Rico. Corresponde pues a la Rama Legislativa aprobar las leyes, al Ejecutivo ponerlas en vigor y a la Rama Judicial su interpretación.

La Asamblea Legislativa, en el ejercicio del poder de razón de estado, está facultada para adoptar aquellas medidas que propendan a proteger la salud, la seguridad y el bienestar público. A tales efectos es potestad de la Asamblea Legislativa aprobar leyes en aras de responder a intereses sociales y económicos, así como a situaciones de emergencia. La Sección 19 de nuestra Carta de Derechos dispone que la enumeración de derechos contenida en el Artículo II no ''se entenderá como restrictiva de la facultad de la Asamblea Legislativa para aprobar leyes en protección de la vida, la salud y el bienestar del pueblo''.

A tenor con lo expuesto, es política pública de nuestro gobierno velar por los mejores intereses de la ciudadanía. Como parte de esta politica, el Estado promueve los mecanismos apropiados u necesarios para hacer accesible a todos por igual los servicios básicos y esenciales del pueblo como lo son el agua potable, la energia eléctrica, los medios de transportación y comunicación entre otros.

A fin de atender adecuadamente la demanda y necesidad de agua potable y a base de las experiencias obtenidas durante los pasados años, específicamente la crisis de 1994, entendemos indispensable crear los mecanismos necesarios para disponer de abastos de agua potable suficientes para atender las necesidades del pueblo. Es un problema que, de no atenderse de forma inmediata, tendrá serias consecuencias hoy y mañana. La escasez de agua potable ocasiona deterioro en la salud pública, pérdidas en la economía, disminución de las actividades del quehacer diario y otros problemas de índole social.

Haciendo uso de su poder de reglamentación y en cumplimiento de su obligación de velar por el bienestar, la salud y la seguridad del pueblo, la Asamblea Legislativa de Puerto Rico, por la presente ratifica que existe una emergencia pública en relación con el problema de abastos de agua en Puerto Rico. Se declara, por consiguiente, la necesidad apremianre de fijar la política pública sobre los abastos de agua con relación al Proyecto del Superacueducto de la Costa Norte.

Es nuestra responsabilidad como Asamblea Legislativa legislar para atender este problema. A tales efectos, esta medida esta estrechamente ligada al bienestar general de la comunidad y persigue un fin público de la más alta jerarquía. La tramitación del proyecto del Superacueducto de la Costa Norte en la fase administrativa fue correcta, cumpliéndose con las leyes, los reglamentos y la política pública vigentes.

La Asamblea Legislativa, entiende que ante esta crisis la alternativa real rápida y eficiente es el desarrollo del Proyecto del Superacueducto de la Costa Norte, el cual resolverá los problemas de abastos de agua de la zona norte-central hasta el año 2050. Esto significa que no solo se atenderán las deficiencias del presente sino también las del futuro. Asimismo, es la alternativa que puede suplir el volumen necesario de agua en un tiempo mínimo eliminando los riesgos de racionamiento. De igual forma, la de menor impacto ambiental y de menor costo para el volumen de agua a servirse.

Esta medida está a tono y cumple con el mandato constitucional esbozado en la Sección 19 del Artículo VI de la Constitución de conservar nuestros recursos narurales. Esta Ley permitira la implantación de un sistema novel que reduce su impacto sobre el medio ambiente permitiendo así el mayor desarrollo y aprovechamiento del recurso natural más esencial para el ser humano: el agua.

Artículo 3.-Se autoriza y ordena a la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados a que una vez cumpla con los requisitos y trámites establecidos en el Artículo 4 de esta Ley y se emita la autorización de obra, continúe de forma ininterrumpida y diligente con el diseño y la construcción del Proyecto del Superacueducto de la Costa Norte hasta la culminación de la obra.

Artículo 4.-La Autoridad de Acueductos y Alcantarillados deberá presentar ante la Administración de Reglamentos y Permisos los siguientes documentos en original o copia certificada:

a. Permiso del Cuerpo de Ingenieros de los Estados Unidos para cumplir con la Sección 404 del "Clean Water Act" donde se recogen los comentarios de las agencias federales y estatales para cumplir con:

i.- "Safe Drinking.Water Act";

ii.- "Endangered Species Act";

iii.- "National Historic Preservation Act";

iv.- "Coastal Zone Management Act" de 1972;

    1. Certificado de calidad del agua que emite la Junta de Calidad Ambiental;
    2. Certificación de cumplimiento con el Artículo 4 (C) de la Ley Núm. 9 de 18 de junio de 1970, según enmendada, conocida como "Ley Sobre Politica Pública Ambiental".
    3. Permiso de construcción de la toma de agua emitido por el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales el 18 de septiembre de 1996 conforme a la Ley Núm. 136 de 3 de junio de 1976, según enmendada, conocida como "Ley para la Conservación el Desarrollo y Uso de Los Recursos de Agua de Puerto Rico", independientemente de que éste no sea final y firme.

 La Administración de Reglamentos y Permisos revisará que la solicitud de la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados incluya los documentos antes requeridos y, de resultar complera, procederá de inmediato a expedir la Autorización de Obra correspondiente.

Artículo 5.-Se ordena al Departamento de Recursos Naturales y Ambientales a continuar con el trámite administrativo que determine necesario para la otorgación final de la franquicia de agua dentro del cual verificará el cumplimiento con los términos y condiciones del permiso de construcción otorgado. Cualquier persona que se vea afectada por la otorgación del permiso de construcción de toma de agua o de la franquicia de agua podrá solicitar revisión judicial conforme lo dispuesto en el Artículo 7 de esta Ley.

La Autoridad de Acueductos y Alcantarillados deberá cumplir con las condiciones establecidas en los documentos anteriormente mencionados los cuales estan en armonía con la conservación y protección de los recursos naturales y el medio ambiente. Estas condiciones establecen disposiciones dirigidas a mitigar cualquier posible efecto del Proyecto del Superacueducto de la Costa Norte sobre el ambiente.

Artículo 6. -Las disposiciones de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico", no aplicarán a las actuaciones o decisiones de las agencias relacionadas con los documemos detallados en e1 Artículo 4 de esta Ley, excepto con relación a cualquier término que haya expirado antes de la vigencia de esta Ley. Todos aquellos permisos, endosos, certificaciones, contratos, subastas y los procedimientos administrativos, incluyendo los de notificación, consultas públicas y de ubicación, que hayan sido obtenidos o realizados administrativamente para el desarrollo del Superacueducto de la Costa Norte con anterioridad a la vigencia de esta Ley, se entenderán vigentes y conformes a la política pública por la presente adoptada, por la urgente necesidad de agua potable en aras de garantizar la vida, la salud y el bienestar general.

Artículo 7.-Cualquier solicitud de revisión judicial de la decisión de la agencia administrativa concernida deberá presentarse ante el Tribunal Supremo, dentro del término jurisdiccional de treinta (30) días contados a partir de la fecha en que la Administración de Reglamentos y Permisos notifique, mediante la publicación de un aviso en dos (2) periódicos de circulación general en Puerto Rico, la expedición de la Autorización de Obra o respecto al permiso de construcción o a la franquicia final de agua, desde que se notifique u archive en autos copia de la decision. La parte recurrente notificará la presentación de la solicitud de revisión a la agencia recurrida y a todas las partes interesadas dentro del término establecido, disponiéndose que el cumplimiento con dicha notificación será de carácter jurisdiccional.

La expedición de un auto de revisión no paralizará la autorización de obra ni la implantación de una regla, reglamento, orden, resolución. determinación, tramitación, concesión o vigencia de cualquier permiso, endoso o certificación de una agencia o funcionario; la adjudicación de una subasta o el otorgamienro de un contrato emitido o surgido en torno al Proyecto del Superacueducto de la Costa Norte a menos que el tribunal lo ordene para prevenir un dano irreparable.

Para que el tribunal emita dicha orden, la parte recurrente deberá probar que la misma es indispensable para proteger la jurisdicción del tribunal; que tiene una gran probabilidad de prevalecer en los méritos que la orden de paralización no causará daño sustancial a las demás partes; que no perjudicará el interés público que no existe una alternativa razonable para evitar los alegados daños; y que el daño no se podrá compensar mediante la concesión de un remedio monetario o cualquier otro remedio adecuado en derecho, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el Código de Enjuiciamiento Civil de 1933, según enmendado.

Cualquier orden del tribunal sólo podrá afectar aquel componente o componentes del proyecto que sean objeto de controversia en el caso y en donde esté envuelto un daño sustancial.

No procederá ningún otro tipo de demanda, acción, procedimiento o recurso en ningún tribunal que no sean los dispuestos en este Artículo, excepto aquellos que configuren un reclamo por daños y perjuicios conforme a la Ley Núm. 104 de 29 de junio de 1955, según enmendada, conocida como "Ley de Pleitos contra el Estado", o procedimientos de expropiación forzosa.

Artículo 8. -Las disposiciones de esta Ley prevalecerán sobre cualquier disposición de ley o reglamento inconsistente con las mismas.

Artículo 9. -Las disposiciones de esta Ley son separables de declararse inconstitucional cualquiera de sus disposiciones por un tribunal con jurisdicción competente dicha decisión no afectará ni menoscabará ninguna de las disposiciones restantes ni proveerá para que se detenga la construcción del Superacueducto de la Costa Norte o ninguno de sus componentes.

Artículo 10. -A los fines de orientar adecuadamente al Pueblo de Puerto Rico se ordena al Concilio de Infraestructura a dar un amplio despliegue en los medios de comunicación del texto íntegro de esta Ley; de cualquier otra información pertinente al Superacueducto de la Costa Norte que considere necesario divulgar.

Artículo ll. -Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

Presidente de la Cámara

Presidente del Senado

 

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