Ley Núm. 82 del año 1997


 (P. del S. 428) Ley 82

LEY NUM. 82 DEL 14 DE AGOSTO DE 1997, ADICCIONAR AL CODIGO DE RENTAS INTERNAS DE P.R.

Para adicionar los párrafos (3) al (8) al apartado (b) de la Sección 1165 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, conocida como "Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994" a fin de disponer para la retención en el origen de la contribución establecida en el párrafo (1) de dicho apartado sobre las cantidades pagadas o distribuidas dentro de un solo año contributivo provenientes de planes de retiro cualificados.

EXPOSICION DE MOTIVOS

  La Sección 1165(a) del Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994, según enmendado, establece la cualificación de fideicomisos de planes de pensiones para empleados. El apartado (b) de dicha Sección dispone la forma en que tributan los beneficiarios de estos fideicomisos al recibir las distribuciones.

  En caso de que las distribuciones totales a que tenga derecho un empleado se paguen al participante dentro de un solo año contributivo de éste debido a su separación del servicio, el monto de dicha distribución que exceda las aportaciones del empleado al fideicomiso se considera como una ganancia de capital a largo plazo y como tal, la misma tributa a la tasa especial de 20 por ciento dispuesta en la Sección 1014 del Código de Rentas Internas.

  A pesar que esta ganancia de capital está sujeta al pago de contribución estimada, algunos contribuyentes olvidan tomar en cuenta este ingreso al hacer la determinación de su responsabilidad contributiva por concepto de contribución estimada. En consecuencia, al rendir su planilla final se confrontan muchas veces con el hecho de que no cuentan con suficientes fondos para pagar la contribución correspondiente, lo que les ocasiona una serie de contratiempos.

  A fin de aliviar de alguna forma el impacto que le pueda causar este pago extraordinario al contribuyente, cuando se da la situación antes descrita, esta legislación propone establecer como requisito requerir que la contribución especial en estos casos esté sujeta a la retención en el origen.

 Decretase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

  Artículo 1.- Se adicionan los párrafos (3) al (8) al apartado (b) de la Sección 1165 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, para que se lea como sigue:

 "Sección 1165.- Fideicomisos de Empleados

  (a) ...

  (b) Tributación del Beneficiario.-

(1) ...

(3) Obligación de deducir y retener.- Toda persona, cualquiera que sea la capacidad en que actúe, que efectúe distribuciones totales pagaderas con respecto a cualquier empleado dentro de un solo año contributivo debido a la separación del empleado del servicio, que bajo las disposiciones del párrafo (1) se consideran como una ganancia de capital a largo plazo sujeta a las disposiciones de la Sección 1014, deberá deducir y retener de dichas distribuciones una cantidad igual al veinte (20) por ciento del monto de las mismas en exceso de las cantidades aportadas por el empleado al plan que hayan sido tributadas por éste.

(4) Obligación de pagar o depositar contribuciones deducidas o retenidas.- Toda persona que venga obligada a deducir y retener cualquier contribución bajo las disposiciones del párrafo (3), y a entregar en pago de dicha contribución al Gobierno de Puerto Rico, deberá pagar el monto de la contribución así deducida y retenida en las Colecturías de Rentas Internas de Puerto Rico del Departamento de Hacienda, o depositarla en cualesquiera de las instituciones bancarias designadas como depositarias de fondos públicos que hayan sido autorizadas por el Secretario a recibir tal contribución. La contribución deberá ser pagada o depositada no más tarde del decimoquinto día del mes siguiente a la fecha en que se efectuó la distribución.

(5) Responsabilidad por la contribución.- Toda persona que venga obligada a deducir y retener cualquier contribución bajo las disposiciones del párrafo (3) será responsable al Secretario del pago de dicha contribución y no será responsable a ninguna otra persona por el monto de cualquier pago de ésta.

(6) Planilla.- Toda persona que venga obligada a deducir y retener cualquier contribución bajo las disposiciones del párrafo (3) deberá rendir una planilla con relación a la misma en o antes del 28 de febrero del año siguiente. Dicha planilla será rendida al Secretario y contendrá aquella información y será hecha en aquella forma que el Secretario por reglamento establezca.

(7) Si se dejare de retener.- Si el agente retenedor, en violación de las disposiciones del párrafo (3), dejare de hacer la retención bajo dicho párrafo, la cantidad que debió ser deducida y retenida (a menos que el receptor de la distribución elegible pague al Secretario la contribución) será cobrada al agente retenedor siguiendo el mismo procedimiento que se utilizaría si se tratare de contribución adeudada por el agente retenedor.

(8) Penalidad.- En caso de que cualquier persona dejare de depositar las contribuciones deducidas y retenidas bajo el párrafo (3) dentro del término establecido por ley, se impondrá a tal persona una penalidad del dos (2) por ciento del monto de la insuficiencia si la omisión es por treinta (30) días o menos y dos (2) por ciento por cada período o fracción de período adicional de treinta (30) días mientras subsista la omisión, sin que exceda de veinticuatro (24) por ciento en total. Para fines de este párrafo, el término "insuficiencia" significa el exceso del monto de la contribución que debió ser depositada sobre el monto, si alguno, de la misma que fue depositada en o antes de la fecha prescrita para ello. Para fines de este párrafo, la omisión no se considerará continuada después de la fecha en que la contribución sea pagada.

(c) ..."

Artículo 2.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación, pero sus disposiciones aplicarán a distribuciones globales efectuadas a partir del 1ro. de junio de 1997.

 

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