Ley Núm. 24 del año 1997


(P. de la C. 892), Ley 24, 1997  

LEY NUM. 24 DEL 26 DE JUNIO DE 1997, ENMIENDA A LA LEY DE LA COMPAÑIA DE TURISMO DE P.R.

Para enmendar la Sección 2; adicionar las Secciones 2a y 2b; enmendar las Secciones 3, 4, 5, 6, 7, 7a; adicionar la Sección 7b; enmendar las Secciones 8, 9, 10 y 11; adicionar las nuevas Secciones 14 y 15 y derogar las Secciones 14, 15 y 16 de la Ley Número 221 de 15 de mayo de 1948, según enmendada, y derogar el Artículo 22 de la Ley Núm. 10 de 18 de junio de 1970, según enmendada y conocida como "Ley de la Compañía de Turismo de Puerto Rico" y el Artículo 1 de la Ley Núm. 11 de 30 de octubre de 1975, según enmendada, a los fines de permitir que los concesionarios adquieran y arrienden tragamonedas; requerir licencias a los fabricantes, vendedores y distribuidores de tragamonedas y otro equipo de juego; modificar la fórmula para distribuir y la distribución de los ingresos netos de las máquinas tragamonedas; proveer nuevas normas para la operación y funcionamiento de las salas de juegos de azar en Puerto Rico tales como reglas para permitir el expendio de bebidas alcohólicas en las salas de juegos, la promoción y anuncio de las salas de juegos en y fuera de Puerto Rico, la presentación de espectáculos de variedad y entretenimiento, el operar veinticuatro horas y aumentar la proporción de máquinas tragamonedas; cambiar el procedimiento para adoptar y enmendar reglamentos relacionados a los juegos de azar y para otros propósitos.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Ley Núm. 185 de 3 de septiembre de 1996 introdujo varias enmiendas a nuestra legislación de Juegos de Azar con el propósito de armonizarla con los desarrollos más recientes de la industria de casinos. Mediante dichas enmiendas se autorizaron nuevos juegos de azar, se aumentaron los máximos de apuesta y la proporción de máquinas tragamonedas permitidas en cada sala de juegos, entre otros. Todos estos cambios estaban dirigidos a actualizar nuestra legislación para lograr un aumento en la competitividad de los casinos en Puerto Rico.

Con el fin de mantener al día nuestra legislación relativa a juegos de azar se ha hecho necesario incluir nuevas enmiendas dirigidas a reestructurar y mejorar la operación de la industria de casinos en Puerto Rico.

Uno de los cambios más significativos que introduce esta legislación es que permite que todo concesionario pueda adquirir y arrendar máquinas tragamonedas para operarlas en su sala de juegos siempre y cuando el concesionario cumpla con los requisitos dispuestos en esta Ley. El objetivo de esta medida es transferir a los concesionarios de las salas de juegos la responsabilidad económica de mantener las máquinas tragamonedas utilizadas en Puerto Rico a la par con los desarrollos tecnológicos y las demandas del mercado, mientras el Gobierno, a través de la Compañía de Turismo y del Comisionado de Instituciones Financieras, continúan fiscalizando la operación de los casinos y manteniendo el control de los recaudos generados por la operación de las tragamonedas. De esta manera, se promueve un aumento en los ingresos derivados de la operación de las tragamonedas y se mantiene la confianza en la operación de los juegos de azar.

Para permitir que nuestros casinos sean igual de competitivos que los casinos en otros destinos turísticos, se autoriza mediante esta Ley el expendio de bebidas alcohólicas en los casinos, siempre que éstos hayan obtenido todas las licencias y permisos necesarios y que cumplan con todas las leyes aplicables; se permite que los casinos operen las veinticuatro horas del día, los siete días de la semana, excepto por el Viernes Santo que se mantienen cerrados; se autoriza la promoción en y fuera de Puerto Rico de los casinos, siempre que dicha promoción incluya al hotel en el cual estén ubicados los mismos; se autoriza a los casinos a presentar espectáculos de variedad y entretenimiento, conforme a las reglas que se determinen mediante reglamento; y se permite aumentar la proporción de máquinas tragamonedas a jugadores autorizados en una sala de juegos hasta un máximo de seis a uno sujeto a ciertos requisitos.

Además, esta Ley altera la fórmula mediante la cual se distribuye el ingreso neto anual derivado de las máquinas tragamonedas. La fórmula establece el concepto de "Ingreso del Período Base," cuyo cómputo está basado en el ingreso neto anual del año fiscal 1996-97. En los años fiscales 1997-98, 1998-99 y 1999-2000 dicho Ingreso del Período Base, según este ingreso sea ajustado para reflejar cualquier cambio en el número total de tragamonedas durante el año fiscal 1997-98, se distribuye de la siguiente manera: el treinta y cuatro por ciento entre los concesionarios y el restante sesenta y seis por ciento entre las entidades gubernamentales. Cabe señalar, sin embargo, que en la distribución antes descrita, la Ley no permite que las entidades gubernamentales reciban una cantidad mayor a la cantidad que éstas recibieron para el año fiscal 1996-97, y cualquier diferencia entre el Ingreso del Período Base de dicho año fiscal y el anterior, si alguna, se asigna totalmente al Fondo General del Gobierno Estatal.

Luego de la distribución antes descrita, cualquier cantidad de ingreso neto anual restante, si alguna, se va a distribuir entre los concesionarios y el Fondo General del Tesoro Estatal recibiendo los concesionarios un diez por ciento y el Fondo General un noventa por ciento hasta que el Fondo General del Gobierno Estatal reciba treinta millones de dólares anuales por un período de tres años. Una vez el Fondo General del Tesoro reciba los treinta millones de dólares antes indicados, se dispone para que cualquier cantidad en exceso, si alguna, sea distribuida entre los concesionarios y las entidades gubernamentales en una proporción de sesenta por ciento para los concesionarios y un cuarenta por ciento para las entidades gubernamentales.

A partir del año fiscal 2000-01, toda cantidad en exceso del Ingreso del Período Base ajustado se va a distribuir sesenta por ciento para los concesionarios y cuarenta por ciento para las entidades gubernamentales.

Con el propósito de hacer más equitativa la distribución entre los concesionarios del ingreso neto anual que éstos reciben de la operación de las tragamonedas ubicadas en sus salas de juegos que son propiedad de o poseídas por la Compañía de Turismo, se introduce un ajuste al ingreso neto anual que recibe cada concesionario. Este ajuste se basa en la cantidad de ingreso bruto que genera anualmente cada concesionario de la operación de las tragamonedas y los costos anuales de operación y amortización de las máquinas tragamonedas ubicadas en sus respectivas salas de juegos.

Los cambios que esta Ley introduce a la legislación de Juegos de Azar en Puerto Rico aumentan la competitividad de nuestros casinos y proveen mejores alternativas para que la industria hotelera opere de una manera más eficiente sus salas de juegos. A la misma vez, esta legislación permite que el Gobierno mantenga una fiscalización estricta del juego de azar en Puerto Rico. De esta manera, nos aseguramos que Puerto Rico continúe siendo un destino turístico que ofrezca una gama completa de atracciones turísticas de primer orden a sus visitantes.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Artículo 1.-Se enmienda la Sección 2 de la Ley Núm. 221 de 15 de mayo de 1948, según enmendada, para que se lea como sigue:

"Sección 2.-Juegos de azar en salas de juegos con franquicia, autorizados.-

(A) No obstante las disposiciones de los Artículos 299, 300, 301, 302, 303 y 304 del Código Penal de Puerto Rico, por la presente se autorizan los juegos de azar de ruleta, dados, barajas y bingos, en salas de juegos explotadas por la franquicia expedida de acuerdo con los términos de esta Ley, sujeto a las condiciones y limitaciones de las mismas y de los reglamentos que a su amparo se dicten.

(B) En adición, no obstante las disposiciones de la Sección 3 de la Ley Núm. 11 de 22 de agosto de 1933, según enmendada, y a tenor con la Sección 2 de la ley conocida como Federal Gambling Devices Act of 1962, según enmendada, por la presente se exime de las prohibiciones correspondientes y se autoriza y legaliza en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico la adquisición y/o arrendamiento, transportación a, introducción, posesión, uso, mantenimiento y funcionamiento de las máquinas conocidas como tragamonedas, única y exclusivamente cuando éstas sean introducidas por:

(1) la Compañía de Turismo, o

(2) un concesionario que:

(i) posea una franquicia de juegos de azar vigente debidamente expedida por el Comisionado de Instituciones Financieras de Puerto Rico, y

(ii) posea una licencia para la operación de toda máquina tragamonedas expedida por la Compañía de Turismo según se dispone en la Sección 7a de esta Ley, para ser ubicadas y operadas única y exclusivamente en las salas de juegos autorizadas por el Comisionado de Instituciones Financieras de Puerto Rico, según se dispone en esta Ley, y sujeto a la reglamentación que promulgue la Compañía de Turismo y que no esté en contravención con las disposiciones de esta Ley.

(C) Será requisito ineludible para todo concesionario que tenga máquinas tragamonedas poseídas o arrendadas por la Compañía de Turismo, y que desee introducir máquinas tragamonedas para ser utilizadas en su sala de juegos que, previo a la introducción de las mismas,

(1) adquiera aquellas máquinas tragamonedas de la Compañía de Turismo que estén ubicadas en dicho momento en su sala de juegos por el valor en los libros de las mismas,

(2) asuma todas y cada una de las obligaciones de la Compañía de Turismo con respecto a las máquinas tragamonedas ubicadas en su sala de juegos y que la Compañía de Turismo posea en concepto de arrendamiento bajo cualquier contrato de arrendamiento existente de manera que: (i) la Compañía de Turismo sea relevada por el arrendador de todas y cada una de sus obligaciones bajo dicho contrato, y/o, (ii) la Compañía de Turismo sea indemnizada, a su entera satisfacción, por cualquier responsabilidad que haya surgido o pueda surgir bajo el mismo,

(3) haga ofertas de trabajo a los asistentes de servicio ("attendants") y a los técnicos de tragamonedas bajo las siguientes condiciones:

(i) ofrecerá empleo y contratará a por lo menos un asistente de servicio ("attendant") por cada cuarenta y siete (47) máquinas tragamonedas ubicadas en su sala de juegos al 31 de mayo de 1997 o en dicho momento, la cantidad que sea mayor;

(ii) ofrecerá empleo y contratará a por lo menos un técnico de tragamonedas por cada doscientas noventa (290) máquinas tragamonedas ubicadas en su sala de juegos al 31 de mayo de 1997 o en dicho momento, la cantidad que sea mayor;

(iii) dos (2) o más concesionarios podrán compartir los técnicos de tragamonedas siempre y cuando tales concesionarios contraten a tales técnicos de tragamonedas en una proporción no menor de la dispuesta en el iniciso (ii) anterior;

(iv) la oferta de trabajo que los concesionarios presenten a los técnicos de tragamonedas y a los asistentes de servicio ("attendants") empleados por la Compañía de Turismo deberá incluir un salario básico por lo menos igual o mayor al que dicho empleado recibe como empleado de la Compañía de Turismo en ese momento;

(v) el concesionario exigirá al asistente de servicio ("attendant") y al técnico de tragamonedas contratado al amparo de esta disposición de ley que cumpla con los mismos reglamentos y normas que el concesionario exija al resto de sus empleados, disponiéndose que estos empleados serán considerados empleados nuevos del concesionario; y

(vi) durante el primer año de empleo del asistente de servicio ("attendant") y del técnico de tragamonedas, el concesionario sólo lo podrá despedir o cesantear cuando medie justa causa, según este término se define en la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, según enmendada. En caso de que un concesionario despida a un asistente de servicio ("attendant") o técnico de tragamonedas sin mediar justa causa, un tribunal con competencia podrá disponer como remedio, en adición al pago de la mesada provista por la Ley Núm. 80, antes mencionada, el pago de los salarios dejados de percibir por el empleado por el término del primer año que no trabajase, disponiéndose que bajo ninguna circunstancia esta compensación excederá de un año de salario, y

(4) demuestre, a la satisfacción de la Compañía de Turismo, que toda persona que contratará para operar, proveer servicios de mantenimiento, o cualquier otro servicio relacionado con las máquinas tragamonedas posee o poseerá las licencias necesarias, debidamente expedidas por la Compañía de Turismo, para trabajar con dichas máquinas tragamonedas.

(D) Ningún concesionario podrá alterar el número de máquinas tragamonedas ubicadas en su sala de juegos al 31 de mayo de 1997 a menos que la Compañía de Turismo, a su discreción, decida retirar cualquiera de sus máquinas de cualquier sala de juegos.

  (E) La Compañía de Turismo podrá, a su discreción, y en cualquier momento remover toda máquina tragamonedas propiedad de o arrendada por la Compañía de Turismo ubicada en cualquier sala de juegos autorizada si después de la fecha de vigencia de esta Ley, el concesionario de la sala de juegos no ha adquirido todas las tragamonedas de la Compañía de Turismo ubicadas en su sala de juegos o no ha asumido las obligaciones de la Compañía de Turismo bajo cualquier contrato de arrendamiento de las mismas, según sea el caso.

(F) Una vez un concesionario adquiera o asuma el arrendamiento de las máquinas tragamonedas de la Compañía de Turismo que están ubicadas en su sala de juego conforme a lo dispuesto en el párrafo (C) de esta Sección, el concesionario, única y exclusivamente, será responsable del mantenimiento y reparación de toda máquina tragamonedas así adquirida o arrendada y de aquellas máquinas tragamonedas que el concesionario decida adquirir o arrendar en un futuro; disponiéndose, que la Compañía de Turismo bajo ninguna circunstancia será responsable de, ni asumirá costo alguno relacionado con el mantenimiento, la reparación y el funcionamiento de una máquina tragamonedas que sea propiedad de o arrendada por un concesionario.

(G) Se autoriza la introducción y utilización de tragamonedas con denominación máxima de hasta veinticinco dólares ($25.00). La Compañía de Turismo, deberá someter anualmente a la Asamblea Legislativa, durante los primeros treinta (30) días de cada Sesión Ordinaria, un informe y evaluación en torno al impacto de la legislación de las tragamonedas sobre el sector hotelero y la industria del turismo; disponiéndose que dicho informe y evaluación deberá incluir el impacto, si alguno, que haya sido causado por medidas tales como extender el horario de juego, expedir bebidas alcohólicas en las salas de juegos, permitir el anuncio y la promoción de las salas de juegos entre otras según éstas hayan sido autorizadas."

 

Artículo 2.-Se adicionan las Secciones 2a y 2b a la Ley Núm. 221 de 15 de mayo de 1948, según enmendada, para que se lea como sigue:

"Sección 2a.-Asistente de servicio ("attendant") y técnicos de tragamonedas.-

(A) Todo asistente de servicio ("attendant") y técnico de tragamonedas que cese de laborar para la Compañía de Turismo como consecuencia de ser contratado por un concesionario a tenor con lo dispuesto con la Sección 2(C) de esta Ley, recibirá de la Compañía de Turismo durante el período de un año, mientras esté empleado por un concesionario como asistente de servicio ("attendant") o como técnico de tragamonedas, una compensación adicional equivalente al cuarenta y cinco por ciento (45%) del salario básico del empleado al 31 de mayo de 1997 como compensación por la pérdida de beneficios marginales que disfrutaba el asistente de servicio ("attendant") o técnico de tragamonedas durante su empleo con la Compañía de Turismo. Este pago se hará en doce (12) pagos mensuales, siempre y cuando el empleado continúe trabajando para un concesionario como asistente de servicio ("attendant") o como técnico de tragamonedas.

(B) Todo asistente de servicio ("attendant") o técnico de tragamonedas afectado por esta Ley tendrá la opción de renunciar a su derecho a ser empledo por un concesionario, renunciar a la Compañía de Turismo. En este caso, la Compañía de Turismo le habrá de pagar el equivalente a un año de salario básico. Todo asistente de servicio ("attendant") o técnico de tragamonedas que desee acogerse a esta opción tendrá hasta sesenta (60) días después de la aprobación de esta Ley para radicar por escrito una solicitud a tal efecto al Director Ejecutivo de la Compañía de Turismo para poder acogerse a este beneficio.

(C) La Compañía de Turismo queda expresamente relevada de tener que extender otros beneficios a los asistentes de servicio ("attendants") y técnicos de tragamonedas que cesen de trabajar para la Compañía de Turismo por motivo de la aprobación de esta Ley.

(D) La Compañía de Turismo habrá de preparar para la distribución a los concesionarios, un listado de los empleados de la Compañía de Turismo elegibles para ocupar las plazas de asistente de servicios ("attendant") y técnicos de tragamonedas. Este listado indicará el nombre del empleado, su experiencia y sus cualificaciones de trabajo. Los concesionarios deberán hacer sus ofertas de empleo a tenor con lo dispuesto en esta Sección a los empleados que aparezcan en este listado.

Sección 2b.-Poder indelegable para remover, recaudar y contabilizar dinero de las máquinas tragamonedas.-

(A) Se autoriza a la Compañía de Turismo con carácter exclusivo e indelegable:

(i) para remover, recaudar y contabilizar todo el dinero y/o las fichas obtenidas de las máquinas tragamonedas, independientemente de que las máquinas tragamonedas sean propiedad o estén bajo el control de la Compañía de Turismo o de un concesionario de una franquicia de juegos de azar bajo esta Ley;

(ii) para llevar a cabo la distribución de todo el dinero generado por las máquinas tragamonedas, según lo dispuesto en la Sección 5 de esta Ley. El Comisionado de Instituciones Financieras y el concesionario de dicha sala podrán, a su discreción, participar en la remoción del dinero y/o fichas de las máquinas tragamonedas ubicadas en su sala de juegos y en el proceso de verificar los fondos generados por tales máquinas;

(iii) para verificar y certificar el depósito en todo cilindro de pago y cualquier premio "jackpot", y

(iv) para llevar a cabo cualesquiera otras responsabilidades que sean necesarias para cumplir con los propósitos de esta Ley."

 

Artículo 3.-Se enmienda la Sección 3 de la Ley Núm. 221 de 15 de mayo de 1948, según enmendada, para que se lea como sigue:

"Sección 3.-Juegos de azar en salas de juegos con franquicias, autorizados - Condiciones para las franquicias.-

(A) El Comisionado de Instituciones Financieras queda facultado para expedir franquicias para la explotación de salas de juegos de azar de ruleta, dados, barajas y bingos donde se podrán instalar y operar, a tenor con las disposiciones de esta Ley, las máquinas conocidas como tragamonedas, sean éstas propiedad de o arrendadas por la Compañía de Turismo o un concesionario de una franquicia de juegos de azar, a las personas naturales o jurídicas, que acrediten a su plena satisfacción las siguientes condiciones:

(1) Poseer y/o administrar un hotel que permita a los turistas el uso de sus facilidades, en el cual habrá de establecerse la sala de juegos.

(2) No haber sido convicta de delito grave, o delito menos grave que envuelva depravación moral, y gozar de buena reputación. En el caso de personas jurídicas deberán reunir este requisito todos los accionistas o socios. En todo caso, este requisito será aplicable a los verdaderos dueños, y no meramente a los dueños nominales del negocio, o de alguna participación o acción en el mismo.

(3) Poseer los medios y la organización para establecer una sala de juegos propia para turistas en el hotel que posee y/o administre y que permita a los turistas el uso de sus facilidades.

(B) Se dispone que las tragamonedas autorizadas en la Sección 2 de esta Ley serán ubicadas y operadas por la Compañía de Turismo o por un concesionario de una franquicia de juegos de azar única y exclusivamente en las salas de juegos de azar autorizadas por ley a funcionar en Puerto Rico. El concesionario de una franquicia de juegos de azar bajo esta Sección, podrá instalar y operar, o permitir que la Compañía de Turismo opere máquinas en sus salas de juegos, a cambio de una proporción del rédito al operador según se dispone en la Sección 5 de esta Ley, y sujeto al pago de los derechos de franquicia fijados en la Sección 7 de esta Ley. La proporción del rédito correspondiente al concesionario de la licencia para operar una sala de juegos de azar será enviada por la Compañía de Turismo al Secretario de Hacienda, durante aquel término que sea necesario para solventar cualquier deuda contributiva ya tasada y puesta al cobro en las colecturías, que tenga pendiente de pagar el concesionario de la licencia para operar una sala de juegos de azar.

(C) La Compañía de Turismo queda facultada para discrecionalmente autorizar, a solicitud de un concesionario que sea propietario o arrendatario de las máquinas tragamonedas de su sala de juegos, hasta un máximo de seis (6) máquinas por cada jugador autorizado, sentado o de pie en la sala de juegos en proporción con el número de mesas autorizadas utilizadas para otros juegos de azar. En el caso de un concesionario de una sala de juegos donde las máquinas tragamonedas son propiedad de y operadas por la Compañía de Turismo, la Compañía de Turismo queda facultada para discrecionalmente autorizar, a solicitud de dicho concesionario, hasta un máximo de uno punto cinco (1.5) máquinas por cada jugador autorizado, sentado o de pie, en la sala de juegos en proporción con el número de mesas autorizadas utilizadas para otros juegos de azar. La base para el cómputo de jugadores autorizados lo constituirá el promedio anual de jugadores autorizados según la fórmula descrita; Disponiéndose, que al presente en el juego de barajas autorizado conocido como "21" ó Blackjack se permiten siete (7) jugadores, en la mesa de dados hasta dieciocho (18) jugadores, y en ruleta, siete (7) jugadores por paño. La proporción establecida por la Compañía de Turismo de acuerdo a las guías aquí establecidas, será revisable cada seis (6) meses, disponiéndose que de no cumplir el concesionario en cualquier momento posterior a la autorización con la proporción exigida por la Compañía de Turismo como requisito de autorización, disminuirá ésta el número de máquinas autorizadas hasta llegar a la proporción real con base al número promedio de mesas utilizadas.

 

Artículo 4.-Se enmienda la Sección 4 de la Ley Núm. 221 de 15 de mayo de 1948, según enmendada, para que se lea como sigue:

"Sección 4.-Juegos de azar en salas de juegos con franquicias, autorizados-Solicitudes de franquicias.-

Toda persona interesada en obtener una franquicia de acuerdo con las disposiciones de esta Ley deberá radicar una solicitud jurada ante el Comisionado de Instituciones Financieras acreditando los requisitos fijados en la Sección 7 de esta Ley. Dicha solicitud deberá venir acompañada de la suma de quince mil dólares ($15,000) para sufragar los gastos de investigación, en que incurra el Comisionado de Instituciones Financieras para determinar si las personas son aptas para que se les expida la franquicia que solicitan; disponiéndose que dicha suma ingresará a los fondos de la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras. En caso de que la solicitud sea denegada no habrá derecho a devolución alguna de la cantidad pagada. Antes de considerar la solicitud, el Comisionado de Instituciones Financieras hará que se publique en uno de los periódicos de circulación general del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, una vez por semana durante cuatro (4) semanas, un aviso contentivo del hecho de la solicitud, del nombre del solicitante, y del hotel donde habrá de establecerse la sala de juegos. Transcurridos quince (15) días desde la publicación del último aviso, el Comisionado de Instituciones Financieras podrá considerar, y en definitiva aprobar o rechazar la solicitud; Disponiéndose, que no se aprobará ninguna solicitud sin la previa aprobación de la Compañía de Turismo. En el ejercicio de sus facultades de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, y no obstante las disposiciones de la Sección 3 de esta Ley, la Compañía de Turismo podrá tomar en consideración el número de franquicias, la localización de los concesionarios, y las clases y calidad de facilidades ofrecidas por los concesionarios, que habrán de servir mejor los propósitos de estas disposiciones, que son el fomentar y proveer atracciones y comodidades para turistas que estén a la altura de las normas internacionales, y que mejor sirvan para fomentar el turismo. La Compañía de Turismo podrá hacer sus recomendaciones bajo la condición de que el concesionario cumpla con determinados requisitos en cuanto al establecimiento, expansión o mejoras de determinadas atracciones y comodidades para turistas, bien en el mismo lugar donde ya estuviere establecido el hotel del solicitante o en cualquier otro sitio en Puerto Rico, y las franquicias que se concedan a base de tales recomendaciones condicionales serán revocadas en el caso de que no se cumplan las condiciones fijadas. Las atracciones para turistas a que se refiere esta Sección pueden incluir, pero no están limitadas a, hoteles y restaurantes. Dichas atracciones para turistas no tienen que ser necesariamente operadas directamente por el concesionario que las posea. La Compañía de Turismo tendrá discreción para conceder un plazo razonable para que el concesionario haga la inversión en atracciones y comodidades para turistas que la Compañía de Turismo le exija como condición para la concesión de una franquicia, tomando en consideración al conceder el plazo la naturaleza de la inversión y de la obra a realizarse; disponiéndose, que no será necesario que la totalidad de la inversión se haga por el solicitante de la franquicia. La Compañía de Turismo adoptará un reglamento que defina los requisitos y la política por la cual habrá de regirse al considerar solicitudes de franquicias. Dicho reglamento, así como cualquier enmienda que al mismo se haga, estará sujeta a la aprobación del Gobernador de Puerto Rico conforme a lo dispuesto en el Artículo 8 de la Ley Núm. 10 de 18 de junio de 1970, según enmendada.

El Comisionado de Instituciones Financieras y el Director Ejecutivo de la Compañía de Turismo podrán preparar reglamentos sobre expedición, suspensión temporal o cancelación de las franquicias provistas por esta Sección y cualesquiera otras licencias requeridas por esta Ley.

Se faculta al concesionario que opere una sala de juegos a prohibir la entrada al recinto del casino a toda aquella persona que a su juicio constituya un entorpecimiento para su operación o afecte o moleste el bienestar y la tranquilidad de los asistentes o empleados de las salas de juegos; disponiéndose, que en la reglamentación de la entrada a los casinos no podrá discriminarse por razón de raza, color, religión o posición social."

 

Artículo 5.-Se enmienda la Sección 5 de la Ley Número 221 de 15 de mayo de 1948, según enmendada, para que se lea como sigue:

"Sección 5.-Juegos de azar en salas de juegos con franquicias, autorizados - Pago y cobro de derechos de franquicia; investigación de los ingresos.-

(A) Toda franquicia expedida al amparo de esta Ley vendrá sujeta al pago por el concesionario al Secretario de Hacienda de los derechos de franquicia que se determinen de acuerdo con las disposiciones de la Sección 7 de esta Ley, que se pagarán por trimestres adelantados. Los ingresos por concepto de franquicia ingresarán en el Fondo General del Tesoro Estatal. El Comisionado de Instituciones Financieras queda facultado para dictar los reglamentos que considere necesarios o convenientes para el cobro de los derechos de franquicia fijados al amparo de esta Ley y podrá proceder al cobro de dichos derechos utilizando los recursos administrativos y judiciales provistos por ley.

(B) El ingreso bruto producido por las tragamonedas será graduado electrónicamente para producir un máximo de un diecisiete por ciento (17%) del volumen de las máquinas de rédito para el operador, disponiéndose que la proporción de rédito al jugador, nunca será menor de ochenta y tres por ciento (83%), medida esta proporción a través de un lapso de tiempo razonable a establecerse por reglamento. No obstante lo anterior, todo concesionario que desee operar cualquier máquina tragamonedas con una proporción de rédito al jugador mayor de ochenta y tres por ciento (83%) deberá obtener la autorización previa de la Compañía de Turismo.

(C) Para los años fiscales que comiencen antes del año fiscal 1997-98 el ingreso neto anual será distribuido conforme a las siguientes reglas:

Los ingresos generados por las tragamonedas se depositarán en una cuenta especial en la Compañía de Turismo, separada de sus fondos generales. Del ingreso bruto anual generado por las máquinas y recibido por el operador, se deducirá el costo amortizado de las máquinas y los costos operacionales de las tragamonedas. La diferencia será el ingreso neto anual.

(1) Un diecisiete por ciento (17%) del ingreso neto anual ingresará mensualmente a un Fondo Especial a nombre y para beneficio de la Compañía de Turismo para llevar a cabo sus fines corporativos.

(2) Un veinte por ciento (20%) del ingreso neto anual se considerará un impuesto sobre la transacción de las tragamonedas, el cual sustituirá el impuesto del uno por ciento (1%) de valor de las fichas o cualquier otra cosa que las sustituya provisto en la Ley Núm. 2 de 20 de enero de 1956, según enmendada, en el Artículo 40A del apartado (b) del Artículo 11, en el Artículo 40A de la parte B del Capítulo 111 y en el apartado (g) del Artículo 61, los cuales quedan derogado por esta Ley. Este veinte por ciento (20%) del ingreso neto anual que constituye el producto del impuesto recaudado de la operación de tragamonedas se enviará al Secretario de Hacienda quien lo ingresará en su totalidad para el Fondo Educacional.

(3) Otro veinte por ciento (20%) del ingreso neto anual ingresará mensualmente al Fondo General de la Universidad de Puerto Rico.

(4) Un treinta y cuatro por ciento (34%) del ingreso neto anual se remitirá mensualmente a los concesionarios o si fuere aplicable la Sección 3 de esta Ley con respecto a deudas contributivas de los concesionarios, ya tasadas y puestas al cobro en las colecturías al Secretario de Hacienda. La distribución del treinta y cuatro por ciento (34%) del ingreso neto anual se hará en la misma proporción que las máquinas tragamonedas ubicadas en cada casino hayan producido ingreso con relación al producto total de las máquinas tragamonedas en todos los casinos.

(5) El nueve por ciento (9%) remanente del ingreso neto anual se remitirá mensualmente a un fondo especial, separado de los fondos generales de la Compañía de Turismo, denominado "Fondo para el Desarrollo de la Industria Turística de Puerto Rico". Dicho fondo habrá de ser dedicado al fortalecimiento y desarrollo de la industria turística. La disposición, uso o utilización de este fondo requerirá, en todo caso, la aprobación de la Junta de Directores de la Compañía de Turismo.

(D) Para el año fiscal 1997-98 y los años fiscales subsiguientes el ingreso neto anual será determinado conforme a las siguientes reglas:

(1) Los ingresos generados por las máquinas tragamonedas, sean éstas propiedad de o poseídas por la Compañía de Turismo o los concesionarios, se depositarán en un fondo especial en la Compañía de Turismo, separado de sus fondos generales. Del ingreso bruto anual generado por las máquinas y recibido por el operador, se deducirán:

(i) mensualmente todos los costos operacionales de las tragamonedas de la Compañía de Turismo, incluyendo pero sin limitarse a los salarios, compensaciones y cualesquiera otros beneficios que reciban aquellos empleados de la Compañía de Turismo cuyas funciones están relacionadas con las tragamonedas; disponiéndose que, cuando un empleado de la Compañía de Turismo además de las funciones relacionadas a las tragamonedas ejerza otras funciones no relacionadas a las tragamonedas, se deducirá también aquella cantidad de su salario, compensación y cualesquiera otros beneficios correspondientes a las funciones relacionadas a las tragamonedas;

(ii) mensualmente todos los costos de amortización, arrendamiento, operación y mantenimiento de las máquinas tragamonedas poseídas por la Compañía de Turismo de dicho mes; y

(iii) una cantidad a ser pagada mensualmente a los concesionarios equivalente al costo mensual de amortización de las máquinas tragamonedas que sean de su propiedad o el costo mensual de arrendamiento de las máquinas tragamonedas arrendadas por ellos de dicho mes, disponiéndose que (aa) el costo de las máquinas tragamonedas deberá ser amortizado por un término mínimo de tres (3) años, y (bb) en ningún caso la cantidad a ser pagada a los concesionarios por concepto del costo de amortización o arrendamiento de las tragamonedas excederá de la suma anual de dos mil quinientos dólares ($2,500.00) por máquina. Este pago sólo será permitido durante los años fiscales 1997-98, 1998-99 y 1999-00. No se permitirá ningún pago a los concesionarios después de este período.

La diferencia entre el ingreso bruto anual y las antes descritas deducciones será el ingreso neto anual.

(E) El ingreso neto anual determinado conforme a la Sección 5(D) será distribuido de la siguiente manera:

(1) Para los años fiscales 1997-98, 1998-99 y 1999-00.

(i)(a) El treinta y cuatro por ciento (34%) del Ingreso del Período Base, según definido en la Sección 5(F)(1) de esta Ley, será distribuido al Grupo A, según está definido en la Sección 5(F)(2)(i) de esta Ley, y (b) el sesenta y seis por ciento (66%) del Ingreso del Período Base será distribuido en la siguiente manera: (aa) el Grupo B, según está definido en la Sección 5(F)(2)(ii) de esta Ley recibirá hasta la cantidad recibida por el Grupo B en el año fiscal 1996-97, y (bb) el exceso, si hay alguno, lo recibirá trimestralmente el Fondo General del Tesoro Estatal conforme a lo dispuesto en esta Ley.

(ii)(a) Cualquier ingreso neto anual en exceso del Ingreso del Período Base será distribuido de la siguiente manera: (aa) un noventa por ciento (90%) de dicho exceso será remitido trimestralmente al Fondo General del Tesoro Estatal conforme a lo dispuesto en esta Ley, hasta que la cantidad anual recibida por el Fondo General del Tesoro Estatal; bajo el inciso (i) anterior y este inciso (ii)(a) sea treinta millones (30,000) de dólares anuales, y (bb), el restante diez por ciento (10%) será distribuido al Grupo A. (b) Si el Fondo General del Tesoro Estatal no recibiere la cantidad anual de treinta (30) millones de dólares, entonces, los ingresos que la Compañía de Turismo haya podido recibir por concepto de un aumento, si alguno, en el por ciento del impuesto sobre el cánon de habitaciones de un siete por ciento (7%) a un nueve por ciento (9%) para los hoteles, hoteles de apartamentos, casas de hospedaje y moteles y de un nueve por ciento (9%) a un once por ciento (11%) para los hoteles autorizados por el Comisionado de Instituciones Financieras para operar salas de juego provisto en el apartado (a) de la Sección 2051 y en el párrafo (5) del apartado (a) de la Sección 2084 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, que hayan sido destinados a una cuenta especial separada de los fondos generales de la Compañía de Turismo, denominada Cuenta Especial I, si alguna, se sumarán a las cantidades recibidas por el Fondo General del Tesoro Estatal a tenor con lo dispuesto en el inciso (i) anterior y el inciso (ii)(a) anterior hasta que el Fondo General del Tesoro Estatal reciba la cantidad de treinta millones (30,000) de dólares.

(iii) Cualquier ingreso neto anual en exceso de las cantidades distribuidas bajo los incisos (i) y (ii) anteriores será distribuido de la siguiente manera: el sesenta por ciento (60%) al Grupo A y el cuarenta por ciento (40%) al Grupo B.

(2) Para el año fiscal 2000-01 y años fiscales subsiguientes.

(i) El treinta y cuatro por ciento (34%) del Ingreso del Período Base, según definido en la Sección 5(F)(1) de esta Ley, será distribuido al Grupo A, según está definido en la Sección 5(F)(2)(i) de esta Ley, y el sesenta y seis por ciento (66%) del Ingreso del Período Base será distribuido al Grupo B, según está definido en la Sección 5(F)(2)(ii) de esta Ley.

(ii) Cualquier ingreso neto anual en exceso del Ingreso del Período Base será distribuido de la siguiente manera: el sesenta por ciento (60%) al Grupo A y el cuarenta por ciento (40%) al Grupo B.

(F) (1) (i) El Ingreso del Período Base será igual a una cantidad equivalente al ingreso neto anual por máquina tragamonedas para el año fiscal 1996-97, según éste sea determinado conforme a lo dispuesto en el inciso (ii) infra, multiplicado por el número ajustado de máquinas tragamonedas para el año fiscal 1997-98, según éste sea determinado conforme a lo dispuesto en el inciso (iii) infra; disponiéndose que el Ingreso del Período Base no podrá ser menor que el ingreso neto anual generado por todas las máquinas tragamonedas para el año fiscal 1996-97.

(ii) El ingreso neto anual por máquina tragamonedas para el año fiscal 1996-97 será el ingreso neto anual total para el año fiscal 1996-97 dividido por el número ajustado de máquinas tragamonedas instaladas durante el año fiscal 1996-97.

(iii) Para computar el número ajustado de máquinas tragamonedas que estén operando durante cualquier año fiscal, aquellas máquinas tragamonedas que hayan estado en operación durante un período completo de doce (12) meses durante dicho año fiscal se les asignará un valor de uno y a aquellas máquinas tragamonedas que hayan estado en operación por un período menor a doce (12) meses durante dicho año fiscal recibirán un valor que será determinado por una fracción cuyo numerador será el número de meses completos que cada máquina tragamonedas haya estado en operación durante dicho año fiscal y el denominador será igual a doce (12).

(2) (i) El Grupo A estará compuesto de todos los concesionarios que posean máquinas tragamonedas en sus salas de juegos, y el ingreso neto anual distribuible al Grupo A se distribuirá a cada concesionario conforme a las reglas establecidas por la Sección 5(G) de esta Ley.

(ii) Para el año fiscal 1997-98 y años fiscales subsiguientes el Grupo B estará compuesto de los fondos que se indican a continuación, y el ingreso neto anual distribuible al Grupo B será distribuido de la siguiente manera:

(a) Un veinticinco punto ocho por ciento (25.8%) ingresará mensualmente al Fondo Especial que se menciona en la Sección 5(C)(1) de esta Ley;

(b) Un treinta punto tres por ciento (30.3%) se enviará al Secretario de Hacienda, quien lo ingresará en su totalidad para el Fondo Educacional;

(c) Un treinta punto tres por ciento (30.3%) ingresará mensualmente al Fondo General de la Universidad de Puerto Rico; y

(d) Un trece punto seis por ciento (13.6%) ingresará mensualmente al "Fondo para el Desarrollo de la Industria Turística de Puerto Rico".

(G) Para el año fiscal 1997-98 y años fiscales subsiguientes, el ingreso neto anual a ser distribuido al Grupo A será distribuido entre los concesionarios de la siguiente forma:

 

(1) El ingreso neto anual a ser distribuido a cada concesionario será determinado restando del ingreso bruto atribuible a dicho concesionario el costo de las máquinas tragamonedas atribuible a dicho concesionario.

(2) El ingreso bruto atribuible a cada concesionario se determinará conforme a las reglas que se disponen en este apartado. Se determinará el ingreso bruto del Grupo A multiplicando el ingreso bruto de todas las máquinas tragamonedas por una fracción cuyo numerador será igual al ingreso neto anual distribuido al Grupo A, según se determine bajo la Sección 5(E) de esta Ley, y el denominador será igual al total del ingreso neto anual distribuido al Grupo A, Grupo B y al Fondo General del Tesoro Estatal. El ingreso bruto atribuible a cada concesionario se determinará multiplicando el ingreso bruto del Grupo A por una fracción cuyo numerador será el ingreso bruto generado por las tragamonedas ubicadas en la sala de juegos de dicho concesionario, y el denominador será el ingreso bruto generado por todas las máquinas tragamonedas en todas las salas de juegos.

(3) En el caso de máquinas tragamonedas que son propiedad de o poseídas por los concesionarios, el costo de las máquinas atribuible al concesionario se determinará conforme a las siguientes reglas:

(i) El costo bruto de las tragamonedas ubicadas en la sala de cada concesionario será la suma de (a) la cantidad deducible bajo la Sección 5(D)(1)(iii) por las máquinas ubicadas en la sala de juegos de dicho concesionario más (b) la proporción de los gastos de la Compañía de Turismo bajo la Sección 5(D)(1)(i) atribuible a dichas máquinas. La proporción de dichos gastos se calcula multiplicando los gastos de la Compañía de Turismo bajo la Sección 5(D)(1)(i) por una fracción cuyo numerador será el número ajustado, según se dispone en la Sección 5(F)(1)(iii), de máquinas tragamonedas ubicadas en la sala de juegos del concesionario, y el denominador será el número total ajustado, según se dispone en la Sección 5(F)(1)(iii), de todas las máquinas tragamonedas ubicadas en todas las salas de juegos. Luego de los años fiscales 1997-98, 1998-99 y 1999-00 no se permitirá ninguna deducción bajo la Sección 5(D)(1)(iii).

(ii) El costo de las máquinas tragamonedas atribuible al concesionario será equivalente al costo bruto de las máquinas ubicadas en su sala de juegos multiplicado por una fracción cuyo numerador será el ingreso anual distribuido al Grupo A, según se determine bajo la Sección 5(E) de esta Ley, y el denominador será el ingreso neto anual distribuido al Grupo A, Grupo B y al Fondo General del Tesoro Estatal.

(4) En el caso de máquinas tragamonedas que son propiedad de o poseídas por la Compañía de Turismo, el costo de las máquinas atribuible al concesionario se determinará conforme a las siguientes reglas:

(i) El costo bruto de las máquinas tragamonedas de la Compañía de Turismo ubicadas en la sala de cada concesionario será la suma de (a) el costo de la Compañía de Turismo bajo la Sección 5(D)(1)(ii) atribuible a las máquinas ubicadas en la sala de juegos de dicho concesionario más (b) la proporción de los gastos de la Compañía de Turismo bajo la Sección 5(D)(1)(i) atribuible a dichas máquinas. El costo de la Compañía de Turismo bajo la Sección 5(D)(1)(ii) atribuible a las máquinas ubicadas en la sala de juego del concesionario se calcula multiplicando los costos de la Compañía de Turismo bajo la Sección 5(D)(1)(ii) por una fracción cuyo numerador será el número ajustado, según se dispone en la Sección 5(F)(1)(iii), de tragamonedas de la Compañía de Turismo ubicadas en la sala de juegos de dicho concesionario, y el denominador será el número total ajustado, según se dispone en la Sección 5(F)(1)(iii), de tragamonedas de la Compañía de Turismo ubicadas en todas las salas de juegos. La proporción de los gastos de la Compañía de Turismo atribuible al concesionario se calcula multiplicando los gastos de la Compañía de Turismo bajo la Sección 5(D)(1)(i) por una fracción cuyo numerador será el número ajustado, según se dispone en la Sección 5(F)(1)(iii), de máquinas tragamonedas de la Compañía de Turismo ubicadas en la sala de juegos del concesionario, y el denominador será el número total ajustado, según se dispone en la Sección 5(F)(1)(iii), de todas las máquinas tragamonedas en todas las salas de juegos.

(ii) el costo de las máquinas tragamonedas de la Compañía de Turismo atribuible al concesionario será equivalente al costo bruto de las máquinas de la Compañía de Turismo ubicadas en su sala de juegos multiplicado por una fracción cuyo numerador será el ingreso anual distribuido al Grupo A según se determine bajo la Sección 5(E) de esta Ley y el denominador será el ingreso neto anual distribuido al Grupo A, Grupo B y al Fondo General del Tesoro Estatal.

(5) Si una máquina tragamonedas es propiedad de la Compañía de Turismo por una parte de un año fiscal y de un concesionario por el resto de dicho año fiscal, el costo de dicha máquina tragamonedas se computará por la porción del año fiscal en la cual la máquina era propiedad de la Compañía de Turismo según las reglas dispuestas en la Sección 5(G)(4) de esta Ley, y el costo de dicha máquina tragamonedas se computará según las reglas dispuestas en la Sección 5(G)(3) de esta Ley.

(6) Si el ingreso neto anual de cualquier concesionario resulta ser menor de cero, entonces se entenderá que dicho concesionario tiene un ingreso anual neto equivalente a cero. El exceso de los costos de dicho concesionario será sumado a los costos de aquellos concesionarios con ingresos netos anuales mayor de cero en una proporción equivalente al número de máquinas de cada concesionario cuyos ingresos netos anuales son mayor de cero y el total de tragamonedas existentes en las salas de juegos de todos los concesionarios cuyos ingresos netos anuales son mayor de cero para determinar el ingreso neto anual que éstos habrán de recibir.

(7) Si al distribuirse la deficiencia de todos los concesionarios cuyos ingresos netos anuales sean menor de cero de la manera dispuesta en el apartado (6) anterior, la cantidad de ingreso neto anual de cualquier concesionario disminuye a una cantidad menor de cero, entonces, dicha deficiencia será deducida del ingreso neto anual de todo concesionario cuyo ingreso anual continúe siendo mayor de cero en la misma proporción que el número de máquinas ubicadas en su sala de juegos y el total de tragamonedas existentes en las salas de juegos de todos los concesionarios, cuyos ingresos netos anuales continúen siendo mayor de cero, hasta que la deficiencia sea totalmente absorbida para que la cantidad total a ser distribuida entre todos los concesionarios sea equivalente al ingreso neto anual recibido por el Grupo A a tenor con las disposiciones de la Sección 5(E).

(H) (1) Las proporciones que le correspondan a cada grupo y al Fondo General del Tesoro Estatal serán pagadas a éstos conforme a lo dispuesto en esta Sección, basándose en un estimado del ingreso neto anual calculado por la Compañía de Turismo. Mensualmente, la Compañía de Turismo asignará tentativamente a una doceava parte (1/12) de las cantidades a ser distribuida al Grupo A y al Grupo B y el Fondo General del Tesoro Estatal conforme a la Sección 5(E) de esta Ley.

(2) Toda asignación mensual podrá ser modificada por la Compañía de Turismo, a su discreción, para ajustar cualesquiera pagos hechos en meses anteriores en exceso o por debajo de la cantidad correcta a cualquier grupo, incluyendo al Fondo General del Tesoro Estatal. Después del ajuste de las asignaciones mensuales, la Compañía de Turismo procederá a realizar los pagos mensuales requeridos por esta Ley. Cada tres (3) meses, la Compañía de Turismo realizará los pagos requeridos al Fondo General del Tesoro Estatal. Al final de cada año fiscal la Compañía de Turismo realizará aquellos pagos requeridos bajo esta Ley. Los pagos hechos conforme a lo dispuesto en la Sección 5(H) son de naturaleza estimada, por lo que la Compañía de Turismo durante los últimos tres (3) meses del año, podrá retener todo o parte de aquellos pagos que deban ser realizados mensual o trimestralmente para asegurar que el total de los pagos realizados a cada entidad refleje el pago final que requiere esta Sección 5.

(3) Dentro de los noventa (90) días subsiguientes al 30 de junio de cada año, la Compañía de Turismo efectuará una liquidación final de los fondos distribuidos al Grupo A, Grupo B y al Fondo General del Tesoro Estatal. De haber algún exceso en los fondos recaudados durante el año fiscal, la Compañía de Turismo remitirá a cada grupo y al Fondo General del Tesoro Estatal la cantidad que le corresponda de dicho exceso. De haberse remitido durante un año fiscal cantidades en exceso a las que le correspondían a cualquiera de los grupos o al Fondo General del Tesoro Estatal, según dicha liquidación final, la Compañía de Turismo retendrá de las cantidades a ser remitidas en el siguiente año fiscal las cantidades necesarias para recuperar dichos excesos, sin importar si los pagos excesivos fueron hechos por la Compañía de Turismo.

(I) Ninguno de los miembros del Grupo A, Grupo B, ni el Fondo General del Tesoro Estatal podrán reclamar deficiencias o errores en el cómputo de las cantidades que hayan recibido durante un año fiscal en particular, a menos que presenten una reclamación ante la Compañía de Turismo a esos efectos dentro de los ciento ochenta (180) días siguientes al cierre de dicho año fiscal.

(J) Asimismo el Comisionado de Instituciones Financieras queda facultado para realizar investigaciones periódicas de los ingresos provenientes de la operación de las salas de juegos de azar y de la operación de las máquinas tragamonedas autorizadas por esta Ley a medida que dichos ingresos se vayan devengando. El Comisionado de Instituciones Financieras queda por la presente facultado para dictar los reglamentos que considere necesarios o convenientes para dar cumplimiento a las disposiciones de este párrafo.

(K) Los concesionarios de franquicia expedidas de acuerdo con esta Ley y la Compañía de Turismo vendrán obligados a permitir la fiscalización de sus ingresos en la forma que el Comisionado de Instituciones Financieras determine."

 

Artículo 6.-Se enmienda la Sección 6 de la Ley Núm. 221 de 15 de mayo de 1948, según enmendada, para que se lea como sigue:

"Sección 6.-Juegos de azar en salas de juegos con franquicias, autorizados-Términos de la franquicia; cambio de dueño.-

Toda franquicia que expida el Comisionado de Instituciones Financieras al amparo de esta Ley fijará el nombre del concesionario, y el del hotel en el cual se autoriza la explotación de una sala de juegos. Nadie que no sea el concesionario y sus empleados podrá explotar una sala de juegos, ni podrá ésta localizarse en un sitio que no sea el designado en la franquicia. No se efectuará ningún traslado, traspaso, o cesión de cualquier acción o interés en la franquicia sin antes obtener la aprobación por escrito del Comisionado de Instituciones Financieras y pagar la suma de quince mil dólares ($15,000.00) para sufragar los gastos de investigación en que incurra el Comisionado de Instituciones Financieras conforme a lo dispuesto en la Sección 4 de esta Ley. Cualquier traslado, cesión o traspaso, sin la aprobación previa según se dispone anteriormente, o la ocultación en cualquier forma del verdadero dueño de la sala de juegos; o de cualquier acción o participación en la persona concesionaria de una franquicia, conllevará la cancelación de la franquicia."

 

Artículo 7.-Se enmienda la Sección 7 de la Ley Núm. 221 de 15 de mayo de 1948, según enmendada, para que se lea como sigue:

"Sección 7.-Juegos de azar en salas de juegos con franquicias, autorizados-Derechos de franquicia; zonas.-

Los derechos de franquicia que de acuerdo con la Sección 5 de esta Ley deberán pagar los concesionarios que operen facilidades para juegos de azar cubiertos por las disposiciones de esta Ley, se fijan en la cantidad que se establece a continuación:

 

Total Jugado Anualmente Derechos de Franquicia

menos de $25 millones $50,000

en exceso de $25 millones hasta $50 millones 100,000

en exceso de $50 millones hasta $100 millones 150,000

en exceso de $100 millones 200,000

La Compañía de Turismo determinará el equipo de juego que podrá usarse en dichas facilidades mediante el pago de tales derechos y los distintos tipos de juegos de azar que se autorizan a cada concesionario. Al concluir su año contributivo cada concesionario deberá someter al Comisionado de Instituciones Financieras copia de sus estados financieros certificados, acompañados de una opinión especial del contador público autorizado que certificó los mismos en la cual se certifique el total de lo jugado durante el año.

No obstante lo dispuesto en el Artículo 1 de la Ley Núm. 20 de 9 de abril de 1976, según enmendada, que crea el "Fondo para la Investigación y Examen de Instituciones Financieras y Casinos de Juegos" y lo dispuesto en los Artículos 7 y 18 de la Ley Núm. 4 de 11 de octubre de 1985, según enmendada, los ingresos por concepto de los derechos de franquicia para operar salas de juegos ingresarán al Fondo General del Tesoro Estatal."

 

Artículo 8.-Se enmienda la Sección 7a de la Ley Núm. 221 de 15 de mayo de 1948, según enmendada, para que se lea como sigue:

"Sección 7a.-Supervisión de salas de juegos; licencias para tragamonedas, licencias al personal, licencias a fabricantes, vendedores, distribuidores y otras; cobro de gastos; reglamentación:

(A) Se faculta y requiere a la Compañía de Turismo para que supervise y fiscalice las apuestas y operaciones de los juegos de azar, en los casinos autorizados a llevar a cabo los mismos; y haga que se cumplan las disposiciones de esta Ley y de los reglamentos que se expidan de acuerdo con las mismas.

(B) La Compañía de Turismo podrá:

(1) En cualquier momento inspeccionar y examinar cualquier sala de juegos o facilidad donde se operen juegos de azar o donde se fabriquen, vendan o distribuyan tragamonedas, aparatos o equipo de juego.

(2) Inspeccionar todo el equipo y los suministros en o alrededor de cualquier sala de juegos o facilidad donde se operen juegos de azar o donde se fabriquen, vendan o distribuyan tragamonedas, aparatos o equipo de juego.

(3) Inspeccionar, examinar, fotocopiar, auditar y exigir el acceso a todos los documentos, libros y expedientes de todo solicitante, concesionario de una franquicia de juego o tenedor de cualquier licencia concedida al amparo de esta Ley, ya sea en sus facilidades o donde sea más práctico, y en presencia del solicitante, concesionario de una franquicia de juego o tenedor de licencia, o sus agentes, relacionados con el ingreso bruto generado por cualquier negocio relacionado con los juegos de azar; y requerir la verificación de los ingresos, y cualquier otro asunto que afecte el cumplimiento de la política pública o cualquiera de las disposiciones de esta Ley.

(C) La Compañía de Turismo queda facultada para reglamentar la operación de salas de juegos que se exploten al amparo de las disposiciones de esta Ley y la venta y arrendamiento de las máquinas tragamonedas, sus componentes y el equipo y otros artefactos utilizados en una sala de juegos, de manera que quede garantizado y protegido el público que a ellas concurra; y a establecer las reglas que regirán los distintos juegos. Disponiéndose que todo concesionario que desee adquirir o arrendar cualquier máquina tragamonedas deberá, previo a su adquisición o arrendamiento, obtener una licencia de la Compañía de Turismo para cada máquina tragamonedas a tenor con los reglamentos que la Compañía de Turismo adopte para tales propósitos.

(D) La Compañía de Turismo adoptará un reglamento que defina los requisitos que deberán llenar las personas que se dediquen a cualquier actividad que se relacione con la operación de salas de juegos y los requisitos que deberán llenar las personas que desearen obtener y obtengan licencias para llevar a cabo cualquier trabajo en las salas de juegos, entre otras, sin entenderse como una limitación, licencias para actuar como gerentes, cajeros, croupiers, asistentes de servicio ("attendants") y técnicos de tragamonedas. Ninguna persona podrá realizar trabajo alguno en una sala de juegos sin antes haber obtenido licencia a estos efectos de la Compañía de Turismo la cual podrá expedirse de acuerdo con los referidos reglamentos.

(E) Todo fabricante, vendedor y distribuidor de máquinas tragamonedas y de cualquier equipo relacionado con los juegos de azar tendrá que obtener una licencia de la Compañía de Turismo para poder vender o arrendar máquinas tragamonedas y/o sus componentes y/o cualquier equipo relacionado con los juegos de azar que ha de ser utilizado en Puerto Rico.

(F) Toda persona empleada por un concesionario para ejercer cualesquiera responsabilidades relacionadas con el juego tendrá que obtener una licencia de la Compañía de Turismo antes de comenzar a ejercer tales funciones.

(G) La Compañía de Turismo podrá cobrar a todo solicitante de cualquier licencia requerida por esta Ley, excepto a un solicitante de una franquicia de juego, una suma que entienda razonable para sufragar los gastos de investigación en que incurra la Compañía de Turismo.

(H) La reglamentación que promulgue la Compañía de Turismo para implantar las disposiciones de esta Ley incluirá, pero no se limitará, a:

(1) establecer el tipo de máquina tragamonedas que podrá ser adquirida, arrendada, o de cualquier otra forma poseída u operada por los concesionarios de una franquicia de juego vigente debidamente expedida por el Comisionado de Instituciones Financieras;

(2) establecer los requisitos bajo los cuales los fabricantes, vendedores y distribuidores de máquinas tragamonedas y/o cualquiera de sus componentes podrán vender o arrendar máquinas tragamonedas y/o cualquiera de sus componentes para su uso en Puerto Rico; y

(3) establecer la suma que la Compañía de Turismo podrá cobrar a todo solicitante de licencia de fabricante, vendedor o distribuidor o de cualquier otra licencia a ser otorgada por la Compañía de Turismo.

 

Artículo 9.-Se adiciona la Sección 7b a la Ley Núm. 221 de 15 de mayo de 1948, según enmendada, para que se lea como sigue:

"Sección 7b.-Requisitos para la concesión de licencias a técnicos de servicio y "attendants" de máquinas tragamonedas.-

(A) La Compañía de Turismo no concederá licencia alguna de técnico de tragamonedas ni de asistente de servicio ("attendant") para trabajar en una sala de juegos hasta que el solicitante de la misma acredite, a satisfacción de la Compañía de Turismo, que el concesionario de la sala de juegos en donde interesa trabajar ha realizado una oferta de trabajo a todo técnico de tragamonedas y asistente de servicio ("attendant") empleado por la Compañía de Turismo.

(B) La Compañía de Turismo adoptará aquellos reglamentos que estime necesarios y convenientes para cumplir con los propósitos de esta Sección."

 

Artículo 10.-Se enmienda la Sección 8 de la Ley Núm. 221 de 15 de mayo de 1948, según enmendada, para que se lea como sigue:

"Sección 8.-Supervisión de salas de juegos; Promoción y Anuncios ; Prohibición de admitir personas menores de 18 años

(A) No se permitirá a ninguna sala de juegos admitir personas menores de dieciocho (18) años de edad.

(B) Será ilegal para todo concesionario de una franquicia de juego o sus agentes o empleados anunciarse o de cualquier otra manera ofrecer cualquier sala de juegos al público, excepto cuando la publicidad esté dirigida al turista del exterior y no esté dirigida a los residentes de Puerto Rico. Disponiéndose, sin embargo, que un anuncio dirigido al turista del exterior no será ilegal por el hecho de que llegue incidentalmente a residentes de Puerto Rico.

(C) Los tipos de anuncio permitidos por esta Ley incluyen, pero no se limitan a, los siguientes:

(1) anuncios o promociones a ser distribuidos o colocados en: (i) aviones que hayan aterrizado en Puerto Rico, (ii) cruceros que se encuentren en aguas territoriales de Puerto Rico, (iii) áreas restringidas para pasajeros en un aeropuerto y (iv) muelles turísticos;

(2) anuncios o promociones de las salas de juegos publicados en revistas cuya distribución en Puerto Rico va dirigida principalmente al turista del exterior, aunque tales revistas estén también accesibles a residentes de Puerto Rico;

(3) anuncios o promociones en películas, televisión, radio, periódicos, y revistas las cuales se publican, graban o filman para la promoción del turismo externo, a pesar de que los mismos puedan ser exhibidos o circulados incidentalmente en Puerto Rico; y

(4) anuncios o promociones de la sala de juegos dentro de los predios del hotel.

(D) Bajo ninguna circunstancia se entenderá que el listado anterior limita cualquier otro tipo de anuncio y promoción, siempre y cuando dicho anuncio o promoción cumpla con la política pública de promocer el turismo externo.

(E) Nada de lo antes expuesto se interpretará como que impide que el nombre de un hotel incluya la palabra "casino" o cualquier otra palabra que implique que dicho hotel tiene una sala de juegos.

(F) La Compañía de Turismo queda por la presente autorizada para determinar mediante reglamento los requistos que deberán cumplir los anuncios de una sala de juego conforme a lo provisto en esta Sección."

 

Artículo 11.-Se enmienda la Sección 9 de la Ley Núm. 221 de 15 de mayo de 1948, según enmendada, para que se lea como sigue:

"Sección 9.-Supervisión de salas de juegos; licencias al personal-Penalidades, cancelación de la franquicia y/o licencia

(A) El Comisionado de Instituciones Financieras podrá cancelar la franquicia concedida al amparo de esta Ley a cualquier persona que: (a) deje de reunir los requisitos exigidos por la Sección 3 de esta Ley; (b) deje de pagar a su vencimiento, o evada el pago de los derechos de franquicia; (c) siendo operadora del hotel o establecimiento donde esté ubicada la sala de juegos de azar y concesionaria de la franquicia para explotar dicha sala de juegos, tenga deudas contributivas por cualquier concepto ya tasado y puestos al cobro en las colecturías o violare cualquier plan para pagarlas acordado con y por el Secretario de Hacienda; (d) que promueva el uso de las tragamonedas mediante la concesión de jugadas gratuitas en dichas máquinas; (e) viole cualquiera de las disposiciones de esta Ley o de los reglamentos que se dicten para complementarlas. La Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras podrá imponer multas administrativas al concesionario, en cualquiera de los casos que se refieren anteriormente en una suma no menor de cien dólares ($100) ni mayor de diez mil dólares ($10,000) por cada violación. El importe de la multa ingresará en el Fondo General del Tesoro Estatal, y de no ser satisfecho su importe dentro de los treinta (30) días de la notificación de la multa al concesionario, el Comisionado de Instituciones Financieras podrá cancelar la franquicia o proceder al cobro de la multa, para lo cual podrá utilizar los mismos procedimientos que se utilizaron para el cobro de los derechos de franquicia.

(B) Todo aparato de juego, incluyendo tragamonedas, no podrá ser poseído, mantenido o exhibido por persona alguna en los predios de un complejo de hotel y casino, excepto en la sala del casino y en áreas seguras usadas para la inspección, reparación o almacenaje de tales aparatos y específicamente designadas para ese propósito por el concesionario con la aprobación de la Compañía de Turismo. Ningún aparato de juego, incluyendo las tragamonedas, será poseído, mantenido, exhibido, traído a o removido de una sala de juegos autorizada por persona alguna a menos que tal aparato sea necesario para la operación de una sala de juegos autorizada, tenga fijado, impreso o gravado permanentemente un número de identificación o símbolo autorizado por la Compañía de Turismo y esté bajo el control exclusivo del concesionario o sus empleados autorizados. Toda remoción de cualquier aparato de juego, incluyendo las tragamonedas, deberá ser previamente aprobada por la Compañía de Turismo.

(C) Toda persona, concesionaria o asistente a una sala de juegos, que introduzca en un casino de juegos, o use o trate de usar en el mismo, artefacto de juego alguno distinto en naturaleza o especificación de aquellos prescritos por ley, o los reglamentos aprobados bajo las leyes que autorizan y regulan los juegos de azar, o que con la intención criminal de apropiarse de dinero en efectivo o su equivalente, en cualquier forma altere el azar o funcionamiento de las máquinas tragamonedas, o que en cualquier forma interfiera con la adquisición de, transportación a, introducción, posesión, uso y/o funcionamiento en Puerto Rico de las máquinas tragamonedas, en violación de la ley o de los reglamentos adoptados por la autorización de dichas máquinas en Puerto Rico, será culpable de un delito grave y si fuere convicta será castigada a prisión por un término mínimo de cinco (5) años y máximo de diez (10) años.

(D) Los reglamentos preparados por la Compañía de Turismo para regular todo lo concerniente a los Juegos de Azar serán aprobados según el procedimiento establecido en la Sección 14 de esta Ley. Toda persona que infringiese alguna de las disposiciones de esta Ley o de los reglamentos de la Compañía de Turismo, salvo lo que en contrario se dispone en las mismas, será sentenciada, convicta que fuere, con multa no menor de cincuenta (50) dólares, ni mayor de diez mil (10,000) dólares, o encarcelamiento por un período de tiempo no menor de un (1) mes ni mayor de seis (6) meses o ambas penas a discreción del Tribunal.

(E) Independientemente de las penalidades prescritas en esta Ley, la Compañía de Turismo y el Comisionado de Instituciones Financieras quedan facultados para castigar administrativamente las violaciones a sus órdenes y reglamentos con la suspensión temporera o revocación de los derechos y privilegios que en la operación de los Juegos de Azar disfrute la persona natural o jurídica culpable de la violación, disponiéndose que la Compañía de Turismo podrá también castigar administrativamente las violaciones a sus órdenes y reglamentos con una multa que no excederá de diez mil (10,000) dólares.

(F) Podrá el Comisionado de Instituciones Financieras o la Compañía de Turismo suspender temporeramente o cancelar permanentemente las franquicias, licencias, derechos y privilegios que bajo la ley de Juegos de Azar, disfrute cualquier persona natural o jurídica."

 

Artículo 12.-Se enmienda la Sección 10 de la Ley Núm. 221 de 15 de mayo de 1948, según enmendada, para que se lea como sigue:

"Sección 10.-Supervisión de salas de juegos; licencias al personal-Personal.-

La Compañía de Turismo nombrará el personal que a su juicio fuere necesario para la aplicación de esta Ley y sus reglamentos, el cual no quedará comprendido bajo la Ley Núm. 5 de 14 de octubre de 1975, según enmendada."

 

Artículo 13.-Se enmienda la Sección 11 de la Ley Núm. 221 de 15 de mayo de 1948, según enmendada, para que se lea como sigue:

"Sección 11.-Bebidas alcohólicas; horario de operaciones; Prohibición de abrir el Viernes Santo; espectáculos y entretenimiento.-

(A) (1) Por la presente se autoriza a los concesionarios de todas las salas de juegos explotadas por una franquicia expedida de acuerdo con los términos de esta Ley a servir bebidas alcohólicas siempre que hayan obtenido una licencia de traficante al detalle en bebidas alcohólicas conforme a lo provisto en la Ley Núm. 143 de 30 de junio de 1969, según enmendada, y sujeto a lo dispuesto en el Artículo 163 de la Ley Núm. 115 de 22 de julio de 1974, según enmendada, y conocida como "Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico" y cualquier otra ley aplicable.

(2) No le aplicarán a las salas de juegos ninguna de las restricciones y prohibiciones relacionadas con los períodos de tiempo en que se puede vender o servir bebidas alcohólicas, ya sean éstas de naturaleza estatutaria, administrativa, municipal o de cualquier otro tipo incluyendo, pero sin limitarse a la Sección 229 de la Ley Núm. 62 de 23 de junio de 1969, según enmendada y conocida como "Código Militar de Puerto Rico" y disposiciones similares.

(3) Ninguna sala de juegos podrá, durante la vigencia de cualquiera de las prohibiciones o restricciones descritas en el párrafo (A) apartado (2) de esta Sección, servir bebidas alcohólicas a personas que no sean huéspedes del hotel en donde se encuentre dicha sala de juegos sujeto a las restricciones provistas en el párrafo (A) apartado (1) de esta Sección. La Compañía de Turismo determinará por reglamento los mecanismos a ser implementados por las salas de juegos para dar fiel cumplimiento a lo provisto en este apartado.

(4) No obstante lo provisto en el párrafo (A) apartado (2) de esta Sección, en el caso de que por ley, orden ejecutiva o determinación administrativa se ordene el cierre de cualquier sala de juegos, ésta no estará autorizada ni podrá servir bebidas alcohólicas a ninguna persona.

(B) (1) A partir de la vigencia de esta Ley, todo concesionario de una sala de juegos explotada por una franquicia expedida de acuerdo con los términos de esta Ley, deberá solicitar a la Compañía de Turismo la aprobación de su horario de operaciones antes de abrir sus puertas al público.

(2) Cualquier modificación que un concesionario desee hacer al horario así aprobado deberá ser también aprobada por la Compañía de Turismo antes de implementarse. Disponiéndose, que la hora aprobada de cierre no podrá alterarse sin haberlo anunciado al empezar el juego indicándolo así al público en un sitio conspicuo en cada mesa de juego. Una vez hecho el anuncio, ésta hora no podrá ser alterada.

(3) Toda sala de juegos explotada por una franquicia expedida de acuerdo con los términos de esta Ley, podrá operar las veinticuatro (24) horas del día, los siete (7) días de la semana, sujeto a lo antes dispuesto. Disponiéndose, que toda sala de juegos deberá cerrar sus operaciones el Viernes Santo a partir de las 12:01 a.m. (medianoche) del viernes hasta las 12:01 p.m. (mediodía) del día siguiente (sábado). Disponiéndose, además, que toda sala de juegos que opere las veinticuatro (24) horas del día tendrá una sala de conteo y cualquier otra facilidad que le requiera la Compañía de Turismo para el conteo, almacenaje de dinero en efectivo, monedas y fichas recibidas en la operación de juego.

(4) Toda sala de juegos autorizada por la Compañía de Turismo a operar durante el período de 4:00 a.m. a 12:00 p.m. (mediodía), podrá operar sus máquinas tragamonedas sin estar obligada a mantener disponibles al público mesas de juegos.

(5) La Compañía de Turismo queda por la presente autorizada a establecer mediante reglamento todos los procedimientos y requisitos que estime necesarios para hacer cumplir lo dispuesto en esta Sección 11(B) de esta Ley.

(C) Toda sala de juegos explotada por una franquicia expedida de acuerdo con los términos de esta Ley podrá presentar en su sala de juegos aquellos espectáculos de variedad y entretenimiento que autorice la Compañía de Turismo mediante reglamento."

 

Artículo 14.-Se adiciona una nueva Sección 14 a la Ley Núm. 221 de 15 de mayo de 1948, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

"Sección 14.-Adopción, enmienda y revocación de reglamento: procedimiento.-

(A) La Compañía de Turismo utilizará el procedimiento establecido en la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, o cualquier ley sucesora de naturaleza análoga, y cumplirá con la Ley Núm. 10 de 18 de junio de 1970, según enmendada, para adoptar, enmendar o revocar todo reglamento promulgado a tenor con las disposiciones de esta Ley.

(B) El reglamento así aprobado, tendrá efectividad una vez se haya radicado ante el Departamento de Estado conforme con la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, o cualquier ley sucesora de naturaleza análoga."

 

Artículo 15.-Se adiciona una nueva Sección 15 a la Ley Núm. 221 de 15 de mayo de 1948, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

"Sección 15.-Fondo General del Tesoro Estatal

Se remitirá al Fondo General del Tesoro Estatal hasta una cantidad máxima de treinta millones de dólares ($30,000,000.00) anuales a ser recaudada conforme a lo dispuesto en la Sección 5 de esta Ley durante los años fiscales 1997-98, 1998-99 y 1999-00."

 

Artículo 16.-Se derogan las Secciones 14, 15 y 16 de la Ley Número 221 de 15 de mayo de 1948, según enmendada.

 

Artículo 17.-Se deroga el Artículo 22 de la Ley Núm. 10 de 18 de junio de 1970, según enmendada.

 

Artículo 18.-Se deroga el Artículo 1 de la Ley Núm. 11 de 30 de octubre de 1975.

 

Artículo 19.-Separabilidad.-

 

En caso de que cualquiera de las disposiciones de esta Ley fuese declarada inconstitucional, las disposiciones restantes se mantendrán en vigor en todos sus aspectos.

 

Artículo 20.-Vigencia.-

 

Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

 

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