Ley Núm. 23 del año 1997


(P. DE LA C. 877) Ley 23, 1997

LEY NUM. 23 DE 26 DE JUNIO DE 1997, ENMIENDA A LA LEY PARA AUTORIZAR EL SISTEMA DE LOTERIA ADICIONAL

Para enmendar los Artículos 2, 11 y 14 de la Ley Núm. 10 de 24 de mayo de 1989, según enmendada, conocida como "Ley para Autorizar el Sistema de Lotería Adicional", a fin de incorporar a la definición de "Director" aquel funcionario debidamente autorizado por el Secretario para que en ausencia del Director ejerza los deberes y facultades de éste; añadir las definiciones de "Ingreso Bruto de Operaciones" e "Ingreso Neto de Operaciones"; disponer que no se adjudicará ni pagará premio alguno a la persona que lo reclame sin la entrega y validación oficial del boleto ganador y que él monto correspondiente a premios caducados ingresar en el Fondo General; establecer que el remanente del balance neto de los ingresos de la lotería adicional se transferirán al Fondo General y no se consideraran al determinar la proporción de las rentas internas de dicho Fondo que corresponde a los municipios; determinar la distribución que se hará de estos fondos y establecer la proporción del balance neto de los ingresos de la Lotería Adicional que se asignará a los municipios de Puerto Rico; establecer la vigencia de la reglamentación adoptada; y para disponer que las cantidades ingresadas al Fondo Especial que se elimina se transferirán al Fondo General.

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Ley Núm. 10 de 24 de mayo de 1989, según enmendada, conocida como "Ley para Autorizar el Sistema de Lotería Adicional", considera que los boletos del juego de lotería son valores al portador, por lo que se reconoce como dueño a la persona que posea el boleto y lo presente para su cobro. Esta medida legislativa contempla enmendar esta disposición para aclarar que no se adjudicará ni pagará el premio, si la persona que lo reclama no entrega el boleto ganador y es validado por el sistema establecido.

Por otro lado, esta medida autoriza a establecer la distribución de los ingresos netos de la Lotería Adicional. La distribución consiste en asignar la cantidad de cuatro (4) millones de dólares anuales que serán ingresados al Fondo para el Programa de Subsidio de Arrendamiento de Mejoras para Viviendas a Personas de Mayor Edad con ingresos Bajos, establecido en la Ley Núm. 173 de 31 de agosto de 1996; y asignar a los municipios un treinta y cinco (35) por ciento del balance neto (ingreso neto de operaciones menos los cuatro (4) millones de dólares ingresados al Fondo para el Programa de Subsidio de Arrendamiento y de Mejoras para Viviendas a Personas de Mayor Edad con Ingresos Bajos), de los cuales veintiséis (26) millones de dólares, anuales ingresarán al Fondo de Equiparación Municipal, creado por la Ley Núm. 80 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, conocida coma la "Ley del centro de Recaudación de Ingresos Municipales" para cubrir gastos de funcionamiento y para mejoras permanentes de los municipios, y el restante se utilizará para cubrir las aportaciones acumuladas hasta el 30 de junio de 1997, por concepto de la implantación de la Reforma de Salud. El sobrante del ingreso neto de operaciones de la Lotería Adicional ingresará al Fondo General del Tesoro Estatal.

Una vez se cubra la aportación antes citada, los ingresos así liberados se asignarán a la Administración de Seguros de Salud, para cubrir en parte, el costo de la Reforma de Salud.

Asimismo, se dispone que los Reglamentos adoptados por el Secretario de Hacienda, evaluados por la Junta Interagencial y presentados a la Asamblea Legislativa, necesarios para la implantación de esta Ley, entrarán en vigor inmediatamente después de la aprobación de la misma.

El propósito de esta medida es proveer recursos adicionales al erario, a fin de que los mismos puedan destinarse a satisfacer áreas de prioridad para ei Gobierno de Puerto Rico, específicamente la Reforma de Salud.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO

Sección l- Se enmienda el Artículo 2 de la Ley Núm. 10 de 24 de mayo de 1989, según enmendado, para que lea como sigue:

"Artículo 2- Definiciones,-

A los efectos de esta Ley los siguientes términos y frases tendrán el significado que a continuación se expresa:

1. ...

2. ‘Director’ significa el Director del Negociado de la Lotería creado en el Departamento de Hacienda por la Ley Núm. 465 de 15 de mayo de 1947, según enmendada o aquel funcionario debidamente autorizado por el Secretario para que en ausencia del Director ejerza los deberes y facultades de Director.

3. ...

12. ‘Ingreso Bruto de Operaciones’ significa el producto total de la venta al público de los boletos de todos los juegos que comprendan la lotería adicional que ingresará a una cuenta especial dentro del Fondo de la Lotería.

13. ‘Ingreso Neto de Operaciones’ significa el Ingreso Bruto de Operaciones menos los premios y menos los gastos de operación de la Lotería Adicional que incluye, las comisiones, a los vendedores, el pago a los proveedores de servicios, según contratos, gastos de mercadeo, publicidad y promoción y los gastos de administración".

Sección 2.-Se enmienda el Artículo 11 de la Ley Núm. 10 de 24 de mayo de 1989, según enmendada, para que lea:

"Artículo 1l.-Premios

Los boletos del juego de lotería adicional se considerarán valores al portador y se reconocerá como único dueño de un premio a la persona que posea dicho boleto y lo presente al cobro. No se adjudicará ni pagará premio alguno a la persona que lo reclame, si no entrega el boleto ganador y se valida por el sistema establecido. El Secretario establecerá por reglamento el sistema para verificar la validez y la legalidad de los boletos premiados, así como el lugar, la forma y manera en que se harán los pagos.

Se podrá disponer para que los premios puedan ser pagados por el vendedor así como por instituciones bancarias y por entidades privadas establecídas en Puerto Rico que estén dispuestas a ello mediante convenio con el Secretario y de acuerdo a las reglas que éste promulgue.

El derecho a cobrar un premio caducará a los ciento ochenta (180) días contados desde el día siguiente a la fecha en que se verifique el sorteo correspondiente y el dinero no reclamado por este concepto quedará para beneficio del Gobierno de Puerto Rico y será ingresado en el Fondo General del Estado Libre Asociado.

Una vez se pague el premio o transcurra el término de ciento ochenta (180) días antes indicado el Estado Libre Asociado quedará libre de toda responsabilidad."

 

Sección 3.-Se enmienda el Artículo 14 de la Ley Núm. 10 de 24 de mayo de 1989, según enmendado, para que lea como sigue:

"Artículo 14.-Distribución de Ingresos Netos de Operaciones de la Lotería Adicional.

Aquellos costos y gastos en los cuales sea necesario incurrir para mantener y desarrollar las operaciones de la lotería adicional se cargarán al Fondo de la Lotería. Se faculta al Secretario para hacer los anticipos necesarios para cubrir dichos costos y gastos.

EI ingreso bruto de operaciones de la lotería adicional, ingresará a una cuenta especial dentro del Fondo de la Lotería para sufragar los gastos de operación y el pago de premios. La cantidad que debe distribuirse en premios no será menor del cuarenta y cinco (45 %) por ciento del valor total que pague el público por los boletos.

EI Ingreso Neto de Operaciones se distribuirá de la siguiente manera: (a) La cantidad de cuatro (4) millones de dólares anuales sera ingresado al Fondo para el Programa de Subsidio de Arrendamiento y de Mejoras para Viviendas a Personas de Mayor Edad con Ingresos Bajos, establecido en la Ley Núm. 173 de 31 de agosto de 1996; (b) el treinta y cinco (35) por ciento del balance neto (ingreso neto menos el Fondo para el Programa de Subsidio de Arrendamiento y de Mejoras para Viviendas a Personas de Mayor Edad con Ingresos Bajos) será asignado a los municìpios, de los cuales veintiséis (26) millones de dólares, anuales ingresarán al Fondo de Equiparación de ingresos Municipales, establecido en la Ley Núm. 80 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, para cubrir gastos de funcionamiento y mejoras permanentes de los municipios y el restante, pero que no exceda de dieciséis (16) millones de doláres anuales, para cubrir las aportaciones acumuladas hasta el 30 de junio de 1997, por concepto de la implantación de la Reforma de Salud. Cualquier cantidad que exceda de dieciséis (16) millones de dólares anuales ingresará al Fondo de Equiparación Municipal, siempre y cuando esté dentro del treinta y cinco (35) por ciento que le corresponde a los municipios.

Cuando se cubra la aportación municipal acumulada hasta el 30 de junio de 1997 de los municipios por la Reforma de Salud, los recursos así liberados se asignarán a la Administración de Seguros de Salud.

El sobrante del Ingreso Neto de Operaciones de la Loteria Adicional, luego de cubiertas las partidas mencionadas en el párrafo anterior, ingresara al Fondo General del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Estos ingresos no se considerarán al determinar la proporción de las rentas internas netas del Fondo General que por ley se asigna a los municipios".

Sección 4.-Transferencias al Fondo General

Se faculta al Secretario de Hacienda para que a la fecha de vigencia de esta Ley, transfiera al Fondo General del Tesoro Estatal las cantidades depositadas y disponibles en el Fondo Especial que se había creado por el Artículo 14 de la Ley Núm. 10 de 24 de mayo de 1989, según, enmendada.

Sección 5.-Vigencia de la Reglamentación Adoptada

El Reglamento Operacional y el Reglamento de Vendedores de Lotería Electrónica radicados en la Asamblea Legislativa de Puerto Rico el 24 de mayo de 1997, aumentando a dos (2) sorteos el juego de Pega-3 y estableciendo cambios en el juego de la Loto, entrarán en vigor inmediatamente después de la aprobación de esta Ley. Disponiéndose que no se aprobará ningún aumento en el precio de ia jugada.

Sección 6.-Vigencia

Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

Presidente de la Cámara

Presidente del Senado

 

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