Ley Núm. 79 del año 1997


(P. del S. 233) Ley 79, 1997

 LEY NUM. 79 DEL 14 DE AGOSTO DE 199, ENMIENDA LA LEY DE LA JUDICATURA DEL 1994.

Para enmendar la Sección 6A de la Ley de 12 de marzo de 1908, según enmendada, a los fines de incluir a los Jueces del Tribunal de Circuito de Apelaciones entre los que deben remitir mensualmente al Director Administrativo de los Tribunales, o por delegación del Juez Presidente del Tribunal Supremo, al Director de Inspección de Notarías, los índices de testimonios o declaraciones de autencidad autorizadas por cada uno de ellos en el mes precedente; y para atemperar su texto a lo dispuesto en el Artículo 8.001 de la Ley de la Judicatura de 1994.

EXPOSICION DE MOTIVOS

El Plan de Reorganización Núm. 1 de la Rama Judicial, también conocido como la Ley de la Judicatura de 1994 aprobada el 28 de julio de ese año, según ha sido enmendada, creó el Tribunal de Circuito de Apelaciones. El capítulo 4 de dicha Ley dispuso la composición del referido Tribunal en treinta y tres Jueces de Circuito de Apelaciones.

Esta Asamblea Legislativa entiende que la Sección 6A de la Ley de 12 de marzo de 1908, según enmendada, por la Ley Núm. 87 de 20 de junio de 1961 que establece la obligación de los Jueces del Tribunal de Primera Instancia de rendir, mensualmente los índices de testimonios o declaraciones juradas al Director Administrativo de los Tribunales o al Director de Inspección de Notarías debe atemperarse al estado de derecho creado por la Ley de la Judicatura de 1994. A esos efectos, se incorpora una enmienda para incluir a los Jueces del Tribunal de Circuito de Apelaciones entre los que deben rendir los referidos índices. Por otro lado, debe enmendarse el segundo párrafo del texto de la Sección 6A acorde con lo dispuesto en el Artículo 8.001 de la Ley de la Judicatura de 1994, supra, relativo al procedimiento disciplinario que aplicaría en el caso de incumplimiento a la obligación que esta ley le impone a los jueces.

Por la importancia que reviste este asunto, es imperativo la aprobación de esta medida por la Asamblea Legislativa.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Artículo 1.- Se enmienda la Sección 6A de la Ley de 12 de marzo de 1908, según enmendada, para que lea como sigue:

"Sección 6A

Los Jueces del Tribunal de Circuito de Apelaciones y del Tribunal de Primera Instancia remitirán al Director Administrativo de la Oficina de Administración de los Tribunales o al Director de Inspección de Notaría de Puerto Rico, si así le fuera delegado por el Juez Presidente del Tribunal Supremo, un índice mensual de los testimonio o declaraciones de autenticidad por cada uno de ellos no más tarde del décimo día calendario del mes siguiente al mes informado, haciendo constar el número de orden de cada testimonios o declaraciones de autenticidad en el registro a que se refiere la sección anterior, los nombres de los otorgantes, los nombres de los testigos, en su caso, la fecha de otorgamiento y el objeto del acto. Los fiscales remitirán a la oficina del Secretario de Justicia un informe, todos los fines de mes, conteniendo igual información sobre las declaraciones juradas prestadas ante ellos.

El Director Administrativo de la Oficina de Administración de los Tribunales informará al Juez Presidente del Tribunal Supremo de cualquier violación a las disposiciones de esta sección. En tales casos, se procederá de acuerdo con lo que provea el Artículo 8.001 de la Ley de la Judicatura de 1994, según enmendada. Asimismo, el Secretario de Justicia velará por el fiel cumplimiento de esta disposición en cuanto a los fiscales. Los informes sometidos por estos funcionarios no se considerarán documentos públicos mientras no se haya presentado denuncia o acusación ante un tribunal si los testimonios o declaraciones de autencidad tuvieran pertinencia a un caso o investigación criminal."

Artículo 2.- Esta Ley empezará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

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