Ley Núm. 68 del año 1997


(P. de la C. 502) Ley 68, 1997 

LEY NUM. 68 DEL 10 DE AGOSTO DE 1997, ADICIONAR A LA LEY DE MUNICIPIOS AUTONOMOS.

 Para adicionar un octavo párrafo al Artículo 8.009 de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, conocida como "Ley de Municipios Autónomos", a los fines de clarificar cuándo podrán quedar sin efecto las disposiciones especiales en los casos en que para años eleccionarios sobre presupuesto que establece dicho artículo un alcalde incumbente es reelecto.

EXPOSICION DE MOTIVOS

Con la aprobación de la Ley de Municipios Autónomos se introdujo en el Artículo 8.009 unas disposiciones especiales que serían de aplicabilidad exclusivamente en el año de elecciones generales. Dichas disposiciones se concibieron con el propósito de establecer una prohibición al gasto de más del 50% del presupuesto aprobado desde el 1ro. de julio hasta la toma de posesión del nuevo funcionario electo como alcalde.

Desde la aprobación de la Reforma Municipal de 1991 y a través de las enmiendas que ha tenido durante los años posteriores el artículo antes citado, no ha variado la intención legislativa de asegurarle al alcalde electo que a la fecha de su toma de posesión en enero del año siguiente a la fecha de la elección general, cuente con los recursos administrativos y fiscales necesarios para las operaciones del municipio en los siguientes seis meses. Asegurando mediante dicho estatuto que un alcalde que no sea favorecido por el pueblo en elección general, deje los recursos fiscales y administrativos suficientes para que el nuevo alcalde electo pueda ejercer las nuevas responsabilidades contraídas con el cargo a cabalidad, sin que se afecten los servicios que requiere toda municipalidad.

Entendiendo que el estatuto de ley guarda silencio sobre la aplicabilidad del mismo a los alcaldes incumbentes que son reelectos, la presente Asamblea Legislativa estima necesario enmendar el Artículo 8.009 a los fines de clarificar cuándo dicha prohibición puede ser dejada sin efecto, sin menoscabar la intención legislativa que originó dicho artículo y sin que se vean afectados los servicios a que tienen derecho los ciudadanos que eligen a su primer ejecutivo.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.-Para adicionar un octavo párrafo al Artículo 8.009 de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, para que lea como sigue:

"Artículo 8.009.-Disposición Especial para años de Elecciones.-

Durante el período comprendido

Esta limitación no

(1)

(9)

La Asamblea no autorizará

Durante ese mismo período

No más tarde del 15 de octubre

La Comisión Local de

La Comisión Estatal

Cuando la Comisión Estatal de Elecciones emita una certificación preliminar en la que se determine que un alcalde incumbente ha sido reelecto, quedarán sin efecto las disposiciones de este artículo a partir de la fecha en que se emita la certificación preliminar. No obstante, si la certificación preliminar arroja una diferencia entre dos candidatos al puesto de alcalde de cien (100) votos o menos, o de la mitad del uno (1) por ciento de los votos totales depositados en la urna, dando la posibilidad a que se emita una solicitud de recuento, o esté pendiente de alguna inpugnación de la elección del incumbente, será necesario esperar a que la Comisión Estatal de Elecciones emita una certificación oficial de elección para poder dejar sin efecto las disposiciones de este artículo (o a la fecha de la toma de posesión del funcionario electo, lo que ocurra primero).

Sección 2.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

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