Ley Núm. 42 Enmendar Código de Rentas Internas


(P. de La C. 576) (Conferencia)

 LEY NUM 42 DEL 22 DE JULIO DE 22 1997 Enmendar Código de Rentas Internas

Para añadir la sección 1013A; enmendar el titulo y el apartado (a), aíiadir los apartados (b), (c) y (d) y enmendar y redesignar el apartado (b) como apartado (e) de la sección 1014; enmendar el inciso 0, añadir los nuevos incisos (G) y (H) y redesignar los incisos (G), (H) (I), (J), (K), (L), (M), (N)y (0) como incisos (I}, (J), ~, (L), (M), (N), (O), (P) y (Q) en el parrafo (4) del apartado (b) de la sección 1M2; enmendar el titulo y Los apartados (a) y (b) de la sección 1148; y enmendar el párrafo (3) del apartado (a), y el párrafo (6) del apartado (b) de la sección 1169 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, conocida como "Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994 ", a fin de establecer una tasa contributiva especial sobre los intereses devengados de deuda de corporaciones y sociedades dedicadas a industria o negocio en Puerto Rico y sobre los intereses devengados de nuevas hipotecas sobre propiedad residencial localizada en Puerto Rico; establecer una tasa contributiva especial sobre la ganancia en la venta de acciones o participaciones de ciertas corporaciones o sociedades domésticas realizada por los accíonistas o socios que causen que una corporación privada o sociedad particular haga una oferta pública de venta de sus acciones o parcicipaciones a través de un intermediario con el propósito de obtener capital adicional; fomentar la inversión de capital en Puerto Rico; y permitir ciertas inversiones en los Estados Unidos de los fondos depositados en las cuentas de retiro índividual; establecer la obligación del Comisionado de Instituciones Financieras a presentar a la Asamblea Legíslativa informes anuales sobre los efectos de esta Ley y para otros fines.

 EXPOSICION DE MOTIVOS

 La Ley Núm.120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, conocida como "Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994" tuvo el propósito de reducir la carga contributiva para los individuos y las corporaciones, ampliando a la vez la base contributiva para lograr una mayor equidad, simplificar la estructura contributiva, fomentar un clima de confianza en el sistema impositivo, introducir medidas que estimulen el desarrollo de capital local y desalentar las actividades ilegales y la evasión contributiva mediante una mejor fiscalización y la adopción de medidas específicas para lograr que se cumpla con las leyes contributivas.

 La Reforma Contributiva en unión a las nuevas leyes de incentivos económicos, la nueva

legislación Corporativa, Laboral, Turística, Financiera, Comercial y Agrícola aprobadas en el pasado cuatrienio, han sido los elementos base para que Puerto Rico haya logrado una aceleración dramática en su crecimiento económico. Sin embargo, este crecimiento es solamente el preludío de una aceleración necesaria para lograr el impulso que catapulte a nuestra sociedad hacia el campo de la competitividad en el próximo siglo, en el Nuevo Milenio.

 Con el propósito de implantar nuevos mecanismos para promover la reducción en la carga contributiva, fomentar el desarrollo económico de Puerto Rico, incentivar la inversión de capital en Puerto Rico y la creación de empleos, sometemos las siguientes enmiendas al Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 2994, según enmendado.

  DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO

 Artículo 1. Se añade la sección 1013A a la ley núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, para que lea como sigue:

"Sección 1013A. Contribución a Individuos, Sucesiones y Fideicomisos con Respecto a Intereses Pagados o Acreditados sobre Bonos, Pagarés u Otras Obligaciones de Ciertas Corporaciones o Sociedades y sobre Ciertas Hipotecas.

 (a) Tasa Contributiva

 (1) Tasa contributiva especial. Cualquier individuo, sucesión o fideicomiso podrá acogerse a la opción de pagar, en lugar de cualesquiera otras contribuciones impuestas por este subtítulo, una contribución igual al diecisite (17) por ciento sobre el total de los intereses elegibles no exentos que le sean pagados o acreditados sobre bonos, pagarés y otras obligaciones emitidas por una corporación o sociedad descrita en el párrafo (1) del apartado (b), o sobre hipotecas constituidas sobre propiedad residencial localizada en Puerto Rico.

 (2) Tasas normales. Cualquier individuo, sucesión o fideicomiso podrá optar por incluir los intereses a los que se refiere el párrafo (1) como parte de su ingreso bruto en la planilla de contribución sobre ingresos del año en que recibe o le sean acreditados tales intereses, y pagar una contribución determinada de conformidad con las tasas contributivas normales.

 (b) Definición de Intereses Elegibles. Para los fines de esta sección, el término 'intereses elegibles' significa:

 (1) Bonos, pagarés y otras obligaciones. cualquier interés sobre bonos, pagarés y otras obligaciones emitidas por una corporación o sociedad doméstica, o por una corporación o sociedad extranjera cuando no menos del ochenta (80) por ciento de su ingreso bruto derivado durante el período de tres (3) años contributivos terminados con el cierre del año contributivo anterior a la fecha del pago o acreditación del interes constituya ingreso realmente relacionado con la explotación de una ndustria o negocio en Puerto Rico, siempre y cuando el producto de dicho bono, pagaré u otra obligación se utilice única y exclusivamente en la industria o negocio en Puerto Rico de dicha corporación o sociedad, doméstica o extranjera dentro de un período no mayor de veinticuatro (24) meses a partir de la fecha de emisión de dicho bono, pagaré y otra obligación.

(2) Hipotecas sobre propiedad residencial localizada en Pueno Rico.

 (A) Cualquier interés de préstamos hipotecarios sobre propiedad residencial localizada en Pueto Rico cuyas hipotecas sean otorgadas después del 31 de julio de 1997, aseguradas o garantizadas en virtud de las disposiciones de la Ley Nacional de Hogares ('National Housing Act'), aprobada el 27 de junio de 1934, según enmendada, o en virtud de las disposiciones de la Ley de Reajuste de los Miembros del Servicio de 1944 ('Servicemen's Readjustment Act of 1944`), según enmendada.

 (c) Requisitos para Acogerse a las Disposiciones de esta Sección.-

 (1) Informe de inversiones.-Toda corporación o sociedad doméstica u extranjera vendrá obligada a rendir un informe al Secretario de las inversiones efectuadas dentro de los noventa (90) días siguientes a los veinticuatro (24) meses a partir de la fecha de emisión del bono, pagaré u otra obligación, o de haber efectuado la totalidad de la inversión, lo que ocurra primero.

 (2) Ejercicio de la opción.-

 (A) Opción.-La opción de pagar únicamente el diecisiete (17) por ciento de contribución a que se refiere el párrafo(l) del apartado (a) está disponible a aquellos receptores de intereses que a la fecha de adquirir el bono, pagaré, otra obligación o préstamo hipotecario descrito en el apartado (b) anterior, autoricen al pagador de los mismos a retenerle la contribución impuesta por el referido apartado (a).

Todo individuo, sucesión o fideicomiso que no ejercite la opción aquí provista vendrá obligado a incluir el ingreso por concepto de intereses pagados o acreditados por cualesquiera de dichas corporaciones, sociedades o instituciones financieras como parte de su ingreso bruto del año contributivo correspondiente y pagar la contribución sobre ingresos a base de las tasas normales. El agente retenedor realizará la retención con respecto a intereses pagados o acreditados a partir de la fecha en que se ejercite la opción de acuerdo con el procedimiento establecido en la sección 1148 y estará sujeto a las disposiciones de la misma. Esta opción, una vez ejercida continuará en vigor hasta que el receptor de los intereses opte por lo contrario.

(B) Forma de ejercer la opción.-A fin de acogerse a la opción dispuesta en el inciso (A), el receptor de los intereses deberá entregar a cada pagador de los mismos una autorización por escrito en la cual haga constar bajo su firma que opta porque se le retenga la contribución impuesta por el apartado (a)."

Arutículo 2.-Se enmienda el título y el apartado (a), se añaden los apartados (b), (c) y (d) y se enmienda y redesigna el apartado (b) como apartado (e) de la sección 1014 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, para que se lea como sigue:

 "Sección 1014.-ContribucionesEspeciales a Individuos, Sucesiones y Fideicomisos sobre Ganancia Neta de Capital a Largo Plazo

 (a) Tasa Contributiva de Veinte (20) Por Ciento.-Excepto según se dispone en el apartado (b), cualquier individuo, sucesión o fideicomiso pagará, en lugar de cualesquiera otras contribuciones impuestas por este Subtítulo, una contribución del veinte (20) por ciento sobre el monto del exceso de cualquier ganancia neta de capital a largo plazo sobre cualquier pérdida neta de capital a corto plazo, según dichos términos se definen en la sección 1121, o podrá optar por incluir dicha ganancia como parte de su ingreso bruto en la planilla de contribución sobre ingresos del año en que se reconozca dicha ganancia y pagar una contribución de confonnidad con las tasas contributivas normales, lo que sea más beneficioso para el contribuyente.

 (b) Tasa Contributiva de Siete (7) Por Ciento.-Toda persona elegible pagará en lugar de cualesquiera otras contribuciones impuestas por este Subtítulo, una contribución del siete (7) por ciento sobre el monto del exceso de cualquier ganancia neta de capital a largo plazo sobre cualquier perdida neta de capital a corto plazo que se derive de la venta acciones de una corporación, sociedad elegible, o podrá optar por incluir dicha ganancia como parte de su ingreso bruto en la planilla del año en que se reconozca dicha ganancia y pagar una contribución de conformidad con las contributivas normales, lo que sea más beneficioso para el contribuyente.

 (c) Determinación de Ganancia Neta de Capital para fines de los Apatados (a) y (b).- En caso de que la persona elegible para acogerse a las tasas especiales de veinte (20) y siete (7) por ciento, según sea el caso, haya generado ganancias de capital de ambas categorías descritas en los apartados (a) y (b), y tenga a su vez pérdidas de capital, al determinar la ganancia neta de capital bajo los aprtados (a) y (b), dichas pérdidas se aplicarán conta las ganancias en la proporción que cada una de estas ganancias guarde con el total de las mismas.

 (d) Defìniciones

 (1) Definición de persona elegible. -Para los fines del apartado (b) de esta sección, él término 'persona elegible' significa cualquier individuo, sucesión o fideicomiso que es un accionista o socio en una corporación o sociedad elgible al momento en que dicha corporación o socidad hace la primera oferta de venta de sus acciones o participaciones en el New York Stock Exchang, Nasdaq o en cualquier otra bolsa nacional de valores de los Estados Unidos de América, siempre y cuando la oferta se haga después del 30 de junio de 1997 y antes del 31 de diciembre del 2000. No obstante lo anterior, el Comisionado de Instituciones Financieras determinará las circunstancias bajo las cuales un individuo, sucesión o fideicomiso que es un accionista o socio de una corporación o sociedad que haga la primera oferta pública de acciones o participaciones de acuerdo con las leyes de valores de Puerto Rico podrá ser considerada como una persona elegible.

 (2) Definición de corporación o sociedad elegible.-Para los fines del apartado (b) de esta sección el término 'corporación o sociedad elegible'-significa cualquier corporación privada o sociedad particular, ambas domésticas, la cual hace la primera oferta de venta de sus acciones o participaciones en la forma descrita en el párrafo anterior con el propósito de obtener fondos para ser utilizados en su industria o negocio en Puerto Rico, incluyendo mejoras o expansión de dicha industria o negocio, o en la adquisición de una nueva industria o negocio en Puerto Rico. No se considerará 'corporación o sociedad elegible' una corporación o sociedad cuyo propósito, en todo o en parte, al hacer la oferta descrita en este párrafo, es adquirir las acciones o participaciones de los accionistas o socios en dicha corporación o sociedad.

 (e) Forma de Pago.-Las contribuciones impuestas por los apartados (a) y (b) deberán ser pagadas según se dispone en las secciones 1059 y 1060.

 Artículo 3.-Se enmienda el inciso (F), añadir los nuevos incisos (G) y (H) y redesignar los incisos (G), (H), (I), (J), OK), (L), (M), (N) y (0) como incisos (I), (J), (X), (L), (M), (N), (O), (P) y (Q) en el párrafo (4) del apartado (b) de la sección 1022 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, para que se lea como sigue:

 "Sección 1022.-Ingreso Bruto

(a)

(b) Exclusiones del Ingreso Bruto.-Las siguientes partidas no estarán incluidas en el ingreso bruto y estarán exentas de tributación bajo este Subtítulo:

 (1)

(4) Intereses exentos de conrribución. -Intereses sobre:

 (A)

(F) hipotecas sobre propiedad residencial localizada en Puerto Rico otorgadas después del 30 de junio de 1983 y antes del 1ro. de agosto de 1997, y aseguradas o garantizadas en virtud de las disposiciones de la Ley Nacional de Hogares (National Housing Act), aprobada el 27 de Junio de 1934, según enmendada, o en virrud de las disposiciones de la Ley de Reajuste de los Miembros del Servicio de 1944 (Servicemen's Readjustment Act of 1944), segúin enmendada.

 (G) las hipotecas sobre propiedad residencial localizada en Puerto Rico otorgadas después del 31 de julio de 1997, que sean de construcción nueva y hayan sido otorgadas coetaneamente con la primera transmisión de la propiedad hipotecada a un nuevo titular. Para fines de ésta sección el término "construcción nueva" significará propiedad residencial recién edificada y que ésta sea asegurada o garantizada virtud de las disposiciones de la Ley Nacional de Hogares (National Housing Act), aprobada el 27 de junio de 1934, según enmendada, o en virtud de las disgosiciones de la Ley de Reajuste de los Miembros del Servicio de 1944 (Servicemen"s Readjusment Act of 1944), según enmendada. Comenzando el primero (1ro) de julio de 1998 el Secretario de Hacienda certificará anualmente a la Asamblea Legislativa no más tarde de 90 días después del cierre del año fiscal, si la implementación de esta disposición redundando en beneficio adecuado los consumidores o compradores de vivienda de acuerdo a las realidades prevalecientes del mercado.

 (H) Hipotecas originadas para proveer financiamiento permanente para la construcción o adquisición de vivienda de interes social, tales como la Ley 124 de 10 de diciembre de 1993, administradas por el Departamento de la Vivienda y los programas de viviendas de interes social auspiciados por el Gobierno Federal.

(I)

(J)

(K)

(L)

(M)

(N)

(O)

(P)

(Q)

 (5)......"

Artículo 41-Se enmienda el título y los apartados (a) y (b) de la sección 1148 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según- enmendada, para que lea como sigue:

 "Sección 1148.-Contribución sobre ingresos Retenida en el Origen a Individuos, Sucesiones y Fìdeicomisos sobre Intereses Pagados o Acreditados sobre Depósitos en Cuentas que Devenguen Intereses, o sobre Bonos, Pagarés u Otras Obligaciones de Ciertas Corporaciones o Sociedades y sobre Ciertas Hipotecas.

 (a} Requisitos de la Retención.-Salvo lo que se disponga de otro modo en este subcapítulo, en aquellos casos en que el receptor de los intereses ejerza la opción provista en el apartado (b) de la Sección 1013 o en el apartado (c) de la Sección 1013A, el pagador de los intereses descritos en el apartado (a) de dichas secciones deberá deducir y retener una contribución igual al diecisiete (17) por ciento del monto de los intereses no exentos pagados o acreditados. En los casos descritos en la Sección 1013, el pagador de los intereses estaría obligado a retener la contribución antes dicha tomando como base el total de los intereses pagados o acreditados al contribuyente. En los casos de cuentas o certificados de ahorro registrados a nombre de una casa de corretaje como nominatorio para uno o más individuos, sucesiones o fideicomisos, cubiertos por la Sección 1013 (b)(3), la frase 'pagador de los intereses' en este apartado y en los apartados subsiguientes de esta sección se refiere a dicha casa de corretaje.

 (b) Reglas Especiales.

 (1) Término para efectuar la retención.-Excepto como se disponga de otro modo en este Subtítulo, para propósitos del mismo, se considerará que se ha recibido un pago por intereses y la contribución dispuesta en las secciones 1013 y 1013A será deducida y retenida, en el momento que efectivamente se haga el pago de estos o en aquel momento que se notifique su acreditación al receptor de los mismos.

 (2)...

(c)......"

Artículo 5.-Se enmienda el párrafo (3) del apartado (a), y el párrafo (6) del apartado (b) de la sección 1169 de la Ley Núm. 120 de 31 de ocrubre de 1994, según enmendada, para que se lea como sigue:

"Sección 1169.-Cuenta de Retiro Indívidual

(a)

 (3) (A) Que el treinta y cuatro (34) por ciento o más de los fondos del fideicomiso estaran invertidos en obligaciones del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o de cualesquiera de sus instrumentalidades o subdivisiones políticas, o en préstamos hipotecarios constituidos para el financiamiento de la construcción o adquisición de propiedades residenciales en Puerto Rico, o en préstamos facilitados a Corporaciones Especiales Propiedad de Trabajadores, sus miembros o accionistas de conformidad con los propósitos establecidos en la sección 1022(b)(4)(M), (N) y (O) de este Subtítulo. Inversiones por un fideicomiso autorizado a recibir Cuentas de Retiro Individual en valores de una Compañía de Inversión organizada y autorizada a operar como tal bajo la Ley de Compañías de Inversiones de Puerto Rico, y cuyo producto neto se designe por dicha compañía para la adquisición de activos que cumplan con los requisitos de inversión establecidos por esta Sección, constituirán una inversión elegìble bajo la Sección para dicha Cuenta de Retiro Individual.

 (b)

 (A)

 (B) Que no más del cincuenta (50) por ciento de los fondos del fideicomiso podrá ser invertido en activos generales en Puerto Rico, a tenor con el reglamento que a estos efectos promulgará el Comisionado de Instituciones Financieras. Para propósitos de este inciso, acciones de corporaciones domésticas registradas en el índice de acciones de capital de Puerto Rico del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico se considerarán activos generales en Puerto Rico.

(C) Hasta el treinta y tres (33) por ciento de los fondos del fideicomiso podrá ser invertido en activos en los Estados Unidos, incluyendo acciones de capital y valores de primera calidad calificados como aptos para la inversión por agencias calificadoras ("investment grade"), a tenor con el reglamento que promulgar el Comisionado de Instituciones Financieras.

(D) Los fiduciarios cumplirán con los requisitos de inversión de los incisos (A), (B) y (C) anteriores si depositan los fondos generados por las Cuentas de Retiro Individual en las instituciones descritas en el párrafo (2) del apartado (a) que a su vez inviertan dicho; fondos según requerido por los incisos (A), (B) y (C).

 (4)

 (b)

 (1)

 (2) Que bajo el contrato:

 (A)

 (D)

 (3)

 (6) Que el treinta y cuatro (34) por ciento o más de las primas estará invertido en obligaciones del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o de cualesquiera de sus instrumentalidades o subdivisiones políticas, o en préstamos hipotecarios, constituidos para el financiamiento de la construcción o adquisición de propiedades residenciales. Que no más del cincuenta (50) por ciento de las primas podrá ser invertido en activos generales en Puerto Rico, a tenor con el reglamento que a estos efectos promulgará el Comisionado de Seguros conjuntamente con el Comisionado de Instituciones Financieras. Para estos propósitos, acciones de corporaciones domésticas registradas en el índice de acciones de capital de Puerto Rico del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico se considerarán activos generales en Puerto Rico. Hasta el treinta y tres (33) por ciento de las primas podrá ser invertido en activos en los Estados Unidos, incluyendo acciones de capital y valores de primera calidad calificados como aptos para la inversión por agencias calificadores (" investment-grade"), a tenor con el reglamento que promulgará el Comisionado de Seguros conjuntamente con el Comisionado de Instituciones Financieras. Será responsabilidad tanto del Secretario como del Comisionado de Seguros del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, velar por el fiel cumplimiento de las disposiciones de este párrafo.

 (c)

 Artículo 6.-A partir del año 1999, el Comisionado de Instituciones Financieras vendrá obligado a someter a la Asamblea Legislativa, en o antes del primer día del inicio de la primera Sesion Ordinaria de cada año, un informe sobre los efectos de esta Ley en el sistema financiero y de inversión en Puerto Rico. El informe deberá incluir estadísticas sobre las emisiones de valores o de acciones y deuda corporativa promovidas bajo esta Ley y el impacto sobre las tasas hipotecarias y el movimiento de deuda del Gobierno durante el período del informe. Al recibo del informe el Presidente de cada Cuerpo lo referirá a la Comisión o a las Comisiones que estime necesario.

Artículo 7.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

  Presidente de la Cámara

 Presidente del Senado

 

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