Ley Núm. 37 del año 1997


 (P. de la C. 273), Ley 37, 1997 

LEY NUM. 37 DEL 19 DE JULIO DE 1997, ENMIENDA EL ART.1589 DEL CODIGO CIVIL DE 1930.

Para enmendar el Artículo 1589 del Código Civil de 1930, según enmendado, a los fines de proveer que los socios de las "sociedades especiales" creadas para acogerse a los beneficios del Subcapítulo K del Capítulo 3 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, conocida como "Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994", sean considerados sociedades de responsabilidad limitada, donde el patrimonio personal de los socios no responderá por las deudas y obligaciones de la sociedad; establecer vigencia.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Ley Núm. 3 de 27 de septiembre de 1985, enmendó el Código Civil de Puerto Rico de 1930, según enmendado, para permitir que las sociedades civiles que optaran por ser consideradas sociedades especiales para propósitos contributivos, según establecido en la Ley de Contribuciones sobre Ingresos de 1954, según enmendada, tendrán el beneficio de responsabilidad limitada de forma que el patrimonio personal de los socios no responda por las deudas u obligaciones de la sociedad. Sin embargo, dicha disposición no se consideró luego de la aprobación de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, que crea el "Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994".

Mediante la presente legislación se hace extensivo y contínuo el tratamiento como sociedad especial para beneficio de las sociedades civiles que opten elegir dicho tratamiento contributivo bajo las disposiciones del Código de Rentas Internas.

Es el propósito de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico y en aras al mejor interés público, atemperar el Artículo 1589 del Código Civil de Puerto Rico de 1930, según enmendado, a las disposiciones aplicables como sociedad especial bajo el Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Artículo 1.-Se enmienda el párrafo cuarto del Artículo 1589 del Código Civil de Puerto Rico de 1930, según enmendado, para que lea como sigue:

 

"Artículo 1589.-

. . .

. . .

. . .

No obstante lo que se disponga en otra parte de este código, los socios que compongan una 'sociedad especial' creada al amparo de las leyes aplicables vigentes y en cumplimiento con todos los requisitos del Suplemento 'P' del Capítulo 3 de la Ley Núm. 91 de 29 de junio de 1954, según enmendada, conocida como "Ley de Contribuciones sobre Ingresos de 1954" o del Subcapítulo K del Capítulo 3 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, conocida como "Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994", y que lo expresen en su nombre con las siglas S.E. luego del nombre de la sociedad, no serán responsables con su patrimonio personal más allá de su aportación a la sociedad especial por las deudas y obligaciones de la sociedad, en caso de que el patrimonio social no alcance para cubrirlo. Nada de lo aquí dispuesto se deberá interpretar de forma tal que limite las obligaciones de un socio por sus actos personales.

. . ."

 

Artículo 2.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación pero sus disposiciones serán retroactivas al 1ro. de julio de 1995.

 

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